TA BOL-13001233300020200034000-(15-07-2020)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020200034000-(15-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Código: FCA - 008
Versión: 02
Fecha: 18-07-2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 097/2020
SALA PLENA
Cartagena de Indias D.T y C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RADICADO 13-001-23-33-000-2020-00340-00
ACTO OBJETO DE CONTROL DECRETO No. 055 DEL 15 DE ABRIL 2020
ENTIDAD QUE LO EXPIDE ALCALDÍA M UNICIPAL DE MORALES –
BOLÍVAR TEMA Control integral sobre el fondo y la forma de la medida revisada (i) La Sala s e inhibe de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del artículo 1 a 10 y 12, por no haber sido expedido con fundamento en las normas del estado de excepción. (ii) Se declara ajustado a derecho el artículo 11 del Decreto Municipal analizado.
MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, d e conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control de legalidad sobre el Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020, expedido por el Alcalde M unicipal de Morales – Bolívar
1437 de 2011, a efectuar el control de legalidad sobre el Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020, expedido por el Alcalde M unicipal de Morales – Bolívar “POR MEDIO DEL CUAL SE ACOGEN EL DECRETO No. 531 DE 2020, SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID -19 Y EN EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE MORALES Y SE EXTIENDE EL TÉRMINO DE LOS EFECTOS
JURÍDICOS DE OTROS DECRETOS EMITIDOS POR EL COVID-19”.
III.- ANTECEDENTES
3.1Acto administrativo sometido a control
El Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020, en su parte resolutiva decretó:
“ARTICULO PRIMERO: ACOGER las instrucciones impartidas por el gobierno nacional mediante Decreto No. 531 del 8 de abril de 2020 en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público.13-001-23-33-000-2020-00340-00
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ARTICULO SEGUNDO. ACOGER las disposiciones del artículo primero del Decreto No. 531 del 8 de abril de 2020 expedido por el Ministerio del Interior decretando el aislamiento
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SALA PLENA
ARTICULO SEGUNDO. ACOGER las disposiciones del artículo primero del Decreto No. 531 del 8 de abril de 2020 expedido por el Ministerio del Interior decretando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del Municipio de Morales (Bolívar) a partir de las ceo horas (00:00 am) del día 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 am) del día lunes 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.
Para efectos de lograr el efectivo aislamiento prevenido obligatori o se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en la jurisdicción del Municipio de Morales (Bolívar), con las siguientes excepciones:
Asistencia y prestación de servicios de salud.
ARTÍCULO TERCERO.- ACOGER lo establecido en el artíc ulo 4 del Decreto 531 del 8 de abril de 2020 expedido por el Ministerio del Interior y garantizar el servicio público de transporte terrestre, de servicios postales y distribución de paquetería, en jurisdicción del Municipio de Morales (Bolívar), que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia por causa del coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo anterior.
ARTÍCULO CUARTO.- ACOGER lo establecido en el artículo 6 del Decreto 531 del 8 de abril de 2020 expedido por el Ministerio del Interior y PROHIBIR EL CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES en el área urbana, rural y todos los centros poblados (corregimientos)
abril de 2020 expedido por el Ministerio del Interior y PROHIBIR EL CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES en el área urbana, rural y todos los centros poblados (corregimientos) dentro de la jurisdicción d el municipio de morales (Bolívar), tanto en espacios abiertos como en establecimientos de comercio, a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto y hasta el domingo 26 de abril de 2020. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.
ARTÍCULO QUINTO.- ACOGER lo establecido en el artículo 7 del Decreto 531 del 8 de abril de 2020 expedido por el Ministerio del Interior y velar que, al personal médico, del sector salud y demás vinculados con la prestación del servicio de salud, no se les impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de sus derechos ni se ejerza actos de discriminación en su contra.
ARTÍCULO SEXTO. - ESTABLECER TOQUE DE QUEDA de lunes a viernes desde 7:00 p.m. hasta las 6:00 am del siguiente día, y desde el sábado a las 7:00 pm hasta el lunes a las 6:00 am, durante el termino de vigencia del Decreto nacional 531 de 2020 y aquel que extienda sus efectos en que(sic) caso de que a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO SEPTIMO.- RESTRINGIR el parrillero(a) en la circulación de los vehículos tipo motocicleta y LIMITAR, a una persona (conductor), la cantidad de pasajeros dentro de todo tipo de vehículos, salvo las excepciones previstas por las disposiciones del Decreto 531 del 8 de abril de 2020.13-001-23-33-000-2020-00340-00
todo tipo de vehículos, salvo las excepciones previstas por las disposiciones del Decreto 531 del 8 de abril de 2020.13-001-23-33-000-2020-00340-00
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ARTÍCULO OCTAVO.- PROHIBIR el ingreso y el tránsito en el área urbana, rural y todos los centros poblados (corregimientos) dentro de la jurisdicción del municipio de morales (Bolívar) de todo tipo de vendedor ambulante, así como la prohibición de ventas ambulantes en general.
ARTÍCULO NOVENO.- PROHIBIR los juegos de azar en terrazas, espacios abiertos, calles y áreas públicas en el área urbana, rural y todos los centros poblados (corregimientos) dentro de la jurisdicción del municipio de morales (Bolívar).
ARTÍCULO DECIMO.- LIMITAR el tránsito de personas restringiéndose la movilidad a una persona por núcleo familiar, de acuerdo al horario establecido por el último dígito de su número de cedula de ciudadanía y género, el nuevo horario paa ello quedará establecido así:
NUEVO PICO Y CEDULA PARA EL ESTABLECIMIENTO MUNICIPAL. (…)
ARTÍCULO UNDECIMO. - SUSPENDER los términos de recursos de apelación de comparendos interpuestos por la policía nacional que se reanudaran y empezaran a
ARTÍCULO UNDECIMO. - SUSPENDER los términos de recursos de apelación de comparendos interpuestos por la policía nacional que se reanudaran y empezaran a correr desde el momento en que se termine el aislamiento obligatorio decretado por el presidente de la República y correrá durante los cinco (05) días siguientes al día que se levante de forma definitiva el aislamiento obligatorio.
ARTÍCULO DUODECIMO.- EXTENDER hasta las 00:00 horas del 27 de ab ril de 2020 las medidas vigentes de los decretos 043, 045 y todas las compiladas en el decreto 050 del 31 de marzo de 2020, así como las establecidas en el decreto 051 del 7 de abril de 2020 que no vayan en contra de las acá establecidas; sin perjuicio de que se puedan extender nuevamente de acuerdo a la evolución de la Emergencia económica social y ecológica actual. (…)”
3.2. Trámite procesal
Mediante acta de 22 de abril de 2020, identificada con el radicado No. 13001233300020200034000, fue repartido, para control inmediato de legalidad, el mencionado acto administrativo expedido por la Alcaldía Municipal de Morales – Bolívar.
El Magistrado sustanciador, me diante auto del 23 de abril del 2020, avocó conocimiento, en única instancia, con el fin de efectuar el control al Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 136 del CPACA; ordenando dar el trámite correspondiente a l mismo , como su notificación, informar a la comunidad en general sobre la existencia del
No. 055 del 15 de abril de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 136 del CPACA; ordenando dar el trámite correspondiente a l mismo , como su notificación, informar a la comunidad en general sobre la existencia del presente proceso e invitación a varia s universidades de la ciudad; así mismo13-001-23-33-000-2020-00340-00
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se ordenó la fijación en lista y se corrió traslado al Agente del Ministerio Público. El proceso fue fijado el aviso, entre el 28 de abril al 12 de mayo de 2020 y el traslado a la Procuraduría Judicial 130 ante el tribunal Administrativo de Bolívar transcurrió desde el 8 hasta el 23 de junio de 2020.
Se resalta que en el presente asunto no fue necesario agotar la etapa de pruebas, pues el análisis del decreto sometido a control se basará en las consideraciones adoptadas por el Alcalde Municipal de Morales – Bolívar para la expedición del mismo.
3.3. Intervenciones
3.3.1. Alcaldía de Morales – Bolívar
En ente territorial presentó escrito de fecha 2 9 de abril de 2020 , luego de hacer pronunciamientos sobre los antecedentes del hecho generador que llevaron a la expedición del Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social por la se declaró la emergencia
hacer pronunciamientos sobre los antecedentes del hecho generador que llevaron a la expedición del Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social por la se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; expuso además, como antecedentes legales para la expedición del Decreto No. 055 de 2020 , los Decretos 417, 420 y 457 de 2020 expedidos por el Gobierno Nacional, así como los antecedentes administrativos y sanitarios en el municipio, resaltando la expedición de los decretos municipales 043, 045 de 2020 que declaró la calamidad pública, el No. 046 de 25 de marzo de 20201 y el No. 050 de 31 de marzo de 2020.
Concluye diciendo que, defiende la legalidad del acto administrativo expedido por ese ente territorial basado en el interés de la administración municipal para contener la pandemia generada por el virus coronavirus del COVID 19, en cumplimiento de su deber como máxima autorida d municipal, con base en las medidas de la emergencia sanitaria.
1 Mediante el cual, el alcalde municipal de Morales – Bolívar declaró calamidad pública en dicho municipio en razón a la pandemia generada por el COVID 19. – La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar se inhibió para pronunciarse de fondo sobe el control inmediato de legalidad del Decreto 046 de 2020 expedido por el alcalde Municipal de Morales – Bolívar (Sentencia de fecha 10 de junio de 2020).13-001-23-33-000-2020-00340-00
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3.3.2. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Delegado ante esta Corporación emitió concepto en el cual solicita que se declare improcedente el control inmediato de legalidad respecto del Decreto que es objet o de estudio, por cuanto, este trata de medidas policivas y sanitarias, derivadas de las facultades del mandatario local, que no requieren fundarse en decreto legislativo alguno.
Expresó que, los Decretos 418 del 18 de marzo del 2020, 4 57 de fecha 22 de marzo de 2020 , 531 de 8 de abril de 2020 y 536 de 2020 (con los cuales se establecen las condiciones para el cumplimiento de aislamiento preventivo y obligatorio en todo el territorio colombian o), fueron expedidos con posterioridad al estado de excepción, y a juicio de esa entidad , no tiene el carácter de Decreto Legislativo, debido a que el Gobierno Nacional lo expidió en ejercicio de las funciones que le corresponden de manera ordinaria como máxima autoridad de policía administrativa contenida en el numeral 4° del artículo 189, 303 y 31 5 de la Carta Política y el artí culo 199 e la Ley 1801 de 2016, para mantener y preservar el orden público.
Concluye, esbozando que, el Decreto sub examine, no cumple con la característica de ser una medida de carácter general dictada en ejercicio de
2016, para mantener y preservar el orden público.
Concluye, esbozando que, el Decreto sub examine, no cumple con la característica de ser una medida de carácter general dictada en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos durante los Estados de Excepción, por lo que no es susceptible del control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA.
IV.-CONTROL DE LEGALIDAD
No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación en Sala Plena, para conocer el presente proceso en única instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 2013-001-23-33-000-2020-00340-00
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de la Ley 137 de 1994, el artículo 136, numeral 14 del artículo 151 y 185 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. Problemas jurídicos
Advierte la Sala que los problemas jurídicos a dilucidar se contrae n a establecer si:
¿Si el Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACOGEN
Advierte la Sala que los problemas jurídicos a dilucidar se contrae n a establecer si:
¿Si el Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACOGEN EL DECRETO No. 531 DE 2020, SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA
EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID -19
Y EN EL MANTENIMIE NTO DEL ORDEN PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE MORALES Y SE EXTIENDE EL TÉRMINO DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE OTROS DECRETOS EMITIDOS POR EL COVID-19”, es susceptible de control inmediato de legalidad?
En caso positivo, se deberá determinar si,
¿Hay lugar a decla rar ajustado a derecho el Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020 expedido por el alcalde Municipal de Morales – Bolívar?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala Plena considera que , el Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de Morales – Bolívar, es susceptible de control inmediato de legalidad, respecto del artículo undécimo; y, en ejercicio del mismo lo declarará ajustado al ordenamiento superior, toda vez que fue dictado en adopción del Decreto Legislativo 482 de 2020 (artículo 9º) expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades legislativas extraordinarias conferidas por la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica realizada por el Decreto 417 de 2020.
De otra parte, considera la Sala que, el resto del articulado no será objeto de
legislativas extraordinarias conferidas por la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica realizada por el Decreto 417 de 2020.
De otra parte, considera la Sala que, el resto del articulado no será objeto de pronunciamiento de fondo, toda vez que no fue dictado en desarrollo de ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades legislativas extraordinarias conferidas por el13-001-23-33-000-2020-00340-00
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estado de excepción declarado en el Decreto 417 de 2020, sino en uso de las facultades legales conferidas por las leyes ordinarias. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial
5.4.1 Del control de legalidad de los actos administrativos dictados en el marco de los estados de excepción. El control inmediato de legalidad inicialmente está previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, instaurado como un mecanismo de control constitucional y legal sobre los decr etos expedidos por el gobierno en desarrollo de decretos legislativos, producto de la declaratoria de los estados de excepción en cualquiera de sus modalidades. La citada norma, le atribuyó la competencia del control de legalidad a la autoridad de lo cont encioso administrativo en el lugar donde se expidan los decretos, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado, si
La citada norma, le atribuyó la competencia del control de legalidad a la autoridad de lo cont encioso administrativo en el lugar donde se expidan los decretos, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado, si emanaren de autoridades nacionales, revistiéndolo por tanto de un carácter jurisdiccional.
Dicha regla fue nuevamente reproducida en el artículo 136 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo:
Artículo 136. Control inmediato de legalidad . Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administra tiva y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territor iales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, de ntro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
Lo anterior es concordante con lo consagrado en el numeral 14 del artículo 151 que enseña:13-001-23-33-000-2020-00340-00
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“Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan. “
La Jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha señalado que, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 enseña que son tres los presupuestos requeridos para que sea viable el control inmediato de legalidad , teniendo en cuenta su procedencia, como son: (i) En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general , (ii) en segundo, que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y, (iii) tercero, que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción.
5.4.2. Características del control inmediato de legalidad.
Respecto a las características del control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, ha señalado3: El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para impedir la aplicación de
Respecto a las características del control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, ha señalado3: El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de excepción4. Con apoyo en lo indicado por la Sala Plena de lo Contenci oso Administrativo, se pueden compendiar las características esenciales de este medio de control de la siguiente manera5_6:
2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 2011 -01127 de julio 8 de 2014. Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. Rad. núm.: 11001031500020110112700(CA) 3 Auto de fecha 20 de mayo de 2020 Rad.11001-03-15-000-2020-01958-00 C.P. William Hernández 4 Cfr. C. Const, Sent., C-179, abr. 13/1994. 5 Cfr. CE, S. Plena, Sent., rad. 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004), ene. 28/2003; Auto, rad. 1100103-15-000-2002-1280-01 (CA-006), ene. 28/2003; Sent., rad. 11001 -03-15-000-2009-00305-00(CA), jun. 16/2009; Auto, rad. 11001 -03-15-000-2009-00108-00(CA), jun. 16/2009; Sent., rad. 11001 -03-15-0002009-00549-00(CA), oct. 20/2009; Sent., rad. 11001 -03-15-000-2009-00732-00(CA), dic. 9/2009; Sent, rad. 11001-03-15-000-2010-00352-00(CA), jun. 1/2010; Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00391-00(CA), oct. 19/2010; Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00347-00(CA), nov. 23/2010; Sent., rad. 11001 -03-15000-2010-00458-00(CA), nov. 23/2010; Sent., rad. 11001 -03-15-000-2010-00169-00(CA), feb. 8/2011; Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00170-00(CA), abr. 12/2011; Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00388-13-001-23-33-000-2020-00340-00
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(i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que n o es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos7) que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.
además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos7) que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. (ii) Si se trata de medid as de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos. (iii) Para que se lleve a cabo el cont rol inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición. (iv) No es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso. (v) Aunque el control s e ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa continúa produciendo sus efectos, mientras no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia 8 o declarada su nulidad. (vi) Se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada. Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, pues también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, pues también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el
00(CA), may. 31/2011; Sent., rad. 11001 -03-15-000-2010-00220-00(CA), feb. 27/2012; Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA), mar. 5/2012; y Sent., rad. 11001 -03-15-000-2010-00369-00(CA), mar. 5/2012. 6 Cfr. CONSUELO SARRIA OLCOS, comentario al artículo 136 del CPACA, en: JOSÉ LUIS BENAVIDES (editor), Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 comentado y concordado, 2ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2016, pp. 368-373. 7 ALBERTO MONTAÑA PLATA, Fundamentos de Derecho administrativo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 100. 8 CPACA, art. 234: « Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución
es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete».13-001-23-33-000-2020-00340-00
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objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas para los derechos y libertades de las personas. (vii) No obstante que el decreto legislativo, con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general, hubiere sido declarado inexequi ble por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer el control inmediato que le asigna la ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo sus efectos. (viii) La sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato9.
demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato9. (ix) Finalmente, respecto de la pertinencia de las medidas cautelares de urgencia, tiene máxima importancia resaltar la necesidad del control inmediato, como lo indica el artículo 185 del CPACA10, que regula el procedimiento a seguir por la jurisdicción de
9 Cfr. CE, S. Plena, Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA), nov. 23/2010. 10 CPACA, art. 185: «Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:
1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a exper tos en las materias relacionadas con el tema del
Contencioso Administrativo.
3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a exper tos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.
4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.
5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.
6. Vencido el t raslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de13-001-23-33-000-2020-00340-00
Código: FCA - 008
Versión: 02
Fecha: 18-07-2017
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 097/2020
SALA PLENA
lo contencioso administrativo con el fin de evitar la generación de situaciones administrativas que requieran de una corrección posterior y que pudieron evitarse de
SENTENCIA No. 097/2020
SALA PLENA
lo contencioso administrativo con el fin de evitar la generación de situaciones administrativas que requieran de una corrección posterior y que pudieron evitarse de haberse contado con la decisión judicial de manera oportuna 11. No obstante, lo s términos regulados en el artículo 185 del CPACA no enaltecen la celeridad esperada porque suman 65 días, lo cual contradice el sentido
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