TA BOL-13001233300020210032400-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020210032400-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2021-00324-00 Demandante Ana Castillo Pineda. Demandado ESE Hospital Local de Cartagena. Tema Contrato realidad Magistrada Ponente Marcela de Jesús López Álvarez
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por Ana Castillo Pineda , por conducto de apoderado especial, contra la ESE Hospital Local de Cartagena, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
La demandante pretende la nulidad del acto administrativo expedido por la ESE-Hospital Local de Cartagena de Indias el día 17 de febrero de 2021 y mediante el cual le negó el reintegro a la entidad y el reconocimiento y pago de los conceptos que se solicitaron en dicho documento.
Además, solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la
mediante el cual le negó el reintegro a la entidad y el reconocimiento y pago de los conceptos que se solicitaron en dicho documento.
Además, solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, que su despido fue injusto y que, a pesar de este, la relación se mantuvo sin solución de continuidad, durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha del reintegro.
1 Folios 3-5 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 003
A título de restablecimiento del derec ho, depreca la condena de la entidad demandada al reintegro a su planta de personal, con efectos salariales y prestacionales, desde el 31 de diciembre del 2020 hasta cuando se haga efectivo el citado reintegro. También, al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones sociales a los que habría tenido de derecho de haber sido vinculada a la aludida planta de personal.
Finalmente, solicita el reconocimiento y pago de las semanas pensionales al fondo de pensiones al que está afiliada, de acuerdo con el salario correspondiente al cargo, en el acuerdo de salarios de la accionada.
3.1.2. Hechos.2
Narra la demandante en síntesis los siguientes:
- La demandante prestó sus servicios personales l a ESE-Hospital Local Cartagena de Indias, a través de distintas empresas de servicios temporales
3.1.2. Hechos.2
Narra la demandante en síntesis los siguientes:
- La demandante prestó sus servicios personales l a ESE-Hospital Local Cartagena de Indias, a través de distintas empresas de servicios temporales en el periodo comprendido entre el día 01 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de 2020; desempeñando funciones propias de enfermera en los distintos centros de salud adscritos a esta entidad, de manera ininterrumpida.
- El salario que devengaba al momento de ser desvinculada era de un millón setecientos ochenta y cuatro mil pesos ($1. 784. 000.oo ), suma que representa el 40% del salario que reciben mensualmente las enfermera s vinculadas a la planta de cargos de la ESE-Hospital Local de Cartagena de Indias, esto es, de $4. 138. 149.oo para el cargo de enfermera grado 20 , según consta en el acuerdo de salarios de la entidad.
- El día 31 de diciembre de 2020, recibió la notificación de que a partir del día 01 de enero de 2021, debía ser trasladada al Centro de Salud del Barrio La Esperanza, lugar muy distante de su lugar de residencia (Turbaco-Bolívar).
Ante esto y en virtud de que es una persona de tercera edad, de la recurrencia con la que se presentaban casos de COVID -19 al nuevo sitio ofrecido para sus labores y a la onerosidad que significaba ese traslado, le solicitó a la señora Laura Rivera se reconsiderar el mencionado traslado,
recurrencia con la que se presentaban casos de COVID -19 al nuevo sitio ofrecido para sus labores y a la onerosidad que significaba ese traslado, le solicitó a la señora Laura Rivera se reconsiderar el mencionado traslado,
2 Folios 1-3 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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siendo sorprendida con un ofrecimiento peor: el traslado al Centro de Salud de Pasacaballos, lugar aún más distante del sitio de su residencia.
- Ante tal decisión y considerando una presión indebida para que presentara su renuncia, presentó carta de renuncia motivada el día 06 de enero de 2021, tomándose la actitud de la empresa como despido injusto indirecto.
- Con el fin de reclamar el reintegro a la planta de cargos de la demandada y pago de diferencias salariales y prestacionales e indemnización equivalente estos conceptos, el día 04 de febrero de 2021 elevó solicitud ante entidad demandada . El día 22 de febrero del mismo año fue notificada del acto administrativo en el que la ESE-Hospital Local Cartagena de Indias resuelve de fondo la reclamación presentada, negando cualquier concepto o suma alguna.
3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3
Según la actora, el acto administrativo fue expedido de forma irregular por falta de motivación por cuanto, el hecho generador se constituye en la
concepto o suma alguna.
3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3
Según la actora, el acto administrativo fue expedido de forma irregular por falta de motivación por cuanto, el hecho generador se constituye en la prestación personal de sus servicios como enfermera jefe , en los distintos centros de salud pertenecientes a la entidad accionada, hecho sobre el que omite pronunciarse el acto administrativo, lo que indica que ocultó la realidad de la que debió estar revestida la actuación administrativa.
Aduce que, no es cierto el argumento señalado en el acto administrativo acusado, según el cual debe aportarse copia de la resolución de nombramiento (en el caso de los empleados públicos) o del contrato de trabajo (en el caso de ser trabajador oficial) donde figura la entidad como empleadora, como quiera que debe n tenerse en cu enta los criterios establecidos en la sentencia C-614 de 2009 (criterio funcional, de igualdad, temporal o de la habitualidad), interpretación que debe privilegiarse en este tipo de situaciones.
Bajo este entendimiento, acusa al acto administrativo demandado de falsa motivación, en tanto, no es verdad que para que se declare una relación
3 Folios 5-13 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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laboral, sea necesaria la formalización de un contrato de trabajo expresado en un documento escrito.
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laboral, sea necesaria la formalización de un contrato de trabajo expresado en un documento escrito.
Adicionalmente argumenta que, con fundamento en lo prescrito por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, entre la naturaleza jurídica de la E.S.E - Hospital Local Cartagena de Indias y las funciones generales de enfermera de urgencias, existe de manera directa una relación de dependencia determinada por la identidad misional que las une, recalcando que, por un lado, el objetivo con el que se crean las empresas sociales del Estado es para la prestación del servicio de salud (Ley 100 de 1994, articulo 194) y por otro, el ejercicio profesional de una enfermera de urgencias pertenece al área de la salud.
Finalmente alega que, la E.S.E - Hospital Local Cartagena de Indias, desviando el principio de las normas que regulan su actividad, ha preferido mantener personal tercerizado sin justificación legal alguna en la prestación del servicio que le compete, a través de empresas de servicio temporales, haciendo un uso indebido de este servicio, queriéndolo justificar con un acto administrativo que se aparta de todo principio de derecho.
3.2. Contestación.4
La E.S.E - Hospital Local de Cartagena se opone a las suplicas de la demanda, alegando que emitió el oficio del 17 de febrero de 2021, debidamente motivado y argumentado; expresando las razones por las cuales no procedían las pretensiones de la señora Castillo Pineda, debido a
demanda, alegando que emitió el oficio del 17 de febrero de 2021, debidamente motivado y argumentado; expresando las razones por las cuales no procedían las pretensiones de la señora Castillo Pineda, debido a que solicitó la reinstalación en un empleo de la planta de cargos de la entidad que no se encontraba vacante y del cual ella nunca ha sido titular.
En cuanto a la desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió como causal de nulidad del acto administrativo acusado, expone que no es procedente, toda vez que lo proyectó en cumplimiento de los lineamientos legales y de cara a su realidad laboral, habida cuenta que no tiene un empleo vacante en la planta de cargos y tampoco es posible nombrar en carrera administrativa a una persona que no ha agotado las etapas de un concurso de méritos, máxime cuando la relación legal y reglamentaria se predica y se prueba con la expedición de un acto
4 pdf 14Contestacion324.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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administrativo de nombramiento, situación que no está dada para el presente asunto.
Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de causa para pedir, en tanto no puede existir una relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador en misión, debido a que la verdadera relación demostrada con un contrato de trabajo está entre la Empresa de Servicios Temporales y el trabajador, por lo tanto, la pretensión
entre la empresa usuaria y el trabajador en misión, debido a que la verdadera relación demostrada con un contrato de trabajo está entre la Empresa de Servicios Temporales y el trabajador, por lo tanto, la pretensión formulada por la demandante de no está llamada a prosperar.
3.3. Actuación procesal.
La demanda fue asignada el día 30 de junio de 2021 5 al Despacho No. 001, quien mediante auto de 02 de junio de 2023 la admitió6. La audiencia inicial se llevó a cabo el 19 de marzo de 2024 7 y la de pruebas 26 de abril de 20248. En esta última se dispuso cerrar el debate probatorio y correr traslado para alegar.
3.4. Alegatos de Conclusión.9
De esta oportunidad procesal, solo la parte accionada hizo uso de ella, reiterando lo argüido en la contestación y adicionando lo atinente a los testimonios de las señoras Katya Ortiz Iglesias y Gilma Marrugo , indicando que ambas afirman que tanto las ordenes que recibía la demandante como los reportes que debía realizar, los hacía frente a la empresa Konekta LTDA y que por ello no es posible declarar que fue la empleadora de la señora Castillo Pineda.
3.2.3. Concepto del Ministerio Público.
No emitió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
5 Pdf 05ActaRepato. 6 Pdf 07AdmiteNr000202100057300. 7 Pdf 22ActaAudienciaInicialN313001233300020210057300. 8 Pdf 27ActaAudienciaDePruebasAlegatos00020210057300.
5 Pdf 05ActaRepato. 6 Pdf 07AdmiteNr000202100057300. 7 Pdf 22ActaAudienciaInicialN313001233300020210057300. 8 Pdf 27ActaAudienciaDePruebasAlegatos00020210057300. 9 Pdf 28Alegatosdemandado324.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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No se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, razón por la cual se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. Problema jurídico.
En principio, se contraerá el debate a determinar si está permitida la declaratoria de una relación laboral entre una empresa usuaria o beneficiaria de los servicios de una empresa de servicios temporales y un trabajador en misión, como pretende la demandante en el presente caso.
De obtener una respuesta positiva, se procederá a analizar si concurren en el presente asunto los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación y, por consiguiente, si hay lugar a declarar una relación laboral subyacente entre la señora Ana Castillo Pineda y la E.S.E. - Hospital Local de Cartagen a de Indias, en aplicación del principio de
remuneración y subordinación y, por consiguiente, si hay lugar a declarar una relación laboral subyacente entre la señora Ana Castillo Pineda y la E.S.E. - Hospital Local de Cartagen a de Indias, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
5.3. Tesis.
Como primera medida, se sostendrá que, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional y Consejo de Estado, que predica la responsabilidad solidaria en materia laboral entre las empresas de servicios temporales y las empresas beneficiarias, es admisible la declaratoria de una relación laboral entre una empresa contratante de los servicios de una empresa de servicios temporales y un trabajador en misión cuando se cumplan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Igualmente, sustentará que no es posible declarar la existencia de una relación laboral, como quiera que no se logra acreditar con suficiencia el primer elemento que configu raría la existencia de un contrato realidad: la prestación personal del servicio. Esto, en razón de que no es posible demostrar, por un lado, el vínculo entre la trabajadora en misión y las empresas de servicios temporales y, por el otro, una relación cont ractual entre estas últimas y la entidad demandada, teniendo en cuenta que, para la procedencia de dicha declaratoria, los contratos constituyen una prueba indispensable e irremplazable.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
entre estas últimas y la entidad demandada, teniendo en cuenta que, para la procedencia de dicha declaratoria, los contratos constituyen una prueba indispensable e irremplazable.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
Constituirá fundamento de la decisión la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, y las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo:
- Sección Primera, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López.
Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00710-01. • Sección Segunda - Subsección B, consejero ponente: Carmelo
Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radic ación número: 20001 -23-39-000-2015-0022301(0363-17). Véase también el Expediente 41001-23-33-000-2012-0004100 (3308-13). • Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado 23001 -23-33-000-2016-00328-01(30402019) • Sección Segunda - Subsección A , consejero ponente : William
Hernández Gómez RAD: 08001-23-33-000-2016-00829-01 (4626-18).
5.5. Caso concreto.
Se tiene que, la señora Castillo Pineda accionó el aparato judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, por considerar que el
5.5. Caso concreto.
Se tiene que, la señora Castillo Pineda accionó el aparato judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, por considerar que el acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2021, por medio del cual la E.S.E Hospital Local de Cartagena de Indias negó el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones sociales que surgieron durante el tiempo laborado en el cargo de enfermera jefe, fue expedido de forma irregular por falta de motivación, falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Por su lado, la entidad demandada manifiesta que solo es una usuaria de los servicios suministrados por las empresas de servicios temporales y, en esa medida, no ostenta la calidad de empleadora de la señora Castillo Pineda. Entonces, sus verdaderas empleadoras y con quien sostenía una relación laboral, serían las aludidas empresas de servicios temporales.
Partiendo de lo anterior, es pertinente de traer a colación la regulación y las implicaciones de la contratación por medio de empresas de servicios temporales, para efectos de determinar si la existencia de dicha figura indulta la posibilidad de que el contrato de trabajo entre la señora Ana Castillo Pineda y el hospital, se haya visto configurado.
Al respecto, el artículo 71 de la Ley 50 de 199010 define la empresa de servicios temporales, como:
indulta la posibilidad de que el contrato de trabajo entre la señora Ana Castillo Pineda y el hospital, se haya visto configurado.
Al respecto, el artículo 71 de la Ley 50 de 199010 define la empresa de servicios temporales, como:
“Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.”
A su vez, el artículo 74 ibidem, expresa que los trabajadores vinculados a dichas empresas, se dividen en trabajadores de planta y trabajadores en misión. Estos últimos son enviados por la empresa de servicios temporales a las dependencias de la empresa usuaria para que lleve a cabo las actividades contratadas, los cuales, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado11, se encuentran sujetos a las disposiciones que imparta la empresa usuaria pese a no existir per se relación laboral entre estos, pues el contrato, inicialmente, fue pactado entre la empresa de servicios temporales y la usuaria.
10 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera CP: Oswaldo Giraldo López RAD:2500023-41-000-2012-00710-01 “[e]ntre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre estos contrato alguno, dado que entre la EST y este se configura un contrato laboral, constituyéndose la EST en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990. […]”. Ahora bien, pese a
existir entre estos contrato alguno, dado que entre la EST y este se configura un contrato laboral, constituyéndose la EST en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990. […]”. Ahora bien, pese a la ausencia de relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador en misión, la primera ejerce de manera material l a subordinación frente al segundo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; de manera que dicho empleado está obligado a acatar las obligaciones contractuales derivadas del contrato que suscribió con la EST y las que para el e fecto haya previsto la empresa usuaria para el cumplimiento del puesto a desempeñar”.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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El artículo 6 del Decreto 4369 de 200612, compilado en el Decreto 1072 de 201513, preceptúa los casos en los que las empresas usuarias pueden contratar con las de servicios temporales, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST)14; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses
incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.
La modalidad de trabajo a través de las empresas de servicios temporales fue objeto de análisis por el Consejo de Estado en reiteradas providencias15, del siguiente modo:
“[…] las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.
Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.
Pues bien, respecto de la primera, es deci r, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo16.
Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación17.
12 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones”.
la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación17.
12 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, artículos 2.2.6.5.1 a 2.2.6.5.23. 14 “Artículo 6o. Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del {empleador}” 15 Consejo de Estado., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter . Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 20001 -23-39-000-2015-00223-01(0363-17). Vease también el Expediente 41001 -23-33-000-2012-00041-00 (3308-13). 16 “Artículo 75. A los trabajadores en misión se les apl icará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley”. 17 “Artículo 79. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedadCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedadCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la prementada normatividad.
[…]
Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión”.
Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del CST, existe responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, en los siguientes términos:
“1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de
términos:
“1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Respecto de la anterior responsabilidad solidaria en materia laboral, la Corte Constitucional18 evaluó los requisitos para su procedencia, al determinar:
[…] se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) la empresa contratista
(i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se
vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación”. 18 Sentencia T-889 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad); (iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.
En tales condiciones, si bien las empresas de servicios temporales desarrollan una modalidad de contratación que tiene existencia y validez jurídica y que
haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.
En tales condiciones, si bien las empresas de servicios temporales desarrollan una modalidad de contratación que tiene existencia y validez jurídica y que no cuenta con reproche alguno siempre que se acaten a cabalidad las disposiciones que la desarrollan, la misma no excluye la posibilidad de que se constituya un contrato de trabajo con la empresa usuaria, en este caso la E.S.E – Hospital Local de Cartagena de Indias. Superada esta cuestión, es menester analizar si en el sub examine fueron acreditados, con base en el acervo probatorio, los tres elementos necesarios para determinar la existencia del contrato realidad.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en cuanto a los factores que se han de tener en cuenta para que sea palpable el contrato realidad, y ha dicho que la misma se hace evidente “cuando se constata la (i) continúa prestación de servicios personales (ii) remuneración propia de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias
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