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TA BOL-13001233300020200030200-(24-06-2020)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020200030200-(24-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 077/2020

SALA PLENA

Cartagena de Indias D.T y C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RADICADO 13-001-23-33-000-2020-00302-00

ACTO OBJETO DE CONTROL DECRETO No. 034 DEL 18 DE MARZO 2020

ENTIDAD QUE LO EXPIDE MUNICIPIO DE CALAMAR – BOLÍVAR TEMA Se inhibe de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del mismo, por no haber sido expedido con fundamento en las normas del estado de emergencia económica y social. -Existen otros medios de control para estudiar su legalidad.

MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, d e conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control de legalidad sobre el Decreto No. 034 del 18 de marzo de 2020 , expedido por el Alcalde Munic ipal de Calamar – Bolívar "Por medio del cual se declara urgencia manifiesta en el municipio de ''calamar – bolívar (sic) y se dictan otras disposiciones".

III.- ANTECEDENTES

Bolívar "Por medio del cual se declara urgencia manifiesta en el municipio de ''calamar – bolívar (sic) y se dictan otras disposiciones".

III.- ANTECEDENTES

3.1Acto administrativo sometido a control

El Decreto No. 034 del 18 de marzo de 2020, en su parte resolutiva decretó: ARTÍCULO 1. - DECLÁRESE la URGENCIA MANIFIESTA EN EI MUNICIPIO DE CALAMAR, BOLIVAR, para conjurar la crisis que s e ha presentado c on ocasión de la afectación generada por el contagio del CORONAV IRUS (COVID 19), conforme a las consideraciones anteriores, prevenir consecuencias que puedan desencadenar una mayor afectación de la población, proteger la salud, la salubridad y el interés público.

ARTÍCULO 2.- Como consecuencia de lo anterior y dadas las circunstancias expuestas que demandan actuaciones inmediatas por parte de la Administración Municipal, celébrense los actos y contratos que tengan la finalidad de conjurar, adquirir, reparar, atender, mejorar y preservar el orden público, las necesidades en materia de salubridad, dotación hospitalaria y demás objetos contractuales pertinentes, a través13-001-23-33-000-2020-00302-00

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de la contratación de las obras necesarias y la adquisición de bienes y servicios a que haya lugar para tales efectos.

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de la contratación de las obras necesarias y la adquisición de bienes y servicios a que haya lugar para tales efectos.

ARTÍCULO 3 .- Para los efectos anter iores, realícense por parte de l a Secretaría de Hacienda Municipal, los movimientos presupuestales que resulten necesarios para conjurar de manera efectiva la situación de cala midad pública decretada por el Departamento de Bolívar y de urgencia manifiesta justificada mediante el presente acto administrativo, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2.2.1.2.1.4.2., del Decreto 1082 de 2.015.

ARTÍCULO 4.- De los documentos contentivos de las órdenes a de los contratos que se suscriban con ocasión de la presente declaratoria, que constituyan el expedie nte administrativo de la URGENCI A MANIFIE STA, deberán remitirse dentro del término legal a la Contraloría Departamental de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, para lo de su competencia. (…)”

3.2. Trámite procesal

Mediante acta de 13 de abril de 2020, identificada con el radicado No. 13001233300020200030200, fue repartido, para control inmediato de legalidad, el mencionado acto administrativo expedido por la Alcaldía Municipal de Calamar – Bolívar.

El Magistrado sustanciador, me diante auto del 14 de abril del 2020, avocó conocimiento, en única instancia, con el fin de efectuar el control al Decreto

Municipal de Calamar – Bolívar.

El Magistrado sustanciador, me diante auto del 14 de abril del 2020, avocó conocimiento, en única instancia, con el fin de efectuar el control al Decreto No. 034 del 18 de marzo de 2020 conforme a lo establecido en el artículo 136 del CPACA; ordenando dar el trámite correspondiente a l mismo , como su notificación, informar a la comunidad en general sobre la existencia del presente proceso e invitación a varia s universidades de la ciudad; así mismo se ordenó la fijación en lista y se corrió traslado al Agente del Ministerio Público. El proceso fue fijado el aviso, entre el 20 de abril al 4 de mayo de 2020 y el traslado a la Procuraduría Judicial 130 ante el tribunal Administrativo de Bolívar transcurrió desde el 12 de mayo de 2020 hasta el 26 de mayo del mismo año.

Se resalta que en el presente asunto no fue necesario agotar la etapa de pruebas, pues el análisis del decreto sometido a control se basará en las consideraciones adoptadas por el Alcalde Municipal de Calamar - Bolívar para la expedición del mismo.13-001-23-33-000-2020-00302-00

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3.3. Intervenciones

3.3.1. Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Delegado ante esta Corporación emitió concepto en el cual

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3.3. Intervenciones

3.3.1. Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Delegado ante esta Corporación emitió concepto en el cual solicita que se declare improcedente el control inmediato de legalidad respecto del Decreto que es objeto de estudio, por cuanto, se trata de medidas de carácter contractual y presupuestal, derivadas de las facultades del mandatario local, que no requieren fundarse en decreto legislativo alguno.

Expresó que con el artículo 7 del Decreto 440 de 2020, se adoptaron medidas de urgencias en materia de contratación estatal con ocasión al estado de emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional; no obstante el decreto municipal no requería ser fundado más que en la normativa de la ley 80 de 1993, art. 42, y Decreto 1082 de 2015 (artículo 2.2.1.2.1.4.2 , que regulan el tema de la urgencia manifiesta, y la contratación directa durante la vigencia de la misma, sin que fuere necesario para declarar la existencia de la urgencia manifiesta el amparo de decreto legislativo alguno.

Concluye, esbozando que, el Decreto sub examine, no cumple con la característica de ser una medida de carácter general dictad a en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos durante los Estados de Excepción, por lo que no es susceptible del control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA.

IV.-CONTROL DE LEGALIDAD

No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que

expedidos durante los Estados de Excepción, por lo que no es susceptible del control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA.

IV.-CONTROL DE LEGALIDAD

No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación en Sala Plena, para conocer el presente proceso en única instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo13-001-23-33-000-2020-00302-00

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20 de la Ley 137 de 1994, el artículo 136, numeral 14 del artículo 151 y 185 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. Problemas jurídicos

Advierte la Sala que los problemas jurídicos a dilucidar se contrae n a establecer si: ¿Si e l Decreto No. 034 del 18 de marzo de 2020 "Por medio del cual se declara urgencia manifiesta en el mu nicipio de ''calamar – bolívar (sic) y se dictan otras disposiciones", es susceptible de control inmediato de legalidad? En caso positivo, se deberá determinar si, ¿Hay lugar a declarar ajustado a derecho el Decreto No. 034 del 18 de

dictan otras disposiciones", es susceptible de control inmediato de legalidad? En caso positivo, se deberá determinar si, ¿Hay lugar a declarar ajustado a derecho el Decreto No. 034 del 18 de marzo de 2020 expedido por el alcalde Municipal de Calamar – Bolívar?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala Plena considera que , el Decreto No. 034 del 18 de marzo de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de Calamar – Bolívar, no será objeto de pronunciamiento de fondo, toda vez que no fue dictado en desarrollo de ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades legislativas extraordinarias conferidas por la declarator ia de estado de emergencia económica, social y ecológica realizada por el Decreto 417 de 2020 , sino en uso de las facultades legales conferidas por las leyes ordinarias.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial

5.4.1 Del control de legalidad de los actos administrativos dictados en el marco de los estados de excepción. El control inmediato de legalidad inicialmente está previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, instaurado como un mecanismo de control constitucional y legal sobre los decretos expedi dos por el gobierno en desarrollo de decretos legislativos, producto de la declaratoria de los estados de excepción en cualquiera de sus modalidades. La citada norma, le atribuyó la competencia del control de legalidad a la autoridad de lo contencioso adm inistrativo en el lugar donde se expidan los13-001-23-33-000-2020-00302-00

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decretos, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado, si emanaren de autoridades nacionales, revistiéndolo por tanto de un carácter jurisdiccional. Dicha regla fue nuevamente reproducida en el artículo 136 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo: Artículo 136. Control inmediato de legalidad . Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como d esarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las c uarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Lo anterior es concordante con lo consagrado en el numeral 14 del artículo 151 que enseña:

expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Lo anterior es concordante con lo consagrado en el numeral 14 del artículo 151 que enseña:

“Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia correspo nderá al tribunal del lugar donde se expidan. “ La Jurisprudencia del Consejo de Estado 1 ha señalado que, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 enseña que son tres los presupuestos requeridos para que sea viable el control inmediato de legalidad , teniendo en cuenta su procedencia, como son: (i) En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general, (ii) en segundo, que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y, (iii) tercero, que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción.

1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 2011 -01127 de julio 8 de 2014. Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. Rad. núm.: 11001031500020110112700(CA)13-001-23-33-000-2020-00302-00

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5.4.2. Características del control inmediato de legalidad.

Respecto a las características del control inmediato de legalidad , el Consejo de Estado, ha señalado2: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza e l control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c) Es autónomo , toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que l o desarrollan. d) Es integral , por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron

desarrollan. d) Es integral , por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137. En el último tiempo, la Sala Plena ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237 -2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución.

2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS – Sentencia de fecha 5 de marzo de dos mil

2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS – Sentencia de fecha 5 de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA)13-001-23-33-000-2020-00302-00

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Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto. d) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho3 “Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto d e control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismono empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro

naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismono empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.” Finalmente, el control inmediato de legalidad debe hacerse confrontando las normas superiores, que son: i) Los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales, ii) Las normas convencionales qu e limitan a los estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, iii) Las normas constitucionales que rigen los estados de excepción, d) La Ley estatutaria de Estados de Excepción, e) El decreto de declaratoria del estado de excepción y iv) Los decretos legislativos expedidos por el Gobierno4.

Conforme lo expuesto en precedencia, procederá la Sala Plena a resolver los problemas jurídicos formulados.

5.5. CASO CONCRETO

En el asunto bajo estudio, la Alcaldía Municipal de Calamar – Bolívar, expidió el Decreto No. 034 del 18 de marzo de 2020 "Por medio del cual se declara urgencia man ifiesta en el mu nicipio de ''calamar – bolívar (sic) y se dictan otras disp osiciones", mediante e l cual declara la urgencia manifiesta en el municipio de Calamar – Bolívar, para conjurar la crisis que se ha presentado

3 Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente N° 2010 -00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, providencia del

3 Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente N° 2010 -00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, providencia del 24 de mayo de 2016, Radicación Nro.: 11001031500020150257800.13-001-23-33-000-2020-00302-00

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con ocasión de la afectación generada por el contagio del Coronavirus

(COVID-19).

Para la expedición de dicho acto administrativo , se fundamentó en Normas de diversa categoría en el ordenamiento jurídico vigente: (i) Constitucional: 2, 209 y 315 (ii) Legales: Artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012, Ley 1523 de 2012, artículos 24, 42 y 43 de la Ley 80 de 1993; y Decreto 1082 de 2015 (2.2.1.2.1.4.2.) (iii) Decreto expedido por la Presidencia de la República: 417.

El contenido de las normas anteriores de origen legal es de carácter permanentes, es decir, no son expedidas con ocasión del estado de emergencia, por ello, las autoridades municipales al hacer uso de las mismas, están en ejercicio de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico

permanentes, es decir, no son expedidas con ocasión del estado de emergencia, por ello, las autoridades municipales al hacer uso de las mismas, están en ejercicio de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico ordinario, sin que sea necesario invocar las reglas proferidas con ocasión de un estado de excepcional de emergencia. Po r lo tanto, con fundamento en ellas se pu eden proferir por parte de las autoridades municipales en cualquier momento, los reglamentos o decretos que consideren pertinente s, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de dichas normas. Para una mejor comprensión de lo afirm ado en el párrafo anterior, la Sala realizará un breve análisis del contenido de las normas citadas en los considerandos del decreto objeto de estudio. La Ley 136 de 1994, en su artículo 91, establece que, además de las funciones asignadas a los alcaldes e n la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo; ejercerán funciones de orden público estableciendo medidas como (i) r estringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos, (ii) decretar el toque de queda, (iii) restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, entre otras. La Ley 80 de 1993, en su artículo 42, estableció la urgencia manifiesta como una modalidad de co ntratación directa cuando exista la necesidad de brindad la continuidad del servicio, el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; en situaciones

una modalidad de co ntratación directa cuando exista la necesidad de brindad la continuidad del servicio, el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; en situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar13-001-23-33-000-2020-00302-00

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situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas que imposibiliten acudir a los demás procesos de selección. Esta norma impone la obligación a l a autoridad que la decrete, que su declaratoria debe hacerse a través de un acto administrativo motivado. En dicho acto se puede ordenar la realización de los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.

La Ley 1523 de 2012 creó el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, el cual está integrado entre otros por las entidades territoriales. Por tal motivo, el artículo 14, le atribuyó al Alcalde la responsabilidad de la implementación de la política de gestión del riesgo en su territorio, en virtud a que este es el representante legal de la entidad. Dentro de las funciones y atribuciones de los alcaldes se les encargó la declaratoria de desastre, calamidad pública y normalidad.

implementación de la política de gestión del riesgo en su territorio, en virtud a que este es el representante legal de la entidad. Dentro de las funciones y atribuciones de los alcaldes se les encargó la declaratoria de desastre, calamidad pública y normalidad.

Sobre el régimen no rmativo aplicable a la calamidad pública, el artículo 65 de la Ley 1523 de 2012, previó que en la norma donde se declare la calamidad pública se determinará el régimen especial aplicable de acuerdo con los antecedentes, la naturaleza, la magnitud y los efe ctos del desastre o calamidad pública. De manera puntual se precisó que las normas versarán entre otras materias sobre: “contratación del Estado, empréstitos, control fiscal de recursos; ocupación, adquisición, expropiación, demolición de inmuebles e imposición de servidumbres; reubicación de asentamientos, solución de conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, suspensión de juicios ejecutivos, créditos para afectados, incentivos para la rehabilitación, reconstrucción y el desarrollo sostenible; administración y destinación de donaciones y otras medidas tendientes a garantizar el regreso a la normalidad”.

En cuanto a las medidas de contratación estatal, en el marco del artículo 66 de la norma arriba citada se ordenó que:

“ARTÍCULO 66. MEDIDAS ESPECIALES DE CONTRATACIÓN. Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o los celebrados por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo o los celebrados por las entidades territoriales y sus fondos

fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o los celebrados por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo o los celebrados por las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, relacionados directamente con las actividades de respuesta,13-001-23-33-000-2020-00302-00

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de rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y podrán contemplar cláusulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993.

PARÁGRAFO. Los contratos celebrados por las entidades territoriales en virtud del artículo anterior se s ometerán al control fiscal dispuesto para los celebrados en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta contemplada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen.”

De otra parte, el artículo 2.2.1.2.1.4.2. del Decreto 1082 de 2015 , establece que, si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de

que, si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos.

De acuerdo con las normas referenciadas, es posible afirmar que los alcaldes en ejercicio de sus funciones ordinarias pueden declarar la urgencia manifiesta como forma para contratar directamente, siempre y cuando se cumplan lo s presupuestos exigidos por las normas que lo regulen. Así las cosas, cuando se decreta la calamidad pública en un municipio, el Alcalde podrá, a través de un acto debidamente motivado, declarar la urgencia manifiesta, sin necesidad de ostentar facultades extraordinarias.

En el presente caso, el Decreto 034 del 18 de marzo de 2020, "Por medio del cual se declara urgencia manifiesta en el municipio de ''calamar – bolívar (sic) y se dictan otras disposiciones", no es susceptible del control inmediato de legalidad porque no cumple con la condición de ser proferido en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción.

Lo anterior, porque si bien el decreto municipal bajo estudio se profirió el 18 de marzo del 2020, con post erioridad a que el Presidente de la República dictara el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, no desarrolla decreto legislativo alguno.

En efect o, el decreto municipal de la referencia, se fundó en la Ley 80 de

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, no desarrolla decreto legislativo alguno.

En efect o, el decreto municipal de la referencia, se fundó en la Ley 80 de 1993 “ Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la13-001-23-33-000-2020-00302-00

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Administración Pública” , en la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, y en el Decreto 1082 de 2015 (artículo 2.2.1.2.1.4.2.) ; bajo el amparo de las competencias a él atribuibles, con soporte en normas que pueden aplicarse sin necesidad de acudir a decreto legislativo alguno.

No sobra agregar que el Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de 16 de julio de 2015, Radicado No. 760012331000200204055 01. C.P: Hernán Andrade Rincón, indicó en relación con la urgencia man ifiesta, que: (i) uno de los casos en donde tiene cabida es cuando se presentan situaciones relacionadas con el estado de excepción; (ii) se justifica en la necesidad inmediata de garantizar la continuación de la prestación del servicio, el

casos en donde tiene cabida es cuando se presentan situaciones relacionadas con el estado de excepción; (ii) se justifica en la necesidad inmediata de garantizar la continuación de la prestación del servicio, el suministro de b ienes, la ejecución de la obra o para conjuntar la situación que afecta al conglomerado social; y (iii) se fundamenta en los principios de economía, legalidad y necesidad.

Para la Sala Plena , la actuación de la Administración Municipal no guarda una relac ión directa con el Decreto No. 417 de 2020 (declara estado de excepción), por cuanto no lo reglamenta o desarrolla; pues si bien, se expide en aras de prevenir el riesgo de contagio y/o propagación de la enfermedad COVID-1

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