TA BOL-13001233300020210030500-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020210030500-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.021/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2021-00305-00 Demandante JENI CECILIA MARTÍNEZ TUNDENO Demandado MUNICIPIO DE BARRANCO DE LOBA Tema Sanción moratoria por cesantías definitivas Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de decisión No. 004 de decisión de esta Corporación , decide en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora JENI CECILIA MARTÍNEZ TUNDENO contra el MUNICIPIO
DE BARRANCO DE LOBA.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda1. 3.1.1 Pretensiones2
PRIMERA: Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente a la petición de calenda 15 de abril de 2019, mediante el cual se solicitó la sanción moratoria establecida en la Ley
PRIMERA: Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente a la petición de calenda 15 de abril de 2019, mediante el cual se solicitó la sanción moratoria establecida en la Ley 244 del 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 por no pago de cesantías definitivas.
SEGUNDA: Se ordene el r econocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, por no pago de cesantías definitivas desde el día 05 de julio de 2018 hasta el día en que se produzca su pago.
TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
3.1.2 Hechos3
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:
1 Fols. 1-9 doc. 003 exp. Digital 2 Fols. 3 doc.03 exp. Digital. Se deja constancia que por auto del 24 de febrero de 2022, solo se admitió la demanda frente a la pretensión de reconocimiento y pago de sanción moratoria de cesantías. 3 Fols. 1-2 doc.03 exp. Digital13-001-23-33-000-2021-00305-00
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Versión: 03
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SENTENCIA No.021/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.021/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Manifestó que, fue nombrada en el Municipio de Barranco de Loba, mediante Decreto No. 014 del 7 de enero de 2016, en el cargo de Profesional Universitario – Contador, el cual fue ampliado a través de Decreto 055 del 27 de enero de 2017.
Por medio de Decreto No 075 del 10 de abril de 2018 le aceptaron la renuncia, siendo reconocidas sus prestaciones sociales, entre ellas las cesantías definitivas por Resolución No. 0048 del 11 de abril de 2018.
Debido a que, su relación laboral terminó y a la fecha de la demanda no le habían sido canceladas sus prestaciones sociales y cesantías definitivas , presentó derecho de petición el día 15 de a bril del año 2019 , el cual no fue resuelto. Finalizó manifestando que, el municipio ha incurrido en la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, debido que desde la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas descritas en la resolución No 0048 del 11 de abril de 2018, hasta la fecha no se ha efectuado el pago de las mismas. 3.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas señala los artículos 2, 13, 25,53 de la Constitución Política; Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas señala los artículos 2, 13, 25,53 de la Constitución Política; Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006, artículo 138 CPACA y Artículos 1960, 1961 del Código Civil.
Adujo que, la entidad demandada al terminar la relación laboral con el trabajador, expidió la resolución N°. 0048 del 11 de abril de 2018, mediante la cual se reconocieron sus prestaciones sociales, pero la entidad demandada omitió su cancelación en el tiempo que estipula la ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006 , generándose la sanción mora consistente en el pago de un día salario por cada día de mora.
3.2 CONTESTACIÓN4
Manifestó que la parte demandante no interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del acto negativo ficto o presunto, supuestamente configurado por el silencio administrativo negativo frente a la petición calendada 15 de abril de 2019, mediante el cual se solicitó el pago de las prestaciones sociales reconocidas en la resolución No. 0048 del 11 de abril de 2018, siendo el recurso de apelación obligatorio para acceder a la jurisdicción contenciosa.
Como excepciones propuso las siguientes:
4 Fols. 14 doc.09 exp. Digital13-001-23-33-000-2021-00305-00
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(i) Prescripción: la exigibilidad se presenta a partir del día siguiente en que se vencen los términos para que se efectué el pago de la prestación social, en el caso bajo estudio este término venció según el mismo dicho del demandante el 4 julio de 2018, de manera que la parte demandante tenía 3 años para presentar la demanda, es decir, que en este evento ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos laborales, puesto que la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa fue presentada extemporáneamente.
(ii) No agotamiento de la vía gubernativa: Reitero los fundamentos de la defensa, indicando que la parte demandante no interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del acto negativo ficto o presunto, supuestamente configurado por el silencio administrativo negativo frente a la petición calendada 15 de abril de 2019, siendo el recurso de apelación obligatorio para acceder a la jurisdicción contenciosa.
3.3 ACTUACIÓN PROCESAL
- La demanda en comento fue repartida el 16 de junio de 20215 - Fue admitida por auto del 24 de febrero de 20226. - La demanda se notificó a la demandada el 24 de mayo de 20227. - El 14 de julio de 2022, el municipio contestó la demanda8.
- Fue admitida por auto del 24 de febrero de 20226. - La demanda se notificó a la demandada el 24 de mayo de 20227. - El 14 de julio de 2022, el municipio contestó la demanda8. - A través de auto del 22 de junio de 2023, se dispuso dictar sentencia anticipada9.
3.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.5.1. demandante10: Alegó que conforme a las pruebas que reposan en el expediente, la demandada a la fecha ha incurrido en 1917 días de mora, por lo que resulta procedente ordenar su pago.
3.5.2. La parte demandada y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
5 doc. 02 6 doc. 05 7 doc. 08 8 doc. 09exp. Digital 9 Doc. 13 exp. digital 10 Doc. 16 exp. digital13-001-23-33-000-2021-00305-00
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, y en el escrito de contestación, corresponde a esta Sala establecer si:
¿Es procedente que se condene a la demandada a reconocer y pagar las sumas de dinero, por concepto de sanción moratoria, con ocasión de la mora en el pago de las cesantías al finalizar su vinculación como contadora del municipio de Barranco de Loba solicitadas por la demandante?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala concederá las pretensiones de la demanda, por cuanto del estudio del expediente, se desprende que la accionada tardó más allá del lapso límite establecido por la norma para hacer efectivo el pago de las cesantías definitivas solicitadas por el acto r; hasta la fecha no existe en el plenario prueba alguna que acredite el cumplimiento del pago de dicha acreencia laboral, en consecuencia, se condenará al pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, en razón a un día de salario por cada día de retardo.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
En primer lugar, se recuerda que, según lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la
salario por cada día de retardo.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
En primer lugar, se recuerda que, según lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 1º a 6º de la ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución de reconocimiento correspondiente y tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la cual q uede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Respecto al momento a partir del cual se hace exigible este derecho, se precisa que, la reclamación de la indemnización por la mora en el pago de13-001-23-33-000-2021-00305-00
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las cesantías debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa el retraso, pues desde allí nace el derecho, y la consecuente posibili dad de solicitar su reconocimiento ante la administración.
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente asunto se demanda la nulidad del acto ficto producto de la solicitud de pago de cesantías definitivas presentada por el accionante el 15 de abril de 2019, sin que a la fecha de la interposición de la demanda se le haya dado contestación, ni emitido la correspondiente Resolución de reconocimiento prestacional.
De las pruebas allegadas, s e observa que la señora Jenni Martínez Tundeno laboró como contadora vinculada al municipio de Barranco de Loba 11, culminando su vinculo el 10 de abril de 2018, tal y como se establece a través del Decreto No. 075 de la misma fecha por medio del cual se le acepta la renuncia. Mediante Resolución No. 0048 del 11 de abril de 2018, la demandada le reconoció el pago de prestaciones sociales y cesantías definitivas a la actora12, sin que obre prueba en el expediente del pago de la misma. Se encuentra probado que el 15 de abril de 201913, la demandante solicitó el pago de las prestaciones sociales reconocidas a través de la Resolución No.
definitivas a la actora12, sin que obre prueba en el expediente del pago de la misma. Se encuentra probado que el 15 de abril de 201913, la demandante solicitó el pago de las prestaciones sociales reconocidas a través de la Resolución No. 008 del 11 de abril de 2018 , y la sanción moratoria por el no pago de sus cesantías definitivas, sin que se recibiera respuesta al respecto. En dichos términos, se encuentra generado el reconocimiento de la sanción moratoria si se tiene en cuenta que, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue expedido al día siguiente (11 de abril de 2018), de haberse aceptado la renuncia de la demandante (10 de abril de 2018).
Así las cosas, la Resolución No. 008 del 11 de abril de 2018 quedó ejecutoriada el 18 de abril de 2018, por lo que, los 45 días hábiles siguientes 14 vencieron el 26 de junio de 2018 , a partir de dicha fecha se generó el derecho para reclamar la sanción moratoria.
11 Fols. 11-15 doc. 03 12 Fols. 18-20 doc. 03 13 Fols. 22-26 doc. 03 14 Artículo 5 °. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci ón de las cesantías definitivas o parciales del servidor público , para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores
cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación den tro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.13-001-23-33-000-2021-00305-00
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De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a determinar desde cuándo empezó a correr el término de la sanción moratoria de la demandada, mediante el siguiente análisis:
De lo anterior, se encuentra que la entidad incurrió en mora desde el 31 de julio de 2019 (día siguiente al día límite para el pago oportuno de la prestación), de forma indefinida hasta tanto se demuestre el pago efectivo de dicha prestación por parte de la demandada, por cuanto con la contestación de la demanda no se allegó prueba al respecto.
Por todo lo hasta aquí expuesto, se declarará la nulidad del acto
dicha prestación por parte de la demandada, por cuanto con la contestación de la demanda no se allegó prueba al respecto.
Por todo lo hasta aquí expuesto, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto demandado, en consecuencia, se condenará a Municipio de Barranco de Barranco de Loba, Bolívar, a que reconozca y pague a favor de la demandante, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 31 de julio de 2019 hasta tanto se demuestre el pago de las cesantías definitivas, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por la actora
- Prescripción:
Frente a la penalidad por mora, el Consejo de Estado ha sostenido 15 que al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede tener carácter de imprescriptible, por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, el c ual establece la extinción total del derecho que no haya sido reclamado vencidos los 3 años siguientes al momento en que se hizo exigible, sin excepción alguna, no obstante, cabe señalar que el término se interrumpe con la presentación del reclamo por escr ito del trabajador, pero solo por un lapso igual.
15 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación CE -SUJ004 de 25 agosto d e 2016 Sección Segunda CP: Luis Rafael Vergara Quintero; Sentencia 2017-02679 de 2020 Sección Segunda
Subsección B CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez
Primera Etapa
Segunda CP: Luis Rafael Vergara Quintero; Sentencia 2017-02679 de 2020 Sección Segunda
Subsección B CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez
Primera Etapa Radicación de la solicitud 15 de abril de 2019 Expedición del acto administrativo (15 días) 9 de mayo de 2019 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) CPACA 23 de mayo de 2019 Segunda Etapa Pago de la obligación (45 días) 30 de julio de 201913-001-23-33-000-2021-00305-00
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En el sub examine, se tiene que la sanción moratoria se causó a partir del 31 de julio de 2019, como se mencionó anteriormente, por tanto, los tres años con los cuales contaba la demandante para reclamar el derecho fenecieron el 01 de agosto de 2022, seguidamente, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por el demandante el 15 de abril de 2019, es decir, dentro del término de los tres (3) años dispuestos por la norma.
Por tanto, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la interesada para reclamar la sanción moratoria de las cesantías parciales solicitadas, no se encuentra prescrito, por no haber transcurrido más de tres años entre la exigibilidad del pago de la sanción moratoria, 31 de julio de 2019,
interesada para reclamar la sanción moratoria de las cesantías parciales solicitadas, no se encuentra prescrito, por no haber transcurrido más de tres años entre la exigibilidad del pago de la sanción moratoria, 31 de julio de 2019, y la reclamación de la sanción moratoria causada, el 15 de abril de 2019.
- Ajustes IPC
Finalmente, frente a la pretensión de ajustes de acuerdo al IPC, en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, es menester traer a colación pronunciamiento de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado (sentencia de fecha 26 de agosto de 2019, teniendo como C.P. al Dr. William Hernández Gómez, dentro del expedi ente rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01) que constituye precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual permite los ajustes con base en el IPC.
Así las cosas, se ordenará a la entidad demandada que el valor total generado por sanción moratoria se ajuste en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (día siguiente al pago de la prestación), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts. 192 y 195 del CPACA. La fórmula para ajustar la suma total causada por s anción moratoria será la siguiente:
R= R.H. ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
195 del CPACA. La fórmula para ajustar la suma total causada por s anción moratoria será la siguiente:
R= R.H. ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es el valor total generado por sanción moratoria a favor del demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (día siguiente al pago de la prestación).
5.6. Condena en costas.
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés13-001-23-33-000-2021-00305-00
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público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; así mismo, el Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que “ En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
que “ En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Por otra parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el asunto. Como quiera que la demanda prosperó y se alegan fundamentos para su negativa aspectos de orden administrativos, se condenará en costas a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado con la petición del 15 de abril de 2019, mediante el cual se solicitó la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 0048 del 11 de abril de 2018, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Municipio de Barranco de Loba, que reconozca y pague a la señora JENY MARTINEZ TUNDENO , la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, en razón a un día de salario por cada día de retardo, desde el 31 de julio de 2019 hasta tanto se demuestre el pago de las cesantías reconocidas en la resolución No. 0048 del 11 de abril de 2018 , conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último
hasta tanto se demuestre el pago de las cesantías reconocidas en la resolución No. 0048 del 11 de abril de 2018 , conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por la actora. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó (día siguiente al pago de la prestación), hasta la ejecutoria de l a sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR que no ha operado el fenómeno de la prescripción dentro del presente asunto.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia d e conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.13-001-23-33-000-2021-00305-00
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SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, si la misma no es apelada, procédase al ARCHIVO, previas constancias del caso en el sistema siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. de la fecha.
apelada, procédase al ARCHIVO, previas constancias del caso en el sistema siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. de la fecha.