TA BOL-13001233300020200072600-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020200072600-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2020-00726-00
Demandante KARIN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y DE PARAFISCALES – UGPP.
Tema INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE
FISCALIZACIÓN
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve la señora KARIN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ, contra
la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES –
UGPP.
III.- ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones1
“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la Liquidación oficial RDO -2017-00717, según la
UGPP.
III.- ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones1
“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la Liquidación oficial RDO -2017-00717, según la Demandada, notificada por aviso en fecha 30 de mayo de 2017, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, igualmente se declare la NULIDAD del acto que resuelve el recurso de RECONSIDERACIÓN interpuesto contra este (RDC-300 del 28 de junio de 2018), por haber sido emitido con violación al debido proceso de mi Representada.
SEGUNDO: Que a título de Restablecimiento del Derecho se exonere a mi cobijada del pago de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($36.452.300) por concepto de "aportes determinados" y SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($72.904.600) por concepto de sanción
1 02ExpedienteCuaderno2 FL 47-78 01ExpedienteCuaderno1 FL 3Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
impuesta por la DEMANDADA, así como de cualquier otro valor que corresponda a sanción o intereses.
TERCERO: Se Condene a LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES al pago en favor
impuesta por la DEMANDADA, así como de cualquier otro valor que corresponda a sanción o intereses.
TERCERO: Se Condene a LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES al pago en favor de mi representada por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOSM/TE ($10.000.000) por concepto de perjuicios materiales.
CUARTO: Condénese en costas y agencias en derecho a la parte Demandada UNIDAD DE
GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP.”
1.2. Hechos
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
La UGPP expidió requerimiento de información RQI -M 604 del 17 de agosto de 2016, el cual fue notificado por aviso, porque el sobre fue devuelto por la Empresa de Envío 472 (Guía No. RN632162465.CO).
La UGPP expidió requerimiento para declarar o corregir RCD2016-01587 del 22 de noviembre de 2016, el cual fue notificado por aviso, porque el sobre fue devuelto por la Empresa de Envío 472 (Guía No. RN682210954CO).
La UGPP expidió Liquidación oficial No. 2017 -00717 expedida el 29 de abril de 2017, el cual fue notificado por aviso, porque el sobre fue devuelto por la Empresa de Envío 472.
La UGPP no envió correo electrónico alguno a la demandante en aras de notificarla de forma electrónica, tal como lo consagra el artículo 565 del Estatuto Tributario ; teniendo acceso al mismo porque se encontraba registrado en el RUT del año en que se realizó la notificación.
La demandante no se enteró de los avisos publicados dentro del proceso
Estatuto Tributario ; teniendo acceso al mismo porque se encontraba registrado en el RUT del año en que se realizó la notificación.
La demandante no se enteró de los avisos publicados dentro del proceso de fiscalización iniciado por la UGPP, ya que su domicilio no se encuentra en la Ciudad de Bogotá, así como tampoco sabía de la existencia de la UGPP sino hasta la fecha que supo del proceso; y tampoco es costumbre para un ciudadano común ingresar diariamente a la página web de las entidades el Estado.
El 09 y 10 de septiembre y 12 de diciembre de 2016 el establecimiento de comercio AGROPECUARIA LA MOJANA, identificada con el NIT. 1.052.987.7669, ubicada en el BRR CENTRO CLL 15 2 -39 de Magangué seCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
encontraba abierto al público como es de costumbre de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., lo cual tiene respaldo en los documentos anexados como pruebas al presente escrito.
En fecha 23 mayo del año 2017, la actora recibe correo electrónico de la empresa de servicios legales DASMARO ABOGADOS, donde le informan de la existencia de P ROCESO DE FISCALIZACIÓN en su contra ante LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAD Y PARAFISCALES UGPP ; así mismo, en dicho correo
empresa de servicios legales DASMARO ABOGADOS, donde le informan de la existencia de P ROCESO DE FISCALIZACIÓN en su contra ante LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAD Y PARAFISCALES UGPP ; así mismo, en dicho correo le informan sobre la emisión de "Liquidación Oficial" y le advierten de las sanciones en ella inmersas, finalmente le ofrecen sus servi cios legales. El correo en mención contenía documentos adjuntos tales como: constancia de notificación por aviso de la Liquidación oficial No. 2017 -00717 expedida el 29 de abril de 2017.
Una vez tuvo conocimiento del correo electrónico, procedió a corroborar la información en el contenida y contrato los servicios legales de DASMARO ABOGADOS, presentando a través de apoderado recurso de reconsideración contra la Resolución No. RDO 2017-00717 del 29 de abril de 2017, informando la existencia de indebida notificación, teniendo en cuenta que no tuvo la oportunidad de conocer del proceso y ejercer su derecho de defensa o contradicción.
El 28 de junio de 2018 la actora se notifica mediante apoderado de la decisión emitida por la UGPP de la Resolución RDC -300 la cual modificó Liquidación oficial RDO.2017 -00717 y la sanción por omisión impuesta, ordenando notificar personalmente a DANNY MAURICIO ANDRADE SOLANO quien fue pa ra esa data el apoderado de KARIN ALEXANDRA GÓMEZ
MARTÍNEZ.
1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación
Se alega por parte de la accionante, la vulneración del artículo 138 de la
MARTÍNEZ.
1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación
Se alega por parte de la accionante, la vulneración del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; artículo 563 del estatuto tributario; artículo 45 de la ley 1111 de 2006; 29 de Constitución Política y sentencia T-404 de 2014
Como concepto de violación expone que, la demandada desconoció los preceptos legales consagrados en el artículo 565 del Estatuto Tributario, yaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
que si bien afirma que realizó él en vió por correo fí sico de los sobres que contenían los r equerimientos emitidos dentro del proceso de fiscalización, esta desconoció la posibilidad de utilizar la dirección electrónica de mi representada, la cual se encontraba registrada en el RUT actualizado para esa fecha, asumiendo una actitud pasiva e inaceptable dadas las consecuencias a que dicha actuación conlleva.
A su vez expone que, hubo una indebida notificación por cuanto el ordenamiento jurídico c olombiano prevé la notificación personal como PRINCIPAL, teniendo en cuenta que es la notificación más efectiva, y, s i efectivamente lo que se busca con la notificació n es lograr informar al interesado sobre la existencia del proceso, como es posible que, si la UGPP tuvo conocimiento de una dirección electrónica informada en el RUT, y es
efectivamente lo que se busca con la notificació n es lograr informar al interesado sobre la existencia del proceso, como es posible que, si la UGPP tuvo conocimiento de una dirección electrónica informada en el RUT, y es evidente notar que durante el proceso no fue posible notificar por correo físico, no procedió a enviar correo electrónico alguno.
Alega que en tres oportunidades distintas dentro del proceso de fiscalización procedió a notificar por aviso, dejando de lado y a decisión propia una herramienta importante como lo es la notificación electrónica ; y, si bien la dirección de notificación física fue corr ecta, por razones no claras los documentos jamás llegaron a manos de mi poderdante, aun cuando es posible verificar que el establecimiento de comercio abierto al público en la dirección objeto del asunto, se encontraba laborando normalmente, y hay incongruencias en las anotaciones del repartidor de la empresa de mensajería, quien indicó de forma contradictoria que "la dirección se encuentra cerrada" y "la dirección no existe".
2. Contestación2
La accionada, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES – UGPP indica que, se oponen a las pretensiones en atención a que se dio aplicación a lo señalado en el artículo 563 del E.T., adelantando la notificación a la antigua dirección del RUT de la demandante, esto es BRR CENTRO CLL 15 2 39 del municipio de Magangué (Bolívar)., la cual continuaba siendo válida durante los tres meses siguientes al informe de su cambio, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
2 02ExpedienteCuaderno2 FL 146-181Código: FCA - 008
continuaba siendo válida durante los tres meses siguientes al informe de su cambio, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
2 02ExpedienteCuaderno2 FL 146-181Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Concluye que, de ac uerdo con el artículo 563 del Estatuto Tributario, la Administración estaba habilitada para tener como válida durante tres meses más, la dirección antigua, en consideración al cambio de dicha dirección hecho el 15/03/2017: y que la notificación fue enviada el 09/05/2017 fecha en la que reiteró no habían trascurrido los tres meses que concede el legislador.
Señaló que en ningún momento se le vulneraron los derechos de defensa y contradicción a la demandante, prueba de ello es que mediante escrito Radicado N o. 201750052260252 del 27 de julio de 2017, el doctor DANNY MAURICIO ANDRADE SOLANO, en calidad de apoderado de la señora KARIN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO -2017-00717 del 29 de abril de 2017, el cual fue resuelto oportunamente y notificado en debida forma.
Expuso que para la época de los hechos, no era posible aplicar el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 sobre la notificación electrónica toda vez que no
cual fue resuelto oportunamente y notificado en debida forma.
Expuso que para la época de los hechos, no era posible aplicar el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 sobre la notificación electrónica toda vez que no había sido informada dirección electrónica por el aportante de manera expresa para tal fin, como lo exige la norma.
3. Actuación Procesal.
En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena admitió la demanda de la referencia, y continuó su trámite hasta la resolución de la medida cautelar deprecada; sin embargo, mediante providencia del 21 de enero de 2019, encontrándose el proceso para citar a las partes a la celebración de la audiencia inicial, advirtió la incompetencia del Despacho y en virtud de las facultades de saneamiento previstas en el artículo 207, remitió el expediente a esta Corporación para continuar con el trámite del mismo3.
El Despacho competente avocó el conocimiento del mismo, citando a los sujetos procesales a la audiencia inicial4, en curso de la cual se desarrollaron
3 02ExpedienteCuaderno2 FL 219-220 4 02ExpedienteCuaderno2 FL 226-227Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, prescindiéndose de la
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, prescindiéndose de la audiencia de pruebas por innecesaria . S e corrió traslado a las partes del proceso para alegar de conclusión por escrito5.
4. Alegatos de conclusión
4.1 De la parte demandante6
Reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio, solicitando se acceda a las pretensiones deprecadas en el mismo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta inst ancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -vigente para la época de presentación de la demanda-.
2. Problema jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico, determinado por el sustento de la alzada, se concreta en el siguiente cuestionamiento:
5 02ExpedienteCuaderno2 FL 249-255 6 02ExpedienteCuaderno2 FL 272-274Código: FCA - 008
la alzada, se concreta en el siguiente cuestionamiento:
5 02ExpedienteCuaderno2 FL 249-255 6 02ExpedienteCuaderno2 FL 272-274Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
¿ Determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación oficial RDO -2017-00717 notificada por aviso con fecha 30 de mayo de 2017; y la Resolución RDC300 notificada el día 28 de junio de 2018, mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideració n, expedidas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP; por la presunta notificación indebida de los actos administrativos expedidos en el proceso de fiscalización adelantado por la demandada, violando con ello el debido proceso y derecho de defensa de la actora?
3. Tesis.
La Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda, en razón a que en el expediente no obra prueba de la indebida notificación de los actos administrativos expedidos por la UGPP en el procedimiento de fiscalización adelantado contra la señora Karinn Alexandra Gómez Martínez, manteniendo incólume los actos acusados la presunción de legalidad que los ampara.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
manteniendo incólume los actos acusados la presunción de legalidad que los ampara.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
El problema jurídico planteado se resolverá de cara a lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, el Estatuto Tributario Nacional y las Leyes 1819 de 2016 y 1943 de 2018 ; así como lo precisado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia del 25 de noviembre de 2021, expediente radicado No. 85001 -23-33-000-2019-0009601(25448).
5. Caso concreto.
5.1 Relación de pruebas relevantes
- Requerimiento de información No. RQI - M -604 de19/08/2016 emitido por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, dirigido a KARINN ALEXANGRA GÓMEZ MARTÍNEZ; enviado por co rreo físico mediante la empresa 472 a la requerida, en la dirección registrada en el RUT BRR CENTRO CLL 15 2 39, siendo devuelto el 9 de septiembre de 2016 con la causal de
empresa 472 a la requerida, en la dirección registrada en el RUT BRR CENTRO CLL 15 2 39, siendo devuelto el 9 de septiembre de 2016 con la causal de devolución cerrado. Notificación por aviso publicado en el portal web y en la cartelera de la UGPP desde el 22 y el 28 de septiembre de 2016.7
- Requerimiento para declarar y/o corregir No. rcd-2016-01587 de 22/11/2016 emitido por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, dirigido a KARINN ALEXANGRA GÓMEZ MARTÍNEZ; enviado por correo físico mediante la empresa 472 a la requerida, en la dirección registrada en el RUT BRR CENTRO CLL 15 2 39, siendo devuelto el 12 de diciembre de 2016 con la causal de devolución No existe. Notificación por aviso publicado en el portal web y en la cartelera de la UGPP del 16 al 22 de diciembre de 2016.8
- Liquidación Oficial No. RDO -2017-00717 de 29 de abril de 2017 expedida por la UGPP contra Karinn Alexandra Gómez Martínez por omisión en la afiliación y/o vinculación de los a portes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión, y se sanciona por no declarar por conducta de omisión 9; enviado por correo físico mediante la empresa 472 a la requerida, en la dirección registrada en el RUT BRR CENTRO CLL 15 2 39, siendo devuelto el 11 de mayo de 2017 con la causal de devolución No
por conducta de omisión 9; enviado por correo físico mediante la empresa 472 a la requerida, en la dirección registrada en el RUT BRR CENTRO CLL 15 2 39, siendo devuelto el 11 de mayo de 2017 con la causal de devolución No existe. Notificación por aviso publicado en el portal web y en la cartelera de la UGPP del 23 al 30 de mayo de 2017.10
- Copia del recurso de reconsideración interpuesto por la señora KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ a través de apoderado, contra la liquidación oficial No. RDO-2017-00717 del 29/04/2017.11
- Resolución No. RDC 300 de 15 de junio de 2018 por la cual la UGPP resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la señora KARIN ALEXANDRA GOMEZ MARTINEZ contra la Resolución No. RDO 2017 -00717 del 29 de abril
7 Expediente administrativo digital 8 Expediente administrativo digital 9 02ExpedienteCuaderno2 Fl. 55-72 10 Expediente administrativo digital 11 02ExpedienteCuaderno2 FL 4-38Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
de 2017 , modificando la misma 12; acto administrativo notificado personalmente a la apoderada de la demandante el 28 de junio de 201813.
- Copia del RUT de la señora KARIN ALEXANDRA GOMEZ MARTINEZ expedido
de 2017 , modificando la misma 12; acto administrativo notificado personalmente a la apoderada de la demandante el 28 de junio de 201813.
- Copia del RUT de la señora KARIN ALEXANDRA GOMEZ MARTINEZ expedido el 9 de febrero de 2012 , en el q ue se registra como dirección del
establecimiento AGROPECUARIA LA MOJANA DE MAGANGUÉ la CL 15 2 26.14
- Copias de l informe fiscal de ventas y facturas de venta s del establecimiento de comercio Agropecuaria La Mojana con fechas de 12 de diciembre de 2016 y 9-10 de septiembre de 2016.15
- Correo enviado a la señora KARIN ALEXANDRA GOMEZ MARTINEZ por parte de DASMARO ABOGADOS donde le informan de la existencia de proceso de fiscalización en su contra ante LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAD Y PARAFISCALES - UGPP. Así mismo, en dicho correo le informan sobre la emisión de "Liquidación Oficial" y le advierten de las sanciones e n ella inmersas, finalmente ofreciendo sus servicios legales.16
5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
En el sub judice, pretende la parte accionante se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación oficial RDO -2017-00717 de 29 de abril de 2017 expedida por la UGPP contra Karinn Alexandra Gómez Martínez por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión, y se sanciona por no declarar por conducta de omisión; y de la Resolución
Gómez Martínez por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión, y se sanciona por no declarar por conducta de omisión; y de la Resolución RDC300 de 15 de junio de 2018, mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración, modificando la anterior ; por cuanto presuntamente el procedimiento administrativo de fiscalización que les dio origen, se desconoció el derecho al debido proceso y de defensa de la actora, por la indebida notificación de los actos administrativos expedidos en curso de este último.
12 01ExpedienteCuaderno1 FL 36-88 13 Expediente administrativo digital 14 01ExpedienteCuaderno1 FL 99-103 15 01ExpedienteCuaderno1 FL 108-201 16 01ExpedienteCuaderno1 FL 202-204Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
En ese contexto, conforme al marco normativo y jurisprudencial citado y los hechos probados en el presente asunto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
Del material probatorio arrimado al expediente, se tiene que , el proceso administrativo de fiscalización adelantado por la UGPP contra la actora, inició con la expedición del Requerimiento de información No. RQI - M -604 de19 de agosto de 2016 emitido por el Subdirector de Determinación de
administrativo de fiscalización adelantado por la UGPP contra la actora, inició con la expedición del Requerimiento de información No. RQI - M -604 de19 de agosto de 2016 emitido por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Direcc ión de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, dirigido a KARINN ALEXANGRA GÓMEZ MARTÍNEZ; enviado por correo físico mediante la empresa 472 a la requerida, en la d irección registrada en el RUT , BRR CENTRO CLL 15 2 39 , siendo devuelto el 9 de septiembre de 2016 con la causal de devolución cerrado; procediendo por ello la UGPP a la notificación por aviso publicado en el portal web y en la cartelera de la entidad entre el desde el 22 y el 28 de septiembre de 2016.
Posteriormente, la UGPP realiza un nuevo r equerimiento para declarar y/o corregir No. rcd-2016-01587 del 22 de noviembre de 2016 dirigido a la señora GÓMEZ MARTÍNEZ , documento enviado por correo físico median te la empresa 472 a la requerida, en la dirección registrada en el RUT BRR CENTRO CLL 15 2 39, siendo devuelto el 12 de diciembre de 2016 con la causal de devolución No existe ; por lo que procedió a su notificación por aviso publicado en el portal web y en la cartelera de entidad entre el 16 al 22 de diciembre de 2016.
En virtud de lo anterior, procedió la demandada a expedir el acto contentivo de la Liquidación Oficial No. RDO -2017-00717 de 29 de abril de
diciembre de 2016.
En virtud de lo anterior, procedió la demandada a expedir el acto contentivo de la Liquidación Oficial No. RDO -2017-00717 de 29 de abril de 2017 contra la señora Karinn Alexandra Gómez Martínez, por la omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión, y se sanciona por no declarar por conducta de omisión; siendo enviado por correo físico mediante la empresa 472 a la actora, en la dirección registrada en el RUT BRR CENTRO CLL 15 2 39; pero el mismo fue devuelto el 11 de mayo de 2017 con la causal de devolución No existe; procediendo nuevamente la entidad accionada a la notificación por aviso publicado en el portal web y en la cartelera de la UGPP entre el 23 y el 30 de mayo de 2017.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Contra esta última decisión, el 27 de julio de 2017 la señora KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ a través de apoderado, interpuso recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante la Resolución No. RDC 300 de 15 de junio de 2018 por la cual la UGPP modificó el acto impugnado ; acto administrativo notificado personalmente a la apoderada de la demandante el 28 de junio de 2018.
de junio de 2018 por la cual la UGPP modificó el acto impugnado ; acto administrativo notificado personalmente a la apoderada de la demandante el 28 de junio de 2018.
En consideración a lo anterior , precisa la Sala que la Ley 1151 de 2007 estableció que los procedimientos de liquidación oficial competencia de la UGPP se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario; disponiendo este último compendio normativo en cuanto a la dirección de notificaciones y la forma de surtirse las mismas, lo siguiente:
El artículo 563 vigente al momento de iniciar la actuación administrativa estableció respecto a la dirección para notificaciones que deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; indicando que, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
En cuanto a la dirección procesal , el artículo 564 del E.T. indicó que, Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.
En lo que atañe a las formas de notificación de las actuaciones administrativas, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 565 del E.T., los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan
administrativas, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 565 del E.T., los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, person almente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
El parágrafo 1º del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica”.
Cuando se trate de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Esto por cuanto es un deber del contribuyente o declarante reg istrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o deba notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este17.
los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o deba notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este17.
Ahora bien, el artículo 568 del E.T. dispone que devuelta la notificación enviada por correo procede la notificación por aviso publicado en la página web de la entidad; sin embargo, la misma norma establece que la notificación por aviso no se aplica “cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”.
En el expediente está probado que la UGPP con ocasión de la investigación adelantada en contra de la demandante envió los requerimiento de información, para declarar y la liquidación oficial, por correo físico mediante la empresa 472, a la dirección registrada en el RUT18, esta es BRR CENTRO CLL 15 2 39 del municipio de Magangué – Bolívar, pero, los correos fueron devueltos con las anotaciones Cerrado en caso del primero, y No existe los dos últimos , por lo que la UGPP realizó la s notificaciones por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 del E.T.
No obstante, aclara la Sala que, si bien el 15 de marzo de 2017 se hizo una actualización de la dirección correspondiente a KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ, indicando que la nueva dirección corresponde a CL LA
17 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de junio de 2017, Exp. 21908, C.P. Milton Chaves García.
17 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de junio de 2017, Exp. 21908, C.P. Milton Chaves García. 18 RUT actualizado a 13 de enero de 2016 - Expediente administrativo digitalizado.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
ALBARRADA CR 2 TV 3 B 77 CEN; también lo es que el acto de liquidación oficial se envió por correo el 8 de mayo de 2017, cuando aún conservaba vigencia la dirección anterior, conforme lo preceptuado en el inc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.