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TA BOL-13001233300020210070900-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020210070900-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-23-33-000-2021-00709-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 056/2024

SALA DE DECISIÓN No.005

Cartagena de Indias D.T y C., quince (15) de mayo de dos mil dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-23-33-000-2021-00709-00 Demandante Juan Castellón Ruíz y Abraham Díaz Bertel Demandado Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras y Agencia Nacional de Tierras. Tema Caducidad del medio de control Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en numeral tercero del artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (doc. 01 – expediente digital).

3.1.1. Pretensiones

Los señores Juan Castellón Ruíz y Abraham Díaz Bertel , mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., contra la

Los señores Juan Castellón Ruíz y Abraham Díaz Bertel , mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., contra la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras en la que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “Primero: Que la Nación , UAE de Gestión en Restitución de Tierras, y a la Agencia Nacional de Tierras son administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a los señores Juan Carlos Castellón Ruiz y Abraham Diaz Bertel, derivados del incumplimiento y omisión de las órdenes judiciales emitidas por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras …Rad. No. 132443121002201300001-00, y por lo cual los demandantes han tenido la imposibilidad de tomar posesión, uso y disfrute del bien Finca Arizona, o El Suerero, conforme a las consideraciones fácticas precedentes y a las demostraciones probatorias correspondientes.

Segundo: a la Nación, UAE de Gestión en Restitución de Tierras, y a la Agencia Nacional de Tierras, a pagar a los señores Juan Carlos Castellón Ruiz y Abraham Diaz Bertel a título de reparación indemnización, con ocasión del daño ocasionado, por los siguientes conceptos.13-001-23-33-000-2021-00709-00

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Daños materiales.

Daño emergente futuro.

Los accionantes Juan Carlos Castellón Ruiz Y Abraham Diaz Bertel , deberán ser indemnizado por concepto de daño emergente futuro , de la siguiente manera:

De conformidad con el dictamen pericial llamado informe de estimación de daños y p erjuicios de fecha de abril de 2021, realizado al predio Finca Arizona, por parte del señor Néstor Enrique Sánchez Quintana Avaluador Profesional, se pudo determinar cómo daño emergente futuro un porcentaje por el 40% correspondientes a los gastos en que d eberán incurrir los accionantes para adecuar el predio a una condiciones adecuadas y pueda volver a ser productivo, esto será destinado para desmonte de maleza a raíz del descuido del predio, siembra de pasto que se encontraba en óptimas condiciones a 2013 cuando fueron despojados del predio, arreglo de jagüeyes, arreglo de cercas y divisiones del predio, arreglo de corrales y construcción de vivienda que fue tumbada y quemada por los ocupantes del predio, desmonte de construcciones y/o ranchos realizadas p or los ocupantes del predio.

Por lo anteriormente, se determinó por el perito, que el valor del predio para la fecha del mismo era de mil novecientos diecinueve millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ocho pesos M/L ($1.919.844.808oo), suma

Por lo anteriormente, se determinó por el perito, que el valor del predio para la fecha del mismo era de mil novecientos diecinueve millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ocho pesos M/L ($1.919.844.808oo), suma que corresponde al valor total del terreno PREDIO ARIZONA, que no ha podido ser explotado por parte de mis poderdantes.

Por tanto, el valor correspondiente a daño emergente futuro , seria por la suma de setecientos sesenta y siete millones novecientos tr einta y siete mil novecientos veintitrés pesos ($767.937.923.).

Dicha cifra para todos los efectos deberá actualizarse aplicando el índice de precios al consumidor correspondiente (IPC mensual), cifra actualizada a la cual se deberá aplicar un interés puro del 1.61%, por el período correspondiente.

Lucro cesante.

Este tipo de daño se materializa en sumas únicas o periódicas dejadas de percibir desde el momento en que ocurre el daño hasta el momento se efectúa la liquidación y el pago de la indemnización.

Para el caso que nos ocupa, la utilidad producida por la Finca Arizona desde el 19 de mayo de 2015, fecha del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, genera un Lucro Cesante, porque se observa que el predio se aprovecha para la actividad ganadera, por lo que el Lucro Cesante se calculará en relación con esta actividad en cuantía de mil noventa y un millones setecientos cincuenta mil pesos M/L ($1.091.750.000) suma de dinero a l a que los demandantes fueron privados de percibir, lo cual, en efecto, igualmente deberá ser resarcido.

cincuenta mil pesos M/L ($1.091.750.000) suma de dinero a l a que los demandantes fueron privados de percibir, lo cual, en efecto, igualmente deberá ser resarcido.

Para tales efectos, dicha suma debe actualizarse aplicando el índice de precios al consumidor (IPC) mensual, hasta la fecha de cálculo y a este13-001-23-33-000-2021-00709-00

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monto actualizado se aplica el interés puro del 1.61% durante el respectivo periodo.

Daños inmateriales.

Daño moral.

Representado en la profunda angustia, congoja y aflicción que trajo consigo todos los padecimientos que debieron afrontar mis poderdantes Juan Carlos Castellón Ruiz y Abraham Diaz Bertel ; este tipo de perjuicio ha sido tasado arbitrium judicis por la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos.

Para el caso en asunto, se establece en cuantía equivalente a CIEN (100) SMMLV.

3. La c ondena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, reajustándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fal lo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.

reajustándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fal lo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.

4. Condénese a la Nación, Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución De Tierras y a la Agencia Nacional De Tierras, a dar cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del C.C.A; en caso de no efectuarse el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios, conforme lo ordena el artículo 177 del

C.C.A.

5. Condénese a los demandados , al pago de las costas procesales y agencias en derecho, liquidadas conforme a lo establecido en la ley.

3.1.2. Hechos

La demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:

El señor Abraham Díaz Bertel adquirió el predio “El Suarero” mediante Escritura Publica No. 360 del 26 de febrero de 2008, otorgada y protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo e inscrita en la oficina de Registro de instrumentos del C írculo del Carmen de Bolívar, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062 –5888.

El señor Juan Carlos Castellón Ruiz posteriormente adquirió el 50% del predio “El Suarero” a través de una compra que realizó al señor Abraham Díaz Bertel, perfeccionada en Escritura pública No. 2098 del 24 de junio de 2008, otorgada y protocolizada en la Notaria Séptima del Circulo de Barranquilla e inscrita en

perfeccionada en Escritura pública No. 2098 del 24 de junio de 2008, otorgada y protocolizada en la Notaria Séptima del Circulo de Barranquilla e inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo del Carmen de Bolívar, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 0625888.13-001-23-33-000-2021-00709-00

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En el año 2013 los señores Elvia Rosa Badel Beltrán, Manuel Antonio Pineda Novoa, Otilio Miguel Buelvas Romero, Benito Rafael Buelvas Romero, Ismael Antonio Flórez Torres, Carlos Bohórquez Piñeres, José De Jesús Torres Bohórquez, Isaías Lambraño Rodríguez, Iván Alonso Sierra Ibáñez, Roberto Rafael Novoa Fuentes, Ad olfo Rafael Pineda Anaya y Ángel Miguel Vergara Ramírez , por conducto de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, iniciaron el trámite para obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, así como su restitución material con la consecuente división y normalización jurídica de los títulos de propiedad.

El proceso inicialmente fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, quien mediante auto de 22 de enero de 2013 admitió la demanda y ordenó notificar a los

El proceso inicialmente fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, quien mediante auto de 22 de enero de 2013 admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes (Abraham Díaz y Juan Castellón) , quienes formularon la respectiva oposición.

Por auto de 2 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras concedió el amparo policivo solicitado por los solicitantes ( José de Jesús Torres Bohórquez, Carlos Bohórquez Piñerez, Roberto Rafael Novoa Fuente, Adolfo Pineda Anaya y Manuel Antonio Pineda Novoa), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras mediante providencia de 25 de abril de 2014, razón por la cual los accionante debieron entregar el predio y fueron despojados del disfrute y tenencia del mismo.

Concluido el periodo probatorio, las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante sentencia del 19 de mayo de 2015 denegó la declaratoria de pertenencia de los campesinos reclamantes.

El 17 de septiembre de 2015 los accionantes (Abraham Díaz y Juan Castellón), solicitaron la adición de la sentencia, en el sentido de establecer un término perentorio para que se cumpliera con las medidas de reubicación o alojo transitorio y se restituyera el predio, toda vez que el mismo no se podía explotar.

Mediante memorial de 14 de julio de 2017 y a través de apoderado judicial,

transitorio y se restituyera el predio, toda vez que el mismo no se podía explotar.

Mediante memorial de 14 de julio de 2017 y a través de apoderado judicial, presentaron petición dirigida a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de que le informara “el estado del proceso, así como las medidas que se han tomado y las actuaciones que se han realizado, para que se cumpla la sentencia proferida de 19 de mayo de 2015, en favor de mi representado (…)”13-001-23-33-000-2021-00709-00

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El 16 de agosto de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, solicitó el cumplimiento del fallo y decretó nuevas medidas dirigidas al cumplimiento del mismo.

El 29 de septiembre de 2017 el señor Juan Carlos Castellón Ruiz, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras, en la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, t rabajo y propiedad privada, teniendo en cuenta que para dicha fecha las entidades accionadas habían incumplido la sentencia; no obstante, mediante providencia de 13 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la tutela, decisión

cuenta que para dicha fecha las entidades accionadas habían incumplido la sentencia; no obstante, mediante providencia de 13 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la tutela, decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 24 de enero de 2018.

Mediante sendos memoriales presentados los días 11 y 20 de noviembre de 2017, y 12 de enero de 2018 , solicitaron a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que le informara las medidas que se h ubieren tomado con relación al cumplimiento del auto de 16 de agosto 2017.

El 21 de noviembre de 2017 le solicitaron a la Agencia Nacional de Tierras que le informara las medidas que se habían tomado para darle cumplimiento al fallo; no obstante, dicha solicitud nunca fue atendida.

A través de providencia de 16 de julio de 2018 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras señaló “por último vemos que el expediente se encuentra para realizar el trámite incidental contra los representantes de las entidades Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar y Unidad d e Atención y Reparación Integral para las Victimas por el incumplimiento injustificado de los mandatos legales impartido por este cuerpo colegiado en sentencia ya referenciada”.

El 22 de agosto de 2018 presentaron petición a la Presidencia de la República, quien mediante oficio de 4 de septiembre de 2018 informó que dicha solicitud había sido remitida a la UAEGRTD , sin que dicha entidad hubiera dado respuesta.

El 22 de agosto de 2018 presentaron petición a la Presidencia de la República, quien mediante oficio de 4 de septiembre de 2018 informó que dicha solicitud había sido remitida a la UAEGRTD , sin que dicha entidad hubiera dado respuesta.

El 21 de mayo de 2019 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena llevó a cabo la audiencia de seguimiento del cumplimiento del fallo.13-001-23-33-000-2021-00709-00

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El 28 de junio de 2019 se llevó a cabo una nueva audiencia de seguimiento, en la cual se manifestó que se les entregaría un subsidio a los ocupantes y se estudiaría el tema de verificar si el predio Finca Arizona, era viable para ser comprado vía subsidio por parte de los ocupantes , o si por el contrario comprarían otro predio.

A la fecha de presentación de la demanda han transcurrido 6 años sin que se haya dado cumplimiento a la sentencia, lo cual genera los daños reclamados en la demanda.

3.1.3. Fundamentos de derecho.

La parte demandante citó en apoyo de sus pretensiones el artículo 90 de la de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 65 y 74 de la Ley 270 de 1996, y agregó que tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión en

La parte demandante citó en apoyo de sus pretensiones el artículo 90 de la de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 65 y 74 de la Ley 270 de 1996, y agregó que tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras , ha violado el derecho al debido proceso y por consiguiente el derech o al trabajo y a la propiedad privada de los demandantes al omitir el cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 3.2. Contestación.

3.2.1. Agencia Nacional de Tierras (doc. 12 – expediente digital).

Se opuso a las pretensiones de la demanda, en resumen, con los siguientes argumentos:

En atención a la orden impartida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, y teniendo en cuenta los presupuestos de la misma entorno a la vinculación directa de los beneficiarios, sin convocatoria a los proyectos de acceso a tierras con el componente de proyecto productivo, se conc luyó conjuntamente con la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas que el medio más expedito para dar cumplimiento era la adjudicación de Subsidio Integral de Reforma Agraria – SIRA, habida cuenta que la sentencia fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 902 de 2017 y que este contaba con el componente de proyecto productivo.

Una vez se cumplan los requisitos establecidos por la ley , se materializará el subsidio y se iniciará la etapa correspondiente a la implementaci ón del

contaba con el componente de proyecto productivo.

Una vez se cumplan los requisitos establecidos por la ley , se materializará el subsidio y se iniciará la etapa correspondiente a la implementaci ón del proyecto productivo.13-001-23-33-000-2021-00709-00

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Agregó que la ruta fue puesta en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Especializada en Restitución de Tierras, en oficio con radicado No. 20191030406591 de 28 de mayo de 2019, con la finalidad de ponerla en consideración de la autoridad judicial, lo cual fue aprobado en desarrollo de audiencia de seguimiento post fallo celebrada el 28 de junio de 2019.

En curso de la referida audiencia de seguimiento, se expuso por parte de los opositores (demandantes en el presente proceso) el ánimo de vender a los beneficiarios del subsidio el predio ARIZONA, situación que fue de recibo por parte de los beneficiarios. Una vez finalizada la diligencia judicial y luego de haberse realizado la respectiva socialización de las características del SIRA, se suscribieron los consentimientos y aceptación del Subsidio Integral de Reforma Agraria –SIRA, por parte de las familias respecto de las cuales versa la orden , para lo cual se expidieron las Resoluciones Nos 937 9, 9380, 9381, 9382, 9383,

Agraria –SIRA, por parte de las familias respecto de las cuales versa la orden , para lo cual se expidieron las Resoluciones Nos 937 9, 9380, 9381, 9382, 9383, 9384, 9385, 9386, 9387 y 9388 de 16 de julio de 2019, por medio de las cuales se adjudicó un Subsidio Integral de Reforma Agraria - SIRA, en cumplimiento de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Especializada en Restitución de Tierras , en el trámite del proceso con Radicado No.132443121002201300001-00 a los señores Elvia Rosa Badel Beltrán, Ismael Antonio Flórez Torres, Elvia Rosa Badel Beltrán, Iván Alonso Sierra Ibáñez, Roberto Rafael Novoa Fuentes, José de Jesús Torres Bohórquez, Otilio Miguel Buelvas Romero, Benito Rafael Buelvas Romero, Adolfo Gabriel Pineda Anaya, Carlos Bohórquez Piñeres y Manuel Antonio Pineda Novoa.

La notificación personal de los actos administrativos se llevó a cabo el 29 de julio de 2019, en la sede de la URT Carmen de Bolívar, en cuya diligencia se realizó jornada de pedagogía del SIRA, brindándoles a los beneficiarios la información completa del proceso de postulación de predio y materialización del subsidio SIRA.

Ahora bien, pese a que se dejó claro por parte de la ANT a las autoridades judiciales, ministerio público y solicitantes que, el subsidio podía materializarse no solo para la adquisición del predio ARIZONA, sino para la compra de cualquier pr edio que los adjudicatarios postularan, los beneficiarios, decidieron postular el predio referido, teniendo en cuenta su ánimo de

no solo para la adquisición del predio ARIZONA, sino para la compra de cualquier pr edio que los adjudicatarios postularan, los beneficiarios, decidieron postular el predio referido, teniendo en cuenta su ánimo de permanecer en el fundo y la intención de los opositores de vender el mismo.

En consecuencia, la SATZF procedió al estudio de la viabilidad de compra del predio en cuestión, el cual arrojó resultado negativo para su adquisición, teniendo en cuenta que no cumple con el estudio de títulos, ni el documento13-001-23-33-000-2021-00709-00

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de identidad de los vendedores está actualizado, adicional a ello, al señor Abraham Díaz le aparece la anotación “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA ” en los antecedentes policiales, por lo que debe aclarar su situación judicial , tampoco se cumple con el concepto favorable de uso de suelo y condiciones ambientales .

Propuso como excepción previa, la caducidad del medio de control y para sustentarla señaló que, aunque el término para presentar la demanda puede computarse de dos formas, 1). Desde la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras; es decir, que el conteo para presentar la demanda inició

computarse de dos formas, 1). Desde la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras; es decir, que el conteo para presentar la demanda inició el 30 de junio de 2015, por lo que los demandantes tenían hasta el 30 de junio de 2017 para presentar la demandada y solo presentaron conciliación el 7 de mayo de 2021 cuando ya había operado la caducidad del medio de control.

2). Ahora si en gracia de discusión se contara dicho termino desde el oficio de levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la autoridad judicial sobre el predio Arizona o Suarero, el cual tiene fecha de 28 de agosto de 2017, también habría caducado, porque los demandantes tenían hasta el 28 de agosto de 2019 para presentar l a demanda y presentaron la conciliación prejudicial el 7 de mayo de 2021.

3.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD (doc. 13 – expediente digital).

Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no es responsable de la comisión del algún daño antijurídico bajo ningún título de imputación, pues en todo momento se desarrollaron sus competencias en el marco de sus funciones, entre estas el cumplimiento de las providencias judiciales de 19 de mayo de 2015 y 16 de agosto de 2017 , proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Especializada en Restitución de Tierras.

Propuso como excepciones la falta de competencia, toda vez que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 102 de la Ley 1448

Distrito Judicial de Cartagena Sala Especializada en Restitución de Tierras.

Propuso como excepciones la falta de competencia, toda vez que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, es el Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras quien tendrá y persistirá en su competencia para conocer del caso, hasta el momento en el que efectivamente se cumplan todas las medidas dictada por ese Despacho, en virtud de la tutela constitucional de los derechos amparados durante el proceso de restitución de tierras.13-001-23-33-000-2021-00709-00

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Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado como constitucionalmente valido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los procesos judiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó una competencia ius fundamental extendida. En otras pal abras “el Juez o Magistrado mantiene la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”, en ese sentido, el proceso solo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección contenidas en el fallo.

Así las cosas, se trata entonces de competencias extendidas únicamente en

mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”, en ese sentido, el proceso solo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección contenidas en el fallo.

Así las cosas, se trata entonces de competencias extendidas únicamente en esta materia, donde, por un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en la sentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilización y seguridad jurídica de las víctimas involucradas en el proceso.

Así mismo, propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y por no comprender a todos los litisconsortes necesarios, indebida acumulación en virtud de la competencia post fallo exclusiva y excluyente en cabeza de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Especializada en Restitución de Tierras y falta de integración, porque no se vinculó al Municipio de El Carmen de Bolívar, entidad territorial donde se ubica el predio rural solicitado en restitución.

3.3. Trámite

La demanda se admitió mediante auto de 18 de marzo de 2022 (Doc. 08 – expediente digital); y mediante auto de 18 de mayo de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (doc. 33 – expediente digital).

3.4. Alegatos.

3.4.1. La parte demandante (doc. 35 – expediente digital) presentó alegatos y manifestó, en resumen, que si bien es cierto existe una sentencia judicial de 19 de mayo de 2015, el hecho dañoso, se ha presentado con posterioridad a la sentencia, ante el incumplimiento injustificado y retardo en la entrega del

manifestó, en resumen, que si bien es cierto existe una sentencia judicial de 19 de mayo de 2015, el hecho dañoso, se ha presentado con posterioridad a la sentencia, ante el incumplimiento injustificado y retardo en la entrega del inmueble a los accionantes para hacer uso de la posesión del mismo.

En efecto, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, el Tribunal de Restitución de Tierras de Bolivar, sigue profiriendo medidas para que las13-001-23-33-000-2021-00709-00

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autoridades demandadas, procedan a restituir el inmueble aquí mencionado, y aun al día de hoy no se ha procedido con la entrega del mismo.

En el presente caso, han sido desatendidas una serie de decisiones judiciales, posteriores a la fecha de sentencia tales como, el auto de 16 de agosto de 2017 en el cual se impus ieron nuevas medidas para darle cumplimiento al fallo y las audiencias realizadas los días 21 de mayo y 28 de junio de 2019, para darle seguimiento al cumplimento del fallo.

Por lo anterior, no se puede tomar como única fecha de caducidad la fecha en la q ue se profirió la sentencia, porque existen unas actividades posteriores, que acreditan que con el pasar del tiempo, sucesivamente, se ha expuesto a mis poderdantes en unas omisiones injustificadas, al cumplimiento de decisiones proferidas por un alto tribunal, más aún cuando el daño o el incumplimiento aún

que acreditan que con el pasar del tiempo, sucesivamente, se ha expuesto a mis poderdantes en unas omisiones injustificadas, al cumplimiento de decisiones proferidas por un alto tribunal, más aún cuando el daño o el incumplimiento aún persiste, por parte de las entidades administrativas.

3.4.2. UAEGRTD (Doc. 36 – expediente digital) reiteró en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demand a y solicitó que se declare probada las excepciones propuestas relacionadas con la falta de competencia y la inepta demanda.

3.4.3. La ANT (doc. 37 – expediente digital) reiteró en lo sustancial lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó que se declare la caducidad del medio de control de la referencia.

3.4.4. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152-6 del C.P.A.C.A.13-001-23-33-000-2021-00709-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. ----/2024

SALA DE DECISIÓN No.005

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. ----/2024

SALA DE DECISIÓN No.005

5.2. Problema jurídico

Corresponde al Tribunal determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia.

5.3. Tesis de la Sala.

El daño alegado tuvo c

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