TA BOL-13001233300020210002100-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020210002100-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13001-23-33-000-2021-00021-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad simple. Radicado 13001-23-33-000-2021-00021-00. Demandante Departamento de Bolívar. Demandado Resolución 453 del 15 de septiembre de 2020 expedida por la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar. Tema Procedimiento de giro directo para financiar el régimen subsidiado en salud. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia en el proceso promovido por el Departamento de Bolívar contra la resolución 453 del 15 de septiembre de 2020 expedida por la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. PRETENSIONES1.
La parte actora pretende la nulidad de la resolución 453 del 15 de
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. PRETENSIONES1.
La parte actora pretende la nulidad de la resolución 453 del 15 de septiembre de 2020 expedida por la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar, por medio de la cual se reconoce y se autoriza transferir recursos correspondientes al mes de agosto de 2020 del esfuerzo propio que el Departamento destina a la cofinanciación del Régimen Subsidiado de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud, de conformidad con lo registrado en la LMA y las autorizaciones expedidas por las EPS del respectivo mes.
3.1.2. HECHOS2.
En la demanda se narra que, mediante el Decreto 971 de 2011 expedido por el Ministerio de Salud, se definió el instrumento a través del cual se girarán
1 Folio 1 del archivo 01 del expediente electrónico. 2 Folios 1-2 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2021-00021-00
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 01/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
los recursos del régimen subsidiado a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y, además, se establecen las medidas para agilizar el flujo de recursos entre las EPS y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS).
los recursos del régimen subsidiado a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y, además, se establecen las medidas para agilizar el flujo de recursos entre las EPS y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS).
Con base en esta norma, el Ministerio de Salud y de la Protección Social expidió la resolución 2049 del 23 de agosto de 2012, por medio de la cual, se establece el procedimiento para el giro directo a las IPS por parte de los departamentos, en relación con los recursos que éstos destinan a la financiación del régimen subsidiado de salud. En el artículo 2° de este acto administrativo, se reguló el procedimiento que deben adelantar los departamentos que deseen acogerse al procedimiento señalado.
El Departamento de Bolívar se acogió al procedimiento de giro directo mediante la resolución 922 del 19 de agosto de 2015.
Luego, el Secretario de Salud Departamental de Bolívar profiere la resolución 453 del 15 de septiembre de 2020, por medio de la cual, “se reconoce y se autoriza transferir recursos correspondientes al mes de agosto de 2020 del esfuerzo propio que el Departamento destina a la cofinanciación del Régimen Subsidiado de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud, de conformidad a lo registrado en la LMA y las autorizaciones expedidas por las EPS del respectivo mes”.
La parte actora explica que esta última resolución fue expedida de forma irregular y en contraposición del régimen de competencia designado.
3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La entidad demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 2, 208 y 298 de la Carta Política; artículo 21 de la Ley
3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La entidad demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 2, 208 y 298 de la Carta Política; artículo 21 de la Ley 1429 de 2010; artículo 10 del Decreto 971 de 2011 y artículo 1° (literal k) del Decreto 47 de 2016. En primera medida, indicó que la resolución acusada incurrió en el vicio de falta de competencia, dado que, el Secretario de Salud Departamental no siguió las directrices impartidas por el Ministerio de Salud, según lo preceptuado por el Decreto 47 de 2016.
Asimismo, explicó que el acto acusado no siguió la regulación prevista en la resolución 2409 de 2012 expedida por el Ministerio de Salud. En específico, el Secretario de Salud Departamental incumplió el deber de informar al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a las EPS y a los municipios de su decisión de acogerse al mecanismo de giro directo. De igual forma, tampoco se comunicó a las EPS dentro del mes anterior sobre el monto máximo mensual que éstas podrán autorizar como giro directo a las IPS. Finalmente, señala que la resolución acusada estableció comoRad. No. 13001-23-33-000-2021-00021-00
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SENTENCIA No. 01/2024
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beneficiaria de los giros a la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias. No obstante, el hospital referenciado no corresponde a la red pública de mediana y alta complejidad, según lo exigido en el artículo 3° de la resolución 2049 del 23 de agosto de 2012.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Secretaría de Salud Departamental de Bolívar no contestó la demanda, según el informe secretarial de fecha 27 de abril de 20213.
3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
El conocimiento de este proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar4, autoridad judicial que admitió la demanda mediante auto de fecha 15 de febrero de 20215. Asimismo, en auto separado se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante6, la cual, fue resuelta mediante providencia del 15 de febrero de 20247. Ese mismo día, se dictó un auto interlocutorio en el que se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De esta manera, se incorporaron las pruebas documentales aportadas, se fijó el litigio y, a su vez, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión8.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
las pruebas documentales aportadas, se fijó el litigio y, a su vez, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión8.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Las partes procesales no presentaron escrito de alegatos de conclusión según el informe secretarial9 y el aplicativo SAMAI10.
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
3 Archivo 07 del expediente electrónico. 4 Archivo 02 del expediente electrónico. 5 Archivo 03 del expediente electrónico. 6 Archivo 04 del expediente electrónico. 7 Archivo 08 del expediente electrónico. 8 Archivo 10 del expediente electrónico. 9 Archivo 22 del expediente electrónico. 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1300123330002021000 21001300123Rad. No. 13001-23-33-000-2021-00021-00
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Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de
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Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201111, norma vigente para la época de los hechos, ya que a la fecha de presentación de la demanda (18 de enero de 2021)12 no había entrado en vigencia las reglas de competencia de la Ley 2080 de 202113. A su vez, se cumple con el factor territorial de competencia, ya que el lugar donde se expidió el acto administrativo acusado fue en la ciudad de Cartagena, cumpliéndose con el numeral 1° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe declararse la nulidad de la resolución 453 del 15 de septiembre de 2020 expedida por la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar con fundamento en los vicios de nulidad propuestos por la Gobernación de Bolívar?
5.3. TESIS.
La Sala de Decisión optará por negar las pretensiones de la demanda. En la providencia se indicará que resolución 453 del 15 de septiembre de 2020 expedida por el Secretario de Salud Departamental de Bolívar no incurrió en
La Sala de Decisión optará por negar las pretensiones de la demanda. En la providencia se indicará que resolución 453 del 15 de septiembre de 2020 expedida por el Secretario de Salud Departamental de Bolívar no incurrió en el vicio de falta de competencia, toda vez que, el mencionado funcionario estaba facultado para ordenar el giro directo mensual que se realiza a las EPS subsidiadas del orden municipal, de conformidad con lo previsto en el Decreto 47 del 25 de enero de 2016 proferido por el Gobernador de Bolívar.
11 Ley 1437 de 2014, artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: // 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes. 12 Archivo 02 del expediente electrónico. 13 Ley 2080 de 2021, artículo 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.Rad. No. 13001-23-33-000-2021-00021-00
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Asimismo, se explicará que, la medida de giro directo fue adoptada por la resolución 922 del 19 de agosto de 2015 suscrita por el Gobernador de Bolívar, por consiguiente, no era necesario volver a realizar los trámites previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social frente a la adopción del procedimiento de giro directo. En ese orden de ideas, se concluirá que la resolución 453 del 15 de septiembre de 2020 expedida por el Secretario de Salud Departamental de Bolívar no incurrió en ningún vicio de ilegalidad.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
La Sala de Decisión fundamentará el análisis de la presente controversia en las siguientes normas y sentencias:
- Ley 100 de 1993, artículo 214. - Decreto 971 de 2011 expedido por el Gobierno Nacional. - Resolución 2409 de 2012 expedida por el Ministerio de Salud. - Decreto 47 de 2016 expedido por el Gobernador de Bolívar.
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00163-02 (4789-18), Sentencia del 22 de julio de 2021. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Sandra Lisset
Sentencia del 22 de julio de 2021. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-02957-01(2710-19), Sentencia del 20 de mayo de 2021.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
− Resolución 0002409 del 12 de agosto de 2012 emanada por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual, se establece el procedimiento para el giro directo a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por parte de los departamentos, en relación con los recursos que éstos destinan a la financiación del régimen subsidiado de salud14.
− Resolución 922 del 19 de agosto de 2015 expedida por el Gobernador de Bolívar, por medio de la cual, se acoge la medida de giro de los recursos de rentas cedidas departamentales para el régimen subsidiado15.
− Decreto 47 del 25 de enero de 2016 proferido por el Gobernador de Bolívar, por medio del cual, se delegan unas competencias16.
14 Folios 13-16 del archivo 01 del expediente electrónico. 15 Folios 7-8 del archivo 01 del expediente electrónico. 16 Folios 17-19 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2021-00021-00
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− Resolución 453 del 15 de septiembre de 2020 expedida por la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar, por medio de la cual, se reconoce y autoriza transferir recursos correspondientes al mes de agosto de 2020 del esfuerzo propio que el Departamento destina a la cofinanciación del régimen subsidiado en salud a las Instituciones Prestadoras de Salud, de conformidad a lo registrado en la LMA y las autorizaciones expedidas por las EPS del respectivo mes17.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
La parte actora persigue la nulidad de la resolución 453 del 15 de septiembre de 2020 expedida por la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar por incurrir en dos vicios de nulidad, a saber, falta de competencia e infracción en las normas en que debería fundarse. En ese orden de ideas, se analizará cada uno de los vicios propuestos por la parte actora en orden lógico.
a) Falta de competencia. La falta de competencia es un vicio externo al acto administrativo, ya que no ataca el contenido o la finalidad de la decisión adoptada por la administración pública. El objetivo de esta causal de nulidad es cuestionar la facultad que le ha atribuido el Estado a una autoridad pública para definir determinada situación jurídica, conforme al
decisión adoptada por la administración pública. El objetivo de esta causal de nulidad es cuestionar la facultad que le ha atribuido el Estado a una autoridad pública para definir determinada situación jurídica, conforme al principio de legalidad18.
De esta manera, la Sala de Decisión descarta la existencia de este vicio de ilegalidad respecto al acto administrativo acusado. En efecto, el artículo 1° (literal k) del Decreto 47 del 25 de enero de 2016 expedido por el Gobernador de Bolívar delegó en su secretario de salud departa mental la facultad de “ [o]rdenar el giro directo mensual que se realiza a las EPS subsidiadas del orden municipal, de conformidad con las directrices impartidas por el Ministerio de Salud”19.
En consecuencia, el secretario de salud departamental contaba con la facultad para expedir la resolución 453 de 2020, en la medida que, la finalidad del acto acusado fue girar a las IPS autorizadas por las EPS una suma de dinero en nombre de los municipios del Departamento de Bolívar, correspondiente a los recursos de esfuerzo propio para cofinanciar la continuidad de la población afiliada al régimen subsidiado de salud.
17 Folios 9-12 del archivo 01 del expediente electrónico. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00163-02 (4789-18), Sentencia del 22 de julio de 2021. 19 Folio 18 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2021-00021-00
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Ahora bien, la parte actora argumentó que el secretario de salud departamental no contaba con competencia para proferir este acto administrativo, ya que no había seguido los lineamientos trazados por el Ministerio de Salud y Protección Social. Sin embargo, este reparo no encaja en el vicio de falta de competencia, puesto que solamente se dirige a cuestionar el procedimiento que se siguió para financiar el régimen subsidiado de salud mediante el mecanismo de giro directo.
Así pues, este argumento será pertinente analizarlo en el apartado siguiente, relacionado con el vicio de infracción en las normas en que debería fundamentarse la resolución 453 del 15 de septiembre de 2020.
b) Infracción en las normas en que debería fundarse. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ese vicio se configura cuando el acto administrativo demandado dejó de aplicar una norma superior, o en su defecto, se aplicó indebidamente una norma al caso concreto20.
Con base en lo anterior, se advierte que el artículo 214 de la Ley 100 de 199321 establece las fuentes de los ingresos que financian la Unidad de Pago
defecto, se aplicó indebidamente una norma al caso concreto20.
Con base en lo anterior, se advierte que el artículo 214 de la Ley 100 de 199321 establece las fuentes de los ingresos que financian la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen subsidiado de salud. Una de ellas, corresponde a los recursos propios de las entidades territoriales que puedan destinarse a financiar el régimen subsidiado. En ese orden de ideas, el Decreto 971 de 2011 estableció el mecanismo del giro directo, el cual, permite transferir los recursos del régimen subsidiado de salud a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) para el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados a dicho régimen22.
A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la resolución 2409 de 2012, por medio de la cual, se establece el procedimiento para el giro directo a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por parte de los departamentos, en relac ión con los recursos que éstos destinan a la financiación del régimen subsidiado de salud. Así entonces, el artículo 2° detalla cada una de las etapas que se deben cumplir en este sentido:
“ARTÍCULO 2. Procedimiento para el giro directo. El giro directo a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de los recursos de esfuerzo propio que los departamentos deben destinar a la financiación del Régimen Subsidiado en Salud, estará sujeto al siguiente procedimiento:
20 “En todo caso, el significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporación como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse
Salud, estará sujeto al siguiente procedimiento:
20 “En todo caso, el significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporación como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: Falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-02957-01(2710-19), Sentencia del 20 de mayo de 2021). 21 Modificado por el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011. 22 Decreto 971 de 2011, artículo 1°.Rad. No. 13001-23-33-000-2021-00021-00
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1. El departamento que se acoja a la medida a que refiere la presente resolución, deberá proferir un acto administrativo en el que manifieste su voluntad en tal sentido. Igualmente, deberá informar a este Ministerio, a la Superintendencia Nacional de Salud, a las Entidades Promotoras de Salud y a los municipios, dentro de los treinta (30) días anteriores al mes en que deba realizarse el giro de los recursos de esfuerzo propio que financian el Régimen
Superintendencia Nacional de Salud, a las Entidades Promotoras de Salud y a los municipios, dentro de los treinta (30) días anteriores al mes en que deba realizarse el giro de los recursos de esfuerzo propio que financian el Régimen Subsidiado de Salud, su decisión de acogerse al mecanismo de giro de que trata el artículo 10 del Decreto 971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012.
2. El departamento comunicará a las Entidades Promotoras de Salud en el mes anterior al que realizará directamente el giro, el monto máximo mensual que éstas podrán autorizar como giro directo a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Dicho monto se establecerá con base en el comportamiento histórico de la Liquidación Mensual de Afiliados prevista en el Decreto 971 de 2011, modificado por los Decretos 1700 y 3830 de 2011 y el monto estimado de recursos que el departamento debe destinar a la cofinanciación del Régimen Subsidiado de Salud para cada vigencia.
3. La Entidad Promotora de Salud, consultará el listado de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud respecto de las cuales se haya registrado cuenta bancaria y que por tanto, estén habilitadas para el giro de recursos del Régimen Subsidiado, publicado por este Ministerio conforme a lo previsto en la Resolución 2320 de 2011, modificada por la Resolución 4182 del mismo año.
4. Consultado el listado, la Entidad Promotora de Salud informará al departamento a más tardar el primer día hábil de cada mes, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que conforme a dicho listado, podrán ser objeto de giro directo.
4. Consultado el listado, la Entidad Promotora de Salud informará al departamento a más tardar el primer día hábil de cada mes, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que conforme a dicho listado, podrán ser objeto de giro directo.
5. El departamento validará los montos autorizados por las Entidades Promotoras de Salud, los cuales deberán corresponder a un único valor, no ser inferiores a Quinientos Mil Pesos MICte ($500.000), no superar el monto máximo mensual de que trata el numeral 2° del presente artículo y no exceder la sumatoria de los montos establecidos en la Liquidación Mensual de Afiliados, con cargo a la fuente de financiación del esfuerzo propio para cada Entidad Promotora de Salud en los municipios a los cuales el departamento haya financiado.
6. El departamento girará la totalidad del monto solicitado para cada Institución Prestadora de Servicios de Salud dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes. En ningún caso, se harán giros parciales.
Los saldos de financiación del departamento no girados directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud serán girados a las Entidades Promotoras de Salud, de lo cual, se informará al municipio para su correspondiente ejecución presupuestal.”.
En el caso concreto, se evidencia que el Departamento de Bolívar se acogió a la medida de giro directo de los recursos de rentas cedidas departamentales dirigidas a garantizar la afiliación del régimen subsidiado de salud mediante la resolución 922 del 19 de agosto de 201523, la cual, no fue controvertida por la parte actora en el presente proceso.
departamentales dirigidas a garantizar la afiliación del régimen subsidiado de salud mediante la resolución 922 del 19 de agosto de 201523, la cual, no fue controvertida por la parte actora en el presente proceso.
23 Folios 7-8 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2021-00021-00
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Con sustento en esta norma, el Secretaría de Salud Departamental profirió la resolución 453 de 2020, en la que reconoce y gira a las IPS autorizadas por las EPS la suma de $1.067.395.842 a nombre de los municipios del departamento de Bolívar, correspondiente a los recursos propios para cofinanciar la continuidad del servicio del régimen subsidiado de salud24.
La parte actora argumenta que no se informó al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a las EPS, ni a los municipios sobre la decisión del Departamento de Bolívar de acogerse al mecanismo de giro directo, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 2 de la resolución 2409 de 2012 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Al respecto, esta Colegiatura considera que, esta obligación no se puede predicar frente a la resolución 453 de 2020 expedida por la Secretaría de
de 2012 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Al respecto, esta Colegiatura considera que, esta obligación no se puede predicar frente a la resolución 453 de 2020 expedida por la Secretaría de Salud Departamental, dado que, el acto administrativo que se acogió al procedimiento de giro directo fue la resolución 922 del 19 de agosto de 2015 expedida por el Gobernador de Bolívar. En ese orden ideas, se puede evidenciar que en la parte resolutiva de la resolución 922 del 2015 se ordenó explícitamente seguir con el trámite indicado por el Ministerio de Salud.
Como se puede ver, la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar no tenía la obligación de informar al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a las EPS, ni a los municipios sobre la decisión del departamento de acogerse al procedimiento de giro directo, ya que este trámite ya había sido efectuado anteriormente al expedirse la resolución 922 de 2015. Es decir, no resultaba necesario volver a efectuar dicha diligencia en la resolución acusada actualmente, esto es, la resolución 453 de 2020.
Asimismo, cabe resaltar que la parte actora no cuestionó la legalidad de la resolución 922 de 2015 proferida por el Gobernador de Bolívar, por lo tanto, se presume su legalidad frente a la orden dispuesta en el artículo segundo
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relacionada con informar a las entidades autorizadas sobre la adopción del procedimiento de giro directo.
Finalmente, debe decirse que, no se acreditó a través de ningún medio de prueba que la atención que brindaba la E.S.E. Hospital Local de Cartagena fuese de baja complejidad, por lo tanto, mal haría esta Corporación Judicial en anular una resolución que aprobó el pago para su financiamiento, sin verificar esta circunstancia. En todo caso, se precisa que, el artículo 3° de la resolución 0002409 de 2012 emanada por el Ministerio de Salud y Protección Social no prohibió que la medida de giro directo fuese destinada a la red pública de baja complejidad, veamos25:
Una lectura armónica del precepto normativo, permite concluir que al momento de aplicar la medida de giro directo deberá darse prioridad a la red pública de mediana y alta complejidad. Sin embargo, en ninguna parte de esta disposición normativa se establece alguna prohibición de aplicar la medida de giro directa a hospitales que presten atención de baja complejidad. Aceptar una interpretación en ese sentido, implicaría socavar la facultad reglamentaria que se predica del Gobierno Nacional en estos asuntos, toda vez que, se le daría un alcance diferente a lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social.
la facultad reglamentaria que se predica del Gobierno Nacional en estos asuntos, toda vez que, se le daría un alcance diferente a lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Teniendo en cuenta lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda elevadas por el Departamento de Bolívar contra la resolución 453 del 15 de septiembre de 2020 expedida por la Secretaría de Salud Departamental.
5.6. COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO.
El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
25 Folio 15 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2021-00021-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, al momento de la interposición de la demanda, la parte actora respaldó su líbelo introductorio en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad
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