TA BOL-13001233300020200030900-(15-07-2020)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020200030900-(15-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
13001-23-33-000-2020-00309-00
Código: FCA - 008
Versión: 02
Fecha: 18-07-2017
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 133/2020
SALA PLENA
Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II.- PRONUNCIAMIENTO
De conformidad con el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, ejerce la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar el control de legalidad sobre el Decreto No. 074 del 31 de marzo de 2020 , pr oferido por la Alcaldía Municipal de Santa Rosa – Bolívar, “ por medio la cual se adoptan nuevas medidas de ajuste a la orden de aislamiento para controlar el excesivo flujo de personas y motocicletas en las calles, con miras a prevenir el ingreso y propagación del virus COVID-19 en el municipio.”
III.- ANTECEDENTES
3.1.- El artículo 215 de la Carta Política de 1991 autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten hechos distintos a los previstos en los artículos 212 (guerra exterior) y 2 13 (grave perturbación del orden público) de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública.
de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública.
3.2.- El Congreso de la República expidió la Ley 137 de 1994 “estatutaria de los Estados de Excepción”.1
1Publicado en el Diario Oficial No.41379 de junio 3 de 1994.
MEDIO DE CONTROL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RADICADO 13001-23-33-000-2020-00309-00
ACTO OBJETO DE CONTROL DECRETO No. 074 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2020
ENTIDAD QUE LO EXPIDE MUNICIPIO DE SANTA ROSA – BOLÍVAR TEMA Se inhibe de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del mismo, por no haber sido expedido con fundamento en las normas del estado de emergencia económica y social. - Existen otros medios de control para estudiar su legalidad.
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL13001-23-33-000-2020-00309-00
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3.3.- El Presidente de la República de Colombia, con la firma de todos los ministros, profirió el Decreto Declarativo No. 417 de fecha 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Naciona l, por el período de 30 días
ministros, profirió el Decreto Declarativo No. 417 de fecha 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Naciona l, por el período de 30 días calendario, con el propósito de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
3.4.- Que mediante el Decreto No. 074 del 31 de marzo de 2020, el alcalde del municipio de Santa Rosa , Bolívar, dictó normas en materia de orden público, atendiendo las siguientes consideraciones:
“Que de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Constitución Política, es atribución del alcalde de cada municipio dirigir la función administrativa en su territorio.
Que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud, expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, por o de la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, en razón a la pandemia generada por el COVID-19.
Que de conformidad con el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016 , los gobernadores y alcaldes tienen la competencia extraordinaria de policía para atender situaciones de emergencia o calamidad, con el fin de prevenir riesgos o mitigar los efectos provenientes de epidemias u otras situ aciones de emergencia dentro de su respectiva jurisdicción.
Que mediante el Decreto 457 de 2020, el Gobierno Nacional declaró en todo el territorio nacional el aislamiento preventivo obligatorio, permitiendo que las personas pudieran salir a aprovisionarse mediante unas excepciones.
respectiva jurisdicción.
Que mediante el Decreto 457 de 2020, el Gobierno Nacional declaró en todo el territorio nacional el aislamiento preventivo obligatorio, permitiendo que las personas pudieran salir a aprovisionarse mediante unas excepciones.
Que teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 418 de 2020, las medidas establecidas en el Decreto objeto de estudio, están en concordancia con las instrucciones dictadas por el Presidente de la República.”
E incluyendo como parte resolutiva lo siguientes:13001-23-33-000-2020-00309-00
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“Artículo Primero. De cada residencia o unidad habitacional solo podrá salir una persona para realizar las acciones de aprovisionamiento que requieran. Artículo Segundo. De cada residencia o unidad habitacional, solo una persona podrá salir a realizar las acciones de aprovisionamiento que requieran en el horario: de 5:00 AM a 4:00 PM de acuerdo a los siguientes números de cedula:
Parágrafo 1: Lo anterior sin perjuicio de las personas que por sus actividades se encuentren dentro de los casos de Excepción establecidos en el decreto presidencial 457 de marzo 22 de 2020. Parágrafo 2: Quedan excepcionadas de esta restricción, y podrán circular, las personas que se dirijan a la ciudad de Cartagena a realizar operaciones financieras en Bancos e instituciones financieras o de pago; siempre que su número de cedula pueda circular ese día en Cartagena.
las personas que se dirijan a la ciudad de Cartagena a realizar operaciones financieras en Bancos e instituciones financieras o de pago; siempre que su número de cedula pueda circular ese día en Cartagena. Artículo Tercero. En el horario establecido en el art. Anterior, se podrá circular exclusivamente para realizar las siguientes actividades:
1. Adquisición de bienes de primera necesidad como alimentos, medicamentos, dispositivos médicos, elementos de aseo, limpieza y otros básicos de urgente necesidad.
2. Desplazamiento a servicios bancarios, financieros, de operadores de pago de familias en acción, adulto ma yor, jóvenes en acción o cualquier otro programa gubernamental exclusivamente el día de pago que le corresponda.
3. Asistencia a servicios sanitarios.
Artículo Cuarto. Circulación de menores: Queda terminantemente prohibida la circulación de menores de edad e n las calles. Los menores que sean sorprendidos por la autoridad circulando sin justificación alguna en las calles, serán puestos a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la Comisaria de Familia del Municipio; y sus padres y cuidadores se expondrán a las sanciones de ley por violación de medidas sanitarias. Artículo Quinto . Acompañamiento Obligatorio: Los niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 60 años, personas en condición de discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieran salir de su lugar de residencia; deberán hacerlo acompañados de un Adulto.13001-23-33-000-2020-00309-00
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Artículo Sexto. Horario de Funcionamiento de Tiendas y Graneros: A partir de la entrada en rigor del presente decreto las tiendas, graneros y demás establecimientos que expendan vivieres y abarrotes de primera necesidad, deberán funcionar únicamente en el horario 5:00 AM a 4:00 PM con miras a contrarrestar las aglomeraciones y reuniones de público que se están dando en sus alrededores. Artículo Séptimo. Incremento del área de separación en las Filas. Se conmina para que en las filas, tanto en actos públicos como privados en el municipio. los usuarios guarden una distancia mínima de dos metros entre cada persona. Artículo Octavo. Control de Desinfección a vehículos de Trasporte público. La secretaría de salud oficiara a las empresas de trasporte que operen en el municipio a fin de instarles y que acrediten que vienen realizando las labores de desinfección después de cada viaje y antes de ingresar al municipio, en cada uno de sus automotores, lo cual podrá ser exigido por la Policía nacional en los controles que realicen en carretera. Artículo Noveno. Censo, caracterización y focalización de grupos sociales en el municipio: Por intermedio de la secretaría del Interior, que coordinara lo pertinente con otras dependencias, se ordena la realización de varios censos como son:
1. CENSO DE PERSONAS QUE SE MOVILIZAN DIARIAMENTE A LA CIUDAD
en el municipio: Por intermedio de la secretaría del Interior, que coordinara lo pertinente con otras dependencias, se ordena la realización de varios censos como son:
1. CENSO DE PERSONAS QUE SE MOVILIZAN DIARIAMENTE A LA CIUDAD DE CARTAGENA y que se encuentran dentro de las causales de excepción; sobre cuyos resultados se determinaran las frecuencias de rutas de trasporte autorizados para circular.
2. CENSO DE MOTOTAXISTAS del municipio.
Artículo Décimo. PICO Y PLACA PARA MOTOCICLETAS EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO. Se restringe la circulación de motocicletas en el municipio; como medida para restringir la circulación de personas; y se establece un pico y placa así:
Nota: Para efectos de este decreto se considera el número cero, numero par.
Las motocicletas que violen la presente orden de no circulación serán sancionadas con INMOVILIZACION la primera vez de quince (15) días calendario; la segunda de treinta (30) días calendario, y en adelante de treinta días calendario por cada inmovilización.
Parágrafo: Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las autoridades de policía que realicen la inmovilización, pondrán el automotor a disposición de la autoridad policiva del municipio.
Artículo Undécimo. Sanción Pedagógica Por Única Vez: Solo y únicamente los días 1 y 2 de abril de 2020; como ma nera de concientización social; las sanciones a los motociclistas que sean sorprendidos violando esta norma serán solo pedagógicas.
los días 1 y 2 de abril de 2020; como ma nera de concientización social; las sanciones a los motociclistas que sean sorprendidos violando esta norma serán solo pedagógicas. Artículo Duodécimo. Sanciones. El incumplimiento de las medidas sanitarias y protocolos aquí establecidos dará lugar a las sanciones legales del caso y13001-23-33-000-2020-00309-00
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la imposición de los comparendos de policía pertinentes, así como las medidas de sellamiento de establecimientos e inmovilización vehicular; porque la responsabilidad de frenar la pandemia es de todos, no solo de las autoridades. Artículo Decimotercero. Comunicar de manera inmediata esta medida al Ministerio del Interior; y remitirse al contencioso para el control de legalidad que establece el CPACA. Artículo Decimocuarto . Transitoriedad: Estas medidas son transitorias y se aplicaran hasta las 24:00 horas del 13 de abril de 2020; salvo nueva orden. Artículo Decimoquinto. Vigencia. Este Decreto rige a partir de las 00:00 Horas del día miércoles primero (1) de abril de 2020. Y mientras entra en rigor; se deberá publicitar su contenido, por todos los canales institucionales y virtuales de la alcaldía y por megafoneo.”
3.5.- Que de conformidad con la mecánica constitucional y legal, este tipo
deberá publicitar su contenido, por todos los canales institucionales y virtuales de la alcaldía y por megafoneo.”
3.5.- Que de conformidad con la mecánica constitucional y legal, este tipo de medidas, “de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción tendrán un control inmediato de legalidad”2.
3.6.- El medio de control inmediato de legalidad definido en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA 3 tiene como esencia el derecho a la tutela judicial efectiva, ahora bien, para asumir este control por parte de la autoridad judicial, el Consejo de Estado ha definido tres requisitos: “(i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. (…) Debe resaltarse que, debido a la exce pcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.”4 .
3.7.- Que en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, 111.8, 136 y 185 del CPACA está previsto el trámite de dicho control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado y de los
2Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la ley 137 de 1994.
control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado y de los
2Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la ley 137 de 1994. 3 CPACA, art. 136: «Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N o 16, providencia del 3 de julio de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02779-0013001-23-33-000-2020-00309-00
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Tribunales Administrativos dependiendo de la naturaleza nacional o territorial de quien haya expedido el acto a controlar.
4.– Trámite Procesal
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Tribunales Administrativos dependiendo de la naturaleza nacional o territorial de quien haya expedido el acto a controlar.
4.– Trámite Procesal
Mediante auto del quince (15) de abril del dos mil veinte ( 2020), se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la referencia, ordenando dar el trámite correspondiente a la misma, el traslado al Agente del Ministerio Público y la fijación en lista por el término de diez (10) días.
El proceso fue fijado en aviso, el cual venció el 04 de mayo de 2020.
5. Intervenciones
5.1.- Concepto del Ministerio Público
El Procurador Delegado ante esta Corporación una vez analizado el decreto controlado concluyó:
“(…) se advierte que el preciado Decreto está fundamentado en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2017 que declara el estado de Excepción e igualmente en las directrices otorgadas mediante los Decretos 418 y 457 de 2020 que lo desarrollan. (SIC)”
Sostuvo que , la adopción de medidas en materia de circulación y aislamiento, no vulneran de manera alguna el Estado de Excepción o normas de carácter constitucional o legal, por lo que solicita a este Tribunal que declare la legalidad del Decreto objeto de estudio.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
5.1. Competencia
Es competente este Tribunal en Sala Plena, para resolver en única instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral13001-23-33-000-2020-00309-00
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14 del artículo 151 y 185 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 137 de 1994
5.2. Problema Jurídico
Debe establecer la Sala Plena de esta Corporación, si hay lugar a declarar ajustado a derecho el Decreto No. 074 del 31 de marzo de 2020, proferido por la Alcaldía Municipal de Santa Rosa – Bolívar.
5.3. Tesis
La Sala Plena se inhibe de pronunciarse de fondo del medio de Control Inmediato de Legalidad, debido a que el Decreto No. 074 del 31 de marzo de 2020, proferido por la Alcaldía Municipal de Santa Rosa – Bolívar, no tiene por finalidad el desarrollar un decreto legislativo expedido en el marco del Estado de Excepción declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de fecha 17 de marzo de 2020.
por finalidad el desarrollar un decreto legislativo expedido en el marco del Estado de Excepción declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de fecha 17 de marzo de 2020.
5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial
5.4.1 Del control de legalidad de los actos administrativos dictados en el marco de los estados de excepción.
El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, establece el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictados tanto por las autoridades nacionales como por las entidades territoriales, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción.
En ese orden, el numeral 14 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, señala que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que profieran las autoridades departamentales y municipales en el ejercicio de la función administrativa, durante los Estados de Excepción.
Por su parte el Consejo de Estado 5 dispuso que el medio de control de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que
5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HUGO FERNANDO
BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-201000369-00(CA) Actor: GOBIERNO NACIONAL Demandado: DECRETO 861 DE 2010.13001-23-33-000-2020-00309-00
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desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constituc ión Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción.
5.4.2.- El Control Inmediato de Legalidad es integral.
El carácter integral del control inmediato de legalidad no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del Decreto No. 074 del 31 de marzo de 2020, proferido por la Alcaldía Municipal de Santa Rosa – Bolívar, confrontándolo con todo el universo jurídico. El Consejo de Estado ha sido insistente en señalar “ que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de
señalar “ que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.”6
Por tal motivo, aun cuando el Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunciará, como le corresponde, respecto a la legalidad del acto, y como quiera que la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa, es posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados.
5.4.3.- Procedimiento y límites del Control Inmediato de Legalidad. –
El Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha venido sosteniendo que el control integral involucra el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por la autoridad pública para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 23 de noviembre de 2010, expediente No. 2010-00196. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.13001-23-33-000-2020-00309-00
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 23 de noviembre de 2010, expediente No. 2010-00196. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.13001-23-33-000-2020-00309-00
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material (proporcionalidad y conexidad) 7 con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento.
Por lo antes señalado el control inmediato de legalidad se hace frente a las normas superiores que son: a) Los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales. b) Las normas convencionales que limitan a los estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, c) Las normas constitucionales que rigen los estados de excepción, d) La Ley estatutaria de Estados de Excepción, e) El decreto de declaratoria del estado de excepción y f) Los decretos legislativos expedidos por el Gobierno.
Con base en lo anterior se procese a resolver el caso concre to (control formal y material del acto).
5.5. Examen de legalidad.
5.5.1.- Formal – conexidad
Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. Se puede afi rmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro
el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. Se puede afi rmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa.
Así las cosas, revisando los antecedentes del acto en estudio encontramos que, se fundamentó en el artículo 315 de la Constitución Política, el cual hace referencia a las atribuciones de los alcaldes.
El acto en estudio acude también a la Ley 1801 de 2016 que es el Código Nacional de Seguridad y Convivencia , el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y para el mantenimiento del orden público y el Decreto 418 del 18 de marzo de 2020, que dictó medidas transitorias en materia de orden público.
En ese orden de ideas, es posible afirmar que las normas antes mencionadas no corresponden a decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de un Estado de Excepción.
7Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expedien te 2002-0697. C.P. Alberto Arango Mantilla.13001-23-33-000-2020-00309-00
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Ahora bien, en el Decreto en estudio, en momento alguno hace mención al
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Ahora bien, en el Decreto en estudio, en momento alguno hace mención al Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política o a la Ley 137 de 1994, declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por el termino de treinta (30) días calendario.
Descendiendo al estudio objeto del control inmediato de legalidad, esto es, el Decreto No. 074 del 31 de marzo de 2020 , preferido por la Alcaldía Municipal de Santa Rosa - Bolívar, advierte esta Sala Colegiada, que el Acto Administrativo controlado, fue expedido esencialmente en desarrollo de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Prot ección Social a través de la Resolución No. 385 de fecha 12 de marzo de 2020 , en los Decretos 457 y 418 de 2020 que, como se dijo, imparti eron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID19 y para el mantenimiento del orden público.
Bajo este entendido es comprensible concluir que los aspectos considerados en él no tienen clara y directa conexidad entre las normas de naturaleza legislativa excepcional y el decreto que se controla.
Aunque en el contenido del Decreto en estudio podría estar ligado con los motivos que llevaron al Estado de Excepción , ello no permite considerar
legislativa excepcional y el decreto que se controla.
Aunque en el contenido del Decreto en estudio podría estar ligado con los motivos que llevaron al Estado de Excepción , ello no permite considerar satisfecho el requisito legal consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En otras palabras, del estudio del contenido del acto administrativo al cual se le pretende hacer control de legalidad; no se puede extraer que se expidió con base a las facultades excepcionales que otorga el Decreto legislativo que declaró el Estado de emergencia económica (Estado de Excepción), debido a que no hace ninguna referencia a esas facultades y/ competencias especiales temporales.
Lo anterior indica que el acto al cual se le quiere impartir control inmediato de legalidad contemplado en el artículo 136 de la ley 1437 de 2011, se dictó por el representante del ente territorial, no con base en las excepcionales competencias que la Constitución otorga al Ejecutivo para declarar el estado de excepción; si no en desarrollo de sus facultades constitucional es y legales ordinarias, pues si bien se invoca la Resolución 385 de 2020 y los13001-23-33-000-2020-00309-00
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Decreto 457 y 418 de 2020, estos NO son un decreto legislativo8, en la medida
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Decreto 457 y 418 de 2020, estos NO son un decreto legislativo8, en la medida en que, las facultades en ellos ejercidas, son ordinarias y no excepcionales; así como tampoco lo son las demás normas a que hicimos alusión al inicio de los considerandos, por lo que, no es procedente dicho control de forma automática, sin previa demanda contenciosa.
Concordante con todo lo expuesto, y tal como lo dispone la norma que contempla el medio de control de la referencia , se tiene que el control inmediato de legalidad solo procede para los actos generales que se expidan en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos que se libren durante los Estados de Excepción, por lo que proferido el acto que nos ocupa, en desarrollo de facultades ordinarias y no de los decretos legislativos girados durante los estados de excepción, hace improcedente este control; debido a que este mecanismo constituye una limitación al poder de las autoridades administ rativas conferidas para conjurar una situación excepcional.
En ese orden y en concordancia con lo antes expuesto y al no ser el medio procedente el control inmediato de l egalidad; la Sala Plena se inhibe de pronunciarse de fondo respecto de la legalidad del Decreto de marras, por ser este expedido sin fundamento en el decreto que declaró el estado de excepción.
No obstante, lo anterior, advierte la Sala, que como quiera q ue el acto objeto de revisión, bien podría ser pasible de los medios de control de
ser este expedido sin fundamento en el decreto que declaró el estado de excepción.
No obstante, lo anterior, advierte la Sala, que como quiera q ue el acto objeto de revisión, bien podría ser pasible de los medios de control de nulidad simple (Art. 137 CPACA) y control de legalidad por vía de observación por parte del gobernador, en los términos de los artículos 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1986; la decisión que se toma en la presente providencia, no es óbice, para que dichos medios de control puedan activarse.
Por otra parte, aclara esta Colegiatura, que el control de nulidad simple puede ser ejercido actualmente, ya que de conformidad con el numeral 5.3 del artículo 5 del Acuerdo PCSJA20 -11556 del 22 de marzo de 2020, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, d
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