TA BOL-13001233300020200037900-(01-07-2020)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020200037900-(01-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
13001-23-33-000-2020-00379-00
Código: FCA - 008
Versión: 02
Fecha: 18-07-2017
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 126/2020
SALA PLENA
Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II.- PRONUNCIAMIENTO
De conformidad con el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, ejerce la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar el control de legalidad sobre el Decreto No. 071 del 2 4 de abril de 2020 , pr oferido por la Alcaldía Municipal de Zambrano – Bolívar, “Por medio del cual se dictan normas en materia de orden público en el municipio de Zambrano, Bolívar.”
III.- ANTECEDENTES
3.1.- El artículo 215 de la Carta Política de 1991 autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten hechos distintos a los previstos en los artículos 212 (guerra exterior) y 213 (grave perturbación del orden público) de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública.
3.2.- El Congreso de la República expidió la Ley 137 de 1994 “estatutaria de los Estados de Excepción”.1
inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública.
3.2.- El Congreso de la República expidió la Ley 137 de 1994 “estatutaria de los Estados de Excepción”.1
1Publicado en el Diario Oficial No.41379 de junio 3 de 1994.
MEDIO DE CONTROL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RADICADO 13001-23-33-000-2020-00379-00
ACTO OBJETO DE CONTROL DECRETO No. 071 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2020
ENTIDAD QUE LO EXPIDE MUNICIPIO DE ZAMBRANO – BOLÍVAR TEMA Se inhibe de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del mismo, por no haber sido expedido con fundamento en las normas del estado de emergencia económica y social. - Existen otros medios de control para estudiar su legalidad.
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL13001-23-33-000-2020-00379-00
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3.3.- El Presidente de la República de Colombia, con la firma de todos los ministros, profirió el Decreto Declarativo No. 417 de fecha 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Naciona l, por el período de 30 días
ministros, profirió el Decreto Declarativo No. 417 de fecha 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Naciona l, por el período de 30 días calendario, con el propósito de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
3.4.- Que mediante el Decreto No. 071 del 24 abril de 2020 , el alcalde del municipio de Zambrano, Bolívar, dictó normas en materia de orden público, las siguientes:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política, son fines del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los princioios, derechos y deberes, entre otros. Además, que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Que el artículo 24 superior establece el derecho a circular libremente por el territorio nacional. Sin embargo, este no es un derecho absoluto y puede ser limitado, pero solo para proteger el interes publico,la seguridad nacional y para mantener el orden público.
Que el artículo 209 del a Constitución Política establece que, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se debe desarrollar con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad,economía, publicidad e imparcialidad, a traves de la descentralización, la delegación y la desconcentraciónde funciones.
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 531 de 2020, a través del cual
celeridad,economía, publicidad e imparcialidad, a traves de la descentralización, la delegación y la desconcentraciónde funciones.
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 531 de 2020, a través del cual se dictaron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público, ordennando el aislamiento preventivo obligatorio desde el día 13 al 27 de abril de 2020.
Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, dispuso que los alcalde ejercerán funciones que les asignen la Constitución, la Ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. En ese sentido, entre otras funciones, losalcaldes deben conservar el orden público en el municipio.13001-23-33-000-2020-00379-00
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Que el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, establece que son autoridades de policía, entre otrosm el Presidente de la República, los gobernadores y alcaldes distritales o municipales.
Que de conformidad con el artículo 202 ibídem, los gobernadores y alcaldes tienen la competencia extraordinaria de policía para atenden situaciones de emergencia o clamidad, con el fin de prevenir riesgos o mitigar los efectos provenientes de epidemias u otras situaciones de emergencia dentro de su respectiva jurisdicción.
tienen la competencia extraordinaria de policía para atenden situaciones de emergencia o clamidad, con el fin de prevenir riesgos o mitigar los efectos provenientes de epidemias u otras situaciones de emergencia dentro de su respectiva jurisdicción.
Que el día 24 de abril de 2020 se presentaron en el municipio de Zambrano, Bolívar, circunstancias relaiconadas con la violación del aislamiento preventivo obligarorio decretado por el Gobierno Nacioal, por parte de un gru po de ciudadanos que se enfretaron con la Fuerza Pública, haciéndose necesariotomar medidas para mantener o restablecer el orden público
E incluyendo como parte resolutiva lo siguientes:
“ARTICULO PRIMERO. OBJETO. El presente decreto establece la adopcion de medidas en el municipio de Zambrano activar ante los hechos o circunstancias que amenazan con alterar o subvertir el orden publico o la paz de la comunidad con el objeto de mantenerlo o restablecerlo ARTICULO SEGUNDO. PROHIBICION DEL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES. Prohibir en lodo el territorio del municipio de Zambrano Bolivar, la venta y el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, a partir de la expedici on del presente decreto y hasta las cero horas (00:00 a m) del dia 27 de abril de 2020
ARTICULO TERCERO: PROHIBICION DE REUNIONES Prohiban las reuniones y aglomeraciones de mas de veinte (20) personas. a partir de la expedicion del presente y hasta las cero horas 00:00 am del dia 27 de abril de 2020
ARTICULO TERCERO: PROHIBICION DE REUNIONES Prohiban las reuniones y aglomeraciones de mas de veinte (20) personas. a partir de la expedicion del presente y hasta las cero horas 00:00 am del dia 27 de abril de 2020
ARTICULO CUARTO: TOQUE DE QUEDA Ordenar toque de pueda en todo el territorio del municipio de Zambrano Bolívar. en el horario comprendido entre las 2 00 pm y las 4 00 am. a partir de la expedición del presente d ecreto y hasta las cero horas (00:00 a.m.) del dia 27 de abril de 2020
PARAGRAFO: Durante la vigencia del presente decreto y durante el horario comprendido entre las 4:00 am y 2 00 pm. solo se permitira la libre circulación de personas y vehículos en el te rritorio municipal cuando se encuentren dentro de las excepciones de que treta el articulo 3 del Decreto 531 de abril 8 de 2020 expedido por el gobierno nacional ARTICULO QUINTO: SUSPENSION DE ACTIVIDADES EN ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES COMERCIALES. Suspender las actividades en establecimientos y locales comerciales. en el horario de 2 :00 pm hasta las 4 :00 am, a partir de la fecha de expedicion del presente decreto y hasta las hasta tas cero horas (00:00 a m) del dia 27 de abril de 202013001-23-33-000-2020-00379-00
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Parágrafo: La suspensión no podra comprender establecimientos de productos farmacéuticos y de productos medicas.
ARTICULO SEXTO. VIGENCIA El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicacson.”
3.5.- Que de conformidad con la mecánica constitucional y legal, este tipo de medidas, “de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción tendrán un control inmediato de legalidad”2.
3.6.- Que el Consejo de Estado3 ha considerado que desde el punto de vista convencional y constitucional, el medio de control inmediato de legalidad definido en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA4 tiene como esencia el derecho a la tutela judicial efectiva, y ante la situación excepcional y extraordinaria generada por la pandemia del Covid-19, es posible extender el control judicial a todas aquellas medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa que no solo se deriven de los decretos legislativos emitidos por el Gobierno Nacional, sino a aquellos actos que encierren medidas tendientes a conjurarla, mitigarla o controlar sus efectos, de forma directa o indirecta, emiti dos en ejercicio de funciones administrativas ordinarias.
3.7.- Que en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados
mitigarla o controlar sus efectos, de forma directa o indirecta, emiti dos en ejercicio de funciones administrativas ordinarias.
3.7.- Que en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, 111.8, 136 y 185 del CPACA está previsto el trámite de dicho control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos dependiendo de la naturaleza nacional o territorial de quien haya expedido el acto a controlar.
4.– Trámite Procesal
Mediante auto del seis (06) de mayo del dos mil veinte ( 2020), se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la referencia, ordenando dar el trámite correspondiente a la misma, el traslado al Agente del Ministerio Público y la fijación en lista por el término de diez (10) días.
2Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la ley 137 de 1994. 3 Ver sentencia Rad. 11001-03-15-000-2020-01006-00. Consejo de Estado. Sección Segunda. M.P. William Hernández Gómez. Fecha. 15 de abril de 2020. 4 CPACA, art. 136: «Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si s e tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Administrativo en el lugar donde se expidan, si s e tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento».13001-23-33-000-2020-00379-00
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El proceso fue fijado en aviso, el cual venció el 22 de mayo de 2020.
5. Intervenciones
5.1.- Concepto del Ministerio Público
El Procurador Delegado ante esta Corporación una vez analizado el decreto controlado concluyó:
“Una vez se toma lectura de la exposición de motivos del decreto objeto de análisi,se advierte que las normas que allí se citan, se refieren fundamentalmente a las facultades propias de los alcaldes municipales, es decir, que por ningun lafo se menciona que las medidas adoptadas en ese decreto sean consecuencia de un decreto legislativo dictado por el Presidente de la República en desarrollo del Estado de Excepción declarado por el Decreto 417 de 17 de marzo de2020.”
Por lo anterior solicita, a este Tribunal que se abstenga de asumir el estudio
Presidente de la República en desarrollo del Estado de Excepción declarado por el Decreto 417 de 17 de marzo de2020.”
Por lo anterior solicita, a este Tribunal que se abstenga de asumir el estudio de dicho Decreto, toda vez que el mismo no constituye una medida general expedida en desarrollo de un decreto legislativo, y por lo tanto, no es susceptible del medio de control de legalidad automático.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
5.1. Competencia
Es competente este Tribunal en Sala Plena, para resolver en única instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 151 y 185 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 137 de 1994
5.2. Problema Jurídico
Debe establecer la Sala Plena de esta Corporación, si hay lugar a declarar ajustado a derecho el Decreto No. 071 del 24 de abril de 2020, proferido por la Alcaldía Municipal de Zambrano – Bolívar.13001-23-33-000-2020-00379-00
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5.3. Tesis
La Sala Plena se inhibe de pronunciarse de fondo del medio de Control
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5.3. Tesis
La Sala Plena se inhibe de pronunciarse de fondo del medio de Control Inmediato de Legalidad, debido a que el Decreto No. 071 del 24 de abril de 2020, proferido por la Alcaldía Municipal de Zambrano – Bolívar, no tiene por finalidad el desarrollar un decreto legislativo expedido en el marco del Estado de Excepción declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de fecha 17 de marzo de 2020.
5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial
5.4.1 Del control de legalidad de los actos administrativos dictados en el marco de los estados de excepción.
El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, establece el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictados tanto por las autoridades nacionales como por las entidades territoriales, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción.
En ese orden, el numeral 14 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, señala que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que profieran las autoridades departamentales y municip ales en el ejercicio de la función administrativa, durante los Estados de Excepción.
Por su parte el Consejo de Estado 5 dispuso que el medio de control de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que
legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constituc ión Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción.
5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-201000369-00(CA) Actor: GOBIERNO NACIONAL Demandado: DECRETO 861 DE 2010.13001-23-33-000-2020-00379-00
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5.4.2.- El Control Inmediato de Legalidad es integral.
El carácter integral del control inmediato de legalidad no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del Decreto No. 071 del 24 de abril de 2020 ,
5.4.2.- El Control Inmediato de Legalidad es integral.
El carácter integral del control inmediato de legalidad no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del Decreto No. 071 del 24 de abril de 2020 , proferido por la Alcaldía Municipal de Zambrano – Bolívar, confrontándolo con todo el universo jurídico. El Consejo de Estado ha sido insistente en señalar “ que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.”6
Por tal motivo, aun cuando el Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunciará, como le corresponde, respecto a la legalidad del acto, y como quiera que la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa, es posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados.
5.4.3.- Procedimiento y límites del Control Inmediato de Legalidad. –
El Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha venido sosteniendo que el control
otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados.
5.4.3.- Procedimiento y límites del Control Inmediato de Legalidad. –
El Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha venido sosteniendo que el control integral involucra el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por la autoridad pública para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad) 7 con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento.
Por lo antes señalado el control inmediato de legalidad se hace frente a las normas superiores que son: a) Los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales. b) Las normas convencionales que limitan a los estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, c) Las normas constitucionales que rigen los estados de excepción, d) La Ley estatutaria
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 23 de noviembre de 2010, expediente No. 2010-00196. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697. C.P. Alberto Arango Mantilla.13001-23-33-000-2020-00379-00
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de Estados de Excepción, e) El decreto de declaratoria del estado de
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de Estados de Excepción, e) El decreto de declaratoria del estado de excepción y f) Los decretos legislativos expedidos por el Gobierno.
Con base en lo anterior se procese a resolver el caso concre to (control formal y material del acto). 5.5. Examen de legalidad.
5.5.1.- Formal – conexidad
Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa.
Así las cosas, revisando los antecedentes del acto en estudio encontramos que, se fundamentó en los artículo 2, 24 y 209 de la Constitución Política, los cuales se refieren a los fines del Estado, la libre circulación de las personas, y a la función administrativa, respectivamente.
El acto en estudio acude también a la Ley 136 de 1994 la cual dicta normas sobre la organización y funcionamiento de los municipios, a la Ley 9 de 1979 que dista medidas sanitarias, Ley 1801 de 2016 que es el Código Nacional de Seguridad y Convivencia y el Decreto 531 del 08 de abril de 2020, el cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y para el mantenimiento del orden público.
En ese orden de ideas, es posible afirmar que las normas antes mencionadas
impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y para el mantenimiento del orden público.
En ese orden de ideas, es posible afirmar que las normas antes mencionadas no corresponden a decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de un Estado de Excepción.
Ahora bien, en el Decreto en estudio, en momento alguno hace mención al Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política o a la Ley 137 de 1994, declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo e l territorio Nacional, por el termino de treinta (30) días calendario.
Así como tampoco se motiva en el Decreto Legislativo 440 de 2020, a través del cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación13001-23-33-000-2020-00379-00
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estatal, con ocasión del Estado de Emerge ncia Económica, Social y Ecológica derivada del COVID 19, sin embargo, se advierte que en esa norma no se facultó a las autoridades para la suspensión unilateral de la ejecución de obras e interventoría que se venían desarrollando.
Descendiendo al estudio objeto del control inmediato de legalidad, esto es,
norma no se facultó a las autoridades para la suspensión unilateral de la ejecución de obras e interventoría que se venían desarrollando.
Descendiendo al estudio objeto del control inmediato de legalidad, esto es, el Decreto No. 071 del 24 de abril de 2020, preferido por la Alcaldía Municipal de Zambrano - Bolívar, advierte esta Sala Colegiada, que el Acto Administrativo controlado, fue expedido esencialmente en desarrollo de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 385 de fecha 12 de marzo de 2020 y el Decreto 531 de 2020 que, como se dijo, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y para el mantenimiento del orden público.
Bajo este entendido es comprensible concluir que los aspectos considerados en él no ti enen clara y directa conexidad entre las normas de naturaleza legislativa excepcional y el decreto que se controla.
Aunque en el contenido del Decreto en estudio podría estar ligado con los motivos que llevaron al Estado de Excepción , ello no permite con siderar satisfecho el requisito legal consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En otras palabras, del estudio del contenido del acto administrativo al cual se le pretende hacer control de legalidad; no se puede extraer que se expidió con base a las facultades excepcionales que otorga el Decreto legislativo que declaró el Estado de emergencia económica (Estado de Excepción), debido a que no hace ninguna referencia a esas facultades y/
expidió con base a las facultades excepcionales que otorga el Decreto legislativo que declaró el Estado de emergencia económica (Estado de Excepción), debido a que no hace ninguna referencia a esas facultades y/ competencias especiales temporales.
Lo anterior indica que el acto al cual se le quiere impartir control inmediato de legalidad contemplado en el artículo 136 de la ley 1437 de 2011, se dictó por el representante del ente territorial, no con base en las excepcionales competencias que la Constitución otorga al Ejecutivo para declarar el estado de excepción; si no en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales ordinarias, pues si bien se invoca el Decreto 531 del 08 de abril de 2020, este NO es un decreto legislativo8, en la medida en que, las facultades
8 3CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Fechada: quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01006-00.13001-23-33-000-2020-00379-00
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en él ejercidas por el Presidente de la República, son entre otras, las establecidas en el artículo 189 de la Constitución Política, es decir, como
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en él ejercidas por el Presidente de la República, son entre otras, las establecidas en el artículo 189 de la Constitución Política, es decir, como Jefe de Estado, de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativas (facultades ordinarias y no excepcionales); así como tampoco lo son las demás normas a que hicimos alusión al inicio de los considerandos, por lo que, no es procedente dicho control de forma automática, sin previa demanda contenciosa.
Concordante con todo lo expuesto, y tal como lo dispone la norma que contempla el medio de control de la referencia , se tiene que el control inmediato de legalidad solo procede para los actos generales que se expidan en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos que se libren durante los Estados de Excepción, por lo que proferido el acto que nos ocupa, en desarrollo de facultades ordinarias y no de los decretos legislativos girados durante los estados de excepción, hace improcedente este control; debido a que este mecanismo constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas conferidas para conjurar una situación excepcional.
En ese orden y en concordancia con lo antes expuesto y al no ser el medio procedente el control inmediato de legalidad; la Sala Plena se inhibe de pronunciarse de fondo respecto de la legalidad del Decreto de marras, por ser este expedido sin fundamento en el decreto que declaró el estado de excepción.
No obstante, lo anterior, advierte la Sala, que como quiera que el acto objeto de revisión, bien podría ser pasible de los medios de con trol de
ser este expedido sin fundamento en el decreto que declaró el estado de excepción.
No obstante, lo anterior, advierte la Sala, que como quiera que el acto objeto de revisión, bien podría ser pasible de los medios de con trol de nulidad simple (Art. 137 CPACA) y control de legalidad por vía de observación por parte del gobernador, en los términos de los artículos 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1986; la decisión que se toma en la presente providencia, no es óbice, para que dichos medios de control puedan activarse.
Por otra parte, aclara esta Colegiatura, que el control de nulidad simple puede ser ejercido actualmente, ya que de conformidad con el numeral 5.3 del artículo 5 del Acuerdo PCSJA20 -11556 del 22 de marzo de 2020, expedido por la Sala Administrativa del Con sejo Superior de la Judicatura, dicho medio esta exceptuado de la suspensión de términos, frente a los actos administrativos expedidos desde la declaratoria del Estado de Excepción.13001-23-33-000-2020-00379-00
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En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en Sala Plena administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: INHÍBASE de pronunciarse de fondo dentro del medio de control
administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: INHÍBASE de pronunciarse de fondo dentro del medio de control inmediato de legalidad al Decreto No. 071 del 24 de abril de 2020, proferido por la Alcaldía Municipal de Zambrano – Bolívar, “ Por medio del cual se dictan normas en materia de orden público en el munici pio de Zambrano, Bolívar”; por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al señor Alcalde del Municipio de Zambrano – Bolívar y al Ministerio Publico.
TERCERO: ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de ley en los libros y sistem
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