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TA BOL-13001233300020210037000-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001233300020210037000-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D. T. y C, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2021-00370-00 Demandante Leda Rosa Santiago de Arco Demandado E.S.E Hospital Local de Cartagena. Tema Contrato realidad. Magistrada Ponente Marcela de Jesús López Álvarez

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por Leda Rosa Santiago de Arco , por conducto de apoderado especial, contra la E.S.E Hospital Local de Cartagena de Indias , en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La demanda. 3.1.1. Pretensiones.1

La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo expedido por la E.S.E - Hospital Local de Cartagena de Indias el día 15 de abril de 2021 , mediante el cual le negó el reintegro a la entidad , y el reconocimiento y pago de los conceptos que se solicitaron en el documento.

abril de 2021 , mediante el cual le negó el reintegro a la entidad , y el reconocimiento y pago de los conceptos que se solicitaron en el documento.

Además, solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la E.S.E Hospital Local de Cartagena de Indias , que su despido fue ilegal e injusto y que, pese a este , el vínculo laboral se mantuvo sin solución de continuidad durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha del reintegro.

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A título de restablecimiento del derecho , depreca la condena de la entidad demandada al reintegro a su planta de personal con efectos salariales y prestacionales, desde el 31 de diciembre del 2020 hasta cuando se haga efectivo el reintegro . También, el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones sociales a los que habría tenido derecho de haber sido vinculada a la aludida planta de personal.

Finalmente, solicita el reconocimiento y pago de las seman as pensionales al fondo de pensiones al que está afiliada, de acuerdo con el salario correspondiente al cargo, en el Acuerdo de Salarios de la accionada.

3.1.2. Hechos.2

Narra la demandante en síntesis los siguientes:

  • Prestó sus servicios personales a la E.S.E - Hospital Local Cartagena de

3.1.2. Hechos.2

Narra la demandante en síntesis los siguientes:

  • Prestó sus servicios personales a la E.S.E - Hospital Local Cartagena de Indias, a través de distintas Empresas de Servicios Temporales (KCS Suministros y Konekta), durante el interregno temporal comprendido entre el 01 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2020 , desempeñando funciones propias de auxiliar de enfermería en los distintos centros de salud adscritos a dicha entidad, siendo el último de ellos el Centro de Salud de

Arroyogrande.

  • El salario que devengaba al momento de ser desvinculada era de $ 900. 000, suma que representa el 40% del salario que reciben mensualmente los auxiliares de enfermería vinculados a la planta de cargos de la E.S.E-Hospital Local de Cartagena de Indias ($2.408. 319 para el cargo de auxiliar de enfermería grado 14, según consta en el Acuerdo de Salarios de la entidad).
  • Con el fin de reclamar el reintegro a la planta de cargos de la demandada, el pago de diferencias salariales y prestacionales e indemnización equivalente a estos conceptos, el día 05 de abril de 2021 elevó solicitud ante la entidad demandada. El día 16 de abril del mismo año fue notificada del acto administrativo que resolvió de fondo la reclamación presentada, recibiendo una respuesta desfavorable, ya que le fue negado cualquier concepto o suma alguna.

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cualquier concepto o suma alguna.

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3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3

Según la actora, el acto administrativo fue expedido de forma irregular por falta de motivación por cuanto , el hecho generador se constituye en la prestación personal de sus servicios como auxiliar d e enfermería, en los distintos centros de salud pertenecientes a la entidad accionada, hecho sobre el que omite pronunciarse el acto administrativo , lo que indica que ocultó la realidad de la que debió estar revestida la actuación administrativa.

Aduce que, no es cierto el argumento señalado en el acto administrativo acusado, según el cual debe aportarse copia de la resolución de nombramiento (en el caso de los empleados públicos) o del contrato de trabajo (en el caso de ser trabajador oficial) donde figura la entidad como empleadora, como quiera que debe n tenerse en cuenta los criterios establecidos en la sentencia C-614 de 2009 (criterio funcional, de igualdad, temporal o de la habitualidad), interpretación que debe privilegiarse en este tipo de situaciones.

Bajo este entendimiento, acusa al acto administrativo demandado de falsa motivación, en tanto, no es verdad que para que se declare una relación laboral, sea necesaria la formalización de un contrato de trabajo expresado en un documento escrito.

Bajo este entendimiento, acusa al acto administrativo demandado de falsa motivación, en tanto, no es verdad que para que se declare una relación laboral, sea necesaria la formalización de un contrato de trabajo expresado en un documento escrito.

Adicionalmente argumenta que, con fundamento en lo prescrito por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, entre la naturaleza jurídica de la E.S.E - Hospital Local Cartagena de Indias y las funciones generales de la auxiliar de enfermería existe de manera directa una relación de dependencia determinada por la identidad misional que las une, recalcando que, por un lado, el objetivo con el que se crean las empresas sociales del Estado es para la prestación del servicio de salud (Ley 100 de 1994, articulo 194) y por otro, el ejercicio profesional de una auxiliar de enfermería pertenece al área de la salud.

Finalmente alega que , la E.S.E - Hospital Local Cartagena de Indias, desviando el principio de las normas que regulan su actividad, ha preferido mantener personal tercerizado sin justificación legal alguna en la prestación

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del servicio que le compete, a través de empresas de servicio temporales, haciendo un uso indebido de este servicio, queriéndolo justificar con un acto administrativo que se aparta de todo principio de derecho.

3.2. Contestación.4

del servicio que le compete, a través de empresas de servicio temporales, haciendo un uso indebido de este servicio, queriéndolo justificar con un acto administrativo que se aparta de todo principio de derecho.

3.2. Contestación.4

La E.S.E - Hospital Local de Cartagen a se op one a las suplicas de la demanda, alegando que emitió el oficio del 15 de abril de 2021, debidamente motivado y argumentado; expresando las razones por las cuales no procedían las pretensiones de la señora Santiago de Arco, debido a que solicitó la reinstalación en un empleo de la planta de cargos de la entidad que no se encontraba vacante y del cual ella nunca ha sido titular.

Asimismo, respecto de la causal de nulidad por falsa motivación del acto administrativo demandado, aseguró que, la misma no concuerda con lo realmente expresado en dicho acto, pues la accionante transcribe unas afirmaciones y apartes que no se encuentran en el oficio del 15 de abril de 2021.

En cuanto a la de sviación de las atribuciones propias de quien lo profirió como causal de nulidad del acto administrativo acusado, expone que no es procedente, toda vez que lo proyectó en cumplimiento de los lineamientos legales y de cara a su realidad laboral, habida cuenta que no tiene un empleo vacante en la planta de cargos y tampoco es posible nombrar en carrera administrativa a una persona que no ha agotado las etapas de un concur so de méritos , máxime cuando la relación legal y reglamentaria se predica y se prueba con la expedición de un acto administrativo de nombramiento, situación que no está dada para el presente asunto.

etapas de un concur so de méritos , máxime cuando la relación legal y reglamentaria se predica y se prueba con la expedición de un acto administrativo de nombramiento, situación que no está dada para el presente asunto.

3.3. Actuación procesal.

La demanda fue asignada el día 27 de septiembre de 20215 al Despacho No. 001, quien m ediante auto de 30 de septiembre de 2022 la admitió 6. La audiencia inicial se llevó a cabo el 19 de marzo de 20247 y la de pruebas el 14

4 pdf 10ContestacionDemanda0037000. 5 Pdf 05ActaRepato. 6 Pdf 07AdmiteNr000202100057300. 7 Pdf 22ActaAudienciaInicialN313001233300020210057300.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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de mayo de 2024 8. En esta última se dispuso cerrar el debate probatorio y correr traslado para alegar.

3.4. Alegatos de conclusión.

Las partes guardaron silencio.

3.5. Concepto del Ministerio Público.

No emitió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

No se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia. Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

No se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia. Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. Problema jurídico. En principio, se contraerá el debate a determinar si está permitida la declaratoria de una relación laboral entre una empresa usuaria o beneficiaria de los servicios de una empresa de servicios temporales y un trabajador en misión, como pretende la demandante en el presente caso.

De obtener una respuesta positiva , se procederá a analizar si concurren en el presente asunto los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación y, por consiguiente, si hay lugar a declarar una relación laboral subyacente entre la señora Leda Rosa Santiago de Arco y la E.S.E. - Hospital Local de Cartagena de Indias, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

5.3. Tesis.

8 Pdf 27ActaAudienciaDePruebasAlegatos00020210057300.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Como primera medida, se sostendrá que, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional y Consejo de Estado , que predica la responsabilidad solidaria en materia laboral entre las empresas de servicios temporales y las

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Como primera medida, se sostendrá que, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional y Consejo de Estado , que predica la responsabilidad solidaria en materia laboral entre las empresas de servicios temporales y las empresas beneficiarias, es admisible la declaratoria de una relación laboral entre una empresa contratante de los servicios de una empresa de servicios temporales y un trabajado r en misión cuando se cumpl an los presupuestos establecidos por la jurisprudencia.

Igualmente, sustentará que no es posible declarar la existencia de una relación laboral, como quiera que no se logra acreditar con suficiencia el primer elemento que configuraría la existencia de un contrato realidad: la prestación personal del servicio. Esto, en razón de que no es posible demostrar, por un lado, el vínculo entre la trabajadora en misión y las empresas de servicios temporales y, por el otro, una relaci ón contractual entre estas últimas y la entidad demandada, teniendo en cuenta que , para la procedencia de dicha declaratoria, los contratos constituyen una prueba indispensable e irremplazable.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

Constituirá fundamento de la decisión la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, y las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo:

  • Sección Primera, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López.

Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00710-01. • Sección Segunda - Subsección B, consejero ponente: Carmelo

  • Sección Primera, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López.

Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00710-01. • Sección Segunda - Subsección B, consejero ponente: Carmelo

Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). R adicación número: 20001 -23-39-000-2015-0022301(0363-17). Véase también el Expediente 41001-23-33-000-2012-0004100 (3308-13). • Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado 23001 -23-33-000-2016-00328-01(30402019) • Sección Segunda - Subsección A , consejero ponente : William

Hernández Gómez RAD: 08001-23-33-000-2016-00829-01 (4626-18).

5.5. Caso concreto.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Se tiene que, la señora Santiago de Arco accionó el aparato judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, por considerar que el acto administrativo de fecha 15 de abril de 2021, por medio del cual la E.S.E Hospital Local de Cartagena de Indias negó el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones sociales que surgieron durante el tiempo

acto administrativo de fecha 15 de abril de 2021, por medio del cual la E.S.E Hospital Local de Cartagena de Indias negó el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones sociales que surgieron durante el tiempo laborado en el cargo de auxiliar de enfermería, fue expedido de forma irregular por falta de motivación, falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió.

Por su lado, la entidad demandada manifiesta que solo es una usuaria de los servicios suministrados por las empresas de servicios temporales y, en esa medida, no ostenta la calidad de empleadora de la señora Santiago de Arco. Entonces, sus verdaderas empleadoras y con quien sostenía una relación laboral, serían las aludidas empresas de servicios temporales.

Partiendo de lo anterior, es pertinente de traer a colación la regulación y las implicaciones de la contratación por medio de empresas de servicios temporales, para efectos de determinar si la existencia de dicha figura indulta la posibilidad de que el contrato de trabajo entre la señora Leda Rosa Santiago de Arco y el Hospital, se haya visto configurado.

Al respecto, el artículo 71 de la Ley 50 de 19909 define la empresa de servicios temporales, como:

“Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.”

A su vez, el artículo 74 ibidem, expresa que los trabajadores vinculados a dichas empresas, se dividen en trabajadores de planta y trabajadores en misión. Estos últimos son enviados por la empresa de servicios temporales a

A su vez, el artículo 74 ibidem, expresa que los trabajadores vinculados a dichas empresas, se dividen en trabajadores de planta y trabajadores en misión. Estos últimos son enviados por la empresa de servicios temporales a las dependencias de la empresa usuaria para que lleve a cabo las actividades contratadas, los cuales, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado10, se encuentran sujetos a las disposiciones que

9 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera CP: Oswaldo Giraldo López RAD:2500023-41-000-2012-00710-01 “[e]ntre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre estos contrato alguno, dado que entre la EST y este se configura un contrato laboral, constituyéndose la EST en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990. […]”. Ahora bien, pese a la ausencia de relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador en misión, la primera ejerce de manera material la subordinación frente al segundo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema deCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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imparta la empresa usuaria pese a no existir per se relación laboral entre estos, pues el contrato, inicialmente, fue pactado entre la empresa de servicios temporales y la usuaria.

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imparta la empresa usuaria pese a no existir per se relación laboral entre estos, pues el contrato, inicialmente, fue pactado entre la empresa de servicios temporales y la usuaria.

El artículo 6 del Decreto 4369 de 200611, compilado en el Decreto 1072 de 201512, preceptúa los casos en los que las empresas usuarias pueden contratar con las de servicios temporales, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST)13; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.

La modalidad de trabajo a través de las empresas de servicios temporales fue objeto de análisis por el Consejo de Estado en reiteradas providencias14, del siguiente modo:

“[…] las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.

Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.

contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.

Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la

Justicia; de manera que dicho empleado está obligado a acatar las obligaciones contractuales derivadas del contrato que suscribió con la EST y las que para el efecto haya previsto la empresa usuaria para el cumplimiento del puesto a desempeñar”. 11 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, artículos 2.2.6.5.1 a 2.2.6.5.23. 13 “Artículo 6o. Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del {empleador}” 14 Consejo de Estado., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 20001 -23-39-000-2015-00223-01(0363-17). Vease también el Expediente 41001-23-33-000-2012-00041-00 (3308-13).Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

(3308-13).Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo 15.

Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación16.

Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la prementada normatividad.

[…]

Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derec ho el trabajador en misión”.

Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del CST, existe

el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derec ho el trabajador en misión”.

Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del CST, existe responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, en los siguientes términos:

“1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

15 “Artículo 75. A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley”.

15 “Artículo 75. A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley”. 16 “Artículo 79. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación”.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Respecto de la anterior responsabilidad solidaria en materia laboral, la Corte Constitucional17 evaluó los requisitos para su procedencia, al determinar:

[…] se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una

contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad); (iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.

En tales condiciones, si bien las empresas de servicios temporales desarrollan una modalidad de contratación que tiene existencia y validez jurídica y que no cuenta con reproche alguno siempre que se acaten a cabalidad las disposiciones que la desarrollan, la misma no excluye la posibilidad de que se constituya un contrato de trabajo con la empresa usuaria, en este caso la E.S.E – Hospital Local de Cartagena. Superada esta cuestión, es menester analizar si en el sub examine fueron acreditados, con base en el ac ervo probatorio, los tres elementos necesarios para determinar la existencia del contrato realidad.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en cuanto a los factores que se han de tener en cuenta para que sea palpable el contrato realidad, y ha dicho que la misma se hace evidente “cuando se constata la (i) continúa prestación de servicios personales (ii) remuneración

cuanto a los factores que se han de tener en cuenta para que sea palpable el contrato realidad, y ha dicho que la misma se hace evidente “cuando se constata la (i) continúa prestación de servicios personales (ii) remuneración propia de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo (iii) bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales”18.

17 Sentencia T-889 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A CP: William Hernández Gómez RAD: 08001-23-33-000-2016-00829-01 (4626-18).Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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La carga de acreditar los anteriores elementos se encuentra principalmente en cabeza de la parte actora, quien debe direccionar su esfuerzo probatorio en desvirtuar la presunción legal consagrada en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 que señala: “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

A continuación, se procede a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al

relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

A continuación, se procede a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario, es factible afirmar que distintas empresas de servicios temporales certifican que la actora, como auxiliar de enfermería, estuvo vinculada a ellas, en los siguientes términos:

Documento Extremos temporales Certificado de 13 de diciembre de 2012, KSC Suministros19 01/12/2006 – 31/12/2006 01/01/2007/ - 31/12/2007 04/02/2008 – 31/12/2008 02/02/2009 – 21/03/2009 18/01/2010 – 28/02/2010 16/02/2011 – 30/12/2011 01/01/2012 – 17/04/2012 22/05/2012 – 30/10/2012 Constancia de 03 de abril de 2013, Endosalud20 01/11/2012 – 31/03/2013 Certificados de 28 de noviembre de 2013, Coltempora S.A.21 01/04/2013 – 31/03/2014 Certificado de 26 de mayo de 2021, Coltempora S.A.22 01/04/2014 – 01/02/2015 Certificado de 26 de mayo de 2021, Coltempora S.A.23 02/0

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