TA BOL-13001233300020210041800-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020210041800-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.035/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2021-00418-00 Demandante ELBERTO FERIA CAMPO Demandado MUNICIPIO DE BARRANCO DE LOBA Tema Sanción moratoria por cesantías definitivas conforme a la ley 244 de 1995. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide en primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Elberto Feria Campo contra el Municipio de Barranco de Loba.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1. 3.1.1. Pretensiones2.
En la demanda solicita se accedan a las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente a la petición de calenda 06 de junio de 2020, mediante el cual solicitó el pago de las prestaciones sociales
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente a la petición de calenda 06 de junio de 2020, mediante el cual solicitó el pago de las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución No. 152 del 25 de septiembre de 2018 y la sanción moratoria establecida en la ley 244 del 1995 adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006 por no pago de cesantías definitivas.
SEGUNDA: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le restablezca al demandante el señor Elberto Feria Campo, en su derecho al reconocimiento y pago por parte del Municipio de Barranco de Loba Bolívar, las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución No. 152 del 25 de septiembre de 2018.
TERCERA: Reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006, por no pago de cesantías definitivas desde el día 15 de diciembre de 2018 hasta el día en que se produzca su pago.
(…)
1 Fols. 1-8 Doc. 02 Exp. Dig. 2 Fols. 2-3 Doc. 02 Exp. Dig.13-001-23-33-000-2021-00418-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.035/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.1.2. Hechos3.
La parte demandante desarrolló los siguientes argumentos fácticos, que se
SENTENCIA No.035/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.1.2. Hechos3.
La parte demandante desarrolló los siguientes argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
Manifestó que, mediante Decreto No. 0063 del 06 de febrero de 2017 fue nombrado, como Secretario de Educación, Cultura y Deporte del Municipio de Barranco de Loba, donde tenía una asignación salarial de $2.334.468, estuvo en dicho cargo hasta el 27 de marz o de 2018, día en que mediante acto administrativo le aceptaron la renuncia presentada.
Posteriormente mediante Resolución No. 152 de 2018, el Municipio de Barranco de Loba, reconoció las prestaciones sociales correspondientes, las cuales según sus afirmaciones no le han sido pagadas, en virtud de lo anterior el demandante presentó derecho de petición el 06 de junio del año 2020, solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias otorgadas.
Alega que el Municipio de Barranco de Loba, Bolívar, tenía pl azo para pagar las cesantías reconocidas en la Resolución No. 152 de 2018 hasta el 14 de diciembre de 2018, en consecuencia esta obligado a reconocer y cancelar un día de salario por cada día de retardo, esto según lo señalado en la ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006, a partir del 15 de diciembre de 2018 hasta que efectué el pago de las mismas.
Finalmente alega que ante la falta de respuesta a la petición presentada y habiendo transcurrido más de 3 meses, ha operado el silencio administrativo
diciembre de 2018 hasta que efectué el pago de las mismas.
Finalmente alega que ante la falta de respuesta a la petición presentada y habiendo transcurrido más de 3 meses, ha operado el silencio administrativo negativo habiéndose configurado un acto ficto o presunto.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Invocó los artículos 2,13,25,53 de la constitución política; artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la le y 1071 de 2006 y el artículo 138 del CPACA.
Como concepto de la violación indica una violación hacia los preceptos constitucionales por cuanto la constitución política desde su preámbulo, se promulgan los derechos al trabajo , la justicia y la igualdad; po r lo tanto , la omisión por parte de la entidad demandad a desconoce los fines esenciales del estado, vulnerando los derechos al trabajo, mínimo vital e igualdad del actor al negarle el pago de las prestaciones solicitadas.
Señala que con la omisión en el pago de las obligaciones violenta las premisas contenidas en la constitución política, tales como la protección al trabajo, la obligación por parte de la administración de hacer efectivo el pago de los derechos laborales adquiridos, y por ende al no darse el cumplimiento obligatorio de pagar oportunamente las prestaciones sociales actor se le esta
3 Fols. 1-2 Doc. 02 Exp. Dig.13-001-23-33-000-2021-00418-00
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desconociendo el derecho a la igualdad en cuanto al pago de dichas prestaciones sociales y demás derechos reclamados, cuando surge una obligación de la relación laboral que deben ser cumplidas por el empleador.
De igual forma, conforme a la normatividad legal la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, los servidores públicos tienen derecho al pago de las cesantías definitivas dentro de los 70 días hábiles siguientes de haber radicado la solicitud de cobro, por ello, la no cancelación dentro del término referido genera para la entidad el pago de una sanción por mora equivalente, a un día de salario por cada día de mora hasta que se efectúe el correspondiente pago de la cesantía.
Por lo anterior, al no cancelar las prestaciones emanadas de la Resolución No. 152 de 2018, la entidad demandada se hizo acreedora de la mentada sanción por mora; finalmente con la presente acción, pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto frente a la petición del 06 de junio de 2020 y como consecuencia del mismo se le restablezcan sus derechos.
3.2. CONTESTACIÓN4.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que las dificultades presentadas en el proceso de empalme con la administración anterior se han afectado considerablemente el funcionamiento de la nueva administración, por cuanto este no se realizó en los términos previstos en la s
las dificultades presentadas en el proceso de empalme con la administración anterior se han afectado considerablemente el funcionamiento de la nueva administración, por cuanto este no se realizó en los términos previstos en la s leyes correspondientes.
Agrega que la parte demandante no interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del acto ne gativo ficto o presunto, configurado por el silencio administrativo frente a la petición calendada el 6 de junio de 2020, mediante el cual se solicitó el pago de las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución No.152 del 25 de septiembre de 2018, si endo el recurso de apelación obligatorio para acceder a la jurisdicción contenciosa.
Como Excepciones propuso las siguientes:
(i) Prescripción: señala que la sanción moratoria es susceptible de ser objeto de prescripción extintiva, por ende, la exigibilidad se presenta a partir del día siguiente en que se vencen los términos para efectuar el pago, los cuales vencían el 14 de diciembre de 2018 , por lo que contaba con un término de 3 años para presentar la demanda, es decir, en el presente caso ha operado.
(ii) No agotamiento de la vía gubernativa: Reitero los fundamentos de la defensa, indicando que la parte demandante no interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del acto negativo ficto o presunto
4 Fols. 2-4 Doc. 10 Exp. Dig.13-001-23-33-000-2021-00418-00
Código: FCA - 008
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configurado por el silencio negativo frente a la pe tición del 06 de junio de 2020.
Aclara la Sala que la contestación fue presentada de forma extemporánea, ya que se hizo el 22 de julio, puesto que fue notificada el 01 de junio de 2022, los dos días establecidos por el artículo 205 del CPACA, y los 30 días para contestar la demanda vencieron el 21 de julio de ese mismo año.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
- La demanda fue presentada el 12 de julio de 2021 y repartida el 26 de julio de ese mismo año5. - La demanda fue admitida por auto del 06 de mayo de 2022 solo frente a la pretensión del reconocimiento y pago de la sanción moratoria6. - La demanda se notificó a la demandada el 01 de junio de 20227. - La contestación de la demanda fue presentada el 22 de julio de 2022 8, corriéndose traslado de la misma el 17 de agosto de 20229. - Por auto del 22 de junio de 2023, se dispuso dictar sentencia anticipada10.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.4.1. Parte demandante11: alega que el municipio demandado incumplió con los términos estipulados en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.4.1. Parte demandante11: alega que el municipio demandado incumplió con los términos estipulados en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, en cuanto al pago de las cesantías definitivas las cuales debían ser canceladas 45 días después de su reconocimiento tal como lo señala la misma ley, es decir las cesantías reconocidas debían ser canceladas a más tardar el 14 de diciembre de 2018, de manera que entre el 15 de diciembre de 2018 y el 26 de junio de 2023, fecha de presentación de los alegatos han transcurrido 1594 días de mora, haciendo al Municipio de Barranco de Loba acreedor de la sanción contenida en la citada norma.
3.4.2 Parte demandada: guardó silencio. 3.4.3 El Ministerio Público: No rindió el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
5 Doc. 04 Exp. Dig. 6 Doc. 06 Exp. Dig. 7 Doc. 09 Exp. Dig. 8 Doc. 10 Exp. Dig. 9 Doc. 11 Exp. Dig. 10 Doc. 15 Exp. Dig. 11 Doc. 18 Exp. Dig,13-001-23-33-000-2021-00418-00
Código: FCA - 008
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11 Doc. 18 Exp. Dig,13-001-23-33-000-2021-00418-00
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 152 numeral 2 de la ley 1437 de 2011.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar si:
¿Es procedente que se condene a la demandada a reconocer y pagar las sumas de dinero, por concepto de sanción moratoria, con ocasión de la mora en el pago de las cesantías al finalizar su vinculación como Secretario de Educación, Cultura y Deporte del Municipio de Barranco de Loba solicitadas por el demandante?
5.3. Tesis de la Sala.
La sala concederá las pretensiones de la demanda, en lo correspondiente al reconocimiento de la sanción moratoria, por cuanto del estudio del expediente, se desprende que la accionada tardó más allá del lapso del limite establecido por la norma para hacer efectivo el pago de las cesantías definitivas solicitadas por el actor; hasta la fecha no existe en el plenario prueba alguna que acredite el cumplimiento del pago de dicha acreencia laboral, en consecuencia, se condenará al p ago de la indemnización
definitivas solicitadas por el actor; hasta la fecha no existe en el plenario prueba alguna que acredite el cumplimiento del pago de dicha acreencia laboral, en consecuencia, se condenará al p ago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, razón a un día de salario por cada día de retardo
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitiva s conforme a la ley 244 de 1995.
En primer lugar, se recuerda que, según lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 1º a 6º de la ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución de reconocimiento correspondiente y tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fec ha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada13-001-23-33-000-2021-00418-00
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día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Respecto al momento a partir del cual se hace exigible este derecho, se precisa que, la reclamación de la indemnización por la mora en el pago de las cesantías debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa el retraso, pues desde allí nace el derecho, y la consecu ente posibilidad de solicitar su reconocimiento ante la administración.
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente asunto, se demanda la nulidad del acto administrativo ficto producto de la solicitud de pago de la sanción moratoria presentadas por el accionante el 06 de junio de 2020, sin que a la fecha de la interposición de la demanda se le haya dado contestación, ni emitido la correspondiente Resolución de reconocimiento prestacional.
De las pruebas allegadas, se observa que el señor Elberto Feria Campo, estuvo vinculado como Secretario de Educación Cultura y Deporte del Municipio de Barranco de Loba-Bolívar, mediante la Resolución No. 0063 del 06 de febrero de 201712, del c argo anterior tomo posesión el 08 de febrero de ese mismo año13.
Barranco de Loba-Bolívar, mediante la Resolución No. 0063 del 06 de febrero de 201712, del c argo anterior tomo posesión el 08 de febrero de ese mismo año13.
El 22 de febrero de 2018 14 el actor presentó la renuncia al cargo, la cual fue aceptada mediante acto administrativo No. 0062 del 22 de marzo de 2018 15, por ende la demandada mediante la Resolución 152 del 25 de septiembre de 201816, le reconoció las prestaciones sociales al demandante y cesantías definitivas, sin que obre prueba en el expediente del pago de la misma
Por lo anterior, a través de derecho de petición presentado el 06 de ju nio de 202017, el actor solicitó se cancelaran las prestaciones reconocidas, y el reconocimiento y pago de la sanción morat oria correspondiente por el no pago de sus cesantías sin recibir respuesta al respecto.
En el caso bajo estudio, el demandante dejo de trabajar con el municipio demandado el 22 de marzo de 2018 , reconociéndole en principio las prestaciones sociales mediante Resolución No. 045 del 10 de abril de 2018, según se desprende del texto de la Resolución No. 152 del 25 de septiembre de 2018. La primera fue objeto de una petición o recurso porque al parecer se
12 Fols. 10-11 Doc. 02 Exp. Dig. 13 Fol. 12 Doc. 02 Exp. Dig. 14 Fol. 13 Doc. 02 Exp. Dig. 15 Fols. 14-15 Doc. 02 Exp. Dig. 16 Fols. 16-18 Doc. 02 Exp. Dig. 17 Fols. 19-22 Doc. 02 Exp. Dig.13-001-23-33-000-2021-00418-00
15 Fols. 14-15 Doc. 02 Exp. Dig. 16 Fols. 16-18 Doc. 02 Exp. Dig. 17 Fols. 19-22 Doc. 02 Exp. Dig.13-001-23-33-000-2021-00418-00
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había liquidado con una asignación básica salarial diferente , por lo que se corrige con la expedición de la última resolución en comento
se encuentra generado el reconocimiento de la sanción moratoria, si se tiene en cuenta que, las cesantías fueron reconocidas mediante la resolución No. 152 del 25 de septiembre de 2018.
HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA (10 días)
TERMINO PAGO CESANTIA (45 días) Se reconocieron las cesantías definitivas el 25 de septiembre de 2018 11 de octubre de 2018 26 de octubre de 2018 2 de enero de 2019
El acto administrativo que reconoció las cesantías es del 25 de septiembre de 2018, el demandante no indica cuando le fue notificado dicho acto administrativo y el demandado tampoco lo demuestra , de igual forma no señala haber renunciado al término de ejecutoria por lo tanto para contabilizar el término de notificación en aras determinar, cuando empieza a correr el término de ejecutoria se aplicará la regla señalada en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado:
contabilizar el término de notificación en aras determinar, cuando empieza a correr el término de ejecutoria se aplicará la regla señalada en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado:
“si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio18”
Así las cosas, el acto administrativo se entiende notificado el 11 de octubre de 2018, ya que se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA, según los cuales la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación personal (02 de octubre de 2018), 5 día para entregarle el aviso (09 de octubre de 2018), 1 día más para entregarle el aviso (10 de octubre de 2018) y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio (11 de octubre de 2018); y los 10 días siguientes de ejecutoria vencieron el 26 de octubre de 2018, por lo que los 45 días hábiles siguientes 19, vencieron el 3 de enero de
18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B Consejera ponent e: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C. dieciocho (18)
de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(496115) 19 Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinc o (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público , para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Naci onal de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este13-001-23-33-000-2021-00418-00
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2019, a partir de dicha fecha se generó el derecho para reclamar la sanción moratoria.
Desde el 04 de enero de 2019, hasta la fecha existe sanción moratoria, por lo anterior se debe determinar la prescripción la cual es de tres años 20, por lo tanto, el demandante tenía hasta el 03 de enero de 202 2, sin embargo la prescripción fue interrumpida por un término de tres años más con la
anterior se debe determinar la prescripción la cual es de tres años 20, por lo tanto, el demandante tenía hasta el 03 de enero de 202 2, sin embargo la prescripción fue interrumpida por un término de tres años más con la presentación de la solicitud el 20 de junio de 2020, presentándose la demanda el 12 de julio de 2021, encontrándose en tiempo por lo que no hay lugar a la prescripción.
De lo anterior , se encuentra que la entidad incurrió en mora desde el 04 de enero de 2019 (día siguiente a l día límite para el pago oportuno de la prestación), de forma indefinida hasta tanto se demuestre el pago efectivo de dicha prestación por parte de la demandada, por cuanto con la contestación de la demanda no se allegó prueba al respecto
Por todo lo hast a aquí expuesto, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto demandado, en consecuencia, se condenará a l Municipio de Barranco de Barranco de Loba -Bolívar, a que reconozca y pague a favor de l demandante, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo (SB=$2.334.468/30 =$ 77.815,6)21, desde el 04 de enero de 201 9 hasta tanto se demuestre el pago de las cesantías definitivas, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por la actora , lo anterior se liquidara en aplicación del articulo 187 de la ley 1437 de 2011 bajo la siguiente formula:
R=R.H. ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
en cuenta el último salario devengado por la actora , lo anterior se liquidara en aplicación del articulo 187 de la ley 1437 de 2011 bajo la siguiente formula:
R=R.H. ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es el valor total generado por sanción moratoria a favor del demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (día siguiente al pago de la prestación).
5.6 De la condena en costas.
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación
artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 20 Artículo 151 del código de procedimiento laboral. 21 Tomado de la Resolución No. 152 de 2018 visible a folio 16-17 Doc. 02 Exp. Dig.13-001-23-33-000-2021-00418-00
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y ejecución se regirán po r las normas del Código de Procedimiento Civil”; así mismo, el Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que “ En todo caso, la sentenci a dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Por otra parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el asunto. Como quiera que la demanda prosperó y se alegan fundamentos para su negativa aspectos de orden administrativos, se condenará en costas a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado con la petición del 06 de junio de 2020, mediante el cual se solicitó la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 152 del 25 de septiembre de 2018 por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a titulo de restablecimiento del derecho se, ORDENA al Municipio de Barranco de Loba, que reconozca y pague al señor Elberto Feria Campo , la indemnización
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a titulo de restablecimiento del derecho se, ORDENA al Municipio de Barranco de Loba, que reconozca y pague al señor Elberto Feria Campo , la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, en razón a un día de salario por cada día de retardo, desde el 04 de enero de 2019 hasta tanto se demuestre el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 125 del 25 de septiembre de 2018, conforme a lo establecido en el parágrafo del articulo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario diario devengado por el actor ($77.815,6). Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: La suma deberá ser pagada conforme al inciso final del articulo 187 del C.P.A.C.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR que no ha operado el fenómeno de la prescripción dentro del presente asunto.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.13-001-23-33-000-2021-00418-00
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.035/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, si la misma no es
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.035/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, si la misma no es apelada, procédase al ARCHIVO, previas constancias del caso en el sistema siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.017 de la fecha.