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TA BOL-13001233300020200032200-(15-07-2020)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020200032200-(15-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 098/2020

SALA PLENA

Cartagena de Indias D.T y C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RADICADO 13-001-23-33-000-2020-00322-00

ACTO OBJETO DE CONTROL DECRETO No. 172 DEL 22 DE MARZO DE 2020

ENTIDAD QUE LO EXPIDE ALCALDÍA MUNICIPAL DE REGIDOR – BOLÍVAR TEMA Se inhibe de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del mismo, por no haber sido expedido con fundamento en las normas del estado de emergencia económica y social. - Existen otros medios de control para estudiar su legalidad.

MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, d e conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control de legalidad sobre el Decreto No. 172 del 22 de marzo de 2020, expedido por el Alcalde Municipal de Regidor – Bolívar “POR EL CUAL SE DECLARA CALAMIDAD PÚBLICA Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITA RIA POR LA

“POR EL CUAL SE DECLARA CALAMIDAD PÚBLICA Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITA RIA POR LA PANDEMIA DE COVID 19, DEROGA EL DECRETO No 166 DEL 17 DE MARZO DE 2020, Y

SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” (sic).

III.- ANTECEDENTES

3.1Acto administrativo sometido a control

El Decreto No. 172 del 22 de marzo de 2020, en su parte resolutiva decretó:

“ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese a las dependencias exceptuadas en el parágrafo único, literal a) del artículo décimo primero del decreto 171 de 2020, la comisaría de familia y la inspección central de policía.

ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir copia del presente Decreto al Ministeri o de Interior en concordancia con los Decretos 418 y 420 de 2020, a Gobernador del Departamento de Bolívar, como primera autoridad de policía, al Tribunal Administrativo de Bolívar y a los organismos de Seguridad que tengan jurisdicción en el Departamento de Bolívar.13-001-23-33-000-2020-00322-00

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ARTÍCULO TERCERO: El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y

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ARTÍCULO TERCERO: El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y publicación, y será vigente hasta la superación de la emergencia sanitaria. (…)”

3.2. Trámite procesal

Mediante acta de 24 de abril de 2020, identificada con el radicado No. 13001233300020200032200, fue repartido, para control inmediato de legalidad, el mencionado acto administrativo expedido por la Alcaldía Municipal de Regidor – Bolívar.

El Magistrado sustanciador, me diante auto del 15 de mayo del 2020, avocó conocimiento, en única instancia, con el fin de efectuar el control al Decreto No. 172 del 22 de marzo de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 136 del CPACA; ordenando dar el trámite correspondiente a l mismo, como su notificación, informar a la comunidad en general sobre la existencia del presente proceso e invitación a varia s universidades de la ciudad; así mismo se ordenó la fijación en lista y se corrió traslado al Agente del Ministerio Público. El proceso fue fijado el aviso, entre el 20 de mayo al 3 de junio de 2020 y el traslado a la Procuraduría Judicial 130 ante el tribunal Administrativo de Bolívar transcurrió desde el 8 hasta el 23 de junio de 2020.

Se resalta que en el presente asunto no fue necesario agotar la etapa de pruebas, pues el análisis del decreto sometido a control se basará en las

Bolívar transcurrió desde el 8 hasta el 23 de junio de 2020.

Se resalta que en el presente asunto no fue necesario agotar la etapa de pruebas, pues el análisis del decreto sometido a control se basará en las consideraciones adoptadas por el Alcalde Municipal de Regidor – Bolívar para la expedición del mismo.

3.3. Intervenciones

3.3.1. Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Delegado ante esta Corporación emitió concepto en el cual solicita que se declare que el Decreto 172 de 2020 del municipio de Regidor, está ajustado a la legalidad, dado que se expide en desarrollo del Decreto Legislativo 460 de 2020 del Gobierno Nacional, en cuanto dispone que la Comisaría de Familia del municipio debe prestar sus servicios mientras dure la situación de emergencia.13-001-23-33-000-2020-00322-00

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Expone que, el decreto sometido a control de legalida d no tiene entre sus fundamentos legales el decreto 460 de 2020 del Gobierno Nacional, con el cual se dictan medidas para garantizar la prestación del servicio a cargo de las comisarías de familia, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológ ica, para la prestación ininterrumpida del servicio en las comisarías de familia, frente a la protección en casos de violencias en el

las comisarías de familia, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológ ica, para la prestación ininterrumpida del servicio en las comisarías de familia, frente a la protección en casos de violencias en el contexto familiar y la adopción de medidas de urgencia para la protección integral de niñas, niños y adolescentes, adoptan do medidas orientadas a contrarrestar el riesgo de contagio de coronavirus COVID-19.

Explica que, el decreto bajo estudio toma determinaciones respecto de la prestación de servicios en la Comisaria de Familia del municipio, para lo cual tiene en cuenta e l Decreto Legislativo 460 de 2020, en ese orden, el Decreto Municipal en estudio, cumple con la característica de ser una medida de carácter general dictada en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, por lo que siendo susceptible del control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA, habrá de ser declarado ajustado a la legalidad, en cuanto dispone que la Comisaría de Familia del municipio debe prestar sus servicios mientras dure la situación de emergencia.

IV.-CONTROL DE LEGALIDAD

No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto p or el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación en Sala Plena, para conocer el presente proceso en única instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación en Sala Plena, para conocer el presente proceso en única instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el artículo 136, numeral 14 del artículo 151 y 185 de la Ley 1437 de 2011.13-001-23-33-000-2020-00322-00

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5.2. Problemas jurídicos

Advierte la Sala que los problemas jurídicos a dilucidar se contrae n a establecer si:

¿Si e l Decreto No. 172 del 22 de marzo de 2020 “POR EL CUAL SE DECLARA CALAMIDAD PÚBLICA Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR LA PANDEMIA DE COVID 19, DEROGA EL DECRETO No 166 DEL 17 DE MARZO DE 2020, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”(sic), es susceptible de control inmediato de legalidad?

En caso positivo, se deberá determinar si,

¿Hay lugar a declarar ajustado a derecho el Decreto No. 172 del 22 de marzo de 2020 expedido por el alcalde Municipal de Regidor – Bolívar?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala Plena se inhibirá de un pronunciamiento de fondo porque considera

marzo de 2020 expedido por el alcalde Municipal de Regidor – Bolívar?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala Plena se inhibirá de un pronunciamiento de fondo porque considera que, el Decreto No. 172 del 22 de marzo de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de Regidor – Bolívar, hace parte integral del Decreto No. 171 del 21 de marzo de 2020 sobre el cual la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del mismo 1, por no haber sido expedido con fundamento en las normas del estado de excepción . P or lo que, el Decreto bajo estudio no será objeto de pronunciamiento de fondo, toda vez que no fue dictado en desarrollo de ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades legislativas extraordinarias conferidas p or la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica realizada por el Decreto 417 de 2020 , sino en uso de las facultades legales conferidas por las leyes ordinarias, al igual que el decreto municipal que pretende adicionar.

1 Sentencia Sala Plena Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 3 de junio de 2020, CIL Rad. 13-001-23-33-000-2020-00178-00 M.P. Moisés Rodríguez Pérez.13-001-23-33-000-2020-00322-00

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5.4. Marco normativo y jurisprudencial

5.4.1 Del control de legalidad de los actos administrativos dictados en el marco de los estados de excepción. El control inmediato de legalidad inicialmente está previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, instaurado como un mecanismo de control constitucional y legal sobre los decretos expedidos por el gobierno en desarrollo de decretos legislativos, producto de la declaratoria de los estados de excepción en cualquiera de sus modalidades. La citada norma, le atribuyó la competencia del control de legalidad a la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan los decretos, si se trata re de entidades territoriales, o del Consejo de Estado, si emanaren de autoridades nacionales, revistiéndolo por tanto de un carácter jurisdiccional.

Dicha regla fue nuevamente reproducida en el artículo 136 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo:

“Artículo 136. Control inmediato de legalidad . Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de E xcepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acu erdo con las reglas de competencia

de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acu erdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.”

Lo anterior es concordante con lo consagrado en el numeral 14 del artículo 151 que enseña:13-001-23-33-000-2020-00322-00

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“Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter ge neral que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia correspond erá al tribunal del lugar donde se expidan. “

La Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 ha señalado que, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 enseña que son tres los presupuestos requeridos para que

tribunal del lugar donde se expidan. “

La Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 ha señalado que, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 enseña que son tres los presupuestos requeridos para que sea viable el control inmediato de legalidad , teniendo e n cuenta su procedencia, como son: (i) En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general, (ii) en segundo, que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y, (iii) tercero, que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción.

5.4.2. Características del control inmediato de legalidad.

Respecto a las características del control inmediato de legalidad , el Consejo de Estado, ha señalado3: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza e l control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c) Es autónomo , toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del

divulgado. c) Es autónomo , toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del

2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 2011 -01127 de julio 8 de 2014. Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. Rad. núm.: 11001031500020110112700(CA) 3 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS – Sentencia de fecha 5 de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA)13-001-23-33-000-2020-00322-00

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decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que l o desarrollan. d) Es integral , por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo

proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137. En el último tiempo, la Sala Plena ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237 -2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución. Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto. d) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho4 “Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto d e control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la

“Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto d e control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismono empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.”

4 Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.13-001-23-33-000-2020-00322-00

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Finalmente, el control inmediato de legalidad debe hacerse confrontando las normas superiores, que son: i) Los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales, ii) Las normas convencionales q ue limitan a los estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, iii) Las

las normas superiores, que son: i) Los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales, ii) Las normas convencionales q ue limitan a los estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, iii) Las normas constitucionales que rigen los estados de excepción, d) La Ley estatutaria de Estados de Excepción, e) El decreto de declaratoria del estado de excepción y iv) Los decretos legislativos expedidos por el Gobierno5.

Conforme lo expuesto en precedencia, procederá la Sala Plena a resolver los problemas jurídicos formulados.

5.5. CASO CONCRETO

La Sala entrará a establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el Estado de Emergencia declarado y el Decreto Legislativo que adopta medidas para conjurarlo (factor formal - conexidad). Se puede afirmar que hay conexidad entre el dec reto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa.

Pues bien, tenemos que, por medio del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por el término de treinta (30) días calendarios.

En el asunto bajo estudio, la Alcaldía Municipal de Regidor – Bolívar, expidió el Decreto No. 172 del 22 de marzo de 2020 “POR EL CUAL SE DECLARA

el término de treinta (30) días calendarios.

En el asunto bajo estudio, la Alcaldía Municipal de Regidor – Bolívar, expidió el Decreto No. 172 del 22 de marzo de 2020 “POR EL CUAL SE DECLARA CALAMIDAD PÚBLICA Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SAN ITARIA POR LA PANDEMIA DE COVID 19, DEROGA EL DECRETO No 166 DEL 17 DE MARZO DE 2020, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”(sic), mediante el cual adiciona el parágrafo único literal a) del artículo décimo primero del decreto 171 de 2020 expedido por la alcaldía municipal de Regidor – Bolívar.

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, providencia del 24 de mayo de 2016, Radicación Nro.: 11001031500020150257800.13-001-23-33-000-2020-00322-00

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Para la expedición de dicho acto administrativo , se fundamentó en Normas de diversa categoría en el ordenamiento jurídico vigente: (i) Constitucional: Artículos 2, 209 y 315. (ii) Legales: Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, artículo 91 de la Ley 136 de

de diversa categoría en el ordenamiento jurídico vigente: (i) Constitucional: Artículos 2, 209 y 315. (ii) Legales: Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, artículos 6 , 14 y 202 de la Ley 1801 de 201; Ley 1523 de 2012, Decreto 1222 de 1986 (artículo 94), artículo 43 de la Ley 715 de 2001; artículos 65 y 66 de la Ley 1523 de 2012, artículos 2 y 13 de la Ley 1150 de 2007, artículos 14 a 18, 42 y 43 de la Ley 80 de 1993. (iii) Decretos expedidos por la Presidencia de la Rep ública: 418, 420 y 460 de 2020. (iv) Decreto municipal: No. 166 de 17 de marzo de 20206 y No. 171 de 21 de marzo de 20207.

Bajo las consideraciones del Decreto anterior se puede concluir que los aspectos considerados en él no tienen clara y directa conexidad entre las normas de naturaleza legislativa excepcional y el decreto reglamentario que se revisa.

En otras palabras, del estudio del contenido del acto administrativo al cual se le pretende hacer control de legalidad; no se puede extraer que se expidió con base a las facultades excepcionales que otorga el Decreto Legislativo que declaró el Estado de Em ergencia Económica y Sanitaria (Estado de Excepción), debido a que no hace ninguna referencia a esas facultades y/ competencias especiales temporales.

Lo anterior indica que el acto al cual se le quiere impartir control inmediato

que declaró el Estado de Em ergencia Económica y Sanitaria (Estado de Excepción), debido a que no hace ninguna referencia a esas facultades y/ competencias especiales temporales.

Lo anterior indica que el acto al cual se le quiere impartir control inmediato de legalidad contemplado en el art. 136 de la ley 1437 de 2011, se dictó por

6 “POR EL CUAL SE DECLARA CALAMIDAD PÚBLICA, T OQUE DE QUEDA Y PROHIBICIÓN DE EXPENDIDO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN TODO EL MUNICIPIO DE REGIDOR - BOLÍVAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 7 “POR EL CUAL SE DECLARA CALAMIDAD PÚBLICA Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR LA PANDEMIA DE COVID 19, DEROGA E L DECRETO N. 166 DEL 17 DE MARZO DE 2020, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Sentencia de 3 de junio de 2020 dispuso abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del Decreto No. 171 del 21 de marzo de 2020 expedido por la alcaldía municipal de Regidor – Bolívar – Rad. 13001 23 33 000 2020 00178 00.13-001-23-33-000-2020-00322-00

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el representante del ente territorial, no con base en las excepcionales competencias que la Constitu ción otorga al Ejecutivo para declarar el estado de excepción; si no en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales ordinarias, pues si bien se invoca los Decretos Nacionales 418 8 y 420 de 2020 , estos no son decretos legislativos, por lo que, n o es procedente dicho control de forma automática, sin previa demanda contenciosa.

Lo precedente debido a que tal y como lo dispone la norma en comento el medio de control de la referencia solo procede para los actos generales que se expidan en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos que se libren durante los Estados de Excepción, por lo que proferido el acto, no en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, hace improcedente este control9; debido a que este mecanismo constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas dentro de esa emergencia.

Ahora, si bien en los considerandos de l decreto bajo estudio se invocó el Decreto 460 de 2020 expedido por la Presidencia de la República “Por el

8 Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, reitera que el presidente es el suprema autoridad en dicha materia, siendo agentes del mismo los gobernadores y alcaldes, por lo que les conmina a coordinar sus actuaciones e informarlas al gobierno nacional.

reitera que el presidente es el suprema autoridad en dicha materia, siendo agentes del mismo los gobernadores y alcaldes, por lo que les conmina a coordinar sus actuaciones e informarlas al gobierno nacional.

9CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Consejero

ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001 -03-15-000-2020-01515-00(CA). Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. Demandado: RESOLUCIÓN 352 DE 27 DE MARZO DE 2020. Medio de control: Control inmediato de legalidad. Actuación: Decide sobre la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 35 2 de 27 de marzo de 2020, proferida por el director general de sanidad militar. “Como se precisó, uno de los presupuestos legales para que esta jurisdicción realice control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general , que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción, es que constituyan desarrollo de los correspondientes decretos legislativos, los que, a su vez, «deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia», por mandato del artículo 215 de la Constitución Política. De modo que si el acto administrativo de que se trate se distancia de la fuente porque la medida adoptada no desarrolla los mencionados decretos, la consecuencia jurídica no puede ser otr a que la improcedencia del control inmediato de legalidad, lo que no es óbice para que se

desarrolla los mencionados decretos, la consecuencia jurídica no puede ser otr a que la improcedencia del control inmediato de legalidad, lo que no es óbice para que se promueva su examen través de los demás medios de control consagrados por el CPACA, por demanda de cualquier persona.”13-001-23-33-000-2020-00322-00

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SENTENCIA No. 098/2020

SALA PLENA

cual se dictan medidas para garantizar la prestación del servicio a cargo de las comisarías de familia, dentro del Estado de emergencia Económica, social y Ecológica”; se hace necesario anotar que, el Decreto No. 172 del 22 de marzo de 2020, adiciona el literal a) del parágrafo único del artículo décimo primero del Decreto 171 de 2020, a fin de que los funcionarios de la Comisaría de Familia e Inspección de Policía, sean cobi jados por allí dispuesto con relación a la medida preventiva sobre ejecución de teletrabajo; por lo que, al no modificarlo de manera sustancial o de fondo, y tener la misma fundamentación en derecho que el Decreto adicionado, no es susceptible de ejercer s obre éste el control inmediato de legalidad, ello con fundamento en las mismas razones expuestas en la sentencia mediante la cual se analizó el Decreto 171 de 2020 del municipio de Regidor - Bolívar, en esa ocasión se señaló:

“En ese orden de ideas, se t iene que sobre el Decreto 171 del 21 de marzo de 2020

la cual se analizó el Decreto 171 de 2020 del municipio de Regidor - Bolívar, en esa ocasión se señaló:

“En ese orden de ideas, se t iene que sobre el Decreto 171 del 21 de marzo de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de Regidor – Bolívar no procede el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no fue dictado en desarrollo de ni nguno de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades legislativas extraordinarias asumidas por el mismo en virtud a la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica mediante Decreto 41 7 de 2020; por lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.”10

Por lo anterior, debe concluirse que sobre el Decreto No. 172 del 22 de marzo de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de Regidor – Bolívar no procede el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo. En conclusión, el control del Decreto No. 172 del 22 de marzo de 2020 no puede ser realizado de manera inmediata por este medio, si no por los otros medios como la nulidad simple contemplada en el artículo 137 del CPACA

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