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TA BOL-13001233300020210060200-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020210060200-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13-001-23-33-000-2021-00602-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 053/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 13-001-23-33-000-2021-00602-00. Demandante Carlos Mario López Soto. Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Tema Obligación de cotizar a los subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral – Deducciones por expensas necesarias, relación de causalidad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por Carlos Mario López Soto contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. PRETENSIONES1.

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las

Social (UGPP).

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. PRETENSIONES1.

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDO-2018-02019 del 20 de junio de 2018 y No. RDC-201900836 del 31 de mayo de 2019 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de las cuales, se profirió liquidación oficial por

1 Folio 3 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13-001-23-33-000-2021-00602-00

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inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y, a su vez, se sancionó al señor Carlos Mario López Soto.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se efectuara la revisión, reajuste, corrección y reliquidación de la suma sancionatoria reclamada por el demandante, de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda. Igualmente, pidió que reconociera y pagaran los perjuicios que resulten del presente proceso, así como ordenar la condena en costas y agencias en derecho.

acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda. Igualmente, pidió que reconociera y pagaran los perjuicios que resulten del presente proceso, así como ordenar la condena en costas y agencias en derecho.

3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, el señor Carlos Mario López Soto ostenta la calidad de comerciante, dado que posee un establecimiento de comercio denominado “ABASTOS EL CENTARIO”, el cual, tiene por objeto la comercialización de alimentos, bebidas, tabacos, entre otros.

Refiere que el 15 de noviembre de 2017, la UGPP le notificó sobre el Requerimiento para declarar y/o corregir, donde le propuso afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), por los subsistemas de salud y pensión. Además, propuso pagar las sanciones por omisión e inexactitud al momento de declarar.

Ante esta situación, el demandante precisa que procedió a subsanar las irregularidades previstas y, en consecuencia, se afilió y vinculó al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión.

No obstante, mediante la Resolución No. RDO-2018-02019 del 20 de junio de 2018, la UGPP expidió la liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), y adicionalmente, sancionó al actor por las omisiones referenciadas.

El acto administrativo en cuestión fue recurrido oportunamente. Sin embargo, la UGPP confirmó en su integralidad la decisión emanada, a través de la Resolución RCD-2019-00836 del 31 de mayo de 2019.

El acto administrativo en cuestión fue recurrido oportunamente. Sin embargo, la UGPP confirmó en su integralidad la decisión emanada, a través de la Resolución RCD-2019-00836 del 31 de mayo de 2019.

2 Folios 3-8 del archivo 01del expediente electrónico.Rad. 13-001-23-33-000-2021-00602-00

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3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: los artículos 2, 53, 58 y 113 de la Carta Política de Colombia; artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 93 de la Ley 1437 de 2011; artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993; artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, artículos 313 y 314 de la Ley 1819 de 2015, así como los artículos 26, 107 y 178 del Estatuto Tributario.

Para sustentar su posición, la parte actora argumentó que los actos acusados estuvieron indebidamente motivados. En concreto, manifiesta que se calculó erróneamente el Ingreso Base de Cotización (IBC), dado que, se tuvo en el valor relativo al “TOTAL [DE] INGRESOS BRUTOS” de su declaración

acusados estuvieron indebidamente motivados. En concreto, manifiesta que se calculó erróneamente el Ingreso Base de Cotización (IBC), dado que, se tuvo en el valor relativo al “TOTAL [DE] INGRESOS BRUTOS” de su declaración de renta del año 2015. Bajo su criterio, debió haberse tomado en cuenta la “RENTA LÍQUIDA GRAVABLE”, ya que, gran parte de los gastos y costos en que incurrió para esa vigencia fiscal, tuvieron origen en la operatividad de su establecimiento de comercio, tales como insumos, productos, pago de salarios, entre otros. Finalmente, expuso que realizó los ajustes correspondientes del periodo de 2015, efectuando el pago de las cotizaciones e intereses moratorios adeudados para esa anualidad.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

La apoderada judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Para tales efectos, indicó que, el Ingreso Base de Cotización (IBC) del señor Carlos Mario López Soto fue correctamente liquidado. Precisó que, para hacer las deducciones en el denuncio rentístico del año 2015 y, a su vez, acudir directamente al valor de la renta líquida gravable, el demandante debió haber probado la relación de causalidad de sus egresos respecto a la actividad productora de renta que alega desarrollar. Así pues, estima que el cálculo que realizó el actor es erróneo.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Inicialmente, el conocimiento de este proceso le había correspondido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien había

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Inicialmente, el conocimiento de este proceso le había correspondido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien había

3 Folios 112-132 del archivo 01del expediente electrónico.Rad. 13-001-23-33-000-2021-00602-00

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admitido la demanda el 8 de octubre de 2019 4 . Sin embargo, en la audiencia inicial fecha 4 de diciembre de 2020, el juzgado de instancia declaró probada la excepción de falta de competencia por el factor cuantía, ordenando remitir el expediente con destino al Tribunal Administrativo de Bolívar5. Después de avoca conocimiento del proceso, el 7 de febrero de 2023, esta Corporación Judicial llevó a cabo la audiencia inicial dentro del presente asunto, donde se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportada y, a su vez, se decretaron varias pruebas documentales6. Luego, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023 se prescindió la realización de la audiencia de pruebas, por cuanto, habían sido allegadas las pruebas documentales solicitadas y, finalmente, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión7.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.4.1. Parte demandante8.

las pruebas documentales solicitadas y, finalmente, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión7.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.4.1. Parte demandante8.

El apoderado judicial de la parte actora instó a la Sala a acceder a las pretensiones de la demanda. En su escrito, manifestó que los actos administrativos acusados incurrieron en errores fácticos y jurídicos, dado que, calcularon el ingreso base de cotización (IBL) conforme al valor relativo a “TOTAL INGRESOS BRUTOS” de la declaración de renta del año 2015. Sin embargo, afirma que no se podía tener en cuenta este valor, pues, incluye los ingresos del establecimiento de comercio que figura a nombre de su poderdante. Esta determinación resulta importante, en la medida que, no se tiene en cuenta los gastos y costos en que incurrió el accionante para el funcionamiento de su establecimiento del comercio (compra de insumos, pago de salarios, arrendamiento de local comercial, entre otros).

Así pues, considera que el valor de “TOTAL INGRESOS BRUTOS” debe restársele los costos y deducciones que se reportaron en el formulario número 1111605997640, concerniente a la declaración de renta del año 2015. Teniendo en cuenta estos datos, concluye que la liquidación oficial realizada por la UGPP no es exacta y, por lo tanto, solo debe tomarse en cuenta la “RENTA LÍQUIDA GRAVABLE” para calcular el ingreso base de

4 Folios 56-59 del archivo 01 del expediente electrónico. 5 Archivo 02 del expediente electrónico. 6 Archivo 14 del expediente electrónico. 7 Archivo 28 del expediente electrónico.

4 Folios 56-59 del archivo 01 del expediente electrónico. 5 Archivo 02 del expediente electrónico. 6 Archivo 14 del expediente electrónico. 7 Archivo 28 del expediente electrónico. 8 Archivo 33 del expediente electrónicoRad. 13-001-23-33-000-2021-00602-00

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cotización. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 107 y 178 del Estatuto Tributario, así como del artículo 19 de la Ley 100 de 1993.

3.4.2. Parte demandada.

La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal, según el informe secretarial9 y el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI10.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera

estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201111, norma aplicable para la época de los hechos, ya que no había entrado en vigencia las reglas de competencia establecidas en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 12 . Además, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debe tramitarse ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, debido a que, el señor Carlos Mario López Soto presentó su

9 Archivo 34 del expediente electrónico. 10 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001233300020210060200 1300123 11 Ley 1437 de 2014, artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12 Ley 2080 de 2021, artículo 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.Rad. 13-001-23-33-000-2021-00602-00

administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.Rad. 13-001-23-33-000-2021-00602-00

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declaración en la ciudad de Cartagena de Indias. Lo anterior, con fundamento en el numeral 7° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde al Tribunal determinar el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la nulidad de las Resoluciones No. RDO-2018-02019 del 20 de junio de 2018 y No. RDC-2019-00836 del 31 de mayo de 2019 expedidas por la UGPP, y en consecuencia, disponer que la UGPP incurrió en el vicio de ilegalidad de “falsa motivación” al proferir la liquidación oficial e imponer sanciones en contra del señor Carlos Mario López Soto; o si por el contrario, debe preservarse la legalidad de los actos administrativos acusados por encontrarse ajustados a la normatividad vigente?

5.3. TESIS.

El Tribunal optará por negar las pretensiones de la demanda. En la parte motiva de la providencia, se concluirá que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados,

5.3. TESIS.

El Tribunal optará por negar las pretensiones de la demanda. En la parte motiva de la providencia, se concluirá que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, dado que, el no cumplió con la carga pro batoria exigida para demostrar las deducciones concernientes a las expensas necesarias que prevé el artículo 107 del Estatuto Tributario. Las pruebas incorporadas al plenario no permiten establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa del señor López Soto. Si bien, se comprobó que el actor tiene un establecimiento de comercio, no se puede verificar que los gastos contemplados en las secciones de “ COSTOS” y “ DEDUCCIONES” de la declaración de renta, guardan relación directa con su actividad productora de renta. Para tales efectos, el demandante debía comprobar que los costos efectuados eran necesarios y proporcionales para permitir desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. La obligación de realizar cotizaciones a los subsistemas que integran el sistema de la protección social.

De acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado, los subsistemas que conformar el sistema de la protección social son los siguientes: “(i)Rad. 13-001-23-33-000-2021-00602-00

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sistema general de seguridad social en salud, (ii) sistema general de seguridad social en pensiones, (iii) sistema general de riesgos laborales, (iv) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, (v) régimen del subsidio familiar – cajas de compensación familiar y (vi) Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA”13.

En cuanto a la obligación de realizar las cotizaciones a cada uno de los subsistemas, se destaca la regulación de los subsistemas de pensión y salud en el régimen jurídico colombiano. De esta manera, los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 2° y 3° de la Ley 797 de 2003, establecen la obligación de afiliarse y cotizar al sistema general de pensiones. A su vez, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 prevé que los trabajadores independientes con capacidad de pago deberán afiliarse al sistema general de la seguridad social en salud. En este sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido que el pago de estos aportes detenta un carácter obligatorio, con base en los principios de solidaridad y universalidad de la seguridad social.

“Así las cosas, esta Sección ha sido clara sobre el deber de afiliarse en el sistema de salud de este tipo de personas.

los principios de solidaridad y universalidad de la seguridad social.

“Así las cosas, esta Sección ha sido clara sobre el deber de afiliarse en el sistema de salud de este tipo de personas.

Respecto a los aportes a pensión se tiene que aplican las mismas razones, pues los principios de solidaridad y universalidad se predican de todo el Sistema General de Seguridad Social, incluido el de pensiones, por lo que todas las personas con capacidad económica deben contribuir con su financiamiento.

Es por esto que dentro de la expresión trabajadores independientes se encuentran aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o en una relación legal o reglamentaria, pero que ostentan capacidad de pago para financiar el sistema, de los que se destacan los comerciantes, rentistas de capital, propietarios de empresas, entre otros.”14.

Las cotizaciones obligatorias que se realicen a cada uno de estos subsistemas tienen una naturaleza tributaria, concretamente encajan en la categoría de contribuciones parafiscales, pues, se exigen a un grupo determinado de personas para que se pueda financiar un servicio o bien específico. Los recursos provenientes de contribuciones parafiscales tienen destinación específica, por lo tanto, no ingresan al presupuesto general de la nación15.

13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. No. 25000-23-37-000-2018-0037701 (26538), Sentencia del 20 de octubre de 2022.

14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad. No. 54001-23-33-000-2018-0031601 (24719), Sentencia del 11 de noviembre de 2021. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. No. 25000-23-37-000-2018-0037701 (26538), Sentencia del 20 de octubre de 2022-Rad. 13-001-23-33-000-2021-00602-00

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Para facilitar el pago a los diferentes subsistemas de la protección social se creó la plantilla integrada de liquidación de aportes (PILA), regulada a través de la Resolución 001303 del 2005. En caso de que existan omisiones o pagos inexactos, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se encuentra facultada para adelantar las acciones de determinación y cobro sobre las sumas adeudadas 16 . Inclusive, puede imponer sanciones por conductas de omisión, inexactitud y mora en los términos que prevé el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. El procedimiento aplicable que guía este procedimiento administrativo fue detallo en el artículo 180 ibidem.

omisión, inexactitud y mora en los términos que prevé el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. El procedimiento aplicable que guía este procedimiento administrativo fue detallo en el artículo 180 ibidem.

“ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.

PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o

a la interposición del recurso.

PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP.”.

Asimismo, resulta importante mencionar que los aportes que realice el afiliado deberán corresponder a los ingresos efectivamente percibidos, es decir, “aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario”. Para tales efectos, se cita el artículo 107 del Estatuto Tributario, con el fin de comprender esta normatividad.

16 Ley 1607 de 2012, artículo 178.Rad. 13-001-23-33-000-2021-00602-00

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“ARTICULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 45> Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades

compilada: D. 2053/74 Art. 45> Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

<Inciso modificado por el artículo 62 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente.”.

El precepto legal invocado fue objeto de análisis por parte del Consejo de Estado, quien delimitó las siguientes reglas jurisprudenciales para determinar su alcance.

“1. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el entendimiento y alcance del artículo 107 del ET, para adoptar las siguientes reglas:

Estado, quien delimitó las siguientes reglas jurisprudenciales para determinar su alcance.

“1. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el entendimiento y alcance del artículo 107 del ET, para adoptar las siguientes reglas:

1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo.

2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros.Rad. 13-001-23-33-000-2021-00602-00

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3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta.

4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.

5. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.”17.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Hechos relevantes probados.

5.5.1.1. En la vigencia fiscal del año 2015, el señor Carlos Mario López Soto presentó su declaración de renta ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)18.

5.5.1.2. La Cámara de Comercio de Cartagena certificó que el señor Carlos

presentó su declaración de renta ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)18.

5.5.1.2. La Cámara de Comercio de Cartagena certificó que el señor Carlos Mario López Soto tiene un establecimiento de comercio denominado “ABASTOS EL CENTENARIO”, con matrícula número 09-152806-02 del 14 de agosto del 2000, cuya actividad económica es el comercio al por menor en establecimiento no especializados con surtido compuestos principalmente por alimentos, bebidas o tabaco19.

5.5.1.3. Mediante la Resolución No. RDO-2018-02019 del 20 de junio de 2018, la UGPP profirió liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y, además, sancionó al demandante por no declarar por conducta de omisión o inexactitud. A continuación, se transcribe la parte resolutiva de este acto administrativo20:

17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. No. 25000-23-37-000-2013-0044301(21329) 2020CE-SUJ-4-005, Sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020. 18 Folio 15 del archivo 01 del expediente electrónico. 19 Folios 16-18 del archivo 01 del expediente electrónico. 20 Folios 2874-2885 del archivo 04 del expediente electrónico.Rad. 13-001-23-33-000-2021-00602-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 053/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

“ARTÍCULO PRIMERO: Proferir Liquidación Oficial a CARLOS MARIO LOPEZ SOTO con C.C. 70.691.912, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSIen los periodos de enero a diciembre de 2015, por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE. ($53.427.816), como se resume a continuación:

RESUMEN LIQUIDACIÓN OFICIAL RDO-2018-02019

Lo anterior, sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se pague la obligación.

Los anteriores valores se detallan en el archivo de Excel contenido en el CD anexo a la presente liquidación oficial y que hace parte integral de la misma. El archivo contiene una hoja llamada “Instructivo”, en la que se explica el contenido de cada una de las columnas que lo componen.

ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer sanción por no declarar por la conducta de omisión, a CARLOS MARIO LÓPEZ SOTO con C.C. 70.691.912, por la suma de

contenido de cada una de las columnas que lo componen.

ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer sanción por no declarar por la conducta de omisión, a CARLOS MARIO LÓPEZ SOTO con C.C. 70.691.912, por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE. ($34.667.600). El cálculo de la sanción se detalla en el archivo de Excel contenido en el CD anexo a la presente liquidación oficial y que hace parte integral de la misma (hoja sanción omisión).

ARTÍCULO TERCERO: Imponer sanción por inexactitud a CARLOS MARIO LÓPEZ SOTO con C.C. 70.691.912, por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE. ($32.056.690. El cálculo de la sanción se detalla en el archi

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