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TA BOL-13001233300020210018300-(01-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020210018300-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 104/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2021-00183-00

Demandante OLGA REGINA HERNÁNDEZ PINEDO

Demandado UGPP

JOSEFINA SOTOMAYOR GARI

Tema SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Magistrado

Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por la señora OLGA REGINA HERNÁNDEZ PINEDO contra la UGPP y la señora JOSEFINA SOTOMAYOR GARI.

III.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1 Pretensiones

La parte actora solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. RDP 15764 del 22 de mayo de 2019, la cual negó el reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente a JOSEFINA SOTOMAYOR GARI (cónyuge supérstite), notificada

de 2019, la cual negó el reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente a JOSEFINA SOTOMAYOR GARI (cónyuge supérstite), notificada personalmente el día 28 de junio de 2019.

2. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. RDP 015931 del 24 de mayo del 2019, la cual negó el reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente a OLGA REGINA HERNÁNDEZ PINE DO (compañera permanente), notificada personalmente el día 29 de mayo de 2019.Código: FCA - 008

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3. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. RDP 018578 del 19 de abril de 2019, la cual resolvió el recurso de Reposición interpuesto por OLGA REGINA HERNÁNDEZ PINEDO (compañera permanente), en contra de la resolución No. RDP 015931 de fecha 24 de mayo de 2019, confirmándola en toda y cada una de sus partes, notificada personalmente el día primero (01) de agosto de 2019.

4. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. RDP 021364 del 22 de julio de 2019, la cual resolvió el recurso de Reposición interpues to por JOSEFINA SOTOMAYOR GARI (cónyuge supérstite), en contra de la Resolución No. RDP

de 2019, la cual resolvió el recurso de Reposición interpues to por JOSEFINA SOTOMAYOR GARI (cónyuge supérstite), en contra de la Resolución No. RDP 15764 de fecha 22 de mayo del 2019, conformándola en todas y cada una de sus partes, notificada personalmente el día 12 de agosto de 2019.

5. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. RDP 23512 del 05 de agosto del 2019, que resolvió el recurso de Apelación interpuesto por OLGA REGINA HERNÁNDEZ PINEDO (compañera permanente), en contra de la resolución No. RDP 015931 de fecha 24 de mayo de 2019, confirmándola en tod as y cada una de sus partes, notificada personalmente el día 07 de septiembre de 2019.

6. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. RDP 025609 del 27 de agosto del 2019, que resolvió el recurso de Apelación interpuesto por JOSEFINA SOTOMAYOR GARI (có nyuge supérstite), en contra de la Resolución No. RDP 15764 de fecha 22 de mayo del 2019, confirmándola en todas y cada una de sus partes, notificada personalmente el día 07 de septiembre de 2019.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia mensual, del causante ALFONSO NAVARRO CESAR (Q.E.P.D), quien en vida se identificaba con la C.C No. 3.975.456 de Cartagena, en porcentajes iguales, a favo r de las beneficiarias: JOSEFINA

CESAR (Q.E.P.D), quien en vida se identificaba con la C.C No. 3.975.456 de Cartagena, en porcentajes iguales, a favo r de las beneficiarias: JOSEFINA SOTOMAYOR GARI, identificada con la C.C No. 33.114.565 de Cartagena, en su calidad de cónyuge supérstite en un porcentaje del 50 % y OLGA REGINA HERNÁNDEZ PINEDO, identificada con la C.C 30.771.650 de Turbaco, en su calidad de compañera permanente, por el mismo porcentaje del 50%Código: FCA - 008

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desde la fecha de fallecimiento del pensionado, hasta el pago efectivo de la misma y la inclusión en nómina como beneficiarias sustitutas.

De igual forma, se o rdene el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas en porcentajes iguales del 50% a favor de cada una de las beneficiarias, desde la fecha de fallecimiento del pensionado, hasta el pago efectivo de la misma.

1.2 Hechos

El causante ALFONSO NAVARRO CESAR gozaba de una pensión mensual vitalicia de jubilación, reconocida por la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, mediante Resolución No. 2191 del 31 de Octubre del 2007, efectiva a partir del 1 de Noviembre del 2007, en cuantía de $1.630.082.oo; en virtud del caro

mediante Resolución No. 2191 del 31 de Octubre del 2007, efectiva a partir del 1 de Noviembre del 2007, en cuantía de $1.630.082.oo; en virtud del caro de Médico, especialista en Dermatología, laborando con el extinto Instituto de Seguros Sociales como dependiente y tenía su consultorio privado.

El pensionado falleció el día 6 de enero de 2019.

La señora JOSEFINA SOTOMAYOR GARI, contrajo matrimonio católico con el causante el 9 de diciembre de 1976, en la cual se procrearon 2 hijos: DAVID NAVARRO SOTOMAYOR y JAVIER NAVARRO SOTOMAYOR, ac tualmente ambos mayores de edad . La sociedad conyugal nunca se disolvió ni s e liquidó. La señora SOTOMAYOR GARI, manifestó bajo la gravedad de juramento y a través de su apoderado judicial, en la solicitud de conciliación extrajudicial administrativa ante la Procuraduría 22 judicial de Cartagena, que convivió en calidad de cónyuge, desde el día 9 de diciembre de 1976, hasta el día 7 enero de 1997, cuando se dio la separación de cuerpo de hecho, sin que existiera reconciliación, ni convivencia alguna posteriormente, y más cuando decidió años después cambiar de domicilio a la ciudad de Bogotá D.C., y manifestó que confundió el término legal de convivencia, con la ayuda o beneficio económico, que le brindaba ocasionalmente su cónyuge pensionado, hasta el año 2014.

La señora OLGA REGINA HERNÁ NDEZ PINEDO, manifiesta bajo la gravedad de juramento, que convivió en unión marital de hecho, como compañera

ocasionalmente su cónyuge pensionado, hasta el año 2014.

La señora OLGA REGINA HERNÁ NDEZ PINEDO, manifiesta bajo la gravedad de juramento, que convivió en unión marital de hecho, como compañera permanente, desde el día 5 de diciembre del 2000, hasta el día deCódigo: FCA - 008

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fallecimiento del pensionado , 6 de enero del 2019, por 18 años, 1 mes y 1 día, en forma pública e ininterrumpida, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa con el pensionado fallecido; y, como fruto de esta unión marital de hecho, no procrearon hijos extramatrimoniales ni adoptivos, siempre vivieron solos.

La señora OLGA REGINA HERNANDEZ PINEDO, no posee ningún tipo de vinculación laboral o actividad económica que le proporcione su sostenimiento o manutención, ya que siempre dependía económicamente en forma total y absoluta de su difunto compañero permanente ALFONSO NAVARRO CESAR, a través de su mesada pensional.

Ambas beneficiarias manifestaron bajo la gravedad de juramento y a través de sus apoderados judiciales, en la solicitud de conciliación extrajudicial administrativa ante la Procuraduría 22 judicial de Cartagena, que la voluntad del causante ALFONSO NAVARRO CESAR, hasta su lecho de

de sus apoderados judiciales, en la solicitud de conciliación extrajudicial administrativa ante la Procuraduría 22 judicial de Cartagena, que la voluntad del causante ALFONSO NAVARRO CESAR, hasta su lecho de muerte siempre fue que su cónyuge JOSEFINA SOTOMAYOR GA RI, y su compañera permanente OLGA REGINA HERNANDEZ PINEDO, gozaran de la pensión de Sobreviviente en partes iguales después de su fallecimiento, alegando que ambas tienen derecho, como se vislumbra en el acta de declaración jurada, realizada en la Notaria Cuarta del Círculo de Cartagena, por el mismo pensionado ALFONSO NAVARRO CESAR, el día 12 de Diciembre del 2016, donde declara su unión marital de hecho con la señora OLGA REGINA HERNANDEZ PINEDO, los tiempos de convivencia, su vínculo matrimonial, la dependencia económica de ambas beneficiarias.

La señora JOSEFINA SOTOMAYOR GARI, posterior a la muerte de su cónyuge ALFONSO NAVARRO CESAR, presentó ante LA UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP, solicitud de prestación económica “Pensión de Sobreviviente”, en su calidad de cónyuge supérstite, en la cual mediante Resolución No. RDP 15764 de fecha 22 de Mayo del 2019, notificada el día 28 de junio del 2019, resolvió negar el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

De igual manera, la señora OLGA REGINA HERNANDEZ PINEDO, posterior a la muerte de su compañero ALFONSO NAVARRO CESAR, presentó ante LA

de sobreviviente.

De igual manera, la señora OLGA REGINA HERNANDEZ PINEDO, posterior a la muerte de su compañero ALFONSO NAVARRO CESAR, presentó ante LA UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP, solicitud de prestaciónCódigo: FCA - 008

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económica “Pensión de Sobreviviente”, bajo radicados No. UGPP 2019700100377452 y 2019700100487372, en su calidad de compañera permanente, en la cual mediante Resolución No. RDP 015931 de fecha 24 de Mayo del 2019, notificada el día 29 de mayo del 2019, resolvió negar el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

En la Resolución No. RDP 015931 de fecha 24 de Mayo del 2019, manifiesta en la página 2, que obra informe de seguridad No. 160188 del 04 de Marzo del 2019, el cual tras realizar labores de campo concluyo: “De acuerdo con la información verificada, cotejo de docu mentación, entrevistas y labor de campo, se logró confirmar que el señor CESAR ALFONSO NAVARRO, y la señora OLGA REGINA HERNANDEZ PINEDO, convivieron juntos desde el año 2000, hasta el día 6 de Enero del 2019, fecha en la que muere el causante”.

señora OLGA REGINA HERNANDEZ PINEDO, convivieron juntos desde el año 2000, hasta el día 6 de Enero del 2019, fecha en la que muere el causante”.

Las consideraciones de LA UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP, en los actos administrativos antes mencionados, para negar dicha pensión de sobreviviente a las beneficiarias, fue por convivencia simultánea en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, por error en las declaraciones extrajuicio aportadas por la señora JOSEFINA SOTOMAYOR GARI, por ende, manifiesta que existe controversia entre las beneficiarias.

La señora OLGA REGINA HERNANDEZ PINEDO (compañera permanente), en vista de la negación de la pensión de sobreviviente, instauró el día 12 de junio del 2019, recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. RDP 015931 de fecha 24 de mayo del 2019. De igual forma, la señora JOSEFINA SOTOMAYOR GARI (cónyuge supérstite), al negarle la pensión de sobreviviente, instauró el día 11 de julio del 2019, recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. RDP 15764 de fecha 22 de Mayo del 2019.

LA UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, mediante Resolución No. RDP 018578 de fecha 19 Junio del 2019, resolvió el recurso de reposición, notificado personalmente el día 01 de agosto del 2019, a la señora OLGA REGINA HERNANDEZ PINEDO (compañera permanente), confirmando en

notificado personalmente el día 01 de agosto del 2019, a la señora OLGA REGINA HERNANDEZ PINEDO (compañera permanente), confirmando en todas y cada una de su s partes la Resolución No. RDP 015931 de fecha 24 de Mayo del 2019; igualmente, mediante Resolución No. RDP 021364 de fecha 22 Julio del 2019, resolvió el recurso de reposición, notificadoCódigo: FCA - 008

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personalmente el día 12 de agosto del 2019, a la señora JOSEFINA SOTOMAYOR GARI (cónyuge supérstite), confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 15764 de fecha 22 de mayo del 2019. 22.

La UGPP mediante Resolución No. RDP 23512 de fecha 05 Agosto del 2019, resolvió el recurso de apelación, instaur ado por la señora OLGA REGINA HERNANDEZ PINEDO (compañera permanente), notificado personalmente el día 07 de septiembre del 2019, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 015931 de fecha 24 de mayo del 2019, la cual negó la pensión de sobreviviente, agotándose así la vía gubernativa.

La UGPP, mediante Resolución No. RDP 025609 de fecha 27 Agosto del 2019,

negó la pensión de sobreviviente, agotándose así la vía gubernativa.

La UGPP, mediante Resolución No. RDP 025609 de fecha 27 Agosto del 2019, resolvió el Recurso de Apelación, instaurado por la señora JOSEFINA SOTOMAYOR GARI (cónyuge supérstite), notificado personalmente el día 07 de septiembre del 2019, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 15764 de fech a 22 de mayo del 2019, la cual negó la pensión de sobreviviente, agotándose así la vía gubernativa.

1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación

Se alega por parte del accionante, la vulneración de las siguientes normas: artículos 1, 2, 13, 29, 42, 43, 48, y 83 de la Constitución; artículo 12 de la Ley 797 de 2003; artículo 48 de la Ley 100 de 1993 ; artículo 6º de la Ley 1204 de 2008; y artículo 6º del Decreto 1160 de 1989.

Como concepto de violación expone que los actos acusados niegan a las dos únicas beneficiarias del causante, un derecho adquirido irrenunciable e irrefutable, debido a la convivencia no simultanea e ininterrumpida que tuvieron con el difunto pensionado ALFONSO NAVARRO CESAR, quien falleció el día 6 de enero del año 2019.

La UGPP, mediante los actos administrativos objeto de esta Litis, declaró el conflicto de intereses entre las beneficiarias y tuvo el ánimo no conciliatorio en la audiencia prejudicial administrativa ante la procuraduría,

La UGPP, mediante los actos administrativos objeto de esta Litis, declaró el conflicto de intereses entre las beneficiarias y tuvo el ánimo no conciliatorio en la audiencia prejudicial administrativa ante la procuraduría, manifestando que debe resolverse ante la justicia ordinaria de lo contencioso administrativo, sin tener en cuenta el acuerdo de voluntades entre las beneficiarias, todas las pruebas documentales fehacientes yCódigo: FCA - 008

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contundentes exhibidas, que dan certeza de los tie mpos exactos de convivencia de cada una de las beneficiarias con el causante, sin que hubiere existido convivencia simultanea entre ambas, pleno derecho adquirido amparado por las leyes pensionales, derecho este cierto, indiscutible e imprescriptible.

2. Contestación

2.1 UGPP1

Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la decisión contendida y la motivación de las resoluciones demandadas fueron objeto de análisis por los actos acusados no siendo procedente el reconocimiento por el conflicto existente entre las beneficiarias en las cuales se evidencia inconsistencias en los tiempos indicados de convivencia por parte de una de las solicitantes , lo que hace necesario que la justicia determine el derecho reclamado.

Adicional a lo anterior las resoluciones demandadas contienen los elementos factico s y jurídicos que motivaron la negativa, la misma se

de las solicitantes , lo que hace necesario que la justicia determine el derecho reclamado.

Adicional a lo anterior las resoluciones demandadas contienen los elementos factico s y jurídicos que motivaron la negativa, la misma se encuentra ajustada a derecho, en esa resolución se exponen claramente las razones por las cuales se negó el derecho reclamado, no es procedente con los antecedentes facticos y jurídicos actuales existentes reconocer a la señora OLGA REGINA HERNANDEZ la pensión de sobrevivientes, puesto que no se encuentran acreditados la convivencia efectiva con la causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento por existir otra solicitud de igual o mejor derecho.

La pensión de sobrevivientes se reconoce al cónyuge o compañera permanente que haya convivido con el causante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento ; en este caso la demandante solicitó la pe nsión de sobreviviente en calidad de cónyuge, sin embargo para efectos de reconocimiento dicha calidad deberá acreditarse con la efectiva convivencia en la cual se comparte lecho, techo y mesa, no es admisible relaciones de amistad, de crianza, de dependen cia laboral, aunque se desarrollen lazos de cariño.

1 17ContestacionAnexoUgppCódigo: FCA - 008

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Así, la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para

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Así, la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a los derechos que pretende.

2.2 JOSEFINA SOTOMAYOR GARI2

Contestó la demanda coadyuvando todos y cada uno de los hechos esbozados por la demandante , dado que los mismo s concuerdan con la realidad fáctica y jurídica ; describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se desarrollaron, dando así claridad, confiabilidad y certeza de ellos.

3. Actuación procesal

En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda y notificación3.

En audiencia inicial se llevaron a cabo todas las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA4; en audiencia de pruebas se practicaron aquellas decretadas, quedando pendiente un interrogatorio de parte 5; del cual mediante providencia de fecha 27 de julio de 2022, se prescindió de su práctica, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, prescindiéndose por innecesaria de la audiencia de alegaciones y juzgamiento6.

4. Alegatos de conclusión

4.1 De la parte demandante

Reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio7.

4.2 De la señora JOSEFINA SOTOMAYOR GARI

2 18Contestación 3 Archivos 07, 11, 12 y 13 4 Archivo 27

Reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio7.

4.2 De la señora JOSEFINA SOTOMAYOR GARI

2 18Contestación 3 Archivos 07, 11, 12 y 13 4 Archivo 27 5 Archivo 35 6 Archivo 41 7 Archivo 43Código: FCA - 008

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Reiteró lo expuesto en el memorial de contestación.8

4.3 De la UGPP

Reiteró lo expuesto en el memorial de contestación.9

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -vigente para la fecha de presentación de la de manda-, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -vigente para la fecha de presentación de la de manda-, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que se evidencia en el sub-lite.

2. Problema jurídico

8 Archivo 45 9 Archivo 44Código: FCA - 008

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De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si:

¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP contenidos en las resoluciones No. RDP 15764 del 22 de mayo del 2019, No. RDP 015931 del 24 de mayo del 2019, No. RDP 018578 del 19 junio del 2019, No. RDP 021364 del 22 Julio del 2019, No. RDP 23512 del 05 agosto del 2019, No. RDP 025609 del 27 agosto del 2019, mediante las cuales se le niega la pensión de

22 Julio del 2019, No. RDP 23512 del 05 agosto del 2019, No. RDP 025609 del 27 agosto del 2019, mediante las cuales se le niega la pensión de sobreviviente a la compañera permanente y a la cónyuge supérstite del pensionado, por ser expedidos con violación de los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 43, 48, 83 de la C.P., los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, articulo 48 de la Ley 100 de 1993, articulo 6 de la Ley 1204 de 2008, artículo 6 del decreto 1160 de 1989?

Y, si como consecuencia de lo anterior, ¿es procedente el pago de la pensión de sobreviviente y mesadas pensionales por derecho adquirido a las presuntas beneficiarias OLGA REGINA HERNANDEZ PINEDO y JOSEFINA SOTOMAYOR GARI en porcentaje 50/50 de acuerdo al tiempo de convivencia con el causante, señor ALFONSO NAVARRO CESAR?

3. Tesis

La Sala de Decisión declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, en razón a qu e la demandante y la caodyuvante, tienen derecho a que se les reconozca en porcentajes iguales, el derecho a pensión que en vida devengaba el señor Alfonso Navarro Cesar, dejada en suspenso por la UGPP, por estar demostrada la convivencia y el apoyo económico a las mismas, en el caso de la compañera permanente durante los últimos cinco (5) años de vida del occiso, y en el de la cónyuge supérstite convivir alrededor de 20 años con el causante sin liquidar la sociedad

económico a las mismas, en el caso de la compañera permanente durante los últimos cinco (5) años de vida del occiso, y en el de la cónyuge supérstite convivir alrededor de 20 años con el causante sin liquidar la sociedad conyugal, cumpliendo las beneficiarias los requisitos previstos en los artículos 46, 47 literal b, de la ley 100 de 1993 y 13 literal b de la Ley 797 del 2003, para acceder al derecho en porcentajes iguales.Código: FCA - 008

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La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial

Sobre la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiarios que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales. Es decir, que mientras haya algún benefici ario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes.

El artículo 46 de la ley 100 de 1993, con la modificación que de él hiciera el artículo 12 de la ley 797 de 2003, dispone lo siguiente:

“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) Inexequible. Corte Constitucional, sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009.

b) Inexequible. Corte Constitucional, sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009.

Paragrafo1º.- Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta Ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este articulo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de le ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será el 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” (Negrillas de la Sala)

Por su parte, el artículo 47 del mismo estatuto, modificado por el artículo 13 de la ley 797de 2003, dispone:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o

de la ley 797de 2003, dispone:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vidaCódigo: FCA - 008

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marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicara el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión

pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicara el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de so breviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante . La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condi ción de estudiantes, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicara el criterio previsto por el artículo 38 de la ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho,

condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicara el criterio previsto por el artículo 38 de la ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este.

Parágrafo.- Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano invalido sea el establecido en el Código Civil.”

La Corte Constitucional en la sentencia de control abstracto de constitucionalidad C-336 del 2014, zanjó la discusión en lo que hace relación al requisito de convivencia efectiva en tratándose de concurrencia de derechos, por haber existido convivencia simultánea o no simultánea, es decir, cuando el derecho se persigue por dos personas en quienes descansa la condición de compañera permanente y cónyuge y quienes alegan ese supuesto de hecho; al respecto explicó la Corte (se transcribe in extenso):Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 104/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

“(…)

4. Marco normativo de la pensión de sobrevivientes.

4.1. El sistema general de seguridad social en pensiones previó el cubrimiento del

SENTENCIA No. 104/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

“(…)

4. Marco normativo de la pensión de sobrevivientes.

4.1. El sistema general de seguridad social en pensiones previó el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas cercanas al causante afectadas por el hecho de su deceso. Dicho concepto ha sido abordado ampliamente en

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