TA BOL-13001233300020210040600-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020210040600-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 058/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2021-00406-00
Accionante DORA IDALY VALERO ROMERO
Accionado - UGPP
- RUTH MARIA BENÍTEZ DE MUÑOZ
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema SUSTITUCIÓN PENSIONAL
II PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve la señora DORA IDALY VALERO ROMERO contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.
III ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1 Pretensiones1
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
1. “Se decrete la nulidad de las Resoluciones N° RDP 3398 del 05 de febrero de 2019, RESOLUCIÓN N° RDP 10488 del 30 de marzo de 2019,
1. “Se decrete la nulidad de las Resoluciones N° RDP 3398 del 05 de febrero de 2019, RESOLUCIÓN N° RDP 10488 del 30 de marzo de 2019, RESOLUCIÓN N° RDP - 014718 del 14 de mayo de 2019 y la RESOLUCIÓN N°. RDP 018876 del 25 de junio de 2019, emanada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. -“
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2. “Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene por parte del Honorable a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, emita un nuevo acto administrativo mediante el cual reconozca y pague la Pensión de sobreviviente exclusivamente en favor de mi apadrinada, señora DORA IDALY VALERO ROMERO, y con carácter retroactivo, a partir del 23 de noviembre de 2018.”
3. “La condena respectiva será actualizada de conformidad como lo autoriza la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo”
4. “Se condene y ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
autoriza la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo”
4. “Se condene y ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Pa rafiscales de la Protección Social UGPP, a que una vez, reconozca y pague la sustitución de pensión afilie a la señora DORA IDALY VALERO ROMERO, al sistema general en salud conforme a lo ordenado en la ley, asimismo se le reconozcan y otorguen los derechos y garantías de que gozaba el causante ante la entidad demandada.”
5. “Se condene a los demandados, en costas y gastos.”
6. “Los demandados darán cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en el CPACA.”
1.2 Hechos2
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
Que el señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ, fallecido el 23 de noviembre de 2018, gozaba de una pensión mensual vitalicia de jubilación, reconocida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, obligación que hoy pagaba la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ESPECIAL DE GESTIÓN
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PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP.
Que la señora DORA IDALY VALERO ROMERO , vivió desde el año 1986 , en calidad de com pañera permanente con el pensionado fallecido , compartiendo de manera ininterrumpida, techo, lecho y mesa, además de la dependencia económica de aquel. De dicha unión se procreó un hijo – el señor LEONARDO ENRIQUE MUÑOZ VALERO - actualmente mayor de edad.
Que el causante contrajo matrimonio con la señora RUTH MARÍA BENÍTEZ JARABA; sin embargo, no convivía con ella desde hace muchos años.
Que la señora DORA IDALY VALERO ROMERO, posterior a la muerte de su compañero permanente LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ, en enero de 2019 presentó solicitud de sustitución pensional ante la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP; la cual mediante la Resolución No. RDP 003398 del 05 de febrero de 20 19, resolvió negar el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.
Que, de igual manera la señora RUTH MARÍA BENÍTEZ de MUÑOZ, presentó solicitud de sustitución pensional ante la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP, la cual fue negada mediante Resolución No. RDP No. 010488 del 30 de marzo de 2019.
solicitud de sustitución pensional ante la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP, la cual fue negada mediante Resolución No. RDP No. 010488 del 30 de marzo de 2019.
Que en las consideraciones de la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP para motivar la negativa de la sustitución pensional de l os actos administrativos antes mencionados , apuntan a establecer que con fundamento en la Ley 1204 de 2008, la Administración carece de competencia para resolver las reclamaciones de pretendidas en las que se susciten controversia entre el cónyuge y la compañera permane nte; por tanto, le corresponde a la justicia ordinaria definir a quien se le debe asignar la prestación solicitada.
Que LA UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, mediante Resolución No. RDP 010488 del 30 de marzo de 2019, resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. RDP 010488 del 30 de marzo de 2019 , negando laCódigo: FCA - 008
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sustitución pensional tanto de la señora RUTH MARÍA BENÍTEZ de MUÑOZ , como de la señora DORA IDALY VALERO ROMERO, en consideración a la Ley 797 de 2003, el Acta No. 1448 – 05 de abril de 2017 y la Ley 1204 de 2008.
como de la señora DORA IDALY VALERO ROMERO, en consideración a la Ley 797 de 2003, el Acta No. 1448 – 05 de abril de 2017 y la Ley 1204 de 2008.
Así mismo, la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, mediante Resolución No. RDP 018876 del 25 de junio de 2019, resolvió el recurso de apelación confirmando lo resuelto en los anteriores actos administrativos, agotando la vía administrativa. 1.3 Normas Violadas y Concepto de Violación
Se alega por parte del accionante, la vulneración de las siguientes normas a saber:
Los artículos 5, 23, 25, 46, 48, 83 de la C.P.C.; Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2 y 47 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1160 de 1989; artículo 137 del CPACA.
Como concepto de violación expone que los actos acusados niegan a la beneficiaria un derecho adquirido, considerando su calidad de compañera permanente del causante pensionado LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ por más de 20 años , hasta su fallecimiento el día 23 de noviembre de 2018 ; y atentando contra sus derechos fundamentales y en especial contra el medio de subsistencia que debería recibi r la accionante ; teniendo en cuenta que cumple con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento y pago del derecho a la sustitución pensional.
2. CONTESTACIÓN 2.1 Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP3
Mediante escrito recibido el 08 de junio de 202 2, la UGPP se opuso a las
2. CONTESTACIÓN 2.1 Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP3
Mediante escrito recibido el 08 de junio de 202 2, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto las resoluciones demandadas , contienen los elementos facticos y jurídicos que motivaron la negativa del derecho reclamado.
3 10ContestaciónCódigo: FCA - 008
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Manifestó que la accionante no acreditó la condición de beneficiaria para la sustitución pensional , lo que hace improcedente el reconocimiento del derecho, hasta tanto sea probado la veracidad de los hechos , la dependencia económica y la conviv encia con el afiliado, en atención a que en momento su fallecimiento tenía una sociedad conyugal vigente, haciendo necesario que la justicia ordinaria determine quien posee mejor derecho respecto el derecho reclamado y en qué proporción; teniendo en cuenta que tanto la señora DORA VALERO ROMERO como la señora RUTH BENÍTEZ de MUÑOZ , manifestaron bajo la gravedad de juramento la convivencia con el causante.
Señala la Entidad que, la sustitución pensional es reconocida al cónyuge o compañera permanente que haya convivido con el causante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, en cuyo caso debe acreditarse con la
Señala la Entidad que, la sustitución pensional es reconocida al cónyuge o compañera permanente que haya convivido con el causante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, en cuyo caso debe acreditarse con la efectiva convivencia, en la cual se comparte lecho, techo y mesa , sin que sea admisible relaciones de amistad, crianza, dependencia laboral aun si se desarrollan lazos de cariño.
Así las cosas, indica que no fue posible establecer con exactitud si existió o no convivencia y si la misma fue simultánea con las interesadas , considerando que la UGPP es una entidad de carácter administrativo sin facultades para evaluar pruebas allegadas al expediente administrativo ; por lo anterior hasta tanto la justicia ordinaria no dirima dicho conflicto y a partir de la sentencia ejecutoriada, dará cumplimiento a lo ordenado.
Dentro de las excepciones planteadas alegó la falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para pedir; prescripción; buena fe; y cobro de lo no debido.
3. Actuación procesal
En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda, adición de auto admisorio y aclaración, y notificación.4
4 01NRExpedienteDigitalizado; Fls. 70-75 03AdicionDeAuto-000-2021-00406-00Código: FCA - 008
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Mediante Auto del 11 de octubre de 2022 5 se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción. Posteriormente, en audiencia inicial 6 se llevaron a cabo todas las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA; en audiencia de pruebas7 se practicaron aquellas decretadas; prescindiendo de la práctica del interrogatorio de una parte vinculada con ocasión de su fallecimiento. En la misma audiencia se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión , prescindiéndose po r razones de economía procesal de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
4. Alegatos de Conclusión
4.1 De la parte Demandante8
La accionante reiteró lo expuestos en el libelo demandatorio. Señalando que de conformidad a los testimonios rendidos por las señoras MARÍA FRANCISCA LÓPEZ HERNÁNDEZ y JUDITH LE ONIDAS NAVARRO FLÓREZ , en audiencia de pruebas, se probaron los hechos narrados en la demanda.
4.2 De la UGPP9
Reiteró lo expuesto en el memorial de contestación , solicitando no ser condenada en costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta su actuación fue de buena fe y de acuerdo a las normas jurídicas.
Adicionalmente manifestó sobre el relato de la demandante durante el
condenada en costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta su actuación fue de buena fe y de acuerdo a las normas jurídicas.
Adicionalmente manifestó sobre el relato de la demandante durante el interrogatorio de parte, que la señora DORA IDALY VALERO ROMERO si bien señala haber convivido con el causante , la misma no fue acreditada durante los últimos 5 años al fallecimiento del causante, no determinó los extremos de convivencia con el causante , no indicó su dependencia económica; adicionalmente reconoció la relación y convivencia del
07AclaracionAuto 09ConstanciaNotificacionDemanda 5 13ResuelveExcepciones 6 25ActaAudienciaInicial -000-2021-00406-00 7 43ActaAudienciaPruebas 8 45AlegatosAccionante 9 47AlegatosUgppCódigo: FCA - 008
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causante con la señora RUTH MARIA BENÍTEZ de MUÑOZ por espació de 15 años, el desconocimiento del valor de la mesada de l causante , de la afiliación en salud a su esposa Ruth y de la visita al hogar de la cónyuge supérstite. Hechos que denotan la inexistencia de lazos de solidaridad, apoyo mutuo, ni el deseo de la causante de proteger a su compañero.
afiliación en salud a su esposa Ruth y de la visita al hogar de la cónyuge supérstite. Hechos que denotan la inexistencia de lazos de solidaridad, apoyo mutuo, ni el deseo de la causante de proteger a su compañero.
Sobre el testimonio de la señora JUDITH LEONIDAS NAVARRO FLÓREZ, señaló que no supo el nombre de la demandante y consultó las respuestas a los interrogantes del Despacho, siendo objeto de llamado de atención por el Magistrado Ponente; además de desconocía los hechos de la demanda y no fue capaz de establecer los extremos de la convivencia, a diferencia de lo manifestado en la declaración extraprocesal.
En relación con el testimonio de la señora MARIA FRANCISCA LÓPEZ HERNÁNDEZ, la Entidad solicitó no darle valor probatorio, por cuanto su testimonio se encuentra viciado , toda vez que escuchó la declaración rendida por la señora NAVARRO FLÓREZ, manifestándolo así en su declaración. Tampoco señaló los extremos de convivencia, a diferencia de lo manifestado en la declaración extraprocesal, desconocía la enfermedad que padecía el causante, la causa de fallecimiento y adicionalmente manifestó que nunca tuvo una conversación donde lograra conocer los hechos de la demanda.
Sobre las declaraciones extraprocesales , advirtió que tienen idéntico contenido, lo que sería a su juicio poco probable que dos personas de manera libre y espontánea pensaran exactamente lo mismo. Por tanto, no tendrían poder demostrativo, por no ser declaraciones responsivas, exactas y completas.
La Entidad echa de menos, el aporte al expediente documentos fílmicos o
manera libre y espontánea pensaran exactamente lo mismo. Por tanto, no tendrían poder demostrativo, por no ser declaraciones responsivas, exactas y completas.
La Entidad echa de menos, el aporte al expediente documentos fílmicos o fotográficos que den cuenta de la convivencia, por un lapso no inferior a cinco años antes del deceso d el causante ; y la regla de la experiencia indica que deben existir muchas evidencias de hechos, así como documentos que muestren el apoyo y acompañamiento durante los quebrantos de salud.Código: FCA - 008
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Sobre la dependencia económica, refirió que las posibles beneficiarias, no acreditaron los requisitos de dep endencia económica con el causante y que haya convivido con el causante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de acuerdo con lo establecido en la ley 797 de 2003.
En suma, la Entidad expuso que, al analizar las pruebas practicadas y las arrimadas al expediente, no se estableció certeza de la convivencia con el ánimo de constituir pareja y familia, como tampoco de la dependencia económica entre la demandante y el causante. 4.3 De los Herederos de la señora Ruth María Benítez de Muñoz10
Mediante apoderado judicial, y en consideración al deceso de la señora RUTH MARIA BENÍTEZ de MUÑOZ , se vincularon al proceso los señores LUIS
Mediante apoderado judicial, y en consideración al deceso de la señora RUTH MARIA BENÍTEZ de MUÑOZ , se vincularon al proceso los señores LUIS EDGARDO MUÑOZ BENÍTEZ, LUIS ESTEBAN MUÑOZ , BENÍTEZ, LIDA ESTELA MUÑOZ BENÍTEZ, LESBIA ESTER MUÑOZ BENÍTEZ y LEIDIS ELENA MUÑOZ BENÍTEZ, como herederos de los derechos objeto de litigio. La parte vinculada solicitó de igual manera la nulidad de los actos administrativos impetrados en la demanda y demás pretensiones impetradas por la actora, salvo que a título de restablecimiento de derecho solicitaron el reconocimiento y pago de la p ensión de sobreviviente “(…)exclusivamente en proporción de un 50% para la señora RUTH MARÍA BENÍTEZ MUÑOZ (SIC), como cónyuge sobreviviente y 50% para DORA IDALY ROMERO VALERO , como compañera permanente, en virtud de una convivencia simultánea, reconocimiento con carácter retroactivo, a partir del 23 de noviembre de 2018.” Con respecto a los hechos de la demanda, manifest ó que la señora RUTH MARIA BENÍTEZ de MUÑOZ en vida, contrajo matrimonio con el señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ el 18 de octubre de 1969, manteniendo relación de convivencia con el causante hasta el día de su fallecimiento el 23 de noviembre de 2018 ; y producto de esa relación tuvieron 5 hijos los cuales ostentan la calidad de herederos en la presente acción. Indicó que en declaración extra juicio que reposa en el expediente
noviembre de 2018 ; y producto de esa relación tuvieron 5 hijos los cuales ostentan la calidad de herederos en la presente acción. Indicó que en declaración extra juicio que reposa en el expediente administrativo, rendida por la señora ROSA AMELIA MUÑOZ BENÍTEZ y la
10 49AlegatosHerederosRuthBenitezCódigo: FCA - 008
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señora LIDIA ESTELA MUÑOZ BENÍTEZ, confirmaron la convivencia co n la señora RUTH MARÍA BENÍTEZ de MUÑOZ y la dependencia económica. Manifestó que obra en el expediente administrativo del causante pensionado, pruebas del vínculo conyugal, además de los registros civiles de nacimientos de cada uno de los hijos de la señora RUTH MARÍA BENÍTEZ de MUÑOZ, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 13 de Ley 797 de 2003. Afirmó en su escrito que el causante pensionado, mediante manifestación en vida, solicitó a la UGPP, que en caso de su fallecimiento su pensión fuera dividida en porcentajes de un 50% para su esposa y el otro 50% para su compañera permanente, con lo cual dej ó evidenciada su convivencia simultanea con las presuntas beneficiarias.
IV CONTROL DE LEGALIDAD
De c onformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de
compañera permanente, con lo cual dej ó evidenciada su convivencia simultanea con las presuntas beneficiarias.
IV CONTROL DE LEGALIDAD
De c onformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -vigente para la fecha de presentación de la demanda.
2. Problema Jurídico
De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si:Código: FCA - 008
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¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP contenidos en la Resolución N° RDP 3398 del 05 de febrero de 2019, Resolución N° RDP 10488 del 30 de Marzo de 2019, Resolución N° RDP - 014718 del 14 de Mayo de 2019
Resolución N° RDP 3398 del 05 de febrero de 2019, Resolución N° RDP 10488 del 30 de Marzo de 2019, Resolución N° RDP - 014718 del 14 de Mayo de 2019 y la Resolución N°. RDP 018876 del 25 de Junio de 2019, mediante las cuales se le s niega la sustitución pensional a la compañera permanente y a la cónyuge supérstite del pensionado, por ser expedidos con violación de los artículos 1, 2, 5, 13, 23, 29, 42, 43, 48, 83 de la C.P., los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, artículo 6 del decreto 1160 de 1989?
Y, si como consecuencia de lo anterior, ¿es procedente el pago de la sustitución pensional a la señora DORA IDALY VALERO ROMERO y las mesadas pensionales con carácter retroactivo desde el 23 de noviembre de 2018 a los presuntos beneficiarios DORA IDALY VALERO ROMERO y herederos de la señora RUTH MARIA BENÍTEZ de MUÑOZ en porcentaje 50/50 de acuerdo al tiempo de convivencia con el causante, señor LUIS ESTEBAN
MUÑOZ BENÍTEZ?
3. Tesis
La Sala de Decisión declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, en razón a que la demandante y la vinculada tienen derecho a que se les reconozca en porcentajes iguales, el derecho a pensión que en vida devengaba el señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ, dejada en suspenso
demandados, en razón a que la demandante y la vinculada tienen derecho a que se les reconozca en porcentajes iguales, el derecho a pensión que en vida devengaba el señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ, dejada en suspenso por la UGPP, por estar demostrada la convivencia y el apoyo económico a las mismas, cumpliendo las beneficiarias los requisitos previstos en los artículos 46, 47 literal b, de la ley 100 de 1993 y 13 literal b de la Ley 797 del 2003, para acceder al derecho en porcentajes iguales.
La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y jurisprudencial
Para la solución del problema jurídico se aplicará lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por la L ey 797 de 2003; así comoCódigo: FCA - 008
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lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia de control abstracto de constitucionalidad C-336 del 2014, que zanjó la discusión en lo que hace relación al requisito de convivencia efectiva en tratándose de concurrencia de derechos, por haber existido convivencia simultánea o no simultánea.
5. Caso Concreto
5.1 Relación de pruebas relevantes
Resolución No. 3038 del 13 de diciembre de 1993, por medio del cual
de derechos, por haber existido convivencia simultánea o no simultánea.
5. Caso Concreto
5.1 Relación de pruebas relevantes
Resolución No. 3038 del 13 de diciembre de 1993, por medio del cual CAPRECOM reconoció pensión de jubilación a favor del señor LUÍS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ, en cuantía de $ 173.569.20 M/CTE, efectiva a partir del 1º de enero de 1994.11
Resolución No. 1307 del 21 de junio de 1994, por medio del cual CAPRECOM reliquidó la pensión de jubilación a favor del señor LUÍS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ, en cuantía de $ 449.316.70 M/CTE, efectiva a partir del 1º de enero de 1994.12
Memorial dirigido y radicado a CAPRECOM el 25 de agosto de 2009, por medio del cual el señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ en ejercicio d el derecho consagrado en el artículo 1ro de la Ley 44 de 1980 y la Ley 71 de 1988, solicitó que, en caso de fallecimiento, se designara como beneficiarios de la pensión de jubilación, a la señora DORA IDALY VALERO ROMERO en calidad de compañera permanente y a su hijo LEONARDO ENRIQUE MUÑOZ VALERO , en una proporción de 50/50 entre su esposa y compañera permanente.13
Partida de matrimonio No. 0529, del Folio 0302, Libro 0003, expedida el 10 de septiembre de 2009 por la Parroquia San Pio X de Magangué, donde
compañera permanente.13
Partida de matrimonio No. 0529, del Folio 0302, Libro 0003, expedida el 10 de septiembre de 2009 por la Parroquia San Pio X de Magangué, donde certificó que el 18 de octubre de 1969 contrajeron ma trimonio el señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ y la Señora RUTH MARIA BENÍTEZ JARABA.14
11 11ExpedienteAdministrativo; 9127438 UNIFICADO; Fl. 13-15 12 11ExpedienteAdministrativo; 9127438 UNIFICADO; Fl. 23-25 13 11ExpedienteAdministrativo; 9127438 UNIFICADO; Fl. 37 14 11ExpedienteAdministrativo; 9127438 UNIFICADO; Fl. 39Código: FCA - 008
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Registro civil de matrimonio del señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ y la Señora RUTH MARIA BENÍTEZ JARABA identificada con C.C. 33.194.581 de Magangué, donde consta que celebraron matrimonio el día 18 de octubre de 1969.15
Registro civil de nacimiento con NUIP 33.194.581 de la Señora RUTH MARIA BENÍTEZ JARABA donde consta como fecha de nacimiento el día 10 de noviembre de 1948 en Magangué.16
Registro civil de nacimiento con NUIP 33.194.581 de la Señora RUTH MARIA BENÍTEZ JARABA donde consta como fecha de nacimiento el día 10 de noviembre de 1948 en Magangué.16
Memorial fechado el 09 de diciembre de 2009 y aportado por Esclarecer Ltda. al expediente administrativo de la solicitud de designación de beneficiaros de la pensión de jubilación del señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ en caso de fallecimiento, donde concluye que “con fundamento en los documentos recibidos y en las investigaciones adelantadas se concluye que la pareja MUÑOZ-VALERO al parecer conviven como pareja desde hace más de 22 año s y por tanto la señora DORA VALERO puede acceder a la prestación, como también su esposa teniendo en cuenta que no existe divorcio ni separación legal.”17
Oficio del 15 de diciembre de 2009 expedido por CAPRECOM , de la solicitud de designación de beneficiaros de la pensión de jubilación del señor LUÍS ESTEBAN MUÑOZ en caso de fallecimiento, donde manifiesta la aceptación de la señora DORA IDALY VALERO ROMERO como beneficiaria de la pensión de jubilación en calidad de compañera permanente.”18
Registro civil de defunción del señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ donde registra como fecha de defunción el 23 de noviembre de 2019.19
Resolución No. RDP 003398 del 05 de febrero de 2019 , expedida por la UGPP por medio del cual niega el reconocimiento pensional de la sustitución pensional a la señora DORA IDALY VALERO ROMERO. 20
UGPP por medio del cual niega el reconocimiento pensional de la sustitución pensional a la señora DORA IDALY VALERO ROMERO. 20
15 11ExpedienteAdministrativo; 9127438 UNIFICADO; Fl. 58 16 11ExpedienteAdministrativo; 9127438 UNIFICADO; Fl. 182 17 11ExpedienteAdministrativo; 9127438 UNIFICADO; Fl. 60 18 11ExpedienteAdministrativo; 9127438 UNIFICADO; Fl. 61 19 01NRExpedienteDigitalizado Fl. 13 20 01NRExpedienteDigitalizado Fls. 17-19Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 058/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Resolución No. RDP 010488 del 30 de marzo de 2019, expedida por la UGPP por medio del cual niega provisionalmente el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora RUTH MARIA BENÍTEZ de MUÑOZ y a
DORA IDALY VALERO ROMERO.21
Resolución No. RDP 014 718 del 30 de marzo de 2019, expedida por la UGPP por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la No. RDP 010488 del 30 de marzo de 2019, confirmando en cada una de sus partes la No. RDP 010488 del 30 de marzo de 2019.22
Acta de conciliación del Centro Profesional de Justica con Radicado de
de sus partes la No. RDP 010488 del 30 de marzo de 2019.22
Acta de conciliación del Centro Profesional de Justica con Radicado de solicitud No. 17 -2019, fechada el 16 de junio de 2019, por medio de la cual la convocante RUTH MARIA BENÍTEZ DE MUÑOZ y la señora DORA IDALY VALERO ROMERO acuerdan repartir el valor de la sustitución pensional del causante señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ BENÍTEZ , repartiendo de manera equitativa el retroactivo de la pensión. 23
Resolución No. RDP 018876 del 25 de junio de 2019, expedida por la UGPP por medio del cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la No. RDP 010488 del 30 de marzo de 2019 , confirmando en cada una de sus partes la No. RDP 010488 del 30 de marzo de 2019.24
Auto No. ADP 005067 del 30 de julio de 2019, expedida por la UGPP por medio del cual aclaran que el acta de conciliación de fecha 13 de junio de 2019, aportada mediante radicado 2019700101904622 de fecha 18 de junio de 2019 no es idóneo para dirimir el conflicto presentado. 25
Memorial aportado por la UGPP, manifestado que la parte demandada señora RUTH MARIA BENÍTEZ de MUÑOZ identificada con la cedula de ciudadanía No. 33194581 ha fallecido, según consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.26
PRUEBA TESTIMONIAL
ciudadanía No. 33194581 ha fallecido, según consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.26
PRUEBA TESTIMONIAL
21 01NRExpedienteDigitalizado Fls. 20-23 22 01NRExpedienteDigitalizado Fls. 24-26 23 01NRExpedienteDigitalizado Fls. 201-204 24 01NRExpedienteDigitalizado Fls. 279-280 25 01NRExpedienteDigitalizado Fls. 30-34 26 29InformeMuerteDemandada Fls. 7Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 058/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
o JUDITH LEÓNIDAS NAVARRO FLÓREZ: Manifestó ser ama de casa y adicionalmente dedicarse a la venta por catálogo; que es residente del Barrio Simón Bolívar de Magangué desde el año 1987, fecha de nacimiento de su hijo mayor y que tiene más de 25 años de conocerse con la señora DORA IDALY; desde que hizo una declaración, como vecina de barrio y residiendo a la vuelta de su casa, en la esquina del cementerio, en la parte de atrás, en la carrera 18, donde convivía con el señor LUÍS ESTEBAN. Indicó que no tiene conocimiento de la convivencia del señor LUIS ESTEBAN MUÑOZ, con otra persona; siempre lo conoció conviviendo con la señora DORA y siempre los veía juntos al pa
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