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TA BOL-13001233300020210015300-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020210015300-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C. nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2021-00153-00 Demandante Ignacio Lino Mercado Oviedo Demandado U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema Pensión Gracia / Reconocimiento de la pensión gracia de acuerdo con el precedente judicial vigente Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 dicta Sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A.1 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de

2021. 2.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Trámite del proceso; y, 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público.

3.1. Posición de la parte demandante

3.3. Trámite del proceso; y, 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público.

3.1. Posición de la parte demandante

3. El 17 de marzo de 20 212, el señor Ignacio Lino Mercado Oviedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Paraf iscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

4. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:

“A. DECLARATIVAS:

PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 019357 del 29 de mayo de 2018, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación, solicitada por mi mandante.

SEGUNDA: Declarar que es nulo el Auto ADP 010128 del 27 de diciembre de 2018, proferido por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se rechazó el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 019357 del 29 de mayo de 2018.

A título de restablecimiento del derecho solicito a esta Honorable Corporación, pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones.

B. CONDENATORIAS:

PRIMERA: Condenar a la Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

siguientes pretensiones.

B. CONDENATORIAS:

PRIMERA: Condenar a la Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 10 de enero de 2015, en cuantía de $2.350.068,46.

(…)”

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “02ActadeReparto”. 3 Folios 2 – 3. Archivo “01DemandayAnexos”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2022

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2021-00153-00 Accionante Ignacio Lino Mercado Oviedo Accionado U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Concede las pretensiones de la demanda. Declara probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales Página Página 2 de 11

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5. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4:

6. (1) Nació el 19 de diciembre de 1954, se vinculó al servicio docente antes del

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5. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4:

6. (1) Nació el 19 de diciembre de 1954, se vinculó al servicio docente antes del 1 de enero de 1981 y prestó sus servicios en distintas escuelas públicas desde el 24 de septiembre de 1976 hasta el 13 de junio de 1996, alcanzando el tiempo requerido para gozar de la pensión gracia.

7. (2) Mediante la Resolución RDP 019357 del 29 de mayo de 2018, la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia indicando que la vinculación a la docencia fue de carácter “nacional”, por lo que no se probó el requisito de tiempo necesario para su reconocimiento.

8. Como normas violadas5 citó las siguientes:

Norma Artículos Constitución Nacional Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 Ley 39 de 1903 Artículos 3, 4 y 13 Ley 114 de 1913 Artículos 1, 2, 3 y 4 Ley 116 de 1928 Artículo 6 Ley 37 de 1933 Artículo 3 Ley 24 de 1947 Artículo 1 Ley 4 de 1966 Artículo 4 Decreto Reglamentario 1743 de 1966 Artículo 5 Ley 43 de 1975 Artículos 1 y 10 Decreto Ley 2277 de 1979 Artículos 1, 2, 3, 5 y 6 Ley 91 de 1989 Artículos 1 y 15.2, literal a)

Ley 43 de 1975 Artículos 1 y 10 Decreto Ley 2277 de 1979 Artículos 1, 2, 3, 5 y 6 Ley 91 de 1989 Artículos 1 y 15.2, literal a) Ley 60 de 1993 Artículos 2, 3, 6, 14 y 15 Ley 100 de 1993 Articulo 14 Ley 1437 de 2011 Artículo 9 numeral 5, 42, y 80 Ley 1564 de 2012 Artículo 74

9. En el concepto de violación se argumentó que el acto administrativo del que se pretende la nulidad fue expedido violando las normas en las que debió sustentarse, al no analizarse el cumplimento de los tiempos de servicio del demandante de manera adecuada.

3.2. Posición de la parte demandada

10. En su contestación, la UGPP6 solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis que la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos que la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimie nto de la pensión gracia, puesto que los tiempos laborados ante el departamento de Bolívar entre el año 1978 hasta el 2017 son de carácter “nacional” y de conformidad con la norma aplicable debió acreditar 20 años de servicios vinculado en el nivel departa mental, distrital, municipal y/o nacionalizado.

4 Folios 3 – 6. Archivo “01DemandayAnexos”. 5 Folios 4 – 5. Archivo “01DemandayAnexos”. 6 Archivo “14ContestacionDemanda&ExpAdministrativo”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2022

5 Folios 4 – 5. Archivo “01DemandayAnexos”. 6 Archivo “14ContestacionDemanda&ExpAdministrativo”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3.3. Trámite del proceso

11. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2021 7, se admitió la demanda; por auto de 13 de mayo de 2022 8, se avocó el conocimiento del proceso y se dio aplicación a la figura de la Sentencia anticipada de que trata el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

12. Dentro de la oportunidad concedida, las partes, demandante9 y demandada10 presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio11.

3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

12. Dentro de la oportunidad concedida, las partes, demandante9 y demandada10 presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio11.

13. En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instanci a; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto ; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

15. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA).

5.2. Problema jurídico de instancia

16. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad conforme los cargos presentados en el escrito de demanda.

17. Lo anterior pasa por determinar si el demandante reúne los requisitos de edad, tiempo de servicios, conducta y tipo de vinculación docente, exigidos legal y

acusados están viciados de nulidad conforme los cargos presentados en el escrito de demanda.

17. Lo anterior pasa por determinar si el demandante reúne los requisitos de edad, tiempo de servicios, conducta y tipo de vinculación docente, exigidos legal y jurisprudencialmente para el reconocimiento de la prestación periódica que reclama

7 Archivo “10ResuelveRecursoAdmiteDemanda”. 8 Archivo “17SentenciaAnticipada”. 9 Archivo “21AlegatosConclusionDemandante”. 10 Archivo “20AlegatosConclusionDemandado”. 11 Ver Archivo “21InformeSecretarial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala NEGARÁ las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis que el demandante no acreditó haber estado vinculado como docente nacionalizado o territorial, durante el tiempo exigido por la ley y la jurisprudencia, para el reconocimiento de la pensión gracia.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

demandante no acreditó haber estado vinculado como docente nacionalizado o territorial, durante el tiempo exigido por la ley y la jurisprudencia, para el reconocimiento de la pensión gracia.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables ( 5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto

(5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables sobre la pensión gracia . Reiteración jurisprudencial12

20. La pensión gracia surge por la necesidad de zanjar las diferencias salariales generadas con la expedición de la Ley 39 de 1903, en detrimento de los docentes de primaria, respecto de los de secundaria 13; por lo que, la Ley 114 de 1913 dispuso en

beneficio de aquellos, la citada prestación, así:

“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…)

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la

2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento

3. Que observe buena conducta.

4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enferme dad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”

21. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 14 y 37 de 193315 se extendió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, a los empleados y profesores de las escu elas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

22. Así las cosas, dicha prestación no se limitó a los maestros de primaria, sino que también ampara a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o

12 Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencias C -915 de 1999 y T -218 de 2012; Consejo de Estado, Sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo de 29 de agosto de 1997, rad. S -699, Sentencia del 5 de abril de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-00145-00, entre otros 13 Sentencia C-479 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

Rad. 11001-03-15-000-2018-00145-00, entre otros 13 Sentencia C-479 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz. 14 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 15 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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inspectores educativos 16, y que el tiempo de servicios se podría completar, con el prestado en secundaria, o incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Ello, siempre que acreditaran, principalmente, 50 años de edad y 20 de servicio.

23. En este punto, resulta preciso señalar que los doc entes oficiales de primaria dependían de la administración departamental o municipal; mientras que los de secundaria, necesariamente estaban vinculados con la Nación, y eventualmente con las entidades del orden territorial.

24. Bajo ese contexto, con la exped ición de la Ley 43 de 1975 17 se nacionalizó la

secundaria, necesariamente estaban vinculados con la Nación, y eventualmente con las entidades del orden territorial.

24. Bajo ese contexto, con la exped ición de la Ley 43 de 1975 17 se nacionalizó la educación primaria y secundaria 18 que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nació n, en los términos de la presente

Ley”19.

25. El artículo 1 del Decreto 102 de 1976 20 dispuso que los planteles nacionales de educación, con excepción de las universidades, serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (en adelante, FER) en las condiciones que establece el mismo decreto. Para tal efecto, dispuso además que los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales, si bien estarían bajo la administración a nivel territorial, son cargos nacionales y se encuentran sometidos al régimen salarial y prestacional de dicho orden.

26. La Ley 81 de 1989 21, introdujo ca mbios significativos en materia educativa:

(i) Creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (ii) categorizó al personal docente, de acuerdo con su vinculación, en (a) nacional, (b) nacionalizado y (c) territorial; (iii) redistribuyó l as cargas financieras entre el nivel

(ii) categorizó al personal docente, de acuerdo con su vinculación, en (a) nacional, (b) nacionalizado y (c) territorial; (iii) redistribuyó l as cargas financieras entre el nivel central y el territorial; y (iv) eliminó de forma diferida la pensión gracia, la cual sujetó a un régimen de transición.

27. Así las cosas el literal a), del artículo 15.2 de la Ley 81 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los

requisitos legales, al señalar textualmente:

“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembr e de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad d e los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”.

16 En relación con esta figura, resulta útil acudir a lo expresado en los artículos 7º y 8º de la Ley 39 de 1903: “Art. 7º Los Gobiernos d epartamentales quedan

facultados para establecer las Inspecciones Provinciales de Instrucción Pública y nombrar los empleados que deban desempeñarl as, y en este caso serán de cargo del Tesoro de los Departamentos las erogaciones que demande este servicio. Art. 8º Habrá en cada Municipio de la República un Inspector local nombrado por los Inspectores Provinciales donde tales empleados existieren, o en su defecto por el Gobierno del Departamento”. 17 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 18 Cabe decir que, si bien con las Ley 111 de 1960, 33 de 1968, el artículo 8o. de la Ley 46 de 1971 y el artículo 10 de la Ley 22 de 1973 se es tablecía normas que establecían la forma en la que la Nación financiaba los sueldos de los docentes de la educación primaria, con la citada norma fijó claras pautas para asumir otro tipo de obligaciones de orden prestacional y demás cargas laborales, que hasta ese momento fueran cubiertas por el nivel territorial. 19 Artículo 1. 20 Por el cual se descentraliza la administración de los planteles nacionales de educación y se dictan otras disposiciones 21 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2021-00153-00 Accionante Ignacio Lino Mercado Oviedo

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2021-00153-00 Accionante Ignacio Lino Mercado Oviedo Accionado U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Concede las pretensiones de la demanda. Declara probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales Página Página 6 de 11

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28. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, dicha prestación quedó ratificada como de régimen especial; en efecto, el parágrafo del artículo 279 señaló: “La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”.

29. En síntesis, la pensión gracia fue concebida como una prestación espec ial22 reconocida por la Nación a favor de un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los

se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

30. En cuanto a su reconocimiento y pago, este procede cuando concurran los siguientes requisitos: (i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años;

(ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, (iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

31. Mediante Sentencia de unificación de 21 de junio de 201823, la sección segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre el caso de una docente a quien la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En esta señaló que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones , pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos d e nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir,

territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado.

32. Respecto de dicha condición, en la referida providencia se sostuvo que está podrá acreditarse para efectos del reconocimie nto de la pensión gracia: con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.”

33. De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es q ue la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las

22 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 38052014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2021-00153-00 Accionante Ignacio Lino Mercado Oviedo Accionado U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Radicado 13-001-23-33-000-2021-00153-00 Accionante Ignacio Lino Mercado Oviedo Accionado U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Concede las pretensiones de la demanda. Declara probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales Página Página 7 de 11

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situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición.

34. Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 202224, se refirió al entendimiento que se le debe otorgar al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilac ión, y estableció que: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás re quisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” (Negrillas fuera del texto).

35. Además de lo anterior, fijó la anterior regla jurisprudencial en los casos

(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) los procesos similares que se están adelantando en los juzgados, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado. Por lo que no se aplicará en aquello s

(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) los procesos similares que se están adelantando en los juzgados, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado. Por lo que no se aplicará en aquello s asuntos en los cuales ya existe una sentencia ejecutoriada, dado que los mismos están amparados por la cosa juzgada, por lo que resultan inmodificables.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas recaudadas

36. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

37. (1) Certificado de registro civil de nacimiento del demandante, Ignacio Lino Mercado Oviedo, el cual da cuenta que el demandante nació el 19 de diciembre de

195425.

38. (2) Certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en donde se hace constar el señor Ignacio Lino Mercado Oviedo “presta sus servicios en el nivel Básica Secundaria, vinculación: En propiedad, como Como (sic) Nacional en forma continua”26.

39. (3) Certificado de antecedes de la Procuraduría General de la Nación, en donde se hace constar que el demandante Ignacio Lino Mercado Oviedo no registra sanciones ni inhabilidades a la fecha de expedición del mismo27.

40. (4) Resolución RDP No. 019357 de 29 de mayo de 2018 , por medio de la cual UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de Ignacio Lino

Mercado Oviedo28.

41. (5) Decreto 762 de 14 de julio de 1976 29, por medio del cual se nombró a l

UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de Ignacio Lino Mercado Oviedo28.

41. (5) Decreto 762 de 14 de julio de 1976 29, por medio del cual se nombró a l demandante como profesor de tiempo completo en el Colegio Departamental de

24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018 -2017) Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 25 Folios 41 archivo “01DemandayAnexos” y Folios 108-109. Archivo “14ContestacionDemanda&ExpAdministrativo” 26 Folios 42. Archivo “01DemandayAnexos” 27 Folio 47. Archivo “01DemandayAnexos” 28 Folios 150-154. Archivo “01DemandayAnexos” 29 Folios 372 – 375. Archivo “01DemandayAnexos”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2022

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2021-00153-00 Accionante Ignacio Lino Mercado Oviedo Accionado U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Concede las pretensiones de la demanda. Declara probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales Página Página 8 de 11

Decisión Concede las pretensiones de la demanda. Declara probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales Página Página 8 de 11

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

Bachillerato “Nuestra Señora del Carmen ”. Acta de posesión de 24 de septiembre de 197630.

42. (6) Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral, en el cual se hizo constar que la vinculación del demandante, efectuada mediante Decreto 762 de 1976 fue como docente Nacionalizado, solo desde el 24 de septiembre de 1976 hasta el 28 de febrero de 197831.

43. (7) Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral, en el cual se hizo constar que el demandante tuvo vinculación nacional como docente , efectuada a través de Resolución 01153 del 1° de febrero de 1990 , Decreto 0806 dl 16 de agosto de 1996, Decreto 630 del 31 de julio de 1998, Resolución 0245 del 31 de octubre de 2001, Resolución 0356 del 21 de febrero de 2002, Resolución 0495 del 6 de marzo de 20002, Resolución 0312 del 20 de mayo de 2003, Resolución 0 057 del 31 de enero de 2004, Resolución 00 82 del 8 de marzo de 2005, Resolución 3575 del 16 de octubre de 2007 y Decreto 1055 del 4 de abril de 201132.

enero de 2004, Resolución 00 82 del 8 de marzo de 2005, Resolución 3575 del 16 de octubre de 2007 y Decreto 1055 del 4 de abril de 201132.

44. (8) Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral, en el cual se hizo constar que la vinculación del demandante, fue como docente Nacional, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2014 y desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 201633.

45. (11) Resolución No. 5294 de 15 de noviembre de 1975, “Por la cual se otorga la certificación del cumplimiento de los requisitos establec

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