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TA BOL-13001233300020200038800-(01-07-2020)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020200038800-(01-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

13001-23-33-000-2020-00388-00

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 124/2020

SALA PLENA

Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II.- PRONUNCIAMIENTO

De conformidad con el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, ejerce la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar el control de legalidad sobre el Decreto No. 042 del 24 de abril de 2020 , proferido por la Alcaldía Municipal de San Juan Nepomuceno – Bolívar, “ Por el cual se instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y en el mantenimiento del orden público del municipio de San Juan Nepomuceno, Bolívar.”

III.- ANTECEDENTES

3.1.- El artículo 215 de la Carta Política de 1991 autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten hechos distintos a los previstos en los artículos 212 (guerra exterior) y 213 (grave perturbación del orden público) de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública.

artículos 212 (guerra exterior) y 213 (grave perturbación del orden público) de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública.

3.2.- El Congreso de la República expidió la Ley 137 de 1994 “estatutaria de los Estados de Excepción”.1

1Publicado en el Diario Oficial No.41379 de junio 3 de 1994.

MEDIO DE CONTROL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RADICADO 13001-23-33-000-2020-00388-00

ACTO OBJETO DE CONTROL DECRETO No. 042 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2020

ENTIDAD QUE LO EXPIDE MUNICIPIO DE SAN JUAN NEPOMUCENO –

BOLÍVAR TEMA Se inhibe de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del mismo, por no haber sido expedido con fundamento en las normas del estado de emergencia económica y social. - Existen otros medios de control para estudiar su legalidad.

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL13001-23-33-000-2020-00388-00

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3.3.- El Presidente de la República de Colombia, con la firma de todos los ministros, profirió el Decreto Declarativo No. 417 de fecha 17 de marzo de

SENTENCIA No. 124/2020

SALA PLENA

3.3.- El Presidente de la República de Colombia, con la firma de todos los ministros, profirió el Decreto Declarativo No. 417 de fecha 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territor io Naciona l, por el período de 30 días calendario, con el propósito de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

3.4.- Que mediante el Decreto No. 042 del 24 abril de 2020 , el alcalde del municipio de San Juan Nepomuceno , Bolívar, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria en el país y para el mantenimiento del orden público, las siguientes:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Que el numeeral 4 del artículo 189 ibídem, establece que corresponde al presidente como Jefe de Gobierno conservar el orden público en todo el territorio nacional o restablecerlo si fuere turbado.

Que el artículo 24 superior establece el derecho a circular libremente por el territorio nacional. Sin embargo, este no es un derecho absoluto y puede ser limitado, pero solo para proteger el interes publico, la seguridad nacional y para mantener el orden público.

Que los artículos 44 y 45 estableces los derechos de los niños, niñas y

territorio nacional. Sin embargo, este no es un derecho absoluto y puede ser limitado, pero solo para proteger el interes publico, la seguridad nacional y para mantener el orden público.

Que los artículos 44 y 45 estableces los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad, y que el Estado tien la obligacion de protegerlos con el fin de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 superior, el Estado, la sociedad y la familia participarán en la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará los servicios de la seguridad social integral.

Que de acuerdo con los artículos 4 9 y 95 ibídem, es deber de las personas procurar por el cuidado integral de su salud y de su comuidad, y obrar13001-23-33-000-2020-00388-00

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conforme al principio de solidaridad social y responder con acciones humanitarias ante circunstancias quepongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Que conforme al artículo 296 ibídem, para la conservación del orden público o para su restablecimeinto donde fuere turbado, los actos y ordenes del Presidente de la República se aplicarán inmediatamente y de preferencia sobre los gobernadores; y los actos y ordenes que dicten los gobernadores se aplicará de igual manera y con los mismos efectos en

del Presidente de la República se aplicarán inmediatamente y de preferencia sobre los gobernadores; y los actos y ordenes que dicten los gobernadores se aplicará de igual manera y con los mismos efectos en relacion con los del alcalde.

Que el artículo 303 de la Constitución, dispone que el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público.

Que el numeral 3 del artículo 315 de la Constituión Política, señala como atribuciones del alcalde la de dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios as su cargo.

Que elartículo 91 de la Ley 136 de 1994, dispuso que los alcalde ejercerán funciones que les asignen la Constitución, la Ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el President e de la República o gobernador respectivo. En ese sentido, entre otras funciones, losalcaldes deben conservar el orden público en el municipio.

Que el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, establece que son autoridades de policía, entre otrosm el Presidente de la República, los gobernadores y alcaldes distritales o municipales.

Que de conformidad con los artículos 201 y 205 ibídem, corresponde a los gobernadores y a los alcaldes ejecutar las instrucciones del Presidente de a República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.

Que la Ley 1751 de 2015, regula lo relacionado con el derecho fundamental a la salud y establece en su artículo 5 que el estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo de dicho.

convivencia.

Que la Ley 1751 de 2015, regula lo relacionado con el derecho fundamental a la salud y establece en su artículo 5 que el estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo de dicho.

Que dadas las circuntancias de salud generada por la pandemia del COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social, a trav és de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en13001-23-33-000-2020-00388-00

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el país hasta el 30 de may o de 2020 y adoptó medidas sanitarias con el fin de prevenir y controlar la propagacion del COVID -19 en el territorio nacicional y mitigar sus efectos.

Que el Decreto 418 del 18 de marzo de 2020, el Presidente de la República, dictó medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público. Por su parte, el Decreto 420 del 18 de marzo de 2020, impartió instrucciones paa expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19.

Que mediante el Decreto 457 de 2020 , el Presidente de la República, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pantemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público.

Que mediante el Decreto 531 de 2020, se ordenó el aislaminto preventivo

impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pantemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público.

Que mediante el Decreto 531 de 2020, se ordenó el aislaminto preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir del 25 de marzo hasta el13 de abril de 2020.

Que el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 , estableció que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el mInisterio de Salud y Protección Social, este ultimo será la entida encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades econó micas, sociales y sectores de la administración pública,con el fin de mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia.

De igual manera, en el precitado Decreto, se establecio que durante el término de la emergencia s anitaria, los gobernadores y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que mediante el Decreto Legislativo 439 del 20de marzo de 2020, se suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión en el territorio colombiano de pasajeros provenientes del exteriro por vía aérea , por el término de 30 días calendariodesde el 23 de marzo de 2020, permitiendo unicamente el desembarque en caso de emergencia humanitaria, caso fortuirto o fuerza mayor, entre otros.

E incluyendo como parte resolutiva lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO. AISLAMIENTO: Ordenar el aislamiento preventivo

fortuirto o fuerza mayor, entre otros.

E incluyendo como parte resolutiva lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO. AISLAMIENTO: Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del Municipio de San Juan13001-23-33-000-2020-00388-00

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Nepomuceno, Bolívar, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020 , en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio Municipal con las excepcio nes previstas en el artículo 2 del presente Decreto. ARTÍCULO SEGUNDO. GARANTIAS PARA LA MEDIDA DE AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, se permitirá el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:

1. Asistencia y prestación de servicios de salud.

2. Adquisición de bienes de primera necesidad, alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población.

siguientes casos o actividades:

1. Asistencia y prestación de servicios de salud.

2. Adquisición de bienes de primera necesidad, alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población.

3. Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, y a servicios notariales.

4. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.

5. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

6. Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud - OPS y de todos los organism os internacionales de la salud, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.

7. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medic amentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud.

El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.

8. Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.

9. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.

10. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para

las emergencias veterinarias.

9. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.

10. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población-, (iii) alimentos y13001-23-33-000-2020-00388-00

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medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atende r la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.

11. La cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas -; productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades.

12. La comercialización presencial de productos de primera necesidad

comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades.

12. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a ni vel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio.

13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del

Estado.

14. Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditadas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

15. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.

16. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.

17. La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.

18. La ejecución de obras de construcción de edificaciones y actividades de garantía legal sobre la misma construcción, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas.

19. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su

de garantía legal sobre la misma construcción, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas.

19. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.13001-23-33-000-2020-00388-00

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20. La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria par causa del

Coronavirus COVID-19.

21. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes.

22. Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente n ecesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

23. El funcionamiento de la infraestructura crítica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.

24. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de

impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.

24. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.

25. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de que trata el presente artículo.

26. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (1) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (h)de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, gas licuado de petróleo -GLP-, (lir) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y

(iv) el servicio de internet y telefonía.

27. La prestación de servicios bancarios y financieros, de operadores postales de pago, casas de cambio, operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, Chance y Lotería, centrales de riesgo, transporte de

postales de pago, casas de cambio, operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, Chance y Lotería, centrales de riesgo, transporte de valores y actividades notariales y de registro de instrumentos públicos, así como la prestación de los servicios relacionados con la expedición licencias urbanísticas. El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos, en los cuales se prestarán los servicios notariales, garantizando13001-23-33-000-2020-00388-00

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la pre stación del servicio a las personas más vulnerables y a las personas, de especial protección constitucional. El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios, turnos en los cuales se prestarán los servicios por parte de las oficinas de registro de instrumentos públicos.

30. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.

31. El abastecimiento y distribución de bienes de primera necesidadalimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población -en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.

32. Las actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas insti tucionales de emergencia, ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.

33. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los

32. Las actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas insti tucionales de emergencia, ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.

33. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la nat uraleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente.

34. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.

35. El desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo y docente de las instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir, mitigar y atende r la emergencia sanitaria por causa del

Coronavirus COVID-19.

36. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, comercialización y distribución de las manufacturas de productos textiles, de cuero y prendas de vestir; de transformación de madera; de fabricación de papel, cartón y sus productos y derivados; y fabricación de productos químicos, metales, eléctricos, maquinaria y equipos. Todos los anteriores productos deberán comercializarse mediante plataformas de comercio electrónico o para entrega a domicilio.

37. El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de personas que se encuentren en el rango de 18 a 60 años, por un periodo máximo de una (01) hora diaria de acuerdo con las medidas, instrucciones y horarios que fijen los alcaldes en sus respectivas jurisdicciones territoriales,

personas que se encuentren en el rango de 18 a 60 años, por un periodo máximo de una (01) hora diaria de acuerdo con las medidas, instrucciones y horarios que fijen los alcaldes en sus respectivas jurisdicciones territoriales,

38. La realización de avalúos de bienes y realización de estudios de títulos que tengan por objeto la constitución de garantías, ante entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

39. El funcionamiento de las comisarías de familia e inspecciones de policía, así como los usuarios de estas.13001-23-33-000-2020-00388-00

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40. La fabricación, reparación, mantenimiento y compra y venta de repuestos y accesorios de bicicletas convencionales y eléctricas.

41. Parqueaderos públicos para vehículos.

Parágrafo 1. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades. . Parágrafo 2. Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades descritas en los numerales 2 y 3. Parágrafo 3. Cuando una persona de las relacionadas en el numeral 4 deba salir de su lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que le sirva de apoyo. Parágrafo 4. Con el fin de proteger la integridad de las personas,

4 deba salir de su lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que le sirva de apoyo. Parágrafo 4. Con el fin de proteger la integridad de las personas, mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, solo una persona por núcleo familiar podrá sacar a las mascotas o animales de compañía. Parágrafo 5. Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID -19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial. ARTICULO TERCERO. AUTORIZAR durante la vigencia del presente decreto, la circulación de una persona del núcleo familiar, en el horario de 06:00 am hasta las 04:00 pm, de acuerdo al último digito de la cedula tal como se indican en el presente artículo.

FECHA CEDULA

27-04-2020 6-7 28-04-2020 8-9 29-04-2020 0-1 30-04-2020 2-3 01-05-2020 4-5 02-05-2020 6-7 03-05-2020 8-9 04-05-2020 0-1 05-05-2020 2-3 06-05-2020 4-5 07-05-2020 6-7 08-05-2020 8-9 09-05-2020 0-1 10-05-2020 2-3

05-05-2020 2-3 06-05-2020 4-5 07-05-2020 6-7 08-05-2020 8-9 09-05-2020 0-1 10-05-2020 2-3

En el horario establecido, exclusivamente se podrán realizar las siguientes actividades:13001-23-33-000-2020-00388-00

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  • Adquisición de bienes de primera necesidad como alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población. • Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago y a servicios notariales. • Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

ARTÍCULO CUARTO. PROHIBICIÓN DE CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES.

Prohíbase dentro del Municip io de San Juan Nepomuceno, Bolívar, el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, a partir de la vigencia del presente decreto y hasta LAS 00:00 horas del 11 de mayo de 2020. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes. ARTÍCULO QUINTO. INOBSERVANCIA DE LAS MEDIDAS. La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas mediante el presente Decreto, darán lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368

embriagantes. ARTÍCULO QUINTO. INOBSERVANCIA DE LAS MEDIDAS. La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas mediante el presente Decreto, darán lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue. ARTICULO SEXTO. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel municipal se hará desde la 7 A.M hasta las 4 P.M Parágrafo 1. Se establecerá un control para las compras presenciales de que habla el presente artículo, teniendo en cuenta el último digito de la cédula de la persona que está autorizada para hacerlas. Parágrafo 2. Las entregas a domicilio en este tipo de establecimientos no serán objeto de esta restricción, de conformidad con el decreto legislativo No. 536 de 11 de abril de 2020. Parágrafo 3. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicas que se hagan a domicilio, no serán objeto de esta restricción, de conformidad con el decreto legislativo No. 536 de 11 de abril de 2020. Parágrafo 4. Para la comercialización por domicilio de los producto s de los establecimientos y locales gastronómicas, mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel municipal, deberán contar

establecimientos y locales gastronómicas, mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel municipal, deberán contar con los documentos necesarios q ue demuestren la calidad de los servicios prestados. Parágrafo 5. Para la comercialización por domicilio de los productos de los establecimientos y locales gastronómicas, mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y merca dos al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel municipal, deberán dotar a los trabajadores y domiciliarios de elementos de protección para garantizar la sanidad de los alimentos suministrados, sobre todo el uso de tapaboca,13001-23-33-000-2020-00388-00

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de conformidad con los lineamientos del ministerio de salud para prevenir la propagación del COVID-19, ARTÍCULO SEPTIMO. USO OBLIGATORIO DE TAPABOCAS EN LUGARES PUBLICOS. De conformidad con las directivas trazadas por el Ministerio de Salud, será obligatorio el uso de tapabocas en los siguientes lugares: − En el sistema de transporte público y áreas donde haya afluencia masiva de personas

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