TA BOL-13001233300020210027100-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020210027100-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2021-00271-00 Demandante Carlos Antonio Herrara Castillo Demandado U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema PENSIÓN GRACIA / Reconocimiento de la pensión gracia – Precedente judicial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 dicta Sentencia anticipada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Carlos Antonio Herrara Castillo a través de apoderado judicial, en contra de la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A.1 de la Ley 1437 de 2011
(en adelante, CPACA), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ;
(en adelante, CPACA), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Trámite del proceso; y, 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 27 de mayo de 2021 2, el señor Carlos Antonio Herrara Castillo , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:
“Primero: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nro. RDP 024040 del 20/10/2020, RDP 028416 del 09/12/2020 y RDP 001033 del 19/01/2021 por medio de las cuales la UGPP niega el derecho a la pensión gracia al señor Carlos Antonio Herrera Castillo.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP, a que reconozca y pague al señor C arlos Antonio Herrera Castillo, la pensión gracia en una cuantía equivalente al 75% por ciento, calculado sobre el promedio mensual de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, esto es, asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. (…)”
mensual de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, esto es, asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. (…)”
4. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4:
5. (1) Nació el 17 de diciembre de 1956, se vinculó al servicio docente antes del 1 de enero de 1981; y prestó sus servicios por más de 20 años como docente en distintas escuelas públicas desde el 19 de julio de 1979 al 2 de julio de 2020.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “02ActaReparto”. 3 Folios [FPretensiones]. Archivo “01DemandayAnexos”. 4 Folios 2 – 3. Archivo “01DemandayAnexos”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2022
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2021-00271-00 Accionante Carlos Antonio Herrera Castillo Accionado U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Reconoce pensión gracia reclamada por hallarse satisfechos los requisitos Página Página 2 de 11
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6. (2) Mediante la Resolución RDP 024040 de 22 de octubre de 2020, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor d el demandante, alegando que en uno de los certificados CETIL aportados, existía inconsistencias.
7. (3) Contra el mencionado acto administrativo se interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones RDP No. 028416 de 9 de diciembre de 2020 y 001033 de 19 de enero de 2021, confirmando en todas sus partes la resolución atacada.
8. Como normas violadas5 citó las siguientes: (1) artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; (2) artículo 6 de la ley 116 de 1928; (3) artículo 4.a de la ley 4ª de 1966; (4) artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989; (5) artículo 6 del Decreto 224 de 1972 ; (6) artículo 66 del Decreto 227; (7) artículo 2 del Decreto 196 de 1995; (8) artículos 245 y 246 de la ley 1564 de 2012; y (9) Decreto 196 de 199
9. En el concepto de violación explicó, en síntesis, que los actos acusados por haberse producido infringiendo las normas en que debían fundarse, se encuentran en las circunstancias previstas en el artículo 138 del CPACA; y en consecuencia, se amerita
haberse producido infringiendo las normas en que debían fundarse, se encuentran en las circunstancias previstas en el artículo 138 del CPACA; y en consecuencia, se amerita su declaratoria de nulidad.
3.2. Posición de la parte demandada
10. En su contest ación, UGPP6 solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis que la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos q ue la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, ello teniendo en cuenta que en uno de los certificados CETIL aportados, no se estableció: (i) el tipo de vinculación; (ii) nivel; (iii) fuente de los recursos;
(iv) acto de nombramiento y (v) fecha del acto administrativo.
3.3. Trámite del proceso
11. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2021 7, se admitió la demanda ; por Auto de 13 de mayo de 2022 8, se dio aplicación a la figura de la Sentencia anticipada de que trata el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la realización de la audiencia inicial , se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.
3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
12. Dentro de la oportunidad concedida, las partes, demandante9 y demandada10 presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio11.
13. En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.
presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio11.
13. En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.
5 Folios 4 – 6. Archivo “01DemandayAnexos”. 6 Folios 462 – 504. Archivo “01DemandayAnexos”. 7 Folios 87 – 88. Archivo “01DemandayAnexos”. 8 Archivo “17SentenciaAnticipada”. 9 Archivo “24AlegatosConclusionDemandante”. 10 Archivo “23AlegatosConclusionDemandado”. 11 Ver Informe secretarial. Archivo “25InformeSecretarial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.4.1. Concepto del Ministerio público
14. El Procurador 130 Judicial II, delegado ante este despacho, no rindió concepto12.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión,
concepto12.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
16. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA).
5.2. Problema jurídico de instancia
17. Se discute el cumplimiento del tiempo de vinculación en calidad de nacionalizado, municipal, distrital y/o territorial al servicio de la docencia del señor Carlos Antonio Herrera Castillo Oviedo, de conformidad con Leyes 114 de 1913; 116 de 1928 y 37 de 1933.
18. Así, el problema jurídico a resolver se limitará a determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir con los requisitos exigidos en las normas precitadas; o si por el contrario, carece de fundamento al no acreditar el cumplimiento de los 20 años al servicio de la docencia como lo aduce la accionada.
5.3. Tesis de la Sala
carece de fundamento al no acreditar el cumplimiento de los 20 años al servicio de la docencia como lo aduce la accionada.
5.3. Tesis de la Sala
19. La Sala CONCEDERÁ las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis de que el demandante acreditó en debida forma que su vinculac ión y permanencia en el servicio oficial docente durante períodos continuos y discontinuos , en calidad de educador «nacionalizado».
20. Se destaca, el interesado demostró plenamente haber satisfecho en totalidad los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por veinte 20 años ; se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 (19 de julio de 1979) ; contar con 50 años de edad (los cumplió el 17 de diciembre de 2006); y, observar una buena conducta en su desempeño como docente.
12 Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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21. Finalmente, se declarará la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de octubre de 2016.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto
(5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables sobre la pensión gracia . Reiteración jurisprudencial13
23. La pensión gracia surge por la necesidad de zanjar las diferencias salariales generadas con la expedición de la Ley 39 de 1903, en detrimento de los docentes de primaria, respecto de los de secundaria 14; por lo que, la Ley 114 de 19 13 dispuso en
beneficio de aquellos, la citada prestación, así:
“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…)
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento
3. Que observe buena conducta.
4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”
24. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 192815 y 37 de 193316 se extendió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
25. Así las cosas, dicha prestación no se limitó a los maestros de primaria, sino que también ampara a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos 17, y que el tiempo de servicios se podría completar, con el prestado en secundaria, o incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Ello, siempre que acreditaran, principalmente, 50 años de edad y 20 de servicio.
inspectores educativos 17, y que el tiempo de servicios se podría completar, con el prestado en secundaria, o incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Ello, siempre que acreditaran, principalmente, 50 años de edad y 20 de servicio.
13 Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencias C -915 de 1999 y T -218 de 2012; Consejo de Estado, Sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de agosto de 1997, rad. S -699, Sentencia del 5 de abril de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-00145-00, entre otros 14 Sentencia C-479 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz. 15 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 16 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. 17 En relación con esta figura, resulta útil acudir a lo expresado en los artículos 7º y 8º de la Ley 39 de 1903: “Art. 7º Los Gobiernos departamentales quedan facultados para establecer las Inspecciones Provinciales de I nstrucción Pública y nombrar los empleados que deban desempeñarlas, y en este caso serán de cargo del Tesoro de los Departamentos las erogaciones que demande este servicio. Art. 8º Habrá en cada Municipio de la República un Inspector local nombrado por los Inspectores Provinciales donde tales empleados existieren, o en su defecto por el Gobierno del Departamento”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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26. En este punto, resulta preciso señalar que los docentes oficiales de primaria dependían de la a dministración departamental o municipal; mientras que los de secundaria, necesariamente estaban vinculados con la Nación, y eventualmente con las entidades del orden territorial.
27. Bajo ese contexto, con la expedición de la Ley 43 de 1975 18 se nacionalizó la educación primaria y secundaria 19 que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la prese nte
Ley”20.
28. El artículo 1 del Decreto 102 de 197621 dispuso que los planteles nacionales de
Ley”20.
28. El artículo 1 del Decreto 102 de 197621 dispuso que los planteles nacionales de educación, con excepción de las universidades, serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (en adelante, FER) en las condiciones que establece el mismo decreto. Para tal efecto, dispuso además que los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales, si bien estarían bajo la administración a nivel territorial, son cargos nacionales y se encuentran sometidos al régimen salarial y prestacional de dicho orden.
29. La Ley 81 de 198922, introdujo cambio s significativos en materia educativa:
(i) Creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (ii) categorizó al personal docente, de acuerdo co n su vinculación, en ( a) nacional, (b) nacionalizado y ( c) territorial; (iii) redistribuyó las cargas financieras entre el nivel central y el territorial; y (iv) eliminó de forma diferida la pensión gracia, la cual sujetó a un régimen de transición.
30. Así las cosas el literal a), del artículo 15.2 de la Ley 81 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los
requisitos legales, al señalar textualmente:
“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la
1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ord inaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”.
31. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, dicha prestación quedó ratificada como de régimen especial; en efecto, el parágrafo del artículo 279 señaló: “ La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”.
18 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 19 Cabe decir que, si bien con las Ley 111 de 1960, 33 de 1968, el artículo 8o. de la Ley 46 de 1971 y el artículo 10 de la Ley 22 de 1973 se establecía normas que establecían la forma en la que la Nación financiaba los sueldos de los docentes de la educación primaria, con la citada norma fijó claras pautas para asumir
establecían la forma en la que la Nación financiaba los sueldos de los docentes de la educación primaria, con la citada norma fijó claras pautas para asumir otro tipo de obligaciones de orden prestacional y demás cargas laborales, que hasta ese momento fueran cubiertas por el nivel territorial. 20 Artículo 1. 21 Por el cual se descentraliza la administración de los planteles nacionales de educación y se dictan otras disposiciones 22 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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32. En síntesis, la pensión gracia fue concebida como una prestación especial23 reconocida por la Nación a favor de un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a l os inspectores de instrucción pública y a los
se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a l os inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
33. En cuanto a su reconocimiento y pago, este procede cuando concurran los siguientes requisitos: (i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años;
(ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, (iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
34. Mediante Sentencia de unificación de 21 de junio de 201824, la sección segunda del Consejo de Estad o se pronunció sobre el caso de una docente a quien la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En esta señaló que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían d el situado fiscal o del Sistema General de Participaciones , pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica
docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado.
35. Respecto de dicha condición, en la referida providencia se sostuvo que está podrá acreditarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia: con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.”
36. De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas recaudadas
37. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
23 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 38052014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
23 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 38052014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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38. (1) Registro civil de nacimiento del demandante, en el cual se hace constar que nació el 17 de diciembre de 195625.
39. (2) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 17 de julio de 2020 , del Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio
(Secretaría de Educación de Cartagena)26
40. (3) Formato único para la expedición de certificado de historia Laboral, suscrito por el Profesional Especializado de atención al ciudadano de FIDUPREVI SORA S.A., de 03 de octubre de 201927
41. (4) Decreto 0737 de 4 de agosto de 1979, por medio del cual se nombró al demandante en el cargo de maestro de la Escuela San Juan Bautista de la Salle,
03 de octubre de 201927
41. (4) Decreto 0737 de 4 de agosto de 1979, por medio del cual se nombró al demandante en el cargo de maestro de la Escuela San Juan Bautista de la Salle, Cartagena, por un término de 60 días28.
42. (5) Decreto 184 de 23 de febrero de 1987 , por medio del cual se nombró al docente Carlos Herrera Castillo , como profesor de tiempo completo en la
Concentración Escolar Omaira Sánchez Garzón29.
43. (6) Certificado CETIL No. 202006890480184900960004 de 19 de junio de 2020, expedido por la Secretaría de Educación de Cartagena30.
44. (7) Certificación electrónica de tiempos laborados (en adelante, CETIL) No. 202008890480059000920005, expedida del 3 de agosto de 2020, en el que se hacen constar los períodos laborados y los factores salariales recibidos por el docente.31.
45. (8) Certificado CETIL No. 202101890480184900420005 expedido el 25 de enero de 2021 por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena32.
46. (9) Certificado de antecedentes expedido por la Procuradurí a General de la Nación, en el que se hace constar que el señor Carlos Herrera Castillo no registra sanciones ni inhabilidades vigentes a la fecha de expedición33.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
47. De las pruebas recaudadas y relacionadas se tiene que en el caso objeto de estudio no existe discusión alguna respecto del cumplimiento de los requisitos de edad
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
47. De las pruebas recaudadas y relacionadas se tiene que en el caso objeto de estudio no existe discusión alguna respecto del cumplimiento de los requisitos de edad (50 años, teniendo en cuenta que nació el 16 de mayo de 1946), haber desempeñado el empleo con hon radez y consagración y observar buena conducta por parte del accionado.
48. Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicios, esto es, los 20 años como docente territorial o nacionalizado, adviértase que la demandada sostiene que el actor no logró acreditar el cu mplimiento de este requisito, dado que los certificados cetil aportados presentaban inconsistencias en cuanto al tipo de vinculación y tiempo de servicio.
25 Folio 27. Archivo “01DemandayAnexos” 26 Folios 29 – 31 y 187 – 188. Archivo “01DemandayAnexos” 27 Folios 32 – 33. Archivo “01DemandayAnexos” 28 Folios 36 – 37. Archivo “01DemandayAnexos” 29 Folio 38. Archivo “01DemandayAnexos” 30 Folios 202 – 210. Archivo “01DemandayAnexos”. 31 Folios 40 – 46. Archivo “01DemandayAnexos” 32 Folios 318 – 330. Archivo “01DemandayAnexos” 33 Folio 331. Archivo “01DemandayAnexos”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2022
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2021-00271-00 Accionante Carlos Antonio Herrera Castillo
SENTENCIA No. _______/2022
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2021-00271-00 Accionante Carlos Antonio Herrera Castillo Accionado U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Reconoce pensión gracia reclamada por hallarse satisfechos los requisitos Página Página 8 de 11
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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49. Ahora bien, de los certificados CETIL No. 202101890480184900420005 y 202006890480184900960004, expedidos por la Secretaría de Educación de Cartagena, obrantes en el expediente se concluye en relación con el docente, que:
50. (1) Ingresó al sector educativo desde el 25 de febrero de 1987, vinculado en propiedad mediante Decreto 184 de 23 de febrero de 1987.
51. (2) Se incorporó a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena mediante Decreto 0268 de 30 de marzo de 1998, hasta el 7 de febrero de 2020; Tipo de vinculación: en propiedad; Nivel: Departamental; y fuente de recursos: Recursos propios.
52. (3) prestó sus servicios en los siguientes períodos:
53. Por su parte, en el certificado CETIL No. 202008890480059000920005, expedido por el Fondo Educativo Regional del Departamento de Bolívar, se certificó que el
53. Por su parte, en el certificado CETIL No. 202008890480059000920005, expedido por el Fondo Educativo Regional del Departamento de Bolívar, se certificó que el docente prestó sus servicios en los siguientes períodos:
54. Adviértase que en efecto, la citad
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