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TA BOL-13001233300020200073400-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020200073400-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-23-33-000-2020-00734-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00734-00 Demandante Vehículos de la Costa S.A.S. Demandado DIAN Tema Liquidación oficial de revisión/ adición de ingresos por rendimientos financieros Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Vehículos de la Costa S.A.S. contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

1 Archivo 1 del expediente digital. 2 Fl. 2 archivo 1 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2020-00734-00

1 Archivo 1 del expediente digital. 2 Fl. 2 archivo 1 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2020-00734-00

Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 001

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0624122019000021 del 8 de abril de 2019, mediante la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena modificó la declaración del impuesto sobre la renta, año gravable 2015, de la sociedad Vehículos de la Costa S.A.S. De igual manera, solicita la nulidad de la Resolución No. 3076 del 2 de junio de 2020, por la cual se decidió el recurso de reconsideración.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, presentada el 14 de abril de 2016; que se levante la sanción por inexactitud y se condene en costas a la entidad demandada.

3.1.2. HECHOS3

Se afirma en la demanda que el 14 de abril de 2016, la sociedad Vehículos de la Costa S.A.S. presentó su declaración del impuesto de renta por el año gravable 2015, registrando un saldo a favor de $1.412.324.000.

Se afirma en la demanda que el 14 de abril de 2016, la sociedad Vehículos de la Costa S.A.S. presentó su declaración del impuesto de renta por el año gravable 2015, registrando un saldo a favor de $1.412.324.000.

El 14 de abril de 2018, la sociedad corrigió su declaración del impuesto sobre la renta por al año gravable 2015, reduciendo el saldo a favor a $1.321.284.000; como respuesta a los requerimientos ordinarios expedidos por la DIAN.

El 10 de julio de 2018, la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial No. 062382018000031, en el que propuso modificar la declaración privada e incluir los ingresos por rendimientos financieros por $5.872.569.000 y la sanción por inexactitud de $1.468.143.000. A este requerimiento se dio respuesta el 10 de octubre de 2018.

El 8 de abril de 2019, la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena profirió liquidación oficial de revisión No. 062412019000021, adicionando los ingresos por rendimientos financieros por valor de $5.831.338.000 y se impuso la sanción por inexactitud por $1.457.835.000.

3 Fl. 3 – 5, 180 - 182 cuaderno 1 expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2020-00734-00

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Contra la liquidación oficial de revisión la demandante interpuso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 3076 del 2 de junio de 2020, confirmado el acto administrativo impugnado.

3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4

La parte demandante considera violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 26 y 683 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación, sostuvo que es improcedente la adición de ingresos por el descuentos por valor de $5.656.780.363. Al respecto, señaló que en los actos demandados se aplica indebidamente el artículo 26 del Estatuto Tributario, toda vez que, el registro de cifras netas se encuentra permitido en el caso de los descuentos comerciales. Por lo tanto, Vehicosta no desconoció ni omitió el descuento por valor de $5.656.780.363 en el proceso de depuración de su renta gravable, sino que por la misma naturaleza del descuento lo incluyó como un menor valor del costo de venta de vehículos automotores, aumentando de esta forma su renta líquida gravable. Explicó que, los descuentos otorgados por Colmotores a Vehicosta por valor de $5.646.780.363 bajo los conceptos de “descuento condicionado plan

de vehículos automotores, aumentando de esta forma su renta líquida gravable. Explicó que, los descuentos otorgados por Colmotores a Vehicosta por valor de $5.646.780.363 bajo los conceptos de “descuento condicionado plan detal” y “descuento condicionado por flotas”, tienen características particulares que los diferencian de los tradicionales descuentos financieros. En consecuencia, se trata de descuentos comerciales y no condicionados o financieros, como equivocadamente lo afirma la entidad demandada; por lo tanto, calificarlos como descuentos no condicionados o financieros se aleja de la realidad económica de la operación de la venta de vehículo que constituye el objeto social de Vehicosta. En ese sentido, considera que contrario a lo afirmado por la DIAN, Vehicosta en ningún momento desconoció o ignoró la existencia de la operación sujeta a descuento con Colmotores por valor de $5.656.780.363, sino que las incorporó en el proceso de depuración de su renta gravable como un

4 Fl. 6 - 24 cuaderno 1 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2020-00734-00

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menor valor del costo de venta de vehículos automotores. En consecuencia, el hecho que la demandante le haya atribuido un procedimiento diferente

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menor valor del costo de venta de vehículos automotores. En consecuencia, el hecho que la demandante le haya atribuido un procedimiento diferente al de Colmotores no es motivo para que se cuestione la veracidad de las operaciones. Por otro lado, considera que se configuró una violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, debido a que a lo largo del proceso administrativo se insistió en que el descuento otorgado por Colmotores era comercial y no financiero, y que se había disminuido del costo de ventas. Que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial se aportó certificado del revisor fiscal en el que consta que Vehicosta contabilizó estos descuentos como una disminución de su costo de ventas del año. También se incorporó como prueba el dictamen contable y sus anexos, como comprobantes de diario y notas débito. Advierte que, la entidad demandada adujo que las anteriores pruebas no eran idóneas para reconocer el menor valor del costo, porque el contribuyente de todas formas tenía el deber de registrar los descuentos como ingresos brutos, los cuales no fueron registrados así en la declaración de renta. Adicionalmente, considera que se violó el principio de justicia en la medida que la modificación a la declaración privada debería tener un efecto neutro en la renta líquida gravable de la sociedad; y si se adicionaran los ingresos financieros sin incrementar, a su vez, el costo de las ventas, se estaría duplicando el efecto de los descuentos en la compra de vehículos otorgados por Colmotores, sin ninguna justificación. En cuanto a la adición de ingresos por $184.557.535 reportados por Renting

duplicando el efecto de los descuentos en la compra de vehículos otorgados por Colmotores, sin ninguna justificación. En cuanto a la adición de ingresos por $184.557.535 reportados por Renting Colombia S.A.S., considera que hubo violación al debido proceso en tanto la administración no valoró que las diferencias que se presentan entre las operaciones reportadas por Renting Colombia S.A.S. y Vehicosta radican en la forma en que cada una de las sociedades las registró, sin que esto implique una omisión de ingresos por parte de esta última. En efecto, afirma la demandante que contabilizó y reconoció fiscalmente todas las facturas emitidas al cliente Renting Colombia S.A.S., por un valor total de $3.047.897.943; sin embargo, los ingresos totales contabilizados y realizados fiscalmente en el año 2015 ascendieron a $2.863.340.408. Finalmente, plantea que la sanción por inexactitud es improcedente en este caso, porque la demandante no tuvo intensión de evadir sus obligaciones tributarias con el fin de generar un daño al fisco.Rad. 13001-23-33-000-2020-00734-00

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3.2. CONTESTACIÓN5

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sí es procedente la adición de ingresos efectuados en

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3.2. CONTESTACIÓN5

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sí es procedente la adición de ingresos efectuados en el denuncio rentístico del contribuyente, debido a que los descuentos, cualquiera sea su naturaleza, forman parte de los ingresos brutos a declarar, como lo dispone el artículo 26 del Estatuto Tributario. En este caso no se incluyó el valor de $5.646.780.363 como ingresos en la declaración de renta de la sociedad accionante para el año gravable 2015, cuando era su obligación. Indicó que no son suficientes, para desvirtuar la adición de ingresos, los argumentos y pruebas sobre si los descuentos otorgados por Colmotores S.A. son comerciales, financieros o condicionados, pues esa diferenciación no la hace el artículo 26 del E.T. Considera que también es procedente la adición de ingresos por $184.557.535, pues las pruebas recaudadas demuestran que tales ingresos corresponden al año gravable 2015, vigencia fiscal respecto de la cual se expiden los actos demandados. Al respecto, indicó que de las facturas allegadas como pruebas no se desprende que fueran expedidas en 2014 y no en 2015, de modo que el contribuyente no logró demostrar que los ingresos por ese concepto no hacen parte de la vigencia fiscal investigada. Sostuvo que, los actos demandados no incurrieron en indebida valoración probatoria ni violan el debido proceso a la accionante, porque se analizaron en conjunto todas las pruebas recaudadas y las aportadas por la sociedad. Que tampoco se violó lo dispuesto en el artículo 683 del Estatuto Tributario,

probatoria ni violan el debido proceso a la accionante, porque se analizaron en conjunto todas las pruebas recaudadas y las aportadas por la sociedad. Que tampoco se violó lo dispuesto en el artículo 683 del Estatuto Tributario, pues la actuación de la entidad se surtió con total apego a las disposiciones legales y no se ha exigido al contribuyente más allá de lo que por ley está obligado. Concluyó que, los actos administrativos acusados no adolecen de ningún vicio de nulidad, pues, se logró demostrar que se configuró el supuesto de hecho consagrado en el artículo 647 del E.T. como circunstancia sancionable.

5 Archivo 4 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2020-00734-00

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3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida mediante auto del 15 de febrero de 20216. Por auto del 22 de abril de 2022, se dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, incorporar las pruebas allegadas y correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión7.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.4.1. Parte demandante8

sentencia anticipada, incorporar las pruebas allegadas y correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión7.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.4.1. Parte demandante8 En su escrito de alegatos reiteró los argumentos expuesto en la demanda.

3.4.2. Parte demandada9 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

6 Archivo 2 del expediente digital. 7 Archivo 9 del expediente digital. 8 Archivo 11 del expediente digital. 9 Archivo 12 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2020-00734-00

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 -numeral 3del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos tributarios, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sucede en este caso.

De igual manera, es competente este Tribunal para conocer el presente asunto por el factor territorial, en los términos del artículo 156 del CPACA, dado que la declaración privada respecto de la cual se profirió liquidación oficial de revisión fue presentada en el Distrito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala resolver, como problema jurídico principal, si ¿debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, por los cuales la DIAN profirió liquidación oficial de revisión modificando la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, presentada por Vehículos de la Costa S.A., de acuerdo con los cargos de nulidad formulados en la demanda?

Como problemas jurídicos asociados, deberá determinarse si:

¿Era procedente la adición de ingresos por el descuento de $5.656.780.363 otorgado por Colmotores a Vehicosta?

¿Era procedente la adición de los ingresos por $184.557.535 reportados por Renting Colombia S.A.S. a favor de Vehicosta?

otorgado por Colmotores a Vehicosta?

¿Era procedente la adición de los ingresos por $184.557.535 reportados por Renting Colombia S.A.S. a favor de Vehicosta?

¿Hay lugar a la sanción por inexactitud impuesta?Rad. 13001-23-33-000-2020-00734-00

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5.3. TESIS

La Sala sostendrá como tesis que sí era procedente la adición de ingresos por el descuento de $5.656.780.363 otorgado por Colmotores a Vehicosta, por tratarse de descuentos condicionados que debieron contabilizarse, una vez se hicieron efectivos, como ingresos de la sociedad demandante.

Adicionalmente, se sustentará que sí procedía la adición de los ingresos por $184.557.535 reportados por Renting Colombia S.A.S. a favor de Vehicosta, en la medida que la sociedad demandante no logró acreditar que se tratara de pagos anticipados recibidos por su cliente en vigencias distintas a la de 2015.

Finalmente, se concluirá que habiéndose determinado en este caso que la parte actora omitió ingresos en su declaración privada del impuesto sobre la renta 2015, que repercutieron en un menor impuesto a pagar, procede

Finalmente, se concluirá que habiéndose determinado en este caso que la parte actora omitió ingresos en su declaración privada del impuesto sobre la renta 2015, que repercutieron en un menor impuesto a pagar, procede la sanción por inexactitud, sin que este acreditado en este caso la ocurrencia de una causal exculpatoria, como un error de apreciación en el derecho aplicable.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Base gravable del impuesto sobre la renta. Descuentos condicionados.

De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario, la renta líquida gravable se determina así:

“ARTICULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 15> La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo lasRad. 13001-23-33-000-2020-00734-00

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excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley”.

Sobre los tipos de descuentos que existen, sus características y sus efectos sobre la base gravable, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido:

“En este caso concreto, el debate se centra en los descuentos otorgados a la sociedad contribuyente por sus proveedores. Por lo tanto, es necesario aclarar que la acepción descuento representa una disminución generalizada en el precio de venta de los bienes o servicios ofrecidos, originada por condiciones o hechos que pueden ser concomitantes o posteriores a la operación o transacción. Los descuentos pueden ser (i) comerciales o a «pie de factura», o (ii) condicionados o financieros. Al respecto, la Sala ha dicho que los denominados descuentos comerciales condicionados son aquellos que el proveedor ofrece, sujetos a una condición futura e incierta, que se estipula previamente de acuerdo con las políticas comerciales o situaciones especiales, que, de cumplirse, surge para el comprador el derecho al descuento ofrecido. Los descuentos condicionados constituyen para el beneficiario un menor valor a pagar, por lo cual «no figuran en la factura de venta o del servicio porque estos solo se registran

comprador el derecho al descuento ofrecido. Los descuentos condicionados constituyen para el beneficiario un menor valor a pagar, por lo cual «no figuran en la factura de venta o del servicio porque estos solo se registran contablemente hasta tanto se hagan efectivos, es decir, en el momento en que se cumplan las condiciones exigidas para su otorgamiento».10 De igual manera, sobre la procedencia de la adición de ingresos cuando se trata de descuentos comerciales condicionados, ha sostenido esa

Corporación:

“A fin de determinar si está probada la procedencia de esa adición, baste con señalar que los descuentos otorgados en desarrollo de la actividad productiva pueden ser de dos clases: comerciales, también llamados «a pie de factura», que se conceden en el momento de la transacción y que implican una reducción en el ingreso del vendedor y un menor valor del costo o gasto del comprador; y condicionados, sometidos al acaecimiento de un hecho futuro e incierto (i. e. condición), de manera que el vendedor debe contabilizar la operación por su valor total, es decir, sin descuento; y el comprador debe hacer lo propio respecto de la erogación (entre otras,

10 Sentencia del 19 de noviembre de 2020, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicado 25000-23-37-000-2015-00553-01.Rad. 13001-23-33-000-2020-00734-00

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sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 18810, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). Ahora, en caso de cumplirse la condición, el descuento se hace efectivo y, de conformidad con el artículo 103 del Decreto 2649 de 1993, el vendedor deberá registrar un gasto no operacional financiero en la cuenta contable nro. 530535 «Descuentos comerciales condicionados», mientras que el comprador está llamado a contabilizar un ingreso en la cuenta contable nro. 421040, que lleva el mismo nombre11”.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados

5.5.1.1. La sociedad Vehículos de la Costa S.A.S. presentó su declaración de renta, correspondiente al año gravable 2015, el 14 de abril de 201612, liquidando los siguientes valores:

11 Sentencia del 22 de octubre de 2020, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado 41001-23-31-000-2011-00326-01. 12 Folio 18, Archivo “01 TOMO 1 FOLIOS 1 – 29 – HOJAS DE RUTA”, carpeta

“05PruebasAportadasDIAN”, del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2020-00734-00

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5.5.1.2. La DIAN inició investigación administrativa tributaria contra la sociedad Vehículos de la Costa S.A.S., por sospechas de inexactitud en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015. En el marco de esa actuación, se expidieron varios requerimientos ordinarios con el fin de recopilar información.

5.5.1.3. En respuesta al requerimiento ordinario formulado a General Motors Colmotores S.A. 13, se aportó el certificado del revisor fiscal en el que se hizo constar:

5.5.1.4. El 14 de abril de 2018, Vehicosta S.A.S. presentó la corrección de su declaración de renta por el año gravable 201514, modificando los siguientes renglones:

13 Folio 33 – 35 archivo “04 TOMO 1 FOLIOS 103 - 136”, carpeta “05PruebasAportadasDIAN”, del expediente digital. 14 Folio 3 archivo “TOMO 5 FOLIOS 927 - 938” CARPETA “07tomo 5”, carpeta “05PruebasAportadasDIAN” del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2020-00734-00

14 Folio 3 archivo “TOMO 5 FOLIOS 927 - 938” CARPETA “07tomo 5”, carpeta

“05PruebasAportadasDIAN” del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2020-00734-00

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modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta, año gravable 2015, presentada por Vehicosta S.A.S.

5.5.1.7. Al requerimiento especial se le dio respuesta por parte de Vehicosta en escrito radicado el 3 de octubre de 201817. A dicha respuesta se anexaron las siguientes pruebas:

5.5.1.7.1. Certificado del revisor fiscal de la sociedad Vehículos de la Costa S.A.S18, en el que se hizo constar:

5.5.1.7.2. Al certificado se anexó el registro de bonos detal y flotas año 2015 – Movimiento crédito a la cuenta 613502 “COSTO DE VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES19”.

5.5.1.7.3. Se adjuntaron los comprobantes de contabilidad del año gravable 201520, tanto en “Comprobantes de diario”, como en “Nota debito proveedores Cgena”.

17 Folio 9 - 17 archivo “TOMO 7 FOLIOS 1201 - 1230” CARPETA “09tomo 7”, carpeta “05PruebasAportadasDIAN” del expediente digital.

proveedores Cgena”.

17 Folio 9 - 17 archivo “TOMO 7 FOLIOS 1201 - 1230” CARPETA “09tomo 7”, carpeta “05PruebasAportadasDIAN” del expediente digital. 18 Folio 29 archivo “TOMO 7 FOLIOS 1201 - 1230” CARPETA “09tomo 7”, carpeta “05PruebasAportadasDIAN” del expediente digital. 19 Folio 30 – 31 17 archivo “TOMO 7 FOLIOS 1201 - 1230” CARPETA “09tomo 7”, carpeta “05PruebasAportadasDIAN” del expediente digital. 20 Folio 32 – 34 archivo “TOMO 7 FOLIOS 1201 - 1230” CARPETA “09tomo 7”, carpeta “05PruebasAportadasDIAN” del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2020-00734-00

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NOTAS DÉBITO PROVEEDORES CARTAGENA Fecha nota débito Número Cuenta Descripción Débitos Créditos 19/03/2015 NDPC 3356 13102005025 GM COLMOTORES –

BONOS FLOTAS

0.00 3,640,452.00

22050105 GM COLMOTORES S.A.

S.A. 10,156,913.00 0.00

BONOS FLOTAS

0.00 3,640,452.00

22050105 GM COLMOTORES S.A.

S.A. 10,156,913.00 0.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES 0.00 6,516,461.00 20/03/2015 NDOC 3363 13102005020 GM COLMOTORES –

BONOS DETAL 0.00 11,110,000.00 13102005020 GM COLMOTORES –

BONOS DETAL 0.00 62,610,000.00 13102005020 GM COLMOTORES –

BONOS DETAL

0.00 127,790,000

22050105 GM COLMOTORES S.A.

S.A. 409,990,000.00 0.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 150,280,000.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES 0.00 58,200,000.00 22/09/2015 NDPC 3799 22050105 GM COLMOTORES S.A.

S.A. 431,620,000.00 0.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 315,320,000

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 8,000,000.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 86,100,000.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 22,200,000.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 86,100,000.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES 0.00 22,200,000.00 30/09/2015 NDPC 3804 22050105 GM COLMOTORES S.A. 4,138,289.00 0.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES 0.00 4,138,289.00 13/10/2015 NDPC 3870 22050105 GM COLMOTORES S.A. 417,497,000.00 0.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES 0.00 354,797,000.00 20/10/2025 NDPC 3880 22050105 GM COLMOTORES S.A. 16,207,502.00 0.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES 0.00 16,207,502.00 20/10/2025 NDPC 3881 22050105 GM COLMOTORES S.A. 12,884,274.00 0.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES 0.00 12,884,274.00 19/11/2015 NDPC 3942 22050105 GM COLMOTORES S.A. 649,462,000.00 0.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 526,097,000.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 2,500,000.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 526,097,000.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 2,500,000.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 2,500,000.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 3,750,000.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES 0.00 1,400,000.00Rad. 13001-23-33-000-2020-00734-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 15,000.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 108,700,000.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 1,500,000.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 1,500,000.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES 0.00 1,500,000.00 25/11/2015 NDPC 3926 22050105 GM COLMOTORES S.A. 6,433,772.00 0.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES 0.00 1,500,000.00 25/11/2015 NDPC 3926 22050105 GM COLMOTORES S.A. 6,433,772.00 0.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 5.115.532.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 652,568.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES 0.00 665,672.00 19/12/2015 NDPC 3974 22050105 GM COLMOTORES S.A. 89,639,573.00 0.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES 0.00 89,639,573.00 19/12/2015 NDPC 3975 22050105 GM COLMOTORES S.A. 443,672,000.00 0.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 378,712,000.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 3,000,000.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 910,000.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 700,000.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 700,000.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

3,750,000.00 0.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES 0.00 1,000,000.00 19/12/2015 NDPC 3976 22050105 GM COLMOTORES S.A. 5,924,664.00 0.00

613502 VENTA DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

0.00 5,924,664.00

5.5.1.7.4. También se aportaron las facturas expedidas al cliente Renting Colombia S.A. en el periodo comprendido entre febrero y diciembre de 201521

Fecha factura Valor total 19/12/2015 86,884,071

21 Folios 20 – 30 archivo “TOMO 7 FOLIOS 1231 - 1260” CARPETA “09tomo 7”, carpeta “05PruebasAportadasDIAN” del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2020-00734-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

24/06/2015 69,972,652.00

16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

24/06/2015 69,972,652.00 25/06/2015 39.415.999.00 24/06/2015 72,170,840 24/06/2015 87,410,572.00 24/06/2015 65,972,650.00 11/08/2015 78,607,084.00 21/10/2015 74,129,806.00 25/11/2015 29,500,001.00 25/11/2015 29,500,001.00 16/12/2015 88,584,981.00

5.5.1.8. Como respuesta al requerimiento ordinario hecho por la DIAN, sobre la información en forma detallada de acuerdo a cada transacción de los anticipos entregados durante los años 2014 y 201522 a la sociedad Vehículos de la Costa SAS, Renting Colombia S.A. manifestó:

5.5.1.9. Mediante Liquidación oficial renta sociedades No. 062412019000021del 8 de abril de 2019, la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta, año gravable 2015, presentada por el contribuyente Vehículos de la Costa S.A.S., en los siguientes conceptos23:

  • Se incrementaron los ingresos financieros por un valor de $5.831.338.000, pasando de $416.000 para un total en el renglón 44 de

$5.831.338.000.

  • Se incrementaron los ingresos financieros por un valor de $5.831.338.000, pasando de $416.000 para un total en el renglón 44 de

$5.831.338.000.

22 Folios 21 – 22 archivo “TOMO 7 FOLIOS 1261 - 1276” CARPETA “09tomo 7”, carpeta “05PruebasAportadasDIAN” del expediente digital. 23 Folio 140 – 163 archivo 01 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2020-

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