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TA BOL-13001233300020210021600-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020210021600-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2021

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción: Observaciones contra Acuerdo Municipal

Radicado No: 13-001-23-33-000-2021-00216-00

Actor: Gobernación de Bolívar Acto a revisar: Acuerdo 03 de 2021, proferido por el Concejo del

Municipio de San Jacinto, Bolívar Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Estímulos para el pago de impuestos

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir sobre la validez del parágrafo de los artículos primero y séptimo del Acuerdo de la referencia. III.- ANTECEDENTES 3.1. La petición El 6 de abril de 2021 el Gobernador del Departamento de Bolívar presentó observaciones contra los artículos primero y séptimo del Acuerdo de la referencia, y solicitó que se declare su invalidez. 3.2. Hechos, normas violadas y concepto de violación. A juicio del Gobernador del Departamento el artículo primero del acuerdo cuestionado exonera de intereses moratorios por impuesto predial y sobre tasa al

3.2. Hechos, normas violadas y concepto de violación. A juicio del Gobernador del Departamento el artículo primero del acuerdo cuestionado exonera de intereses moratorios por impuesto predial y sobre tasa al medio ambiente, y el artículo séptimo ibídem exonera de los intereses de mora por concepto de industria y comercio, a quienes se acojan a unas condiciones y plazos de pago, lo cual constituye una violación al artículo 355 de la Constitución Política, toda vez que ello constituye una donación en favor de particulares. Para sustenta r su solicitud transcribió en extenso las razones expuestas en sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 10 de julio de 2014 , dentro del radicado 73001-23-31-000-2010-00530-01(18865), C.P. Hugo Bastidas Bárcenas, con apoyo en la sentencia C-823 de 2004 de la Corte Constitucional.Código: FCA - 008

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3.3. Actuación Procesal. La observación en estudio se presentó en la Oficina Judicial - Reparto el 20 de abril de 2021; y en la misma fecha fue repartido al Despacho 004; por auto de 27 de abril de 202 el Magistrado ponente inadmitió la observación para que en el término de diez días se allegara el escrito contentivo de las observaciones ,

de abril de 202 el Magistrado ponente inadmitió la observación para que en el término de diez días se allegara el escrito contentivo de las observaciones , constancia de su envío al alcalde, al personero y al presidente del Concejo municipal de San Jacinto y constancia del recibido del acuerdo cuestionado por parte de la Gobernación de Bolívar ; el 30 de junio se admitió la demanda , por considerarla subsanada y se dispuso n otificar personalmente al Agente del Ministerio Público , al alcalde, al personero y al presidente del Concejo del Municipio de San Jacinto; y fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días. La providencia anterior se notificó el 12 de julio de 2021 por correo electrónico. Se fijó en lista por el término de diez (10) días, vencidos los cuales, el expediente ingresó al Despacho para dictar sentencia.1 3.4. Intervenciones Las entidades vincu ladas a la actuación ni tercero alguno con interés intervinieron con posterioridad a la notificación del auto que admitió las observaciones bajo estudio.

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleve n a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, pues se cumplió el trámite establecido en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. Se resalta que no fue necesario agotar la etapa de pruebas, toda vez que no se solicitó su práctica, ni se estimó necesario su decreto oficioso.2

1 Esta información puede ser constatada en el sistema de gestión TYBA.

necesario agotar la etapa de pruebas, toda vez que no se solicitó su práctica, ni se estimó necesario su decreto oficioso.2

1 Esta información puede ser constatada en el sistema de gestión TYBA. 2 D 1333 de 1986. Artículo 121º. - Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días du rante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al Despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días pa ra la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso algunoCódigo: FCA - 008

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V. - CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del numeral 3º del artículo 151 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en única instancia de la observación formulada al acuerdo municipal demandado, por el delegado del Gobernador del Departamento de Bolívar. 5.2. Oportunidad en la presentación de las observaciones. De acuerdo con el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, el Gobernador cuenta con veinte (20) días, que deben entenderse hábiles, para presentar ante el Tribunal Contencioso Administrativo los acuerdos que encuentre contrarios a la Constitución, la ley o la ordenanza, para que éste decida sobre su validez, y en el caso concreto la observación del Acuerdo cuestionado ante este Tribunal se hizo dentro del término de ley. En efecto, consta en el expediente que el 7 de abril de 2021 el alcalde de San jacinto, Bolívar, envió copia del Acuerdo cuestionado a la Secretaría del Interior de la Gobernación del Departamento de Bolívar, como consta en sello de recibido del SIGOB, y consta en el sistema de gestión TYBA que las observaciones en su contra se presentaron digita lmente ante la Oficina de Apoyo Judicial de este Distrito el 20 de abril del mismo año, esto es, dentro de los 20 días hábiles de que trata el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986.

en su contra se presentaron digita lmente ante la Oficina de Apoyo Judicial de este Distrito el 20 de abril del mismo año, esto es, dentro de los 20 días hábiles de que trata el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986. 5.3. Problema jurídico. Debe la Sala establecer si los artículos prim ero y séptimo del acuerdo cuestionado constituyen una amnistía a favor de los contribuyentes del Municipio de San Jacinto y, en tal caso, si ello vulnera el artículo 355 de la Constitución Política que prohíbe donaciones a terceros. Previo a ello, debe la Sala establecer si el cargo mencionado se formuló de manera adecuada y suficiente, y cual es la consecuencia procesal en caso de indebida formulación de los cargos. 5.4. Tesis de la Sala. La Sala estima que los cargos contra las normas cuestionadas en el escrito de observaciones, fueron formuladas de manera insuficiente y la consecuencia procesal de ello es el fracaso de las pretensiones de invalidez, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.Código: FCA - 008

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5.5. Marco normativo y jurisprudencial 5.5.1. Beneficios tributarios. El artículo 294 de la Constitución Política establece: “Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos

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5.5. Marco normativo y jurisprudencial 5.5.1. Beneficios tributarios. El artículo 294 de la Constitución Política establece: “Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.”

La jurisprudencia de l a Corte Constitucional y del Consejo de Estado han establecido una distinción entre amnistía tributaria y un beneficio tributario, pues, en virtud del artículo 294 de la Constitución Política, las entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios respecto de impuestos territoriales, pero no pueden, con fundamento en esa norma, establecer amnistías tributarias cuya regulación está vedada, incluso, para el Congreso de la República si no se cumplen ciertas condiciones mínimas. En ese sentido, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de 10 de julio de 2014, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado 73001233100020100053001, precisó: “De manera que, lo primero que conviene precisar es la diferencia entre amnistía tributaria y beneficio tributario.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-823 de 2004 3 precisó que las amnistías tributarias son un “Evento extintivo de la obligación, en el cual opera una condonación o remisión de una obligación tributaria existente, es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnistía no son

precisó que las amnistías tributarias son un “Evento extintivo de la obligación, en el cual opera una condonación o remisión de una obligación tributaria existente, es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnistía no son exonerados anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que debían cancelar por concepto de sanciones, intereses etc. Dicha remisión supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma. (Subraya fuera de texto)”.

De su parte, en la s entencia C-540/05, la Corte Constitucional reiteró lo que ya había dicho sobre el concepto de los bene ficios tributarios y la distinción con las minoraciones tributarias, en el siguiente sentido: “Calificación genérica [se refiere a los beneficios tributarios] que , según la doctrina especializada, ha servido para comprender una multiplicidad de figuras heterogéneas, de diverso contenido y alcance, como son la exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos. Pero debe considerarse, que no todo aquello que signifique negación de la tributación o tratamiento más favorable por comparación con el de otros contribuyentes constituye incentiv o tributario , pues existen en la legislación tributaria una variedad de formas de reducir la carga impositiva o

negación de la tributación o tratamiento más favorable por comparación con el de otros contribuyentes constituye incentiv o tributario , pues existen en la legislación tributaria una variedad de formas de reducir la carga impositiva o

3 En el mismo sentido, en la sentencia C315 de 2008Código: FCA - 008

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de excluir o exonerar a un determinado sujeto del deber de contribuir, que tan solo significan un reconocimiento a los más elementales principio s de tributación, y que sin ellas, el sistema tributario o un determinado impuesto, no podrían ser calificados a primera vista como justos, equitativos y progresivos; es decir, se trata de una forma de no hacer de un tributo una herramienta de castigo o un elemento de injusticia.”

No obstante, no todas las disposiciones que consagran disminuciones de la carga tributaria constituyen beneficios tributarios pues no todas ellas tienen el propósito de estimular, incentivar o preferenciar determinados sujetos o actividades, sino que simplemente pretenden no perjudicar o hacer efectivos los principios de justicia, equidad y progresividad. En consecuencia, a juicio de la Corte Constitucional “ para que una determinada disposición se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales.

considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales.

Acogió, entonces, este Tribunal la distinción establecida por la doctrina fiscal entre beneficios tributarios y las así denominadas genéricamente minoraciones estructurales, según la cual estas últimas , si bien reducen la carga impositiva o excluyen o exonera a un determinado sujeto del deber de contribuir , representan simplemente un reconocimiento de los principios de tributación, y sin ellas el sistema tributario o un determinado impuesto, no podrían ser calificados a primera vista como justos equitativos y progresivos. En otras palabras, aquellas previsio nes legales que solamente pretenden reconocer y hacer efectivos los más elementales principios de la tributación no constituyen verdaderos incentivos, sino simplemente maneras o formas de no hacer de un tributo una herramienta de castigo o un elemento de injusticia.

Las minoraciones estructurales, a pesar de suponer un tratamiento diferente de los sujetos gravados, se caracterizan porque no tienen como propósito principal incentivar o crear preferencias, sino coadyuvar a la definición y delimitación del tributo y a la aplicación práctica de los principios de tributación. Su finalidad no es incentivar, estimular o preferir determinados sujetos o actividades sino simplemente “no perjudicar”, es decir, realizar los principios de justicia, equidad, progresividad y capacidad económica. Por eso operan al interior del tributo y contribuyen a la exacta definición y cuantificación del supuesto de hecho, de la base gravable y del monto de la tarifa tributaria, por lo tanto ,

equidad, progresividad y capacidad económica. Por eso operan al interior del tributo y contribuyen a la exacta definición y cuantificación del supuesto de hecho, de la base gravable y del monto de la tarifa tributaria, por lo tanto , afectan a la riqueza o al sujeto gravado con base en consideraciones que obedecen fundamentalmente a su aptitud para contribuir a sufragar los gastos públicos.

Resulta entonces clara sus diferencias con los beneficios tributarios, los cuales, como bien ha señalado esta Corporación, tienen la “función de incentivar a fin de pretender influenciar el comportamiento de determinados sujetos y dirigirlos hacia ciertos objetivos deseados por el legislador.

La doctrina nacional también se refiere a los beneficios tributarios en términos de tratamientos tributarios diferenciados, «de los cuales participan los institutos jurídicos aditivos o sustractivos de cualquiera de los elementos de la obligación tributaria»4.

4 CRUZ DE QUIÑONES, Lucy. TRATAMIENTOS TRIBUTARIOS DIFERENCIADOS: UNA ARDUA CUESTIÓN TEÓRICA . En MEMORIAS XXVII JORNADAS COLOMBIANAS DE DERECHO TRIBUTARIO. TOMO I. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Bogotá.

2003. Pg. 472.Código: FCA - 008

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Por tanto, la principal característica de los beneficios tributarios es que inciden en la determinación de la obligación tributaria antes de que esta se configure, condicionados bajo propósitos extrafiscales determinados por el Legislador, de tal suerte qu e una amnistía no puede ser considerada como un beneficio tributario, en tanto que la amnistía supone la existencia de una obligación exigible que por disposición del legislativo no se cobra.” (Negrillas de la Sala)

De lo anterior se desprende que, los beneficios tributarios inciden en la determinación de la obligación tributaria antes de que esta se configure, condicionados bajo propósitos extrafiscales determinados por el Legislador; en tanto que una amnistía tributaria supone la existencia de una obligación exigible que por disposición del legislativo no se cobra. En cuanto a la regulación de las amnistías tributarias, consideró el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la providencia en cita que: “La Corte Constitucional, en la sentencia C -833 de 2013 aludió a la jurisprudencia más representativa de esa corporación sobre la improcedencia de regular amnistías tributarias. Dijo en esa sentencia que “Con independencia de la denominación que en cada caso adopten, se está en presencia de una amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias , se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas

amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias , se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento”5. Por tanto, las denominadas “reducciones” de los intereses de mora que adoptó el Concejo Municipal de Ibagué, en la medida en que buscan mitigar uno de los efectos que acarrea el incumplimiento de obligaciones tributarias, constituyen una amnistía.

En la sentencia que se trae a colación, además, la Corte Constitucional advierte que:

Estas medidas - se refiere a las amnistías tributarias - buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad. Es por ello que, aunque en la mayoría de sus pronunciamientos sobre el tema las expresiones “amnistía” y “saneamiento” han sido entendidas como sinónimos, en otras la Cor te ha precisado que las amnistías tributarias constituyen un instrumento de saneamiento fiscal, en tanto a través de aquellas se busca regularizar la situación de quienes se encuentran por fuera de la norma6. La Corte ha diferenciado las amnistías, que presuponen la infracción previa de una obligación tributaria, de las exenciones tributarias, entendidas estas últimas como instrumentos de política fiscal a través de los cuales se impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o se disminuye la cuantía de dicha obligación7.

5Corte Constitucional. Sentencia C-833 de 2013. M.P.: María Victoria Calle Correa.

cuales se impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o se disminuye la cuantía de dicha obligación7.

5Corte Constitucional. Sentencia C-833 de 2013. M.P.: María Victoria Calle Correa. 6 Tal es el caso de la sentencia C-260 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). 7 En la sentencia C -511 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), se establece la diferencia entre exenciones y saneamientos (equiparados en esta providencia a amnistías tributarias) en los siguientes términos: “La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria. Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajus tar y modular la carga tributaria - definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación. - La diferencia de la exención con el saneamiento o amnistía, de acuerdo con lo expuesto, puede ilustrarse de múltiples maneras. Mientras que el contribuyente, beneficiario de una exención, porCódigo: FCA - 008

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La Corte Constitucional también precisó que “Las amnistías tributarias comprometen, prima facie, los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, pues los incentivos previstos para que lo s contribuyentes incumplidos se pongan al día con el fisco pueden llegar a desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones”8

Es por esta razón que la juris prudencia constitucional es clara en advertir que son inadmisibles “las amnistías generalizadas y desprovistas de una justificación suficiente”.

Que, por lo tanto, le “Corresponde al legislador acreditar la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción de este instrumento de política fiscal, como también aportar elementos que evidencien la idoneidad y necesidad, e igualmente que la afectación que de ella pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se ve a compensada por su contribución para superar la situación excepcional que se busca afrontar a través de la amnistía tributaria”.

En síntesis, la Corte Constitucional describe la evolución de la jurisprudencia que ha abordado el análisis de constitucional idad de normas mediante las que se adoptan amnistías tributarias, en los siguientes términos: En aplicación de estos criterios, la Corte ha declarado inconstitucionales

ha abordado el análisis de constitucional idad de normas mediante las que se adoptan amnistías tributarias, en los siguientes términos: En aplicación de estos criterios, la Corte ha declarado inconstitucionales aquellas medidas que: a. son genéricas en el sentido de no fundarse en situaciones exce pcionales específicas y benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias (por no declarar todos sus bienes o no pagar a tiempo los impuestos), a través de un tratamiento más benigno del que se dispensa a los contribuyente s cumplidos (sentencias C -511 de 1996, C -992 de 2001 y C -1114 de 2003) 9; b. establecen un tratamiento más favorable para los deudores morosos que no han hecho ningún esfuerzo por ponerse al día, respecto del que se otorga a aquellos que han manifestado su voluntad de cumplir suscribiendo acuerdos de pago o cancelando sus obligaciones vencidas (C-1115 de 2001) 10.

(vi) Por el contrario, ha encontrado ajustadas a la Constitución aquellas medidas que: a. responden a una coyuntura específica a través de estímulos tributarios para quienes se dedican a una actividad económica en situación de crisis (C-260 de 1993) 11; b. alivian la situación de los deudores morosos sin que ello implique un tratamiento fiscal más beneficioso del que se otorga a los contribuyentes cumplidos (C -823 de 2004) 12; c. facilitan la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, pero sometiéndolos a un régimen más gravoso del que habría correspondido en caso de haber sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de sanciones (C-910 de 2004) 13.”

omitidos o pasivos inexistentes, pero sometiéndolos a un régimen más gravoso del que habría correspondido en caso de haber sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de sanciones (C-910 de 2004) 13.”

ejemplo, resta su monto del valor de la renta gravable, a la cual luego se aplica la tarifa impositiva correspondiente, la persona amnistiada cancela la suma adeudada por concepto de un tributo, pero deja de pagar otras su mas que en estricto rigor debía pagar por verificarse y concretarse en su caso la obligación tributaria. En suma, la exención da lugar a la realización del hecho imponible, pero impide la actualización del impuesto; el saneamiento o amnistía, por su parte, se predica de obligaciones tributarias perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de las cuales ex ante no se ha dispuesto por la ley ninguna circunstancia objetiva o subjetiva capaz de reprimir su nacimiento”. 8 Op. cit. sentencia C-813 de 2013. 9 Para una síntesis de estos casos, ver los numerales 20, 21 y 23 de la parte motiva de esta providencia. 10 Ver numeral 22 de la parte motiva de esta providencia. 11 Para una síntesis de este caso ver el numeral 19 de la parte motiva de esta providencia. 12 Ver numeral 24 de la parte motiva de esta providencia. 13 Ver numeral 25 de la parte motiva de esta providencia.Código: FCA - 008

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Conforme a lo expuesto, no son viables las regulaciones que adoptan amnistías tributarias generalizadas y desprovistas de una justificación suficiente; se debe acreditar la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción de dicho instrumento de política fiscal, como también aportar elementos que evidencien la idoneidad y necesidad, e igualmente que la afectación que de ella pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su contribución para superar la situación excepcional que se busca afrontar a través de la amnistía tributaria. 5.6 Hechos probados.

Al proceso se allegó copia del Acuerdo cuestionado, que en los apartes relevantes para proferir esta decisión expresa lo siguiente:

“ACUERDO MUNICIPAL No. 003

De enero 21 de 2021

Por el cual se establecen estímulos para el pago de impuesto predial vigencias anteriores y actual vigencia, sobretasa del medio ambiente, se fijan plazos para pagar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y se dictan otras disposiciones. El Concejo del Municipio de San Jacinto - Bolívar

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 313 de la Constitución Nacional y la Ley 136 de 1994, y

CONSIDERANDO

Que es de suma importancia mejorar las condiciones financieras del municipio,

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 313 de la Constitución Nacional y la Ley 136 de 1994, y

CONSIDERANDO

Que es de suma importancia mejorar las condiciones financieras del municipio, y una de las formas de hacerlo es el de incentivar el pago y recaudación de Impuestos Tributarios.

Que es obligación del municipio recuperar la cartera morosa por concepto de impuestos adeudados de vigencias expiradas y de la actual vigencia, a fin de no ser castigado por ineficiencia fiscal, en el Sistema General de Participaciones (SGP), según las disposiciones de la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001.

Que es atribución como órgano coadministrador del Honorable Concejo Municipal establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la Ley.

Que, en mérito de lo anterior,

ACUERDA

ARTÍCULO 1°. Establézcanse estímulos tributarios a los contribuyentes impuesto predial y la sobretasa del medio ambiente que dentro de los primeros cuatro (4)Código: FCA - 008

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meses del año 2021, hasta el último día de cada mes, can cele la totalidad del impuesto a su cargo para la vigencia del año 2021, en los siguientes porcentajes:

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meses del año 2021, hasta el último día de cada mes, can cele la totalidad del impuesto a su cargo para la vigencia del año 2021, en los siguientes porcentajes:

Parágrafo: Los contribuyentes que están en mora por vigencias anteriores al 2021, se les exonera de los intereses moratorias establecidos en las normas tributarias por sanciones adeudadas y además se les podrá descontar, siempre y cuando cancelen la totalidad de lo adeudado, los porcentajes siguientes:

ARTICULO 2°. Los contribuyentes del impuesto predial y la sobretasa del medio ambiente que no se acojan a los estímulos otorgados en el artículo primero del presente acuerdo, podrán cancelar el impuesto correspondiente al año 2021 y vigencias anteriores, en pago de co ntado o cuotas parciales mensuales hasta el mes de diciembre si es vigencia fiscal de 2021.

PARAGRAFO: Los contribuyentes que no cancelen el impuesto dentro del plazo establecido en este artículo se harán acreedores a partir del 1° de enero de 2022 a los intereses moratorias establecidos en las normas tributarias vigentes.

ARTÍCULO 3°. Los contribuyentes del impuesto predial y de la sobretasa del medio ambiente que suscriban convenios de pago por vigencias anteriores, hasta el último día hábil del mes de diciembre del año 2021 por un término máximo de 12 meses, en cuotas iguales, tendrán derecho a la congelación de los intereses moratorias, desde la fecha en que se suscribe el respectivo convenio.

máximo de 12 meses, en cuotas iguales, tendrán derecho a la congelación de los intereses moratorias, desde la fecha en que se suscribe el respectivo convenio.

A partir del mes de enero de 2022, los contribuyentes que no hayan

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