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TA BOL-13001233300020210032600-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020210032600-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.069/2024

SALA DE DEICISÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2021-00326-00

Demandante NICOLASA VALDELAMAR MEZA

Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG Tema Doble asignación del tesoro público - Compatibilidad entre las pensiones de vejez y de jubilación docente, cuando la primera de estas es pagada con recursos de empleadores privados. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por NICOLASA VALDELAMAR MEZA contra el FOMAG.

III.- ANTECEDENTES

3.1 La demanda1. 3.1.1 Pretensiones2.

1-. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5129 de 26 junio de 2019, “Por medio de la cual se niega una solicitud de Reconocimiento y pago de una pensión de Jubilación”

2.- Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de Restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague a la actora, una

“Por medio de la cual se niega una solicitud de Reconocimiento y pago de una pensión de Jubilación”

2.- Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de Restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague a la actora, una pensión vitalicia de jubilación, de conformidad a la Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985, con efectividad a partir del 22 de marzo 2019, año en el cual debió adquirir el status de pensionada.

3.- Que, la condena se ajuste tomando co mo base el IPC, y se condene a costas a la demandada, dando cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

3.1.2 Hechos3.

La accionante relató que se ha desempeñado como Docente del servicio público de la Educación. Prestando sus servicios vinculada por el Distrito de Cartagena-Bolívar, en la Institución Educativa María Cano, desde el 23 de marzo de 1999 hasta la actualidad afiliado al FOMAG.

1 Doc. 01 exp. Dig. 2 Fols. 1-2 doc. 01 exp. Dig. 3 Fols. 2-3 doc. 01 exp. Dig.13-001-23-33-000-2021-00326-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.069/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

El 24 de mayo de 2019, solicitó reconocimiento de pensión de jubilación , la cual fue negada mediante Resolución No. 5129 de 26 Junio de 2019, bajo el

SENTENCIA No.069/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

El 24 de mayo de 2019, solicitó reconocimiento de pensión de jubilación , la cual fue negada mediante Resolución No. 5129 de 26 Junio de 2019, bajo el siguiente argumento “EL EDUCADOR SE HALLA PENSIONADA POR COLPENSIONES POR UNA PENSIÓN DE VEJEZ REGIMEN DE PRIEMA MEDIA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 54549 DE 2013, LA CUAL SEGÚN LAS NORMAS APLICABLES ES INCOMPATIBLE EN EL ARTICULO 128 DE LA C.N. CONSAGRA NADIE PUEDE DEVENGAR MAS DE UNA ASIFNACIÓN DEL ERARIO, EN RAZÓN A ELLO EXISTE INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES SEGÚN CONSAGRA EL ARTICULO 88 DEL DCTO 1848 DE 1969”.

Si bien, aceptó que, en efecto, goza de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, mediante Resolución GNR 054549 del 06 de abril de 2013 , l a misma es fruto de las cotizaciones realizadas al ISS -hoy Colpensiones-, como trabajador dependiente, laborando para varias instituciones educativas privadas, y no recibe ninguna pensión del tesoro público, motivo por el cual, no existe limitación para el reconocimiento pensional pretendido.

Finalmente, explica que le es aplicable la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, por ende, tiene derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicios y 55 años de edad.

3.1.3 Normas violadas y el concepto de la violación4.

Se citaron como normas violadas con la expedición de los actos

por ende, tiene derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicios y 55 años de edad.

3.1.3 Normas violadas y el concepto de la violación4.

Se citaron como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, artículos 13, 53, 58 y 128 de la Constitución Política, art. 15 de la Ley 91 de 1989, art. 6 de la Ley 60 de 1993, inc. 2° art. 279 de la Ley 100 de 1993, y Ley 33 de 1985.

Expresó que, el acto acusado está viciado de nulidad por haber sido expedido con infracción de normas superiores, por cuanto si bien el artículo 128 de la Carta Política estableció que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más d e una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley, entendiéndose por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas, acerca de los precedentes que tratan del fondo del asunto, de la posibilidad de que los docentes devenguen más de una pensión, reconocidas una por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otra por el I.S.S., distintos órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, han tomado posiciones a favor de la actora.

A su juicio, el acto administrativo acusado es violatorio de las normas antes señaladas, puesto que es legalmente compatible el goce de dos pensiones, una reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales, por aportes realizados

A su juicio, el acto administrativo acusado es violatorio de las normas antes señaladas, puesto que es legalmente compatible el goce de dos pensiones, una reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales, por aportes realizados como trabajador para entes privados, y otra por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual la demandante se encuentra

4 Fols. 4-9 doc. 01 exp. Dig.13-001-23-33-000-2021-00326-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.069/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004 afiliada, por laborar en el servicio público de la Educación, en el Distrito de Cartagena.

Por otro lado, las personas afiliadas al FNPSM, como la actora, no se les puede aplicar la Ley 100 de 1993 y sus normas modificatorias, por tanto no se encuentran inmersos en el Sistema Único de la Seguridad Social Integral, por el contrario, pueden ser beneficiados con una pensión que reconoce dicho Fondo (FNPSM) y la otra que provenga del Sistema, lo cual es perfectamente compatible, por la excepción consagrada en el inc. 2° d el artículo 279 de la Ley 100

3.2 Contestación5.

La entidad demandada s e opuso a todas y cada una de las pretensiones presentadas dentro de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal . Explicó que la actora está afiliada al FOMAG desde el 1 de abril de 1999 , y contrario a su afirmación, la pensión de vejez reconocida por Colpensiones

presentadas dentro de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal . Explicó que la actora está afiliada al FOMAG desde el 1 de abril de 1999 , y contrario a su afirmación, la pensión de vejez reconocida por Colpensiones también proviene del tesoro público, motivo por el cual existe una incompatibilidad respecto a la pensión de jubilación que pretende le sea reconocida por el FOMAG. En ese orden, a su juicio, en el caso en concreto lo que se pretende es recibir dos asignaciones del tesoro público, incurriendo con ello, en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la constitución política y 19 de la Ley 4ª de 1992.

Finalmente, señaló que los aportes efectuados al FOMAG deben ser utilizados para la financiación de le pensión de la que ya gozan Colpensiones, por existir incompatibilidad entre ambas prestaciones dado a que amparan el mismo riesgo, a la misma persona y c omo contraprestación de unos servicios personales.

Propuso como excepciones las siguientes: (i) i nexistencia de la obligación ; (ii) la legalidad del acto administrativo demandado; (iii) la bu ena fe ; (iv) improcedencia de imposición de costas procesales ; (v) prescripción y ; (vi) genérica.

3.3 Actuación procesal

  • La demanda en comento fue presentada el 15 de junio de 2021 y repartida el 01 de julio del mismo año 6, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, quien mediante auto del 24 de febrero de 20227, la inadmitió, habiéndose subsanado la demanda mediante escrito presentado el 03 de marzo del mismo año8.

Despacho, quien mediante auto del 24 de febrero de 20227, la inadmitió, habiéndose subsanado la demanda mediante escrito presentado el 03 de marzo del mismo año8.

5 Fols. 3-8 doc. 20 exp. Dig. 6 Doc. 08 exp. Dig. 7 Doc. 11 exp. Dig. 8 Doc. 14 exp. Dig.13-001-23-33-000-2021-00326-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.069/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004 • Seguidamente, por medio de providencia del 08 de junio de 20 229, se admitió la demanda, se ordenó notificar y correr traslado d e esta a las partes. • El FOMAG, fue notificado en forma personal de la demanda y sus anexos, el día 29 de junio de 202210. Por su parte, el Ministerio Público fue notificado en la misma fecha. • El demandado contestó la demanda el 26 de julio de 202211. • El 21 de septiembre de 2022 se hizo el traslado de la demanda, el cual corrió del 22 al 26 de septiembre de dicha anualidad12. • Con posterioridad, en auto del 30 de mayo de 202 313, se dispuso dictar sentencia anticipada, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante y demandada, se prescindió de la audiencia inicial, así como la de pruebas, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

3.4 Alegatos de conclusión:

aportadas por la parte demandante y demandada, se prescindió de la audiencia inicial, así como la de pruebas, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

3.4 Alegatos de conclusión:

Las partes no emitieron pronunciamiento y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia.

IV.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 -1 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer del presente asunto en primera instancia.

5.2 Problema jurídico

Conforme a los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, la Sala advierte que los problemas jurídicos se concretan en determinar de forma secuencias, los siguientes interrogantes:

¿En el caso de marras, existe lugar a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 5129 del 26 de junio de 2019, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por ser incompatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política?

De resolverse positivamente el interrogante anterior, deberá analizarse si:

9 doc. 16 exp. Dig. 10 Doc. 19 exp. Dig. 11 Doc. 20 exp. Dig. 12 Doc. 21 exp. Dig. 13 Doc. 28 exp. Dig.13-001-23-33-000-2021-00326-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.069/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿Tiene derecho la señora Nicolasa Valdelamar Meza, al reconocimiento de una segunda pensión a cargo del FOMAG, y conforme a la ley 33 de 1985, por cumplir los requisitos para el efecto?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala de Decisión concederá las pretensiones de la demanda por cuanto la actora cumplió con la totalidad de los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación pretendida, y la misma es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, al provenir esta última de aportes exclusivos del sector privado, y la que es obj eto de reconocimiento, es de aportes efectuados en el sector público.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1 Compatibilidad en el reconocimiento pensional de los docentes e incompatibilidad entre las pensiones de vejez y de jubilación cuando ambas son pagadas con recursos del Tesoro Público.

Sobre el particular, se atiende al artículo o 128 de la Constitución Política, 19 de la Ley 4 de 1992, el ordinal 2º literal a) del artículo 14 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, parágrafo 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, se observarán las consideraciones plasmadas por el H. Consejo de Estado, en sentencias del 28 de enero de 202114, y 15 de octubre de 202015.

igual forma, se observarán las consideraciones plasmadas por el H. Consejo de Estado, en sentencias del 28 de enero de 202114, y 15 de octubre de 202015.

5.3.1 La pensión ordinaria de los docentes oficiales afiliados con anterioridad al 27 de junio del 2003

Al respecto, se aprecia el r égimen pensional general previsto en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo atinente a los requisitos establecidos en su artículo 1°. En cuanto a los factores salariales que han de tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, se atiende al artículo 1º de la Ley 62 de 1985, conforme a los criterios fijados en la sentencia de unificación suj-014 -ce-s2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).16 y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

5.4 CASO CONCRETO

5.5.1 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

14 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”.

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 23001-23-33-000-2014-0014101(2785-15); 15 fallo del quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por la Sub Sección A de la Sección Segunda Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00041-01(2507-17),

15 fallo del quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por la Sub Sección A de la Sección Segunda Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00041-01(2507-17), 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Sentencia de unificación suj -014 -ce-s2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).13-001-23-33-000-2021-00326-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.069/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Encuentra la Sala que, la señora Nicolasa Valdelamar Meza, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 5129 de 26 Junio de 201917, por la cual se niega el reconocimiento de la pensión de j ubilación; como sustento de la demanda, señaló que es legalmente compatible el goce de dos pensiones cuando una es reconocida por el ISS, por aportes realizados como trabajador para entes privados, y otra por el FOMAG, en el cual la demandante se encuentra afiliada, por laborar en el servicio público de la Educación, en el Distrito de Cartagena – Bolívar. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG por haber reunido los requisitos legales dispuestos en la Ley 33 d e1985.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala procede a resolver el asunto en

reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG por haber reunido los requisitos legales dispuestos en la Ley 33 d e1985.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala procede a resolver el asunto en comento, teniendo en cuenta el siguiente orden:

1. Incompatibilidad de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y la aquí reclamada a cargo del FOMAG.

En lo que concierne a la compatibilidad de las pensiones de vejez y de jubilación, acoge esta Magistratura la tesis adoptada por el Consejo de Estado, referenciada en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia; de manera que solo existirá compatibilidad cuando la pensión de vejez se conforme por aportes provenientes del sector privado o cot izaciones abonadas en calidad de trabajador independiente. En ese orden, las cotizaciones realizadas como trabajador independiente o dependiente al servicio de empleadores privados deberán ser computadas al momento de resolver la reclamación pensional, sea n estas simultáneas o sucesivas a las cotizaciones efectuadas como trabajador del sector público.

Del expediente se extrae que, a través de Resolución No. 5129 de 26 junio de 2019, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, negó una solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación a la actora, por cuanto se encuentra pensionada por Colpensiones mediante Resolución No. 54549 del 06 de abril de 201318.

En ese orden de ideas, dentro del presente asunto, se debe acreditar que los dineros con que se financia la pensión reconocida por Colpensiones, provengan de cotizaciones realizadas por patrones particulares o aportes

de 201318.

En ese orden de ideas, dentro del presente asunto, se debe acreditar que los dineros con que se financia la pensión reconocida por Colpensiones, provengan de cotizaciones realizadas por patrones particulares o aportes privados, a efectos de que pueda ser compatible con la pensión de jubilación que se pretende sea reconocida por el FOMAG . Conforme lo anterior, es necesario examinar si los tiempos cotizados en cada uno de estos fondos son independientes, así:

  • Servicios prestados al sector privado.

Razón social Tiempos

17 Fols. 1-3 doc. 04 18 Fols. 13-18 doc. 0413-001-23-33-000-2021-00326-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.069/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

  • Planeta Muñoz M y Cia Ltda
  • Colegio Gonzalo J De Quesada
  • Mundo Infantil Ltda
  • José Miguel Yances Arrazola
  • La Concepción LTDA - Colvehiculos.com Ltda Entre el 01 de febrero de 1980 hasta el 31 de octubre de 2006, para un total de 947 semanas, equivalentes a 18,21 años. La Sala aclara que las semanas mínimas requeridas eran 500, conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Como consecuencia de los anteriores tiempos, el ISS le reconoció, mediante Resolución No. 54549 del 06 de abril de 2013, la pensión por vejez a la actora,

12 del Decreto 758 de 1990.

Como consecuencia de los anteriores tiempos, el ISS le reconoció, mediante Resolución No. 54549 del 06 de abril de 2013, la pensión por vejez a la actora, a partir del 13 de marzo de 2012.

  • Servicios prestados al sector público.

Razón social Tiempos - IE María Cano Entre el 23 de marzo de 1999 hasta la actualidad, o por lo menos, hasta el 04 de junio de 202119, para un total de 22 años, 2 meses y 13 días.

Así, al valorar el material probatorio que obra dentro del proceso se puede afirmar que, estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, una que recibe el demandante del Instituto del Seguro Social y la otra, reclamada ahora ante el FOMAG, por cuanto, estas tienen un origen o concepto distinto, pues una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la otra fue por haber prestado servicios laborales en el sector privado, quiere decir entonces, que los recursos con los cuales se pagan esos derechos prestacionales, son igualmente opuestos, por ende, las dos pensiones son compatibles.

Tampoco puede afirmarse la incompatibilidad por la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto que la pensión de reconocida por el ISS no provino del erario público, por el contrario, los fondos que administraba estaban integrados por aportes privados.

2. Reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo Del FOMAG.

Resuelto lo anterior, procede la Sala a estudiar si la demandante cumple con

estaban integrados por aportes privados.

2. Reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo Del FOMAG.

Resuelto lo anterior, procede la Sala a estudiar si la demandante cumple con los requisitos de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, previstos para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los cuales son haber cumplido 55 años de edad y haber laborado un tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos.

Según se desprende del expediente, la señora Valdelamar Meza, nació el 13 de marzo de 195720 cumplió los 55 años de edad, el 13 de marzo de 2012, y ha

19 Fols. 5-7 doc. 04 exp. Dig. Fecha de expedición del certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Cartagena, en nombre y representación del FOMAG . 20 Fol. 8 registro civil de nacimiento doc. 04 exp. Dig.13-001-23-33-000-2021-00326-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.069/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004 desempeñado el cargo de docente en el sector público, por un tiempo total de 22 años, 2 meses y 13 días, en el Distrito de Cartagena en la IE María Cano, durante el período comprendido entre el 23 de marzo de 1999 hasta la actualidad, o por lo menos, hasta el 04 de junio de 202121.

En ese orden, la actora cumple con los requisitos de tiempo de servicios y edad

durante el período comprendido entre el 23 de marzo de 1999 hasta la actualidad, o por lo menos, hasta el 04 de junio de 202121.

En ese orden, la actora cumple con los requisitos de tiempo de servicios y edad de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, asistiéndole el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación pretendida, pues adquirió el derecho el 23 de marzo de 2019, cuando cumplió los 20 años de servicios.

Las razones anteriores, son suficientes para declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y legalidad del acto demandado.

Así las cosas, se declarará la nulidad de la Resolución No. 5129 del 26 de junio de 2019, por la cual la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la actora, y en consecuencia se ordenará a la entidad accionada que reconozca y pague dicha prestación, sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los últimos diez (10) años de servicio, incluyendo como factor salarial la asignación básica, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985. Igualmente, se tendrá en cuenta la bonificación pedagógica creada mediante Decreto No. 2354 de 2018, el cual en su artículo 3 establece: “4. La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales”, y se pagará según el numeral 1 de ese artículo, una vez al año, cada vez que se cumpla un año continuo de

constituye factor salarial para todos los efectos legales”, y se pagará según el numeral 1 de ese artículo, una vez al año, cada vez que se cumpla un año continuo de servicios prestados en los porcentajes establecidos en el artículo 2, prestación similar a lo de los empleados públicos del orden nacional denominada bonificación por servicios prestados; lo que implica que es factor salarial para todos los efectos legales incluye aportes pensionales y como tal debe ser reconocido como factor para la pensión de vejez.

A su vez, la pensión que resulte de la liquidación anterior, deberá ser ajustada al valor, en los términos del artículo 192 del CPACA y de acuerdo a la siguiente fórmula:

R = RH X ÍNDICE INICIAL

ÍNDICE FINAL

Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de la pensión de jubilación, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice

21 Fols. 5-7 doc. 04 exp. Dig. Fecha de expedición del certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Cartagena, en nombre y representación del FOMAG.13-001-23-33-000-2021-00326-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.069/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.069/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004 vigente en la fecha en que se causar on las sumas adeudadas. En ese orden, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su diferencia insoluta.

  • De la prescripción del derecho

Observa el Tribunal que el artículo 187 del CPACA estableció que en la sentencia se decidirán las excepciones de fondo propuestas , entre estas, la prescripción de los derechos laborales, prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que estableció un término de prescripción de 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación sea exigible, sin embargo el simple reclamo escrito del empleado ante la entidad sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe dicha prescripción, pero por un lapso igual al anteriormente mencionado. Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.

En el sub examine, la pensión de jubilación se hizo exigible a partir del 23 de marzo de 2019, la demandante presentó la petición de reconocimiento el 24

significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.

En el sub examine, la pensión de jubilación se hizo exigible a partir del 23 de marzo de 2019, la demandante presentó la petición de reconocimiento el 24 de mayo de 201922, y presentó la demanda el día 15 de junio de 202123, dentro del término de 3 años dispuesto a su favor, por ende, no operó la prescripción de mesadas.

6. De la condena en costas

El artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por otra parte, el artículo 365 del CGP señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el asunto.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha indicado que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca q ue se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo, así las cosas, dado que la demanda prosperó y, se avizora la causación de costas, por cuanto la señora Valdelamar Meza actuó a través de

en el expediente aparezca q ue se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo, así las cosas, dado que la demanda prosperó y, se avizora la causación de costas, por cuanto la señora Valdelamar Meza actuó a través de

22 Fol. 1 doc. 04 exp. Dig. Esta fecha se hace constar en el acto administrativo que la resuelve desfavorablemente. 23 Doc. 08 exp. Dig.13-001-23-33-000-2021-00326-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.069/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004 apoderado constituido para el efecto , esta Sala condenar á a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar

VI.- FALLA

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD de la Resolución No. 5129 del 26 de junio de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO lo siguiente:

3.1 Reconozca y pague una pensión de jubilación a la señora NICOLASA VALDELAMAR MEZA, sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los últimos diez (10) años de servicio, incluyendo como

3.1 Reconozca y pague una pensión de jubilación a la señora NICOLASA VALDELAMAR MEZA, sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los últimos diez (10) años de servicio, incluyendo como factor salarial la asignación básica y la bonificación pedagógica conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 2354 de 2018.

3.2 A su vez, la pensión que resulte de la liquidación anterior, deberá se r ajustada al valor, en los términos del artículo 192 del CPACA y de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandada, conforme a lo expuesto.

QUINTO: Si esta providencia no fuere apelada, una vez en firme, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones correspondientes en los sistemas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.025 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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