🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001233300020210031800-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001233300020210031800-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 090/2023

SALA DE DECISIÓN No. 07

Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2021-00318-00

Demandante FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA

Demandado MUNICIPIO DE MAGANGUÉ

Tema EXENCIÓN TRIBUTARIA

Magistrado

Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA , contra el

MUNICIPIO DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR.

III.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

1.1 Pretensiones

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución Sanción N.º 2019 - ICAMGE-036 de fecha 23 de agosto de 2019, por medio del cual se sancionó a la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA por no haber presentado la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros en el Mu nicipio de Magangué, Departamento de Bolívar, para las

del cual se sancionó a la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA por no haber presentado la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros en el Mu nicipio de Magangué, Departamento de Bolívar, para las vigencias correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, igualmente pretende que se declare la nulidad de la Resolución N.º RR -ICA MGE-0152020, de fecha 28 de diciembre de 2020, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, contra la anterior.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Magangué Bolívar a exonerar de

1 01Demanda Fls. 1-27Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 090/2023

SALA DE DECISIÓN No. 07

la presentación de dichas declaraci ones del impuesto de industria y comercio a la fundación actora; y, por último, que se condene a la entidad demandada, a cancelar los perjuicios materiales, que ha sufrido con ocasión de la imposición de la ilegal sanción económica.

1.2 Hechos

Expone como supuestos fácticos los siguientes:

La FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA con NIT. 830123731 -5 es una entidad sin ánimo de lucro conforme a lo dispuesto en sus estatutos de creación, y

Expone como supuestos fácticos los siguientes:

La FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA con NIT. 830123731 -5 es una entidad sin ánimo de lucro conforme a lo dispuesto en sus estatutos de creación, y según lo establecido por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a través de certificado del 04 de mayo de 2020, y la Resolución No. 0385 del 09 de Julio de 2003, expedido por la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD; y su objeto social principal es la prestación de servicios de salud en todos los niveles de complejidad que le permitan garantizar la calidad de la atención.

La FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA, suscribió como consecuencia del proceso público de selección y contratación, el contrato de asociación de prestación de servicios de salud y afines para el funcionamiento y operación del servicio de salud de mediana y alta complejidad, con la Empresa Social del Estado Hospital la Divina Misericordia de Magangué Bolívar, el día primero (1º) del mes de diciembre del año 2010; cuyo objeto es Prestar en forma íntegra e idónea los servicios d e salud hospitalaria, de urgencia y quirúrgicos de baja, mediana y alta complejidad, a la población residente habitual en el municipio de Magangué, en área de influencia y los municipios de Zodes Mojana .

El Municipio de Magangué Bolívar, a través de la S ecretaria de Hacienda, bajo el expediente con radicación OM -ICA-MAG-2018-077, inicio la actuación administrativa sancionatoria, por intermedio de la secretaria de hacienda municipal, que termin ó con la expedición de la Resolución

bajo el expediente con radicación OM -ICA-MAG-2018-077, inicio la actuación administrativa sancionatoria, por intermedio de la secretaria de hacienda municipal, que termin ó con la expedición de la Resolución sanción No. 2019ICA-MGE-036 de fecha 23 de Agosto de 2019, imponiendo una sanción ilegal, a la FUNDACIÓN RENAL, por la no presentación de la declaración de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros al Municipio de Magangué – Bolívar, en los años 2015, 2016 y 2017, al considerar que desarrolló actividades de servicios dentro de la jurisdicción municipal, sanción correspondiente $27.996.347.634.40.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 090/2023

SALA DE DECISIÓN No. 07

Contra la resolución sanción Nº 2019 -ICA-MGE-036 de fecha 23 de Agosto de 2019, dentro del término legal, interpuso recurso de reconsideración, con el argumento principal que las actividades del objeto del contrato, con todas las modificaciones, son para la prestación de servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad, y provienen sus ingresos en su totalidad

del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –SGSSS.

El recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción Nº 2019-ICA-MGE-036 de fecha 23 de Agosto de 2019, fue resuelto

del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –SGSSS.

El recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción Nº 2019-ICA-MGE-036 de fecha 23 de Agosto de 2019, fue resuelto negativamente por el Municipio de Magangué Bolívar, a través de la Secretaria de Hacienda Municipal, en la Resolución Nº RR -ICA MGE -0152020, de fecha 28 de diciembre de 2020.

1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación

Se alega por parte del accionante, la vulneración de los artículos 1,2,3,4,6,29, 48, 83, 84, 90 y 93, 228 de la Constitución; artículos 3 numeral 1 y 11, articulo 88, 93, 103, 137 No. 2, 138,155, 161 , 162,163, 164, 167, 187,188,189, 229, 230,231 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo; artículo 5º de la ley 10 de 1990; artículo 243 de la ley 1955 de 2019; artículos 153, 155 de la ley 100 de 1993 ; artículo 111 de la ley 788 de 2002; artículo 32 de la ley 14 de 1983, No. 2 literal d del artículo 39 de la ley 14 de 1983; artículo 19 del estatuto tributario, ley 50 de 1984, el artículo 111 de la ley 788 de 2002 y literal d numeral 2 del artículo 259 del decreto ley 1333 de 1986, articulo 63 de la ley 223 de 1995, modificado por la ley 863 de 2003, artículo 8º, artículo 31 de la ley 1562 de 2012, acuerdos 001 del 2000,

1333 de 1986, articulo 63 de la ley 223 de 1995, modificado por la ley 863 de 2003, artículo 8º, artículo 31 de la ley 1562 de 2012, acuerdos 001 del 2000, 017 de 2003 y el 043 de 2016.

Como concepto de violación, expone la sociedad demandante que las actividades del objeto del contrato, con todas las modificaciones, desarrolladas por la fundación fueron para la prestación de servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad, y provienen sus ingresos en su totalidad del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –SGSSS; por lo cual está exenta de los impuestos y obligaciones tributarias, reclamadas por el Municipio de Magangué Bolívar, así como del elemento formal de presentarlas, siendo los actos acusados contrarios a la constitución, la ley y la jurisprudencia.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 090/2023

SALA DE DECISIÓN No. 07

2. Contestación2

El Municipio de Magangué se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que:

El impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Magangué, al igual que en los demás municipios y distritos del país, se genera por la realización de cualquier tipo de actividades industria les, comerciales y de servicios; y como quiera que FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA ejecutó actividad de servicios en jurisdicción del municipio de Magangué, recae sobre ella la

de cualquier tipo de actividades industria les, comerciales y de servicios; y como quiera que FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA ejecutó actividad de servicios en jurisdicción del municipio de Magangué, recae sobre ella la obligación formal de presentar declaración del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta que la información exógena remitida por la E.S.E Hospital La Divina Misericordia de Ma gangué, reportó pagos efectuados a la Fundación por concepto de operaciones comerciales y administrativas.

Así entonces, a través de la Secretar ía de Hacienda municipal, inició proceso sancionatorio, toda vez que la motivación de la misma, se circunscribe a dichas actividades administrativas de la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA, y no específica, ni estrictamente, por el desarrollo del Objeto de su contrato.

3. Actuación procesal

En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda3, traslado de medida cautelar4, notificación a las partes5. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2021 se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados6.

En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA,7 en la se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; en audiencia de pruebas se practican aquellas decretadas y se prescinde por innecesaria de la audiencia de alegaciones y juzgamiento8; y

2 18Contestación Fls. 1-26 3 05AdmisionDemanda 4 06corretraslado 5 10ConstanciaNotificacion 6 16ResuelveMedidaCautelar

2 18Contestación Fls. 1-26 3 05AdmisionDemanda 4 06corretraslado 5 10ConstanciaNotificacion 6 16ResuelveMedidaCautelar 7 26ActaAudienciaInicial 8 43ActaAudienciaPruebaCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 090/2023

SALA DE DECISIÓN No. 07

se corre traslado a las partes del proceso para alegar de conclusión por escrito9.

4. Alegatos de conclusión

De la parte demandada

La parte demandada alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el memorial de contestación.10

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico

El problema jurídico principal que debe resolver la Sala en este caso consiste en establecer si ¿resulta procedente declarar la nulidad de los actos

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico

El problema jurídico principal que debe resolver la Sala en este caso consiste en establecer si ¿resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, de conformidad con los cargos expuestos en la demanda?

Para efectos de resolver el problema jurídico principal, deberán abordarse previamente los siguientes interrogantes:

9 49TrasladoAlegatosConclusión 10 51AlegatosMunicipioCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 090/2023

SALA DE DECISIÓN No. 07

¿La fundación demandante en su condición de entidad de derecho privado prestadora del servicio de salud, sin ánimo de lucro, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio?

En caso negativo, se debe determinar si

¿Es procedente condenar al Municipio de Magangué - Bolívar, al pago de perjuicios materiales derivados del pago de honorarios profesionales de abogado realizado por la fundación actora?

3. Tesis

La Sala de Decisión declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, al ser expedidos por el ente territorial demandado, desconocimiento la exención tributaria contemplada a favor de la fundación actora en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002; y a título de restablecimiento del derecho, declarará que la fundación está exenta de declarar el impuesto de industria y comercio y sus complementarios de

fundación actora en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002; y a título de restablecimiento del derecho, declarará que la fundación está exenta de declarar el impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros y sobretasa Bomberil, por los servicios de salud prestados a la ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA en el Municipio de Magangué, en las anualidades 2015, 2016 y 2017.

Por otra parte, negará los perjuicios materiales deprecados con ocasión a la contratación de servicios de abogado experto en el tema, al no probar la real prestación de los servicios de abogado, y la respectiva factura o documento equivalente, expedido por éste, en el cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago.

La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1 Del Impuesto de industria y comercio

El Estatuto Tributario dispone como elementos esenciales del ICA, lo cual lo constituyen un sujeto activo (municipio), sujeto pasivo( personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorci os, uniones temporales, patrimoniosCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 090/2023

SALA DE DECISIÓN No. 07

autónomos en quien figure el hecho generador del impuesto) - art. 54 ley

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 090/2023

SALA DE DECISIÓN No. 07

autónomos en quien figure el hecho generador del impuesto) - art. 54 ley 1430 de 2010 -, un hecho generador 11 ( actividades que se realicen en un municipiocomerciales, industriales o de Servicios)- art. 195 decreto 1333 de 1968, una base gravable ( totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable), una tarifa y un impuesto complementario( impuesto de avisos y tableros).

Respecto del hecho generador tenemos las actividades comerciales, destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancía, tanto al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales del C.Coart. 198 D. 1333 de 1986 -. industriales dedicadas a la producción, extracción, fabricació n, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamble de cualquier clase de materiales o bienes – art. 197 ibídemy de servicios, todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere contraprestación, en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectualart. 199 ibíd.-

El Consejo de Estado12 ha expresado que el impuesto de industria y comercio es un gravamen directo (el contribuyente es el afectado con el pago), de naturaleza territorial, que recae sobre la realización directa o

El Consejo de Estado12 ha expresado que el impuesto de industria y comercio es un gravamen directo (el contribuyente es el afectado con el pago), de naturaleza territorial, que recae sobre la realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales o de servicios de manera permanente u ocasional en una determinada jurisdicción municipal.

Y que este gravamen es administrado directamente por los municipios, los cuales, con fundamento en la autonomía territorial y las limitaciones de la potestad tributaria, lo desarrollan especificando, en cada caso, las actividades sujetas y la tarifa de acuerdo con los intervalos autorizados por la ley. Por otro lado, la Ley 14 de 1983 define este tributo, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales,

11 Excepto: i) ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas y ii) devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.

12CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN.

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001 -33-33-001-2012-00141-01 (AG)REV. Actor: DERECHO EN LÍ NEA S.A.S. Demandado:

MUNICIPIO DE PEREIRA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL. Proceso de origen: ACCIÓN DE GRUPOCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 090/2023

SALA DE DECISIÓN No. 07

industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, juríd icas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Por su parte, el artículo 33 ibídem, compilado por el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, indica que la causación y periodicidad del impuesto de industria y comercio es, por regla general, anual.

4.2 Las ins tituciones prestadoras de salud como sujetos pasivos de la declaración del impuesto de industria

Precisa esta Corporación, que el literal d del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, señala ba las prohibiciones a los municipios en relación con el impuesto de Industria y Comercio, así:

“Artículo 39.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (…)

2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones:

(…) d. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos

(…)

2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones:

(…) d. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud; (…)”

En relación con lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 18 de noviembre de 199413, enseñó:

“El artículo 39 de la Ley 14 de 1983 señaló de manera taxativa las prohibiciones a los municipios en relación con el impuesto de industria y comercio, las cuales fueron reiteradas en el Acuerdo 21 de 1983, acuerdo regulador del tributo en Distrito Capital y que cobijó expresamente "los servicios prestados por los hospitales adscritos o VINCULADOS al Sistema Nacional de Salud", en la forma prevista en los Decretos 056 y 356 de 1975. De suerte que el conjunto de organismos que se dedican a procurar la salud de la comunidad constituye el denominado Sistema Nacional de Salud. Así, las entidades de derecho privado por el solo hecho de prestar servicios de salud a la comunidad se entien den vinculadas al Sistema Nacional de Salud; de donde se colige que el concepto "vinculación" tiene una definición especial, "para efectos del Servicio Nacional de Salud", ligada a la finalidad del servicio público de salud, que por el hecho de prestarlo la entidad de derecho privado se integra o vincula al régimen del Sistema Nacional de Salud.”

13 Radicado No. 5766Código: FCA - 008

que por el hecho de prestarlo la entidad de derecho privado se integra o vincula al régimen del Sistema Nacional de Salud.”

13 Radicado No. 5766Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 090/2023

SALA DE DECISIÓN No. 07

Con respecto a la prestación de servicios de salud por entidades privadas, la Ley 10 de 1990, en su artículo 7º, indica:

“Artículo 7. Prestación de servicios de salud por entidades privadas. Las fundaciones o instituciones de utilidad común, las asociaciones y corporaciones, sin ánimo de lucro y, en general, las personas privadas jurídicas, podrán prestar servicios de salud en los nivel es de atención y grados de complejidad que autorice el Ministerio de Salud o la entidad territorial delegataria.”

Por su parte, la Ley 788 de 2002, en su artículo 111, establece:

“Artículo 111. En su condición de recursos de la seguridad social, no for man parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política.”

Así las cosas, en ese criterio, las entidades que prestaban servicios de salud, sin importar si eran de derecho público o privado, por el solo hecho de prestar dichos servicios, se encontraban vinculadas al Sistema Nacional de Salud; quedando incluidas las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro.

sin importar si eran de derecho público o privado, por el solo hecho de prestar dichos servicios, se encontraban vinculadas al Sistema Nacional de Salud; quedando incluidas las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro.

Luego, l a jurisprudencia del Consejo de Estado precisó que las empresas prestadoras de salud y las instituciones prestadoras de salud no eran sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por la prestación de los servicios de salud, indicando lo siguiente:

“Que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios que presta n los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.

Que el Decreto 356 de 1975 “por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud”, disponía en su artículo 9º que las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar estos servicios, se entienden vinculadas al Sistema Nacional de Salud”.

Que conforme con los artículos 4, 5 y 7 de la Ley 10 de 1990 “por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, los h ospitales hacían parte del Sistema de Salud, así pertenecieran al sector privado, incluidas las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro o de utilidad común.

Que, por consiguiente, la intención del Legislador del año 1983 fue la de no someter a las entidades de salud al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio.Código: FCA - 008

a las entidades de salud al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 090/2023

SALA DE DECISIÓN No. 07

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el secto r salud, bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud”, pero que esa reforma legislativa en nada afectó la no sujeción subjetiva del artículo 39 numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983, si se tiene en cuenta el criterio teleológico de la norma.

Que, además, el concepto de “Sistema de Salud”, hoy “Sistema de Seguridad Social en Salud”, debe ser apreciado en su alcance bajo las consideraciones existentes en la Ley 14 de 1983, que es la fuente normativa remota de la cual surge el beneficio fiscal para las entidades públicas o privadas del sector salud.

Que, por ello, no es posible considerar que, en virtud de la expedición de la citada Ley 100, se haya presentado una derogatoria tácita del artículo 5 de la Ley 10 de 1990, que haría inaplicable la no sujeción al gravamen que consagra el numeral 2 literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, para “los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.”14

No obstante lo anterior, el criterio anterior fue variado por el Consejo de

literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, para “los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.”14

No obstante lo anterior, el criterio anterior fue variado por el Consejo de Estado, que además precisó que la prohibición de gravar con el ICA a las entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es aplicable siempre que se verifique la procedencia de los recursos que reciben por los servicios de salud q ue prestan, pues no basta simplemente con que se demuestre la calidad de prestadoras de servicios de salud, sino que debe demostrarse el origen de los recursos que se pretende que no sean gravados con el ICA15.

Así, en los términos previstos en la sentencia del Consejo de Estado de 4 de abril de 201916, respecto de los ingresos exentos se tiene que:

“Corolario de lo anterior, la Sala adopta como criterio de decisión, en el presente caso y hacia futuro, la posición de que la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos decididos por la Corte Constitucional en la sentencia C -1040 de 2003), exclusivamente, la consagrada en la letra d) del ordinal 2.º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (incorporada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986), la cual quedó desprovista de eficacia normativa.

Atendiendo a los motivos en los que se funda el criterio de decisió n, para la Sala resultan inaplicables las disposiciones incluidas en los ordenamientos municipales

desprovista de eficacia normativa.

Atendiendo a los motivos en los que se funda el criterio de decisió n, para la Sala resultan inaplicables las disposiciones incluidas en los ordenamientos municipales que reproducen la letra d) del ordinal 2.º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, como ocurre en el sub lite (artículo 144 del Acuerdo municipal 057 de 2003). En el mismo sentido cabe aclarar que la desgravación de ingresos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 opera en todo el territorio nacional,

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 14 de mayo de 2015, radicado No. 76001 -23-31-000-2009-00429-01 (19357), que reiteró la sentencia del 24 de mayo de 2012, con radicado No. 25000-23-27-000-2008-00115-01 (17914) 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, s entencia de 21 de febrero de 2019, Exp. 05001 -23-33-000-2013-00405-01 [21551]. 16 Exp.05001-23-31-000-2008-00671-01 [20204].Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 090/2023

SALA DE DECISIÓN No. 07

incluso si ese mandato no ha sido incorporado en la normativa municipal, porque obedece a una disposición constitucional, derivada del inciso 5.º del artículo 48

SENTENCIA No. 090/2023

SALA DE DECISIÓN No. 07

incluso si ese mandato no ha sido incorporado en la normativa municipal, porque obedece a una disposición constitucional, derivada del inciso 5.º del artículo 48 superior, tal como lo identificó la Corte Constitucional en la sentencia C -1040 de

2003. Consecuentemente, ninguna autoridad municipal podrá obviar el alcance de esa desgravación.

[…]

Las notas distintivas del supuesto de hecho consagrado en la norma, requieren que se acrediten dos circunstancias: en primer lugar, que el contribuyente sea una entidad integrante del SGSSS y, en segundo lugar, que los ingresos percibidos por ese contribuyente correspondan a recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y las normas legales que desarrollan el derecho a la seguridad social.

La primera circunstancia viene determinada por el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que consagra el listado de los integrantes del SGSSS, entre los cuales se encuentran las IPS y las EPS, ya sean públicas, privadas o mixtas, si bien son las IPS las que tienen como función prestar los servicios de salud en el nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios del Sistema (letra i del artículo 156 y artículo 185 ejusdem).

Respecto de la segunda circunstancia, cabe señalar que el sentido preciso del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, cuando dispone que «no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio los recursos de las entidades del SGSSS», es el d e establecer una desgravación para las actividades de servicios de

artículo 111 de la Ley 788 de 2002, cuando dispone que «no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio los recursos de las entidades del SGSSS», es el d e establecer una desgravación para las actividades de servicios de salud realizadas por las IPS, que son remuneradas con recursos que pertenecen al SGSSS y, por ende, están vinculados a la finalidad especial considerada en el artículo 48 constitucional; as í mismo, debido a que la Corte Constitucional declaró inexequible la referencia a los servicios de salud que inicialmente contemplaba la disposición, estarían desgravados los ingresos por la realización de otras actividades que estén remuneradas con recurs os del SGSSS, como podría ser la venta de medicamentos o tecnologías relacionadas con la salud.

Así, para la Sala, los ingresos percibidos por las IPS que están exentos, porque proceden de recursos pertenecientes al SGSSS que por mandato constitucional están afectos a una destinación específica, corresponden a estos conceptos:

4.1.1Recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS:

[L]a Sala considera que están exentos en virtud del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, los ingresos por servicios de salud, u otras actividades incluidas en el aspecto material del elemento objetivo del hecho gen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...