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TA BOL-13001233300020220000700-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020220000700-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13-001-23-33-000-2022-00007-00

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

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Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de marzo dos mil veintidós (2022).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control OBSERVACIONES Radicado 13-001-23-33-000-2022-00007-00 Demandante Gobernador del Departamento de Bolívar Acto sometido a observación Acuerdo Nº 007 del 27 de octubre de 2021 Municipio de Clemencia Bolívar. Magistrado Ponente Marcela de Jesús López Álvarez

II.- PRONUNCIAMIENTO EN ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver las observaciones formuladas por el Gobernador de Bolívar a través de su Secretario del Interior (E) al Acuerdo No. 007 del 27 de octubre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Clemencia Bolívar, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE CLE MENCIABOLÍVAR

PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS PARA RECIBIR EN LA VIGENCIA FISCAL

2022BIENES, OBRAS Y SERVICIOS PROVENIENTES DE CONTRATOS CELEBRADOS EN

LA VIGENCIA FISCAL 2021 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ”.

2022BIENES, OBRAS Y SERVICIOS PROVENIENTES DE CONTRATOS CELEBRADOS EN

LA VIGENCIA FISCAL 2021 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ”.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La petición1.

El Gobernador del Departamento de Bolívar, a través de su Secretario del Interior presentó observaciones contra el a cuerdo de la referencia , por considerarlo contrario al ordenamiento legal vigente, motivo por el cual solicita que se declare su invalidez.

La petición en concreto se contrajo a (se trascribe literalmente):

“(….) solicitamos al honorable Tribunal Administrativo de Bolívar , declare la invalidez del Acuerdo 07 del 2021 expedido por el Concejo Municipal de Clemencia, de conformidad con las atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, y ajustada a la delegación que me hiciera el señor Gobernador mediante Decreto 175 de 8 de mayo de 2020, teniendo en cuenta que nos encontramos dentro del término legal toda vez que el acuerdo fue presentado el día 14 de diciembre, tal como puede observarse en el recibido del mismo, para lo cual le solicitamos tener como prueba la copia del acto administrativo y los anexos correspondientes”.

1 Folio 5 Pdf No. 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022

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3.2. Concepto de la violación.2

Considera el solicitante que el acuerdo objeto de observaciones es contrario a lo preceptuado en el art. 73 de la Ley 136 de 1994.

Basa su afirmación en que , de conformidad con la certificación emitida por el Secretario del Concejo Municipal de Clemencia, referida a los debates de comisión y plenaria , los mismos no se realizaron respetando los términos establecidos en el artículo 73 de la ley 136 de 1994, que dispone que los proyectos de acuerdo deben ser somet idos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión.

Asegura que en el caso concreto no transcurrieron los tres días reglamentario s entre el debate de comisión y el debate de plenaria, puesto que en la certificación3 aludida, así como en el informe de ponencia se detalla como fecha de discusión en comisión el 25 de octubre de 2021 y como fecha de aprobación en plenaria el día 27 de octubre de 2021.

3.3. Intervenciones.

No las hubo.

3.4. Actuación procesal.

Mediante auto del 4 de febrero de 2022 4, se admitió la observación de la referencia, ordenando dar el trámite correspondiente a la misma, disponiéndose la notificación al Agente del Ministerio Público y la fijación en lista por el término

referencia, ordenando dar el trámite correspondiente a la misma, disponiéndose la notificación al Agente del Ministerio Público y la fijación en lista por el término de diez (10) días. El proceso fue fijado en lista entre el 16 de febrero de 2022 , hasta el 1 de marzo de 20225.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado , al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. No se hizo necesario agotar el término previsto para la etapa de pruebas, toda vez que las allegadas son de tipo documental sin que se requiera de la práctica de otras probanzas6.

2 Folios 2-4 del pdf No. 01 3 Folio 6 del pdf No. 02 4 Pdf No. 08 5 Pdf No. 11 6 D 1333 de 1986. Artículo 121º. - Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el MagistradoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022

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V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia.

Es competente este Tribunal para resolver en única instancia el asunto de la

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V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia.

Es competente este Tribunal para resolver en única instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de observaciones formuladas por el Gobernador del Departamento de Bolívar acerca de la constitucionalidad y legalidad de un acuerdo municipal.

5.2. De le legitimación en la causa.

Dado que la observación no es presentada directamente por el señor Gobernador del Departamento de Bolívar, es menester analizar si se da la legitimación en la causa para el efecto.

Sobre el tema enunciado el Consejo de Estado ha manifestado7 lo siguiente:

“…La legitimación en la causa por activa, en términos generales, hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material, es a quien habilita la ley para actuar procesalmente.

Al respecto, la Sección Tercera de esta corporación se ha manifestado en los siguientes términos:

“[L]a legitimación en la causa por activa es la identidad del demandante con la persona a quien la ley le otorga la vocación jurídica para reclamar la titularidad de un derecho”

“En relación con la legitimación en la causa por activa tratándose de la acción de reparación directa, tanto la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como la jurisprudencia constitucional, han

“En relación con la legitimación en la causa por activa tratándose de la acción de reparación directa, tanto la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como la jurisprudencia constitucional, han señalado que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de

sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días du rante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al Despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.

7 Auto de 13 de agosto de 2014, expediente 2013-00188, proferido por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022

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fondo que se satisface, simplemente, con que se invoque y acredite en el respectivo proc eso la condición de perjudicado o de damnificado por la acción o la omisión a la cual se atribuya o se impute jurídicamente la producción del daño cuya reparación se reclama”9 (se resalta). (…).

Ahora bien, respecto de la naturaleza jurídica de la legitimación en la causa, esta Sala, en sentencia proferida el 28 de julio de 2011, manifestó lo siguiente:

“Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que estas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada po r el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

Clarificando, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la n oción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo, sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de

Clarificando, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la n oción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo, sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por inte rmedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que las dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. (…).

Por su parte, e l numeral 10 del artículo 305 constitucional atribuye la función de revisar los acuerdos municipales a los Gobernadores en los siguientes términos:

contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. (…).

Por su parte, e l numeral 10 del artículo 305 constitucional atribuye la función de revisar los acuerdos municipales a los Gobernadores en los siguientes términos:

“Son atribuciones del gobernador: “(…) 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

A su turno, el artículo 94 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), establece que:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022

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“Son atribuciones del gobernador: (…) 8. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez”.

El Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), por su parte, establece:

“Artículo 118º.- Son atribuciones del Gobernador: (…).

8º Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que

“Artículo 118º.- Son atribuciones del Gobernador: (…).

8º Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. (Artículo 194, ordinal 8, de la Constitución Política).

Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

Artículo 120º. - El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso. “

Puestas así las cosas, d e acuerdo con las normas constitucionales y legales transcritas es evidente que la única persona habilitada para presentar observaciones en torno a los acuerdos aprobados por los concejos municipales dentro de los 20 días siguientes a su recibo y, por tanto, legitimado materialmente para acudir a los tribunales administrativos en demanda de pronunciamiento sobre su constitucionalidad y legalidad, es el Gobernador del Departamento respectivo, no obstante lo cual, con fundamento en los artículos 209 y 211

para acudir a los tribunales administrativos en demanda de pronunciamiento sobre su constitucionalidad y legalidad, es el Gobernador del Departamento respectivo, no obstante lo cual, con fundamento en los artículos 209 y 211 superiores y en la Ley 489 de 1998 , los Gobernadores pueden delegar esa función, atendiendo los siguientes lineamientos:

“Artículo 9º.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiad os por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022

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los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.

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los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.

Parágrafo. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

Artículo 10º.- Requisitos de la delegación . En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

El presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaci ones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

Artículo 11º.- Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferir se mediante delegación:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.”

En el asunto de marras, se tiene que la demanda no fue presentada por el Gobernador del Departamento de Bolívar sino por el Secretario del Interior , Dr. Carlos Enrique de Jesús Feliz Monsalve , quien adjunto a la petición no solo la

En el asunto de marras, se tiene que la demanda no fue presentada por el Gobernador del Departamento de Bolívar sino por el Secretario del Interior , Dr. Carlos Enrique de Jesús Feliz Monsalve , quien adjunto a la petición no solo la copia del acta de posesión en el cargo8, sino además la del acto de delegación de la función9, constate en “la atribución del gobernador de revisar los actos de los consejos municipales y de los alcaldes por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, y remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez” comprendido en el Decreto No. 175 del 8 de marzo del 2020.

Por lo anterior es menester colegir que en el presente asunto se da la legitimación en la causa por activa, pues existe acto de delegación de la función proferido por el Gobernador del Departamento de Bolívar para buscar, previo el trámite correspondiente, la invalidez del acuerdo enjuiciado.

5.3. Temporalidad de las observaciones.

8 Pdf No. 03 9 Folios 1-2 del pdf No. 03TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022

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El artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, en su artículo 119, preceptúa:

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El artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, en su artículo 119, preceptúa:

“ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez”.

Conforme a la norma anterior, se tiene entonces que el Gobernador cuenta con veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual recibe el acuerdo objeto de observaciones, para remitirlo al Tribunal competente.

En el caso objeto de estudio, en el expediente aparece constancia de recibido del acuerdo objeto de observaciones en la Gobernación de Bolívar el 14 de diciembre de 202110, y el escrito de observaciones fue presentado el 11 de enero 202211, luego es menester inferir que se interpuso dentro del término de veinte (20) días que consagra la norma antes citada, siendo que el mismo fenecía el 2 de febrero de 2022.

5.4. Problema Jurídico.

Debe establecer la Sala si hay lugar a declarar la invalidez del Acuerdo Nº 007 del 27 de octubre de 2021 expedido por el Consejo del Municipio de Clemencia Bolívar, por violar el art. 73 de la ley 136 de 1994.

5.5. Tesis.

La Sala declarará la invalidez del Acuerdo Nº 007 del 27 de octubre de 2021 , expedido por el Consejo Municipal del Municipio de Clemencia Bolívar, por violar

5.5. Tesis.

La Sala declarará la invalidez del Acuerdo Nº 007 del 27 de octubre de 2021 , expedido por el Consejo Municipal del Municipio de Clemencia Bolívar, por violar el artículo 73 de la ley 136 de 1994.

5.6. Marco normativo y jurisprudencial.

5.6.1. Del trámite de debates para la aprobación de los acuerdos municipales.

El artículo 73 de la Ley 136 de 1994 12, establece el número de debates para la aprobación de un proyecto de acuerdo. Al respecto dispone la norma:

“ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del

10 Folio 1 del pdf No. 05 11 Pdf No. 06 12 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los

municipios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022

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Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.

La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.

Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la

debate.

La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.

Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.

El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los pro ponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción”.

De la refe rida disposición, se colige que son requisitos necesa rios para l a aprobación de un proyecto de acuerdo, los siguientes:

a. Que se apruebe en dos debates, los cuales deberán realizarse en distintos días.

b. El primer debate debe surtirse ante la comisión correspondiente.

c. El segundo debate se llevará a cabo en sesión plenaria.

d. El debate en sesión plenaria del Concejo, debe llevarse a cabo tres (3) días después de aprobado el proyecto de Acuerdo en el primer debate.

Sobre los términos para las sesiones y debates de los Concejos Municipales, el Consejo de Estado ha sostenido que en el caso de los Concejos Municipales no se aplica lo establecido en el artículo 62 de la Ley 14 de 1913, según el cual: "En los plazos de días que se señalen en las leyes actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario", ya que

los plazos de días que se señalen en las leyes actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario", ya que en primer término, “el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 al regular la materia se refiere a ‘meses’ y no a ‘días’, motivo por el cual la previsión establecida en el precitado artículo 62 no le es aplicable, por estar precisamente reservada, como dice la norma, a los ‘plazos de días’. Así lo sostuvo en la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), proferida por la Sección Cuarta (C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas ), dentro d el expediente con radicación No. 27001-23-31-000-2008-00065-02.

La anterior posición ha sido reiterada más recientemente por la Sección Primera de esa Corporación, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022

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“Así pues, la Sala advierte que el Concejo del Municipio de San Sebastián de Mariquita aprobó el día 12 de noviembre de 2009, en segundo debate, el proyecto de Acuerdo 071 de 2009, esto es, sin que hubieran transcurrido los tres (3) días a que hace alusión el inciso 3º

aprobó el día 12 de noviembre de 2009, en segundo debate, el proyecto de Acuerdo 071 de 2009, esto es, sin que hubieran transcurrido los tres (3) días a que hace alusión el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, cuya contabilización debe efectuarse después de la discusión surtida al proyecto en la Comisión permanente de Gobierno, la que ocurrió el día 11 de noviembre de 2009.

En efecto, si el primer debate en la Comisión II Permanente de Gobierno se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2009, el segundo debate debió haberse realizado a partir del 15 de noviembre de 2009, toda vez que el viernes 12, el sábado 13 y el domingo 14, correspondían a los tres (3) días que según el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 ha debido espera r la Corporación para que se discutiera en segundo debate.

No debe olvidarse que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913 “Cuando una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 57 del Reglamento Interno del Concejo Municipal , durante los períodos de sesiones ordinarias “[…] todos los días son hábiles para las reuniones del Concejo y sus comisiones . Los horarios serán señalados por los respectivos presidentes […13]” (Negrilla fuera de texto).

5.7. Caso concreto.

5.7.2. Hechos relevantes probados.

señalados por los respectivos presidentes […13]” (Negrilla fuera de texto).

5.7. Caso concreto.

5.7.2. Hechos relevantes probados.

a) En autos, figura copia del Acuerdo No. 007 del 27 de octubre de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE CLEMENCIABOLÍVAR PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS PARA RECIBIR EN LA VIGENCIA FISCAL 2022BIENES, OBRAS Y SERVICIOS PROVENIENTES DE CONTRATOS CELEBRADOS EN LA VIGENCIA FISCAL 2021 Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES ”.14

b) El proyecto de acuerdo recibió primer debate el 25 de octubre de 2021 en la Comisión de Presupuesto y Hacienda Pública, como se desprende de la certificación expedida por la Secretaria General del Consejo Municipal de Clemencia15 y del acta de debate en comisión16, mientras que el segundo debate en la plenaria tuvo lugar el 27 de octubre de 202117, como se hizo constar en la misma certificación.

13 Sentencia de fecha 23 de agosto de 2019, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Pdf No. 02 15 Folio 6 del pdf No. 02. 16 Folios 9-11 del pdf No. 02 17 Folio 6 del pdf No. 02TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022

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c) El Alcalde del Municipio de Clemencia sancionó el acuerdo en mención el 04 de noviembre de 202118.

5.7.3. Análisis crítico de los hechos relevantes probados de cara al acuerdo cuestionado y el control de su validez.

En el escrito de observaciones, el Gobernador de Bolívar (a través de su Secretario del Interior) señala que el Acuerdo Nº 007 del 27 de octubre de 2021 del Municipio de Clemencia Bolívar vulnera el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, toda vez que, los debates se llevaron a cabo los días 25 y 27 de octubre de 2021.

En efecto, con las pruebas aportadas con el escrito de observaciones quedó acreditado que el primer debate en comisión del mencionado acuerdo se surtió el día 25 de octubre de 2021, mientras que el segundo debate en la plenaria tuvo lugar el 27 de octubre del mismo año.

Al respecto, debe precisar la Sala que los términos para las sesiones y debates de los Concejos Municipales en días deben entenderse calendario, de modo que, para la aprobación del referido acuerdo se surtió el primer debate el día 25 de octubre de 2021 (lunes), el segund o debate para su aprobación en p lenaria debió llevarse a cabo como mínimo tres días después, es decir, a partir del viernes

para la aprobación del referido acuerdo se surtió el primer debate el día 25 de octubre de 2021 (lunes), el segund o debate para su aprobación en p lenaria debió llevarse a cabo como mínimo tres días después, es decir, a partir del viernes 28 de octubre de 2021.

En consecuencia, queda claro para la Sala que dicha Corporación, en el trámite de aprobación del acuerdo referido, vulneró el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 tal como se afirma el libelo petitorio, puesto que el segundo debate en plenaria debió llevarse a cabo, como mínimo, al tercer día de surtirse el primer debate en la comisión y en este caso, entre el primero y el segundo no transcurrió el término mínimo señalado en la norma invocada como violada.

En ese orden, se advierte que el período mínimo que debe mediar entre debates está instituido como garantía de que la decisión del Concejo sobre el proyecto de acuerdo sea producto de una reflexión ponderada, como se prevé tratándose del trámite de proy ectos de leyes en el Congreso de la República 19, de manera que, el no acatamiento del término que se ha omitido en el curso del acuerdo, es un vicio de carácter sustancial.

Por consiguiente, resulta forzoso concluir que el acuerdo cuestionado se aprobó con desconocimiento de la normativa a la que debió sujetarse, vulnerándose de

18 Folio 3 del pdf No. 02 19 Sentencias C-168/12 y C-380/04.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 003

19 Sentencias C-168/12 y C-380/04.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022

SALA DE D

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