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TA BOL-13001233300020210004900-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020210004900-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13-001-23-33-000-2021-00049-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 068/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 13-001-23-33-000-2021-00049-00. Demandante Elizabeth Rodríguez de Torres. Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Tema Sentencia anticipada por prosperidad de la excepción de cosa juzgada. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia anticipada, en el proceso promovido por Elizabeth Rodríguez de Torres contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. PRETENSIONES1.

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 20797 del 15 de mayo de 2007 y No. 20904 del 15 de mayo

3.1.1. PRETENSIONES1.

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 20797 del 15 de mayo de 2007 y No. 20904 del 15 de mayo de 2008 expedidas por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de las cuales, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Elizabeth Rodríguez de Torres. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia a partir del día siguiente en que adquirió el estatus pensional, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales pagados el último año de servicios prestados, junto con el reajuste respectivo. Igualmente, pidió que se diera cumplimiento a la

1 Folios 1-2 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13-001-23-33-000-2021-00049-00

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sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA, así como ordenar la condena en costas y agencias en derecho.

3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, la señora Elizabeth Rodríguez de Torres nació

sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA, así como ordenar la condena en costas y agencias en derecho.

3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, la señora Elizabeth Rodríguez de Torres nació el 2 de abril de 1938, por lo que cumplió la edad de 50 años el 2 de abril de

1988. La demandante afirma que se vinculó al servicio docente oficial antes del 1° de enero de 1981, teniendo una buena conducta en su vida laboral.

Refiere que, la demandante ha laborado por más de 20 años en la docencia pública con un tipo de vinculación territorial. En específico, expone haber laborado entre el 1° de enero de 1974 al 30 de julio de 2004 en el municipio de El Carmen de Bolívar bajo el mismo tipo de vinculación.

De conformidad con lo anterior, indica que la señora Rodríguez de Torres adquirió el estatus jurídico de pensionada en el momento en que cumplió los 20 años de servicios. De esta manera, presentó una petición el 10 de julio de 2006 ante Cajanal (hoy UGPP) para que le reconociera y pagara la pensión de gracia. Sin embargo, mediante las Resoluciones No. 20797 del 15 de mayo de 2007 y No. 20904 del 15 de mayo de 2008, la entidad demandada resolvió negativamente esta solicitud.

3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Carta Política de Colombia;

3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Carta Política de Colombia; Ley 114 de 1993; el artículo 6 de la Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989; artículo 6° de la Ley 60 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1996; artículo 115 de la Ley 115 de 1994; Decreto 081 de 1976; Ley 1437 de 2011 y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Para sustentar su posición, la parte actora argumentó que los actos acusados infringieron las normas en que debían sustentarse, en la medida que, la señora Elizabeth Rodríguez de Torres cumplió con los presupuestos para acceder a la pensión gracia.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

La apoderada judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Para tales efectos, indicó que el periodo laborado por la docente a partir del año de 1994 no es válido para el

2 Folios 3-4 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Archivo 07 del expediente electrónico.Rad. 13-001-23-33-000-2021-00049-00

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reconocimiento de la pensión gracia, dado que, tenía un tipo de vinculación de carácter nacional, según las certificaciones registradas en la entidad. Igualmente, formuló la excepción de cosa juzgada, en la medida que, la demandante ya había obtenido un pronunciamiento negativo a sus pretensiones en los procesos bajo radicados 012-2011-00259-00 y 004-201700241-00. Por último, propuso las excepciones de (i) prescripción, (ii) inexistencia de la causa petendi, (iii) falta del derecho para pedir, (iv) buena fe y (v) cobro de lo no debido.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

El conocimiento de este proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar4, autoridad judicial que admitió la demanda mediante auto de fecha 10 de mayo de 20215. Luego, a través del auto del 18 de noviembre de 2022 se dispuso requerir al Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena y al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena para que remitieran los expedientes bajo radicados 012-2011-00259-00 y 004-201700241-00, respectivamente, con el objetivo de resolver la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada6.

Una vez recibidos los expedientes, mediante auto de fecha 14 de febrero

00241-00, respectivamente, con el objetivo de resolver la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada6.

Una vez recibidos los expedientes, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023 se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A, numeral 3° del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto, se indicó que podía llegar a prosperar la excepción de cosa juzgada. De esta manera, se incorporaron las pruebas documentales decretadas y, a su vez, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión7.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.4.1. Parte demandante.

La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal, según el informe secretarial8 y el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI9.

4 Archivo 02 del expediente electrónico. 5 Archivo 03 del expediente electrónico. 6 Archivo 09 del expediente electrónico. 7 Archivo 03 del expediente electrónico. 8 Archivo 26 del expediente electrónico. 9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130012333000202100049001300123Rad. 13-001-23-33-000-2021-00049-00

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3.4.2. Parte demandada10.

El apoderado de la UGPP replicó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 2° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201111, norma vigente para la época de los hechos, ya que a la fecha de presentación de la demanda (22 de enero de 2021)12 no había entrado en vigencia las reglas de competencia de la Ley 2080 de 202113.

A su vez, se cumple con el factor territorial de competencia, toda vez que, el último lugar donde prestó servicios la demandante fue en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar)14, cumpliéndose el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.

el último lugar donde prestó servicios la demandante fue en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar)14, cumpliéndose el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde al Tribunal determinar el siguiente problema jurídico:

10 Archivo 24 del expediente electrónico 11 Ley 1437 de 2014, artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12 Archivo 02 del expediente electrónico. 13 Ley 2080 de 2021, artículo 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. 14 Folios 26-27 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13-001-23-33-000-2021-00049-00

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¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de cosa juzgada formulada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en el presente asunto?

5.3. TESIS.

El Tribunal declarará probada la excepción de cosa juzgada. En la providencia, se indicará que existe identidad de partes, objeto y causa en el presente caso, ya que, este nuevo proceso (radicado 000-2021-049-01) busca el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Elizabeth Rodríguez de Torres; discusión jurídica que ya había sido resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la sentencia del 24 de octubre de 2013 (radicado 012-2011-00259-01) y el auto del 2 de julio de 2020 (radicado 004-2017-00241-01). En ese orden de ideas, resolver los cargos de la presente demanda supone pronunciarse sobre un asunto que ya fue debatido y objeto de sentencia judicial que quedó ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual resulta improcedente volver analizar los mismos hechos y pretensiones ya juzgados.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. La excepción de cosa juzgado en los asuntos de pensión gracia.

La cosa juzgada es definida como aquella “institución jurídico procesal en

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. La excepción de cosa juzgado en los asuntos de pensión gracia.

La cosa juzgada es definida como aquella “institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica”15. Así pues, cuando el juez advierta que la controversia planteada ya fue objeto de pronunciamiento a través de una sentencia ejecutoriada, tendrá que “abstenerse de tramitar y decidir de fondo el asunto, por haberse configurado la institución de la cosa juzgada, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica, certeza y firmeza de las decisiones judiciales”16.

De acuerdo con los artículos 189 de la Ley 1437 de 2011 y 303 de la Ley 1564 de 2012, las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, no se puede iniciar un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, objeto y causa. En el evento de que llegase a suceder esta situación,

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 25000-23-42-0002014-01304-01 (0479-2017), Sentencia del 10 de noviembre de 2022. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 50001-23-332014-01304-01 (0479-2017), Sentencia del 10 de noviembre de 2022. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 50001-23-33000-2017-00547-01 (6304-2019), Sentencia del 2 de febrero de 2023.Rad. 13-001-23-33-000-2021-00049-00

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le corresponde al juez administrativo declarar probada esta excepción a través de la sentencia anticipada, que prevé el artículo 182A del CPACA17.

Ahora bien, el fenómeno procesal de la cosa juzgada opera, incluso, cuando se discute el reconocimiento de prestaciones periódicas, como es el caso de la pensión gracia. En recientes pronunciamientos, el Consejo de Estado ha optado por declarar probada esta excepción, bajo el supuesto de que se promueva dos demandas con las mismas partes, pretensiones, hechos y concepto de violación.

En el caso de que se demande la nulidad de actos administrativos diferentes, el juzgador debe analizar si la finalidad de ambos actos jurídicos es igual o similar. Para comprender la aplicabilidad de la cosa juzgada en las controversias concernientes al reconocimiento y pago de la pensión

diferentes, el juzgador debe analizar si la finalidad de ambos actos jurídicos es igual o similar. Para comprender la aplicabilidad de la cosa juzgada en las controversias concernientes al reconocimiento y pago de la pensión gracia, se destacan las providencias del 17 de marzo de 202218, 14 de julio de 202219, 22 de septiembre de 202220 y 10 de noviembre de 202221.

17 Ley 1437 de 2011, artículo 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: […] 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 18 “37. Analizadas las pretensiones de las demandas, se observa que se vuelve a enjuiciar el reconocimiento pensional inicial, decisión que ya fue anulada por esta jurisdicción y que, si bien se demanda dos nuevos actos administrativos, coinciden lo pretendido en ambos procesos, en tanto el objeto de los mismos se circunscribe a establecer el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la demandante.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 41001-23-33-000-2016-00556-01 (2118-2021), Sentencia del 17 de marzo de 2022). 19 “iii) Resulta claro que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, se intenta que se

Sentencia del 17 de marzo de 2022). 19 “iii) Resulta claro que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, se intenta que se resuelva nuevamente sobre la pretensión de reconocimiento de la pensión gracia. Ahora, si bien los actos administrativos demandados no son los mismos, esto se debe a que se provocó el pronunciamiento de la administración en dos oportunidades, para que se resolviera sobre igual punto, en los que, en efecto, se tomó idéntica decisión denegatoria.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 25000-23-42-000-2019-00364-01 (0197-2022), Auto del 14 de julio de 2022). 20 “Así las cosas, de acuerdo con el precitado derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado y conforme al cotejo efectuado en precedencia, en el litigio que ahora nos ocupa se acreditan los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada, en la medida en que (i) las partes son las mismas, pues ambos procesos fueron instaurados por la accionante contra la UGPP, y (ii) existe identidad de objeto, toda vez que, además de que varios de los actos administrativos enjuiciados se analizan en ambos expedientes, el problema jurídico decidido en el proceso 2500023-42-000-2013-04686-00 coincide con el formulado en la presente controversia, esto es, determinar si la profesora acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. // De igual modo, (iii) la causa concuerda con la anterior demanda, toda vez que los tiempos que solicita la actora sean tenidos en cuenta como

acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. // De igual modo, (iii) la causa concuerda con la anterior demanda, toda vez que los tiempos que solicita la actora sean tenidos en cuenta como laborados en calidad de docente territorial, son los mismos que fueron estudiados en el primer litigio: del 20 de febrero al 22 de marzo de 1978 y desde el 13 de agosto de 1990 hasta el 17 de enero de 2012, por tanto, no es dable volver a adelantar un estudio sobre este mismo aspecto.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 25000-23-42-000-2015-02227-01 (3330-2021), Sentencia del 22 de septiembre de 2022). 21 “En lo que atañe a la identidad de objeto, se constata que, si bien los actos administrativos demandados difieren, los dos procesos analizados tienen como finalidad el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante y la cancelación de las mesadas dejadas de percibir. // Ahora, la controversia gira en torno a la identidad de causa, en tanto los casos que se estudian se fundan en el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio de la nulidiscente para acceder a la prestación solicitada; además, de la actuación administrativa que se surtió en cada oportunidad ante la entidad demandada.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 25000-23-42-000-2014-01304-01 (0479-2017),

Sentencia del 10 de noviembre de 2022).Rad. 13-001-23-33-000-2021-00049-00

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5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Hechos relevantes probados.

5.5.1.1. La señora Elizabeth Rodríguez de Torres nació el día 2 de abril de 193822.

5.5.1.2. El 16 de mayo de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) expidió la Resolución No. 20797, por medio de la cual, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la señora Elizabeth Rodríguez de Torres23; acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución No. 20904 del 15 de mayo de 200824.

5.5.1.3. El 19 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación Municipal de El Carmen de Bolívar certificó los servicios prestados por la demandante, precisando su vinculación de la siguiente manera: (i) de 1974 a 1976 en la Escuela Gabriela Mistral bajo la vinculación de docente municipal; (ii) en el año 1977 laboró en la Escuela Luis Malo Alandete bajo una vinculación de tipo municipal; (iii) de 1979 a 1985 laboró en el Colegio Adventista Los Andes

Escuela Gabriela Mistral bajo la vinculación de docente municipal; (ii) en el año 1977 laboró en la Escuela Luis Malo Alandete bajo una vinculación de tipo municipal; (iii) de 1979 a 1985 laboró en el Colegio Adventista Los Andes bajo una vinculación de tipo municipal; (iv) en el año 1993 laboró en la Institución Educativa Gabriel García Taboada bajo una vinculación de tipo municipal; (v) de 1994 a 1996 trabajó en la Institución Educativa de Promoción Social bajo una vinculación de tipo municipal; (vi) de 1997 al 2002 laboró en la Institución Educativa Gabriel García Taboada bajo una vinculación de tipo municipal25.

5.5.1.4. Asimismo, obra el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de fecha 19 de octubre de 201626.

5.5.1.5. La señora Elizabeth Rodríguez presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de su pensión gracia el día 24 de noviembre de 201127. El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena (Rad. No. 13-001-33-31-012-2011-00259-01), quien profirió sentencia de primera instancia el 15 de junio de 2012, concediendo las pretensiones de la demanda28. Sin embargo, esta providencia fue revocada

22 Folios 24-25 del archivo 01 del expediente electrónico. 23 Folios 12-17 del archivo 01 del expediente electrónico. 24 Folios 19-22 del archivo 01 del expediente electrónico.

22 Folios 24-25 del archivo 01 del expediente electrónico. 23 Folios 12-17 del archivo 01 del expediente electrónico. 24 Folios 19-22 del archivo 01 del expediente electrónico. 25 Folios 26-27 del archivo 01 del expediente electrónico. 26 Folios 31-32 del archivo 01 del expediente electrónico. 27 Folios 2-22 del archivo 18 del expediente electrónico. 28 Folios 404-425 del archivo 18 del expediente electrónico.Rad. 13-001-23-33-000-2021-00049-00

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por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de octubre de 2013, autoridad que negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos29:

“En el caso de marras se advierte, que si bien se encuentra demostrado que la actora laboró hasta el año 1985 como docente nacionalizada, también lo es que el tiempo de servicio prestado fue de doce (12) años, lo que es insuficiente para crear la expectativa en la demandante de acceder a la pensión gracia, en otras palabras, a juicio del ad quem la experiencia docente de la demandante no le otorga la aptitud para hacerse beneficiar de la pensión reclamada.

Así las cosas, no comparte la Sala los argumentos vertidos por el a quo para acceder a las pretensiones de la demandante, pues contrario a lo considerado

demandante no le otorga la aptitud para hacerse beneficiar de la pensión reclamada.

Así las cosas, no comparte la Sala los argumentos vertidos por el a quo para acceder a las pretensiones de la demandante, pues contrario a lo considerado en la providencia recurrida, es improcedente contabilizar la totalidad del tiempo laborado por la actora, independientemente de si su vinculación se realizó como docente nacionalizadas o docente del orden nacional vinculada a un municipio. La norma es clara al distinguir que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros, quienes a 31 de diciembre de 1980 hubiesen completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria que tuviese el carácter de planteles municipales, distritales o departamentales y, no tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.”.

5.5.1.6. Luego, el 22 de agosto de 2017, la señora Elizabeth Rodríguez de Torres volvió a presentar una nueva demanda, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia 30 . Este nuevo proceso le correspondió conocerlo al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, quien terminó el proceso por haber prosperado la excepción de cosa juzgada31, decisión que fue confirmada el 2 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, teniendo en cuenta los siguientes argumentos32:

“Del anterior análisis, considera la Sala que en el sub lite se configura la excepción de cosa juzgada; toda vez, que por un lado, se evidencia una

Bolívar, teniendo en cuenta los siguientes argumentos32:

“Del anterior análisis, considera la Sala que en el sub lite se configura la excepción de cosa juzgada; toda vez, que por un lado, se evidencia una identidad de partes; en este punto, aclara la Sala, que si bien en el proceso anterior fungió como demandada Cajanal, y en el actual la UGPP; es viable considerar la identidad de parte pasiva, debido a que la UGPP, asumió por mandato legal (Decreto 2196 de 20019), la condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta CAJANAL.

Por otra parte, en cuanto al objeto, observa esta Magistratura, que aunque se demandan actos administrativos diferentes, tienen identidad sustancial; debido a que su objeto o contenido es la negativa de la pensión gracia deprecada por la actora.

Por otro lado, se advierte también identidad de causa pretendi; debido a que los hechos en que se fundó la demanda anterior (Fl. 45-56), cuyo conocimiento

29 Folios 546-565 del archivo 18 del expediente electrónico. 30 Folios 1-15 del archivo 20 del expediente electrónico. 31 Folios 222-227 del archivo 20 del expediente electrónico. 32 Folios 228-241 del archivo 20 del expediente electrónico.Rad. 13-001-23-33-000-2021-00049-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 068/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

correspondió al juzgado Doce Administrativo de Cartagena; son los mismos hechos que soportan la actual demanda (Fl. 1-8).

[…] En este orden, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en precedencia, como quiera que ambas demandas se soportan en la misma causa petendi, la cual se concreta en el historial laboral de la actora con miras a demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación deprecada; fuerza concluir que efectivamente se configura la cosa juzgada.”.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Como se explicó en líneas precedentes, la prosperidad de la excepción de cosa juzgada está sujeta a la concurrencia de tres (3) elementos, a saber: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto e (iii) identidad de causa petendi33. Bajo ese entendido, procederá la Sala de Decisión a analizar la concurrencia de estos presupuestos en el presente caso, teniendo en cuenta que, esta es la tercera (3ª) vez que la señora Elizabeth Rodríguez de Torres acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

5.5.2.1. Identidad de partes.

Proceso anterior #1: Nulidad y restablecimiento del derecho,

Torres acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

5.5.2.1. Identidad de partes.

Proceso anterior #1: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado Número 13-001-3331-012-2011-00259-01

Demandante: Elizabeth Rodríguez de Torres.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).

Proceso anterior #2: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado Número 13-001-3333-004-2017-00241-01

Demandante: Elizabeth Rodríguez de Torres Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Proceso actual: Nulidad y restablecimiento del derecho,

Radicado Número 13001-23-33000-2021-00049-00

Demandante: Elizabeth Rodríguez de Torres Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

De la comparación que antecede se observa que la señora Elizabeth Rodríguez de Torres ha obrado como demandante en los tres (3) procesos judiciales referenciados previamente. A su vez, la entidad demandada ha sido la Caja Nacional de Previsión Social (hoy, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social). Por lo anterior, es claro que existe identidad de partes, en los tres procesos judiciales objeto de análisis, tanto en el sujeto activo como en el pasivo.

33 “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre

claro que existe identidad de partes, en los tres procesos judiciales objeto de análisis, tanto en el sujeto activo como en el pasivo.

33 “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. // Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sentencia C-774 de 2001).Rad. 13-001-23-33-000-2021-00049-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 001

5.5.2.2

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