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TA BOL-13001233300020200037200-(01-07-2020)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020200037200-(01-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

13001-23-33-000-2020-00372-00

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 125/2020

SALA PLENA

Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II.- PRONUNCIAMIENTO

De conformidad con el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, ejerce la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar el control de legalidad sobre el Decreto No. 164 del 2 6 de abril de 2020 , pr oferido por la Alcaldía Municipal de Rioviejo – Bolívar, “Por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19 y el mantenimiento del orden públic o, en el municipio de Rioviejo, Bolívar.”

III.- ANTECEDENTES

3.1.- El artículo 215 de la Carta Política de 1991 autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten hechos distintos a los previstos en los artículos 212 (guerra exterior) y 213 (grave perturbación del orden público) de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública.

artículos 212 (guerra exterior) y 213 (grave perturbación del orden público) de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública.

3.2.- El Congreso de la República expidió la Ley 137 de 1994 “estatutaria de los Estados de Excepción”.1

1Publicado en el Diario Oficial No.41379 de junio 3 de 1994.

MEDIO DE CONTROL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RADICADO 13001-23-33-000-2020-00372-00

ACTO OBJETO DE CONTROL DECRETO No. 164 DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2020

ENTIDAD QUE LO EXPIDE MUNICIPIO DE RIOVIEJO – BOLÍVAR TEMA Se inhibe de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del mismo, por no haber sido expedido con fundamento en las normas del estado de emergencia económica y social. - Existen otros medios de control para estudiar su legalidad.

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL13001-23-33-000-2020-00372-00

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3.3.- El Presidente de la República de Colombia, con la firma de todos los ministros, profirió el Decreto Declarativo No. 417 de fecha 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social

3.3.- El Presidente de la República de Colombia, con la firma de todos los ministros, profirió el Decreto Declarativo No. 417 de fecha 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Naciona l, por el período de 30 días calendario, con el propósito de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

3.4.- Que mediante el Decreto No. 164 del 26 abril de 2020 , el alcalde del municipio de Rioviejo, Bolívar, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID -19 y para e mantenimiento del orden público, las siguientes:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Que el artículo 24 superior establece el derecho a circular libremente por el territorio nacional. Sin embargo, este no es un derecho absoluto y puede ser limitado, pero solo para proteger el interes publico, la seguridad nacional y para mantener el orden público.

Que el artículo 209 del a Constitución Política establece que, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se debe desarrollar con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, publicidad e imparcialidad, a trav és de la descentralización, la delegación y la desconcentraciónde funciones.

con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, publicidad e imparcialidad, a trav és de la descentralización, la delegación y la desconcentraciónde funciones.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 superior, el Estado, la sociedad y la familia participarán en la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará los servicios de la seguridad social integral.

Que de acuerdo con los artículos 4 9 y 95 ibídem, es deber de las personas procurar por el cuidado integral de su salud y de su comuidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social y responder con acciones humanitarias ante circunstancias quepongan en peligro la vida o la salud de las personas.13001-23-33-000-2020-00372-00

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Que el numeral 3 del artículo 315 de la Constituión Política, señala como atribuciones del alcalde la de dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios as su cargo.

Que elartículo 91 de la Ley 136 de 1994, dispuso que los alcalde ejercerán funciones que les asignen la Constitución, la Ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. En ese sent ido, entre otras funciones, losalcaldes deben conservar el orden público en el municipio.

acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. En ese sent ido, entre otras funciones, losalcaldes deben conservar el orden público en el municipio.

Que la Ley 9 de 1979 dicta medida sanitarias, teniendo en cuenta que le corresponde al estado como r egulador en materi a de salud, expedir las disposiciones que sean necesarias para segurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades y, además, vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

Que de conformidad con el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, los gobernadores y alcaldes tienen la competencia extraordinaria de policía para atender situaciones de emergencia o calamidad, con el fin de prevenir riesgos o mitigar los efectos provenientes de epidemias u otras situaciones de emergencia dentro de su respectiva jurisdicción.

Que mediante la Ley 1523 de 2012 se adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, señalando, entre otras cosas, los principios generales que orienta n la gestión de riesgo; así como, la responsabilidad de los alcaldes en la reducción del riesgo y el manejo de desastres en su jurisdicción.

Que dadas las circunstancias de salud generada por la pandemia del COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social, a trav és de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en el país hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas sanitarias con el fin de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

el país hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas sanitarias con el fin de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, en uso de la facultad constitucional establecida en el artículo 215 superior, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Epidemiológica en todo el territorio nacional.13001-23-33-000-2020-00372-00

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Que el Decreto 418 del 18 de marzo de 2020, el Presidente de la República, dictó medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público. Por su parte, el Decreto 420 del 18 de marzo de 2020, impartió inst rucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19.

Que mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus – Covid19, y el mantenimiento del orden público, a partir de las 12:00 a.m. del 27 de abril de 2020 hasta las 12:00 a.m. del 11 de mayo de 2020 y por ende, se limita totalmente la libre circulac ión de personas y vehículos en el territorio Nacional.

E incluyendo como parte resolutiva lo siguientes:

de mayo de 2020 y por ende, se limita totalmente la libre circulac ión de personas y vehículos en el territorio Nacional.

E incluyendo como parte resolutiva lo siguientes:

“ARTICULO PRIMERO AISLAMIENTO. Acoger los lineamientos del gobierno Nacional y por lo tanto ORDENAR el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del municipio de palitas cesar, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-2019. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio de Rioviejo Bolívar, con las excepciones previstas en el artículo 3 del Decreto Nro. 593 de 2020 emitido por la Presidencia de la Republica y recopiladas las que aplican en el municipio de Rioviejo Bolívar, en el artículo segundo del presente decreto.

ARTICULO SEGUNDO: GARANTÍAS PARA LA MEDIDA DE AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO: Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, se permitirá el derecho de circulación de las personas en los

siguientes casos o actividades:

1. Asistencia y prestación de servicios de salud.

2. Adquisición de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población-.

3. Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de

2. Adquisición de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población-.

3. Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, casas de cambio, operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, chance y lotería, y a servicios notariales y de registro de instrumentos públicos.13001-23-33-000-2020-00372-00

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4. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.

5. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

6. Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud – OPS y de todos los organismos internacionales humanitarios y de salud, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.

7. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo per sonal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación delos servicios de

productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo per sonal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación delos servicios de salud. El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la co mercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.

8. Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.

9. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.

10. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población-,

(iíi) reactivos de laboratorio, y (ív) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atenderla emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos re lacionados con la producción de estos bienes.

11. La cadena de siembra, fumigación, cosecha, producción, empaque, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de: semillas, insumos y productos agrícolas, piscí colas, pecuarios y agroquímicos ­fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación

plaguicidas, fungicidas, herbicidas, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraes tructura de Corona virus COVID -19. y el mantenimiento del orden público, "comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades.

12. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados, abastos, bodegas, mercados, supermercados13001-23-33-000-2020-00372-00

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mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán come rcializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o para entrega a domicilio.

13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanita ria por causa del Coronavirus COVID -19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del

Estado.

14. Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

15. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y

debidamente acreditas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

15. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.

16. Las activida des de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.

17. Las actividades de dragado marítimo y fluvial.

18. La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materia les e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.

19. La ejecución de obras de construcción de edificaciones y actividades de garantía legal sobre la misma construcción, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas.

20. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.

21. La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria par causa del

Coronavirus COVID-19.

22. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio. Los restaurantes Ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes.

23. Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes.

23. Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

24. El funcionamiento de la infraestructura crítica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede Coronavirus debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.13001-23-33-000-2020-00372-00

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25. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.

26. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de que trata el presente artículo.

27. Las actividades necesarias p ara garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte,

mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii)de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, gas licuado de petróleo -GLP-, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía.

28. La prestación de servicios bancar ios y financieros, de operadores postales de pago, casas de cambio, operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, Chance y Lotería, centrales de riesgo, transporte de valores y actividades notariales y de registro de instrumentos públicos, así como la prestación de los servicios relacionados con la expedición licencias urbanísticas. El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos, en los cuales se prestarán los servicios notariales, garantizando la prestación del servicio a las personas más vulnerables y a las personas, de especial protección constitucional.

29. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.

30. El abastecimiento y distribución de bienes de primera necesidadalimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo,

televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.

30. El abastecimiento y distribución de bienes de primera necesidadalimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población - en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.

31. Las actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas institucionales de emergencia, ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.

32. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indi spensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente.13001-23-33-000-2020-00372-00

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33. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.

34. El desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo y docente de las instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del

Coronavirus COVID-19.

35. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transp orte, comercialización y distribución de las manufacturas de productos textiles, de cuero y

Coronavirus COVID-19.

35. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transp orte, comercialización y distribución de las manufacturas de productos textiles, de cuero y prendas de vestir; de transformación de madera; de fabricación de papel, cartón y sus productos y derivados; y fabricación de productos químicos, metales, eléctrico s, maquinaria y equipos. Todos los anteriores productos deberán comercializarse mediante plataformas de comercio electrónico o para entrega a domicilio.

36. El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de personas que se encuentren en el r ango de edad de 18 a 60 años, por un período máximo de una (1) hora diaria, de acuerdo con las medidas, instrucciones y horarios que fijen los alcaldes en sus respectivas jurisdicciones territoriales. En todo caso se deberán atender los protocolos de biose guridad que para los efectos se establezcan.

37. La realización de avalúos de bienes y realización de estudios de títulos que tengan por objeto la constitución de garantías, ante entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

38. El funcionami ento de las comisarías de familia e inspecciones de policía, así como los usuarios de estas.

39. La fabricación, reparación, mantenimiento y compra y venta de repuestos y accesorios de bicicletas convencionales y eléctricas.

40. Parqueaderos públicos para vehículos.

Parágrafo 1. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas e identificadas en el ejercicio de sus funciones. Parágrafo 2. Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades descritas en el numeral 2

mencionadas deberán estar acreditadas e identificadas en el ejercicio de sus funciones. Parágrafo 2. Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades descritas en el numeral 2 y 3. Parágrafo 3. Cuando una persona de las relacionadas en el numeral 4 deba salir de su lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que Ie sirva de apoyo. Parágrafo 4. Con el fin de prote ger la integridad de las personas, mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, solo una persona por núcleo familiar podrá sacar a las mascotas o animales de compañía.13001-23-33-000-2020-00372-00

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ARTICULO TERCERO: Disposiciones para el desarrollo de las actividades excepcionadas, que están contempladas en el artículo anterior:

1. Toda actividad que inicie labores en el municipio de Rioviejo de acuerdo a las excepciones del decreto presidencial Nro. 593 de 2020 y recopiladas en el artículo segundo deberá adoptar e implementar las medidas de la Resolución Nro. 666 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y protección social, elaborando un protocolo de bioseguridad de acuerdo a la resolución anterior, adicional a l o anterior deberán atender las directrices, circulares recomendaciones

Ministerio de Salud y protección social, elaborando un protocolo de bioseguridad de acuerdo a la resolución anterior, adicional a l o anterior deberán atender las directrices, circulares recomendaciones que expida el municipio de Rioviejo Bolivar, a través de las respectivas secretarias.

2. Para el desarrollo de la actividad 36 relacionada con el deporte se tomarán las siguientes medidas: • Solo se permitirá ejercicios al aire libre en el municipio dentro del horario comprendido entre las 5 am a 7 am de lunes a viernes. Aclarando que la persona podrá hacer uso de una hora de los horarios establecidos. Y con las medidas de protección y bioseguridad impartidas por el ministerio de salud, aplicando las distancias entre persona que llegase a encontrarse en su horario de escogencia. • Se habilita la jornada de ejercicio por el tramo de la Quinquirilla a regidor y viceversa y el parque de la ceiba • Se prohíbe la práctica de cualquier deporte de contacto, futbol, baloncesto, artes marciales, entre otros. • Queda prohibido la práctica de deportes en parques biosaludables, donde exista el contacto con instrumentos de metal y otras personas. Por lo que también queda prohibido la apertura de gimnasios.

ARTICULO CUARTO: El horario de transito de las chalupas de Rioviejo - La gloria; es el siguiente: a las 7:00 am, 9:00 am, 12:00 am, 2:00 pm y 4:00 pm • Los conductores de las chalupas y pasajeros deben por obligatoriedad portar sus tapabocas y chalecos. • Por otra parte, solo pueden viajar las personas que le aplique el pico y cedula

  • Los conductores de las chalupas y pasajeros deben por obligatoriedad portar sus tapabocas y chalecos. • Por otra parte, solo pueden viajar las personas que le aplique el pico y cedula • Los que inicien actividad de caleteros obligatoriamente deben portar tapabocas y permanecer lavando las manos constantemente con jabón.

3. De acuerdo a la excepción 38 garantícese el servicio y el tránsito de los usuarios de la comisaría de familia e inspección de policía del municipio de Rioviejo Bolivar.

4. Establézcase toque de queda de lunes a domingo de menores de 18 años y mayores de 60 año s de edad en el municipio de Rioviejo Bolívar.13001-23-33-000-2020-00372-00

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5. Los días jueves y Domingo no se permite el ingreso de las personas de la zona rural y veredas a la cabecera Municipal.

ARTICULO QUINTO: establézcase en el municipio de Rioviejo Bolívar las siguientes excepciones adicionales: • Permítase la Prestación del Servicio de restaurantes, comidas rápidas, jugos con un máximo de 5 personas por negocio con distancias de 1.5 metros por persona. Pero preferiblemente préstese el servicio a domicilio y mediante plataforma electrónicas. • Permítase el servicio de los hoteles del municipio de Rioviejo Bolívar entre los horarios comprendidos entre las 6 pm a las 8 am de lunes a

domicilio y mediante plataforma electrónicas. • Permítase el servicio de los hoteles del municipio de Rioviejo Bolívar entre los horarios comprendidos entre las 6 pm a las 8 am de lunes a domingos.

ARTICULO SEXTO: Establézcase toque de queda en todo el municipio de Rioviejo Bolívar hasta el 11 de mayo de lunes a domingo desde las 08 pm hasta las 4 am, excepcionase de la presente medidas, fuerza pública, personas que ejercen actividades a domicilio, servicio público de moto taxi.

ARTICULO SÉPTIMO: Prohíbase dentro del Municipio de Rioviejo Bolívar el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, con la excepción de la venta a domicilio, a partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 11 de mayo de 2020.

ARTÍCULO OCTAVO: La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas mediante el presente Decreto darán lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en el código policía, o la norma que sustituya, modifique o derogue.

ARTÍCULO NOVENO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”

3.5.- Que de conformidad con la mecánica constitucional y legal, este tipo de medidas, “de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción tendrán un control inmediato de legalidad”2.

3.6.- Que el Consejo de Estado3 ha considerado que desde el punto de vista convencional y constitucional, el medio de control inmediato de legalidad

estados de excepción tendrán un control inmediato de legalidad”2.

3.6.- Que el Consejo de Estado3 ha considerado que desde el punto de vista convencional y constitucional, el medio de control inmediato de legalidad definido en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA4 tiene como esencia el derecho a la tutela judicia l efectiva, y ante la situación excepcional y extraordinaria generada por la pandemia del Covid-19, es posible extender el control judicial a todas aquellas medidas de

2Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la ley 137 de 1994. 3 Ver sentencia Rad. 11001-03-15-000-2020-01006-00. Consejo de Estado. Sección Segunda. M.P. William Herná

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