TA BOL-13001233300020210045500-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020210045500-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Ejecutivo Radicado 13001-23-33-000-2021-00455-00 Demandante Compuelectro Ltda. Demandado Departamento de Bolívar Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso ejecutivo promovido por la sociedad Compuelectro Ltda, contra el Departamento de Bolívar.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. Pretensiones2
En la demanda se pretende lo siguiente:
“PRIMERA: Que se libre mandamiento de pago contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE ($283.693.134), más los intereses moratorios causados desde el momento en que se profirió y ejecutorio (sic) el fallo
TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE ($283.693.134), más los intereses moratorios causados desde el momento en que se profirió y ejecutorio (sic) el fallo del honorable Consejo de Estado, hasta que efectivamente se pague la obligación principal por la que se ejecuta a dichos entes, más las costas y agencias en derecho a que hubiere lugar por esta actuación ejecutiva”.
1 Fl. 1 – 5 archivo 1 del expediente digitalizado. 2 Fl. 3 archivo 1 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 001
El mandamiento de pago deberá extenderse al pago de los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible hasta que se cancele totalmente la misma, a tasa máxima legal permitida.
CONDÉNESE al demandado al pago de las costas en modalidad de expensas y agencias en derecho”.
3.1.2. HECHOS3
Se afirma en la demanda que, mediante sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado de fecha 30 de marzo de 2017, revocó la sentencia del 9 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, condenó al Departamento de Bolívar a pagar a su
instancia por el Consejo de Estado de fecha 30 de marzo de 2017, revocó la sentencia del 9 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, condenó al Departamento de Bolívar a pagar a su favor las sumas de $152.819.643,63, $36.390.246, $84.811.172,76 y $9.672.072,74, por concepto de perjuicios materiales. La sentencia quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2017 y la demandante presentó solicitud de pago ante el Departamento de Bolívar, sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento a la obligación.
3.1.3. CONTESTACIÓN4
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda ejecutiva. Propuso la excepción de pago de la obligación, fundamentándola en que el Departamento de Bolívar ha cumplido con lo ordenado por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017.
Señaló que, en el comprobante de egreso No. 14192 de fecha 18 de octubre de 2019 donde consta el valor y el concepto pagado a la sociedad demandante; pago que a su vez fue ordenado mediante la Resolución No. 836 de 2019.
3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3 Fl. 1 - 3 archivo 1 del expediente digitalizado. 4 Archivo 12 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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Por auto del 27 de marzo de 20235 se libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada y en favor del demandante. El 15 de febrero de 2024, tuvo lugar la audiencia inicial, en la que se dispuso la presentación por escrito de alegatos de conclusión6.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.4.1. Parte demandante7 En su escrito de alegatos advirtió que, el 23 de octubre de 2019, el departamento de Bolívar hizo efectivo el pago de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS CON TRECE CENTAVOS ($283.693.135,13); pero dicho valor obedece a un pago parcial de la obligación. Al respecto, explica que en la Resolución No. 0836 del 22 de agosto de 2019 solamente se liquidó el valor de la condena incluida en la sentencia, pero no se incluyeron los intereses de mora a los que considera tiene derecho, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 192 del CPACA. Por lo anterior, solicita no declarar probada la excepción de pago de la obligación propuesta por el apoderado del departamento de Bolívar y, en su lugar, solicita que se reconozca un pago parcial de la obligación y por lo
Por lo anterior, solicita no declarar probada la excepción de pago de la obligación propuesta por el apoderado del departamento de Bolívar y, en su lugar, solicita que se reconozca un pago parcial de la obligación y por lo tanto se ordene seguir adelante la ejecución respecto del saldo adeudado.
3.4.2. Parte demandada
No presentó alegatos.
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto.
5 Archivo 06 del expediente digital. 6 Archivo 20 del expediente digital. 7 Archivo 24 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152, numeral 6 del CPACA,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152, numeral 6 del CPACA, modificado por el artículo 2080 de 2021; por ser el Tribunal que conoció en primera instancia del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia que se presenta como título ejecutivo.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se encuentra acreditado dentro del expediente que el Departamento de Bolívar efectuó el pago total de la obligación a favor Compuelectro Ltda., contenida en la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado?
Resuelto el anterior interrogante, podrá responderse si debe seguirse adelante con la ejecución en los términos dados en el auto que libró mandamiento de pago o, por el contrario, tenerse por probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada.
5.3. TESISRad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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La Sala sostendrá como tesis, que en el presente caso está acreditado que
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La Sala sostendrá como tesis, que en el presente caso está acreditado que el departamento de Bolívar hizo un pago en el mes de octubre de 2019, por valor de $283.693.135,15, que no incluye el valor de los intereses causados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia hasta que se hizo efectivo el pago. En consecuencia, se declarará parcialmente probada la excepción de pago y se ordenará seguir adelante la ejecución, disponiéndose además la liquidación del crédito teniendo en cuenta el pago parcial efectuado por el departamento de Bolívar.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado, se tendrán cuenta la siguientes normas y pronunciamientos jurisprudenciales:
- Artículos 1617 y 1626 del Código Civil, sobre los intereses que se causan por el hecho del retardo en el pago de una obligación.
- Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), sobre la efectivad de la condena contra entidades públicas.
- Auto del 9 de julio de 2021, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado: 05001-23-33000-2019-01705-01.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir
- Sentencia del 9 de julio de 2019, proferida en primera instancia por el
000-2019-01705-01.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir
- Sentencia del 9 de julio de 2019, proferida en primera instancia por el
Tribunal Administrativo de Bolívar8.
- Sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, por la cual revocó la decisión de primera instancia y condenó al
8 Folio 19 – 51, archivo 01 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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departamento de Bolívar a pagar la suma total de $283.693.134, por concepto de perjuicios materiales9.
- Constancia expedida por el secretario general del Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 24 de enero de 201810.
- Solicitud de pago de la sentencia presentada por la parte demandante, ante la gobernación de Bolívar, el 30 de enero de 201811.
- Copia de la Resolución No. 836 del 22 de agosto de 201912, expedida por la secretaria general de la Gobernación de Bolívar.
- Copia del comprobante de Egreso No. 14192 del 18 de octubre de 2019, expedido por la Gobernación de Bolívar13.
la secretaria general de la Gobernación de Bolívar.
- Copia del comprobante de Egreso No. 14192 del 18 de octubre de 2019, expedido por la Gobernación de Bolívar13.
- Declaración del representante legal de Compuelectro Ltda., resultado del interrogatorio de parte efectuado en la audiencia inicial.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Le corresponde a la Sala resolver la excepción de mérito denominada “pago total de la obligación” que la parte ejecutada – departamento de Bolívarsustentó en el hecho de haber pagado a la parte ejecutante el valor total de la obligación contenida en la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como consta en el comprobante de egreso No. 14192 de fecha 18 de octubre de 2019. Ante ello, se debe precisar que el pago, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y cuando lo debido son sumas de dinero, el pago consiste en la entrega de la suma de dinero pactada, en el caso concreto, el valor contenido en la sentencia que se presenta como título ejecutivo.
9 Folio 54 - 123 , archivo 01 del expediente digital. 10 Folio 125 archivo 01 del expediente digital. 11 Folio 33 – 34 archivo 12 del expediente digital. 12 Folio 11 – 12 archivo 12 del expediente digital. 13 Folio 5 - 6 archivo 12 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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13 Folio 5 - 6 archivo 12 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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El pago, para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse el que se debe efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad de la obligación, en virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación expresa al respecto. Al respecto, el inciso segundo del artículo 1626 del Código Civil establece que el "pago efectivo es la prestación de lo que se debe" y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inciso segundo del artículo 1649 ibídem cuando dispone que "el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. Por ello, quien alega el pago total o parcial de la obligación demandada debe acreditarlo, pues no basta alegarlo, sino probarlo. Por su parte, el artículo 1617 del Código Civil establece que, si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las siguientes reglas:
basta alegarlo, sino probarlo. Por su parte, el artículo 1617 del Código Civil establece que, si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las siguientes reglas: “1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”. De lo anterior se desprende que la ley presume que el pago retardado de las obligaciones dinerarias genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se encuentran tasados por ley para que no sean menores a los denominados intereses legales. Al respecto, ha sostenido el Consejo de Estado: “Los intereses moratorios son una indemnización a favor del acreedor que se deriva del retardo en el pago de una obligación, de manera que, como efecto económico de la mora, tales intereses están llamados a resarcir los perjuicios derivados de un daño consistente en el retraso en la ejecución de la obligación. En otras palabras, la figura de los intereses moratorios apunta a enmendar los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no tener en la oportunidadRad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
Código: FCA - 008
perjuicios que se ocasionan al acreedor por no tener en la oportunidadRad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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pactada el dinero adeudado; por ello, en estos casos, la ley presume que el pago retardado genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se encuentran tasados por ley para que no sean menores a los denominados intereses legales14”. Por su parte, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) dispone: “EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. “(…) “Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios. “Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se
beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma (…)” (se resalta). En el presente asunto está acreditado que la sentencia que se presenta como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2017, que el departamento de Bolívar expidió el acto administrativo por el cual dio cumplimiento al fallo el 22 de agosto de 2019, y solo hasta el mes de octubre de 2019 se hizo efectivo el pago el pago de la condena por valor de $283.693.135,13, sin que se incluyeran los intereses. En el interrogatorio de parte practicado en la audiencia inicial, el apoderado del departamento de Bolívar le preguntó al señor Gabriel de Jesús Torres Gómez, en calidad del representante legal de Compuelectro Ltda., si se la había pagado en octubre de 2019, ante lo cual respondió: “Claro que sí, la gobernación hizo un aporte de $283.000.000, considerando que era la totalidad, que es lo que estamos discutiendo, porque se hicieron algunas excepciones como los intereses causados y la discusión que está en trámite”.
14 Auto del 9 de julio de 2021, de la Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado: 05001-23-33-000-2019-01705-01.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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En ese orden no puede entenderse que el pago hecho por la entidad demandada fue total, pues por el solo hecho del retardo en el pago se generaron a favor de la sociedad demandante intereses moratorios, los cuales debieron liquidarse y pagarse en la misma fecha en que se hizo efectivo el pago; pero así no se hizo y hasta la fecha no se ha acreditado pago alguno por concepto de intereses. En consonancia con lo anterior, es dable concluir que el departamento de Bolívar no demostró que hubiera realizado el pago total de la obligación antes de la presentación de la demanda ejecutiva. En ese orden, el pago de la suma de $283.693.135,13 debe imputarse primero a intereses y luego a capital, de modo que, en la actualidad aún queda un saldo pendiente a pagar a favor de la parte ejecutante. En consecuencia, se declarará probada parcialmente la excepción de pago y se ordenará seguir adelante la ejecución, indicándose que al efectuarse la liquidación del crédito, se debe tener en cuenta el pago de la suma de $283.693.135,15 hecho por el departamento de Bolívar en el mes de octubre de 2019.
5.6.3. Condena en costas
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se
de octubre de 2019.
5.6.3. Condena en costas
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 365.5 del Código General del Proceso señala que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas. En consecuencia, la Sala no condenará en costas en este caso dado que la sentencia resultó parcialmente desfavorable a ambas partes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLARad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de pago propuesta por el departamento de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución adelantada por la sociedad Compuelectro Ltda. en contra del departamento de Bolívar, por las sumas que se encuentran pendientes por pagar.
de esta providencia.
SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución adelantada por la sociedad Compuelectro Ltda. en contra del departamento de Bolívar, por las sumas que se encuentran pendientes por pagar.
TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito teniendo en cuenta lo aquí dispuesto, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso. Para lo cual se dispone que, al momento de la elaboración de la liquidación del crédito ordenada, se tenga en cuenta el pago de la suma de $283.693.135,15 hecho por el departamento de Bolívar en el mes de octubre de 2019.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.