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TA BOL-13001233300020200078200-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020200078200-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 60/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

0Cartagena de Indias, D T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00782-00 Demandante Surtigas S.A E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema Caducidad de la facultad sancionatoria – legalidad de actos administrativos que sancionan Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Surtigas S.A E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora solicita que se declararse la nulidad de la Resolución No. SSPDIII.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora solicita que se declararse la nulidad de la Resolución No. SSPD20192400057785 del 12 de diciembre de 2019 que impuso sanción a Surtigas S.A. E.S.P. y la Resolución No. SSPD-20202400015895 de 26 de mayo de 2020 que resolvió recurso de reposición confirmando lo decidido dentro del expediente administrativo No. 2017240350600051E.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la entidad demandada al pago de la suma de $689.820.628, equivalente a 833 Smmlv, por concepto del valor de la sanción impuesta en los actos administrativos referenciados.

Así mismo, pide que se paguen los intereses moratorios liquidados hasta la fecha en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realice la devolución del valor de la sanción.

1 Folios 02-03 del archivo 01 del expediente digital.Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00

Código: FCA - 008

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SENTENCIA No. 60/2024

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Solicita que, en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se

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SENTENCIA No. 60/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Solicita que, en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se accedan a las pretensiones subsidiarias, consistentes en que se declaren parcialmente nulos los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento se racionalice la sanción impuesta en virtud del principio de proporcionalidad, de acuerdo con los criterios dispuestos en el artículo 50 del CPACA. Finalmente, pide que se condene en costas a la parte demandada.

3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario fue presentada una denuncia el 31 de mayo de 201 7 en contra de Surtigas S.A. E.S.P., por un presunto i ncumplimiento de su obligación de suspender el servicio de gas usuarios que llevaban más de 5 años sin realizar la revisión periódica en sus instalaciones. En consecuencia, se adelantó un proceso administrativo por parte de l a Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible (en adelante DTGGC) de la Superintendenci a de Servicios Públicos Domiciliarios para evaluar el cumplimiento de esta obligación. Durante el proceso , se requirió a Surtigas S.A . E.S.P. para que rindiera información correspondiente a las revisiones periódicas de las instalaciones de gas natural de los usuarios, por lo que la Empresa de Servicios Públicos remitió comunicación el 31 de agosto de 2017. Posteriormente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó

gas natural de los usuarios, por lo que la Empresa de Servicios Públicos remitió comunicación el 31 de agosto de 2017. Posteriormente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó a Surtigas S.A. E.S.P. que aportara un archivo de Excel con el número de usuarios que tuvieran el servicio de gas suspendido y que se exp usieran las razones por las cuales había usuarios a los que no se les había suspendido el servicio de gas. La Empresa de Servicios Públicos allegó la información pedida el 13 de octubre de 2017. Mediante memorandos de 14 y 23 de noviembre de 2017 , la DTGGC recomendó iniciar investigación administrativa por una presunta violación a lo dispuesto en la Resolución CREG 059 de 2012. Posteriormente, a través de acto administrativo de 24 de enero de 2019 se inició investigación administrativa en contra de Surtigas S.A. E.S.P. En el trámite del proceso administrativo sancionatorio , Surtigas S.A . E.S.P. presentó sus descargos y aportó pruebas, las cuales fueron negadas el 23 de mayo de 2019 , cerrándose el periodo probatorio y corriendo traslado a la entidad investigada para que presentara sus alegatos. La Empresa de Servicios Públicos presentó sus alegatos acompañándolos de

2 Folios 09-12 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00

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pruebas, lo que supuso el decreto oficioso de las probanzas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, con la finalidad que relacionara y aportara información solicitada. El 7 de octubre de 2019 Surtigas S.A. E.S.P. respondió lo requerido y aportó las pruebas correspondientes. Mediante Resolución SSPD -20192400057785 de 12 de diciembre de 2019, notificada el 16 de diciembre de 2019 , la S uperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso multa por la suma $689.820.628 equivalentes a 833 Smmlv, por el presunto incumplimiento de l os artículos 4, 6 y 8 de la Resolución CREG 059 de 2012, por no haber suspendido el servicio de gas natural a 7.748 usuarios. Surtigas S.A.E.S.P. presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo mencionado y a través de la Resolución SSPD-20202400015895 de 26 de mayo de 2020 se confirmó en su totalidad la resolución SSPD20192400057785 de 12 de diciembre de 2019. En consecuencia, se le ordenó a la Empresa de Servicios Públicos que acreditara el pago de la sanción dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo.

20192400057785 de 12 de diciembre de 2019. En consecuencia, se le ordenó a la Empresa de Servicios Públicos que acreditara el pago de la sanción dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo. Finalmente, el 11 de junio de 2020 Surtigas S.A. E.S.P. procedió al pago de la sanción.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La entidad demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: los artículos 1, 2, 4, 6 y 29 de la Constitución Política, los artículos 50 y 52 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Como concepto de violación destacan los siguientes aspectos:

Indica que el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, utilizado por la demandada para sustentar la imposición de la sanción fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 2018, por lo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene sustento normativo para imponer la multa en contra de Surtigas S.A. E.S.P.

Pese a esto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción a la demandante por acciones u omisiones acontecidos con anterioridad al 16 de diciembre de 2016, aplicando de manera errónea el término de 5 años que anteriormente señalaba la norma mencionada ut supra. En consecuencia, aduce que las resoluciones acusadas vulneraron

anterioridad al 16 de diciembre de 2016, aplicando de manera errónea el término de 5 años que anteriormente señalaba la norma mencionada ut supra. En consecuencia, aduce que las resoluciones acusadas vulneraron derechos de categoría constitucional, entre esos, el debido proceso.Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00

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La Empresa de Servicios Públicos considera que, al haberse negado la práctica del testimonio del ingeniero Carlos Julio Castaño Varela y la práctica de inspección judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró sus derechos al debido proceso y derecho de defensa.

Por tanto, la falta del decreto probatorio supuso que la demandada no apreciara con elementos de juicio las causas externas que impidieron las actividades de verificación de Surtigas S.A. E.S.P. para materializar la suspensión del servicio de gas a los usuarios.

Argumenta que la sanción impuesta a Surtigas S.A. E.S.P. está catalogada como grave pese a que la presunta omisión no afectó la prestación del servicio y no se evidencia un caso concreto que hubiese representado un alto riesgo para alguno de los 7.748 usuarios del servicio de gas.

Sostiene que la falta de suspensión del servicio de gas obedeció a

servicio y no se evidencia un caso concreto que hubiese representado un alto riesgo para alguno de los 7.748 usuarios del servicio de gas.

Sostiene que la falta de suspensión del servicio de gas obedeció a circunstancias exógenas que exoneran de responsabilidad a la Empresa de Servicios Públicos, destacando el acceso en algunas zonas de alto riesgo que podrían requerir el acompañamiento de la fuerza pública y/o la solicitud de amparo policivo para tener acceso a la vivienda ya sea para realizar la suspensión desde el centro de medición o para suspender el servicio de la acometida.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las redes de gas natural están localizadas en zonas públicas, lo que requiere de excavaciones en estas zonas e implica las solicitudes de permisos de intervención de espacio público y permisos de movilidad respectivamente que igualmente llevan un periodo de tiempo que impactan el término establecido por las nomas de regulación para que el prestador lleve a cabo sus actividades.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se declare la legalidad de los actos acusados, dado que esto se expidieron conforme a derecho, de acuerdo con las competencias y facultades asignadas al régimen de servicios públicos domiciliarios vigente y el acervo probatorio obrante en el expediente de la actuación administrativa.

En lo que respecta a la caducidad de la facultad sancionatoria, señala que Surtigas S.A. E.S.P. incurrió en una conducta omisiva, por ende, continuada, por lo que, en la fecha de imposición de la sanción y su notificación, no había transcurrido el término de caducidad.

Surtigas S.A. E.S.P. incurrió en una conducta omisiva, por ende, continuada, por lo que, en la fecha de imposición de la sanción y su notificación, no había transcurrido el término de caducidad.

3 Archivo 10 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00

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3.3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 15 de febrero de 2021 se admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Surtigas S.A E.S.P4. Acto seguido, el 5 de abril de 2021 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios5 contestó el petitum. Por intermedio de auto de 22 de abril de 2022 se dispuso ordenar dictar sentencia anticipada en aplicación a lo establecido en el artículo 182ª numeral 1 literal a) y d) del CPACA, corriéndose traslado a las partes para que, en un término de 10 días, alegaran de conclusión y el ministerio publico rindiera concepto. Las partes presentaron sus alegatos finales y el ministerio público no rindió concepto. Finalmente, el proceso ingresó al Despacho para que se dictara la correspondiente sentencia6.

3.4 ALEGATOS DE CONCLUISIÓN

presentaron sus alegatos finales y el ministerio público no rindió concepto. Finalmente, el proceso ingresó al Despacho para que se dictara la correspondiente sentencia6.

3.4 ALEGATOS DE CONCLUISIÓN

3.4.1 Parte demandante7

Reiteró los argumentos señalados en la demanda, consistentes en que la sanción impuesta a Surtigas S.A. E.S.P. no tiene fundamento jurídico, además vulnera normas de carácter constitucional, por no tener en cuenta el derecho de defensa, la proporcionalidad de la sanción y mucho menos la caducidad de la facultad sancionatoria, por lo que insiste en que deben declararse nulos los actos administrativos acusados.

3.4.2 Parte demandada – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios8

Aduce que las pruebas que reposan en el plenario permiten inferir que Surtigas S.A. E.S.P. incurrió en la infracción contenida en los artículos 4, 6 y 8 de la Resolución CREG 069 de 2012, por no haber suspendido el servicio de gas natural a 7.748 usuarios que no acreditaron contar con el certificado de conformidad de la revisión periódica de instalación interna de gas.

Reitera que la actuación de Surtigas S.A. E.S.P obedece a un hecho continuado que no ha cesado para el momento en que fue expedida la Resolución sancionatoria, por lo que no operó el fenómeno de caducidad.

3.5. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

4 Archivo 03 del expediente electrónico.

3.5. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

4 Archivo 03 del expediente electrónico. 5 Archivo 10 del expediente electrónico. 6 Archivo 25 del expediente electrónico. 7 Archivo 16 del expediente electrónico. 8 Archivo 15 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00

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Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 3° del artículo 152 de la Ley 1437 de 20119, norma vigente para la época de los hechos, ya que a la fecha de presentación de la demanda (1 de diciembre de 2020)10 no había entrado en vigencia las reglas de competencia de la Ley 2080 de 202111. A su vez, se

20119, norma vigente para la época de los hechos, ya que a la fecha de presentación de la demanda (1 de diciembre de 2020)10 no había entrado en vigencia las reglas de competencia de la Ley 2080 de 202111. A su vez, se cumple con el factor territorial de competencia, toda vez que el lugar donde se expidió el acto administrativo acusado fue en la ciudad de Cartagena, cumpliéndose con el numeral 1° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente abordar como problema jurídico el siguiente:

¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, por los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción de multa a Surtigas S.A. E.S.P. por incumplir los artículos 4, 6 y 8 de la Resolución CREG 059 de 2019, de acuerdo con los cargos de nulidad formulados en la demanda?

En c onsecuencia, se deberá responder de manera concreta los siguientes cuestionamientos:

¿Se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria?

¿Los actos administrativos acusados deben declararse nulos porque los mismos vulneran el debido proceso por la falta de valoración probatoria , violan normas de carácter constitucional?

9 Numeral 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y,

9 Numeral 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. 10 Archivo 02 del expediente electrónico. 11 Ley 2080 de 2021, artículo 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzga dos y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00

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¿La imposición de la sanción es proporcional a la l uz de su grave dad y las causales exonerativas planteadas por la parte demandante?

5.3. TESIS DE LA SALA.

El Tribunal Administrativo accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declarará la nulidad parcial de los actos

5.3. TESIS DE LA SALA.

El Tribunal Administrativo accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, toda vez que se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria respecto a la infracción consistente en omitir suspender el servicio de gas a 6.895 usuarios.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala ordenará modificar el valor de la multa impuesta en contra de Surtigas S.A. E.S.P., reduciéndola de manera proporcional y ordenando el reintegro de las sumas adicionales a la sanción que haya sido pagada por la demandada.

Por otro lado, se analizará la legalidad de los actos administrativos únicamente respecto a la infracción en que incurrió Surtigas S.A. E.S.P. por no suspender el servicio público a 853 usuarios, al no estar caducada la facultad sancionatoria respecto a esta infracción.

En ese sentido, advierte la Sala que los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos no están inmersos en causales de nulidad que deban ser declaradas, dado que no se avizora vulneración a normas superiores, violación al debido proceso, derecho de defensa y la sanción impuesta en contra de la entidad estuvo acorde al principio de proporcionalidad.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

La Sala fundamentará la decisión de primera instancia en las siguientes normas y jurisprudencia:

▪ Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

La Sala fundamentará la decisión de primera instancia en las siguientes normas y jurisprudencia:

▪ Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. ▪ Ley 1437 de 201, artículo 52 que dispone sobre la caducidad de la facultad sancionatoria. ▪ Corte Constitucional, Sentencia C-092 de 2018 que declara inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015. ▪ Corte Constitucional, Sentencias C-619 de 2003, C-421 de 2006 y C-237 de 2020, que versan sobre la reviviscencia de normas derogadas. ▪ Consejo de Estado, sentencia de 10 de noviembre de 2016, C.P Guillermo Vargas Ayala. Rad. 25000-23-41-000-2013-01041-01, sobre la facultad sancionatoria de las Superintendencia de Servicios Públicos.Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00

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▪ Consejo de Estado, Sentencia de 22 de febrero de 2018, C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 25000-23-24-000-2010-00348-01, sobre la caducidad de la potestad sancionatoria.

5.5. CASO CONCRETO.

Oñate. Rad. 25000-23-24-000-2010-00348-01, sobre la caducidad de la potestad sancionatoria.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

Componen el acervo probatorio las siguientes pruebas documentales incorporadas al proceso, que serán valoradas según mérito legal, por cuanto fueron aportadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, surtiendo su traslado a las partes sin ser desconocidas y/o tachadas:

▪ Memorando N° 20172300112563 de fecha 14 de noviembre de 2017, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios12. ▪ Acto administrativo de fecha 24 de enero de 2019, por medio del cual se inicia una investigación y se formula pliego de cargos contra la empresa Surtigas S.A. E.S.P. 13 ▪ Memorial de descargos de la empresa Surtigas S.A. E.S.P. de fecha 04 de marzo de 201914. ▪ Acto administrativo de 23 de mayo de 2019, por medio del cual se decreta la práctica de unas pruebas y se niegan otras15. ▪ Acto administrativo de 31 de julio de 2019, por medio del cual se cierra periodo probatorio y corre traslado para alegar de conclusión en la actuación administrativa adelantada contra Surtigas S.A. E.S.P. 16 ▪ Resolución sancionatoria No. SSPD-20192400057785 de 12 de diciembre de 2019 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios17. ▪ Resolución confirmatoria No. SSPD-20202400015895 de 26 de mayo de

de 2019 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios17. ▪ Resolución confirmatoria No. SSPD-20202400015895 de 26 de mayo de 2020 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios18. ▪ Constancia de pago de la sanción pecuniaria realizada mediante operación electrónica de pago PSE a la cuenta Bancolombia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la transacción No. 650317513, referenciada con ID de pago No. 20192400057785 y numero de pago 1378419. ▪ Tabla de Excel donde consta el número de usuarios caducados y no caducados20.

12 Folios 85-97 Archivo 01 del expediente electrónico. 13 Folios 435-439 Archivo 01 del expediente electrónico. 14 Folios 453-488 Archivo 01 del expediente electrónico. 15 Folios 501-508 Archivo 01 del expediente electrónico. 16 Folios 523-525 Archivo 01 del expediente electrónico. 17 Folios 771-813 Archivo 01 del expediente electrónico. 18 Folios 815-852 Archivo 01 del expediente electrónico. 19 Folios 1091-1092 Archivo 01 del expediente electrónico. 20 Folios 861-1090 Archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00

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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Con ocasión de la revisión de cada uno de los cargos señalados en la demanda se advierte que estos, en síntesis, se refieren a los siguientes aspectos:

  1. La caducidad de la facultad sancionatoria.
  1. Sobre la vulneración del debido proceso por la falta de valoración probatoria – violación a normas de carácter constitucional.
  1. Imposición de la sanción – causales exonerativas – proporcionalidad de la sanción – gravedad de esta

Asuntos que serán abordados en ese preciso orden, en los siguientes términos:

1. Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria

La caducidad de la facultad sancionatoria se entiende como la pérdida de una potestad o acción por falta de actividad del titular de esta dentro del término predeterminado por la ley, la cual se configura si se dan los siguientes dos supuestos: (a) el transcurso del tiempo y, (b) la no imposición de la sanción dentro del término preestablecido para el efecto21.

La jurisprudencia del Consejo de Estado no había sido uniforme respecto al conteo de la caducidad de la potestad sancionatoria, por lo que concibió tres tesis22, hasta la expedición de la Ley 1437 de 2011.

La posición mayoritaria al interior de la Alta Corporación acogió la posición

conteo de la caducidad de la potestad sancionatoria, por lo que concibió tres tesis22, hasta la expedición de la Ley 1437 de 2011.

La posición mayoritaria al interior de la Alta Corporación acogió la posición intermedia, que concibe la fecha de notificación del acto administrativo que impone la sanción como el límite para su conteo, independientemente de los actos administrativos que se expidan con ocasión de la interposición de eventuales recursos en vía gubernativa23.

Lo expuesto coincide con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que la facultad sancionatoria caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

21 Consejo de Estado, sentencia de 15 de diciembre de 2023, identificada con radicación número 25000-23-24-0002010-00292-02. 22 i) Dentro del término de tres años que establecía el artículo 38 del Decreto 01 de 1994, debía expedirse únicamente el acto administrativo sancionatorio, sin que fuera necesaria su notificación ni el agotamiento de la vía gubernativa; ii) Se considera válido el ejercicio del poder sancionador con la expedición y notificación del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, por estimarse necesario que el administrado conociera la decisión; y iii El acto administrativo que refleja la voluntad de la administración respecto del procedimiento sancionatorio adelantado, debe quedar ejecutoriado dentro del término de caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., mediante la

administrativo que refleja la voluntad de la administración respecto del procedimiento sancionatorio adelantado, debe quedar ejecutoriado dentro del término de caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., mediante la resolución y notificación de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa. 23 Consejo de Estado, sentencia de 29 de septiembre de 2009. Consejera ponente Susana Buitrago Valencia.Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00

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1.1. La caducidad de la facultad sancionatoria en el caso concreto

En el marco del procedimiento sancionatorio adelantado, la Superintendencia de Servicios Públicos le señaló a Surtigas S.A. E.S.P. como único cargo el que se describe a continuación:

“La empresa Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. presuntamente incumplió lo establecido en los artículos 4°, 6° y 8° de la Resolución CREG 059 de 2012, al no haber suspendido el servicio de gas natural a los usuarios que no acreditaron contar con el certificado de conformidad de la revisión periódica de instalación interna de gas, en la oportunidad establecida para ello”

En el sub lite no es objeto de discusión que son 7.748 el número de usuarios a

acreditaron contar con el certificado de conformidad de la revisión periódica de instalación interna de gas, en la oportunidad establecida para ello”

En el sub lite no es objeto de discusión que son 7.748 el número de usuarios a los que Surtigas S.A. E.S.P. no le suspendió el servicio de gas, pese a que estos no contaban con certificado “de conformidad” de la revisión periódica que debe realizarse cada cinco (5) años.

Ahora, la Sala observa que dentro del plenario milita como prueba una relación de datos aportado por Surtigas S.A.E.S.P., lo cual coincide con información descrita en los actos administrativos acusado expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual se ilustra, así: El documento contiene como ítems: i) la fecha de la última revisión del servicio de gas a más de 7.751 usuarios, ii) la fecha límite de suspensión del servicio de gas y iii) la clasificación de los usuarios caducados y no caducados24.

La prueba referenciada aportada en la demanda, se trasladó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien no presentó tacha, desconocimiento o reparo alguno al momento de contestar la demanda, inclusive la entidad referencia en su contestación la base de datos reseñada para referirse a sus argumentos, por lo que la Sala le otorga plena credibilidad a la información reflejada en la documental.

24 Folio 861 del archivo 01demanda. Se referencia un fragmento de la tabla de Excel con el fin de ilustrar la organización de esta.Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00

Código: FCA - 008

organización de esta.Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 60/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

No existe discusión entre las partes que el extremo inicial para contabilizar la caducidad de la facultad sancionatoria empieza desde la ocurrencia de la omisión de suspender el servicio de gas que se configura una vez finalizan los cinco (5) años para hacer la revisión periódica obligatoria, de acuerdo con el deber dispuesto en los artículos 4, 6 y 8 de la Resolución CREG 059 de 2012.

En consonancia con lo expuesto, el Consejo de Estado25 ha señalado sobre el conteo de la caducidad de esta facultad para sancionar, lo siguiente:

“el primer extremo para el conteo de la caducidad se configura al cabo de tres (3) años de haberse producido el acto que pueda ocasionar la sanción, esto es, la ejecución de la conducta contraria al ordenamiento superior y que constituya falta sancionable d e acuerdo con el principio de legalidad, y de ninguna manera se contabiliza a partir de la fecha en que el ente de inspección control y vigilancia tuvo conocimiento de los hechos”.

Ahora, es

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