TA BOL-13001233300020220003800-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020220003800-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.039/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D.T y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veint idós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción OBSERVACIÓN Radicado 13-001-23-33-000-2022-00038-00
Demandante GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR Demandado ACUERDO No. 015 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2021 DEL
MUNICIPIO DE REGIDOR-BOLÍVAR Tema Limitación temporal de facultades otorgadas al alcalde para contratar, con violación de las Leyes 136/94 y 1551/12 Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 , a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda1.
El secretario del Interior de la Gobernación de Bolívar, presentó observaciones, contra del ACUERDO No. 015 del 30 de noviembre de 2021, del MUNICIPIO DE
REGIDOR, "POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE
MUNICIPAL DE REGIDOR PARA CONTRATAR Y REALIZAR CONVENIOS”.
REGIDOR, "POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE
MUNICIPAL DE REGIDOR PARA CONTRATAR Y REALIZAR CONVENIOS”.
3.1.1 Normas violadas y concepto de la violación
El secretario del Interior de la Gobernación de Bolívar, considera que el acuerdo objeto de observaciones, es contrario al artículo 314 y 315 de la Carta Política, así como el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, y artículo 32 de la Ley 136 de 1994.
Sostiene que, los alcaldes municipales tienen la facultad por regla general, de suscribir contratos sin necesidad de una autorización previa del concejo municipal, salvo en los casos consagrados en el parágrafo 4º del artículo 32 de la ley 136 de 199 4 o en aquellos estipulados y reglamentados por el mismo concejo municipal.
En esa medida el acuerdo mediante el cual el concejo municipal reglamente aquellos contratos, además de lo estipulados por el parágrafo 4º del artículo 32 de la ley 136 de 1994, modificado por la ley 1551 de 2012, respecto de los
1 Folio. 1-7 Exp. digital13-001-23-33-000-2022-00038-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
cuales los alcaldes requie ren autorización previa para celebrarlos tiene
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
cuales los alcaldes requie ren autorización previa para celebrarlos tiene vigencia indefinida, por lo que no es necesario que todos los años o para cada periodo institucional se expida un nuevo acuerdo sobre la materia.
De la lectura del acuerdo objetado es evidente que dicha corpo ración autorizó al alcalde para todas y cada una de las posibilidades existentes, desconociendo que previamente a la expedición del acuerdo demandado se debió haber expedido el reglamento correspondiente que contenga el procedimiento interno que habrá de s eguirse en los concejos municipales para tramitar las solicitudes de autorización de dichos contratos, y los criterios que se debe seguir para otorgarlas, dada la importancia e impacto municipal que tienen los contratos previstos en el parágrafo 4° del art ículo 18 de la Ley 1551 de 2012.
3.1.2 Actuación procesal
El día 26 de enero de 2022 2, la Gobernación de Bolívar a través de su Secretario del interior, presentó Observación al Acuerdo Nº 0 15 del 30 de noviembre de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Regidor – Bolívar, siendo inadmitida mediante auto del 31 de enero de 2022 3, siendo subsanada4 y admitida por esta Corporación el 01 de marzo de 2022 5, ordenando dar el trámite correspondiente a la misma, notificando al Agente del Ministerio Público, al Al calde de Municipio de Regidor (Bolívar) y al
subsanada4 y admitida por esta Corporación el 01 de marzo de 2022 5, ordenando dar el trámite correspondiente a la misma, notificando al Agente del Ministerio Público, al Al calde de Municipio de Regidor (Bolívar) y al Departamento de Bolívar. El proceso fue fijado en lista, entre el 10 de marzo y el 24 de marzo de 20226.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La ALCALDÍA y el CONCEJO MUNICIPAL DE REGIDORBOLÍVAR no di eron contestación a la demanda7.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Control de legalidad
No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. Se resalta que en el presente asunto no fue necesario agotar la etapa de pruebas, toda vez que no se solicitó la práctica de las mismas.
2 folio. 19 exp. digital 3 fols. 20-22 exp. digital 4 fols. 28-34 exp. digital 5 fols. 36-37 exp. digital 6 fol. 49-50 exp. digital 7 Doc. 16 exp. digital13-001-23-33-000-2022-00038-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
5.2. Competencia
Es competente este Tribunal para resolver en única in stancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 151 de la Ley 2080 de 2021 , por tratarse de observaciones formuladas por el Gobernador del Departamento de Bolívar acerca de la constitucionalidad y legalidad de un Acuerdo Municipal.
5.3. Problema Jurídico
De lo consignado en los antecedentes, debe entrar a resolver la Sala el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente declarar la invalidez del Acuerdo No. 015 del 30 de noviembre de 2021 del Concejo Municipal de Regidor– Bolívar, por ser contrario a los artículos 314 y 315 de la Carta Política, así como el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, y 32 de la Ley 136 de 1994 , al concederle facultades al alcalde municipal para contratar y realizar convenios?
5.4. Tesis de la Sala El Acuerdo cuestionado viola las normas citadas en la demanda que regulan las competencias de los alcaldes para celebrar contratos y la de los alcaldes para otorgar facultades en la materia, porque ellas establecen en primer lugar que el alcalde tiene una facultad para contratar, requiriendo solo de facultades respecto de los contratos expresamente señalados en el parágrafo cuarto del artículo 18 de la Ley 1551/12 y normas concordantes, y en los casos
lugar que el alcalde tiene una facultad para contratar, requiriendo solo de facultades respecto de los contratos expresamente señalados en el parágrafo cuarto del artículo 18 de la Ley 1551/12 y normas concordantes, y en los casos previstos en el reglamento que expida el concejo en materia de facultades. Por su parte, el acuerdo demandado concede facultades sin limitarlas a los contratos señaladas en la ley y establece de manera general límite a la facultad, contrariando los parámetros señalados p or la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
5.5. Marco normativo y jurisprudencial
5.5.1. Normas que regulan las autorizaciones concedidas por los concejos a los alcaldes para contratar y la facultad de éstos para ordenar gastos.
La Constitución Política en artículos 313 -3 atribuye a los concejos municipales facultad para autorizar a los alcaldes a efectos de que celebren contratos ; y el artículo 315 -9 ibídem atribuye a los alcaldes la facultad de ordenar gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.13-001-23-33-000-2022-00038-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
Frente a la autorización para contratar, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento
SENTENCIA No. 039/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
Frente a la autorización para contratar, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios" estableció en su artículo 32-3 que “además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los Concejos (…) Reglamentar la autorización al Alcalde para contratar señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.”
La Ley 1551 de 2012, p or la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, en el sentido de establecer cinco (5) casos en los cuales el alcalde necesita autorización del concejo municipal para contratar, así:
“Artículo 28. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del concejo.
(…) PAR. 4º—De conformidad con el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley”.
La ley 80/93 en su artículo 11 -3 prescribe que “Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva (…) b) A nivel territorial, (…), los alcaldes municipales (…)”, y el artículo 25 -11 ibídem que en virtud del principio de economía “11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia púb lica para la adjudicación en caso de licitación. - De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9° y 313, numeral 3°, de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales autorizarán a los Gobernadores v Alc aldes, respectivamente, para la celebración de contratos."
5.6. Criterios jurisprudenciales y doctrinales en torno a la facultad de los concejos para autorizar a los alcaldes para contratar.
Al resolver una demanda contra el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 que faculta a los Concejos para “Reglamentar la autorización al Alcalde13-001-23-33-000-2022-00038-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
para contratar señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”, la Corte Constitucional en la sentencia C738/01, anotó:
“…Esta función reglamentaria…cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante… normas puntuales y específicas sobre…el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria….que…sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación.
(...) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues
Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa. Por lo tanto, los artículos impugnados transgreden la Constitución”.
El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma
función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.
Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 5 de junio de 2008, radicado 11001 -03-06-000-2008-0002200(1889), señaló:
“Frente a la autorización, señala la Corte Constitucional, corresponde a la facultad del Concejo Municipal de establecer qué contratos de los que debe celebrar el Alcalde como representante de la entidad territorial deben ser autorizados por esa corporación. (…)De acuerdo con lo anterior, es fácil concluir que obligar a un alcalde municipal a obtener autorización permanente del concejo municipal o para todos13-001-23-33-000-2022-00038-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, comporta claramente, a la vez que una omisión en el cumplimiento de un deber legal por
SENTENCIA No. 039/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, comporta claramente, a la vez que una omisión en el cumplimiento de un deber legal por parte de los concejos (en el sentido de conceder las autorizaciones que se requieren para contratar y de establecer un reglamento general para el efecto, un desbordamiento de las facultades que le han sido asignadas a dichas corporaciones municipales, pues termina trasladando a ellas la dirección y control de la actividad contractual del ente territorial lo cual corresp onde a una función constitucional y legal propia de los alcaides que los concejos no pueden desconocer al amparo de! artículo 313-3 de la Constitución.
Así la exigencia de los concejos municipales de obtener su autorización para contratar por el alcalde d ebe ser excepcional y para ello debe mediar un reglamento en el que esas corporaciones establezcan las hipótesis en que ello debe ocurrir, junto con el procedimiento para su operatividad, sin modificar los aspectos ya regulados por el Estatuto General de C ontratación de la Administración Pública y sin interferir en el normal funcionamiento de la gestión contratación, como lo ordena la Ley 80 de 1993.
La Sala observa que si los concejos omitieran expedir el reglamento al que alude el artículo 32 -3 de la ley 136 de 1994 o llegaran a limitar la autorización para contratar de tal manera que retardaran o interfirieran indebidamente la gestión de los asuntos municipales, comprometerían no sólo el cumplimiento de los fines estatales (art.2 C.P), sino el conjunto d e normas que de forma sistemática y coherente regulan la facultad constitucional del alcalde para contratar y
de los asuntos municipales, comprometerían no sólo el cumplimiento de los fines estatales (art.2 C.P), sino el conjunto d e normas que de forma sistemática y coherente regulan la facultad constitucional del alcalde para contratar y “ordenar los gastos municipales de acuerdo con los plan de inversión y el presupuesto” (numeral 9o del artículo 315 superior), en orden a garantiz ar el cumplimiento efectivo de los cometidos estatales en el nivel territorial. En esa medida, la omisión del concejo puede dar lugar a responsabilidad disciplinaría y eventualmente fiscal de sus miembros e inclusive a acciones de repetición en su contra, si el Estado se ve condenado patrimonialmente por la culpa grave o dolo de esos servidores públicos, en cuanto a que la Imposibilidad del municipio de contratar le pueda causar perjuicios a terceros. La misma responsabilidad puede originarse en la extralim itación de esa función y en el desconocimiento de las competencias constitucionales propias de los alcaldes, según se ha dejado expuesto."
Posteriormente, con ocasión a la expedición de la Ley 1551 que estableció 5 casos en los cuales los alcaldes debían obtener facultades de los concejos para contratar, se consultó a la Sala de Consulta y Servicio Civil si dicha norma derogó las disposiciones del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136/94, ante lo cual la Sala rindió Concepto 2215 de 9 de octubre de 2014, expediente 1100103-06-000-2014-00134-00, donde precisó que “de conformidad con el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, requerirán autorización del concejo municipal: (i) los contratos señalados
32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, requerirán autorización del concejo municipal: (i) los contratos señalados expresamente en la ley (par. 4º) y (ii) los demás que, en los términos y con los límites señalados en este concepto, determinen excepcionalmente los concejos municipales en ejercicio de sus propias competencias (numeral 3º), y que “los concejos municipales deberán respetar las competencias del Congreso de la República y las que la Constitución y la ley radican en los alcaldes como representantes legales y directores de la actividad contractual en su territorio, conforme a lo señalado en este concepto”. – Concluyó la Sala de Consulta: “…Con base en lo anterior, esta Sala ya había precisado (9), como ahora se reitera, que:13-001-23-33-000-2022-00038-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
(i) De conformidad con el estatuto de contratación y las normas orgánicas de presupuesto, los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos, representar legalmente al municipio y dirigir la activida d contractual de los mismos sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, salvo para los casos excepcionales en que este último o la ley lo hayan señalado expresamente.
sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, salvo para los casos excepcionales en que este último o la ley lo hayan señalado expresamente.
(ii) Ni el artículo 313-3 de la Constitución Política, ni el artículo 32-3 de la Ley 136 de 1994 (que la L. 1551/2012 conservó integralmente), facultan a los concejos municipales para someter a su autorización todos los contratos que celebre el alcalde.
(iii) Para establecer el listado de contrato s que requieren su autorización, los concejos municipales deben actuar con razonabilidad, proporcionalidad y transparencia, de modo que solo estén sometidos a ese trámite aquellos tipos contractuales que excepcionalmente lo ameriten por su importancia, cua ntía o impacto en el desarrollo local.
(iv) El acuerdo por medio del cual los concejos municipales establecen la lista de contratos que requieren su autorización tiene vigencia indefinida, salvo que el propio acuerdo señale lo contrario. En consecuencia, no es necesario que todos los años o al inicio de cada periodo de sesiones se vuelva a expedir un nuevo acuerdo sobre la materia. Ello claro está, sin perjuicio de la facultad natural de los concejos de modificar o adicionar sus acuerdos anteriores en cualquier momento.
(v) La potestad que la Constitución Política y la ley les confieren a los concejos municipales es de naturaleza administrativa y, por tanto, no les permite “legislar” o expedir normas en materia contractual. La expresión “reglamentar la a utorización al alcalde para contratar” del artículo 32 -3 de la Ley 136 de 1994 no abre la posibilidad de modificar o adicionar el estatuto general de contratación pública
expedir normas en materia contractual. La expresión “reglamentar la a utorización al alcalde para contratar” del artículo 32 -3 de la Ley 136 de 1994 no abre la posibilidad de modificar o adicionar el estatuto general de contratación pública (L. 80/93); tal expresión solo se refiere a la posibilidad de establecer el trámite interno —dentro del concejo — de la autorización solicitada por el alcalde en los casos en que ella sea necesaria (cómo se reparte internamente el estudio de la solicitud, su divulgación entre los concejales, la citación a sesiones para su discusión, la form a en que se desarrolla la deliberación y se adopta la decisión final, etc.).
(vi) La inobservancia de los límites constitucionales y legales anotados, así como la obstrucción o interferencia injustificada de la función del alcalde para dirigir la actividad contractual del municipio, puede generar en los concejales responsabilidades disciplinaras, fiscales, patrimoniales y penales, según el caso.
En síntesis, la atribución del concejo municipal de señalar qué contratos requerirán su autorización, está regi do por un principio de excepcionalidad, según el cual, frente a la facultad general de contratación del alcalde municipal, solo estarán sujetos a un trámite de autorización previa aquellos contratos que determine la ley o que excepcionalmente establezca el concejo municipal cuando tenga razones suficientes para ello…”.
De acuerdo con lo anterior es claro que los alcaldes municipales pueden, por regla general, celebrar todos los contratos que se requieran en el municipio, y solo requieren facultades del con cejo para celebrarlos, en los cinco casos
suficientes para ello…”.
De acuerdo con lo anterior es claro que los alcaldes municipales pueden, por regla general, celebrar todos los contratos que se requieran en el municipio, y solo requieren facultades del con cejo para celebrarlos, en los cinco casos previstos en el parágrafo cuarto del artículo 18 de la Ley 1551/12 y frente al tipo de contratos señalados en Acuerdo del concejo que reglamente la contratación a cargo del alcalde, establecidos de manera razonable y proporcionada atendiendo criterios tales como su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local.13-001-23-33-000-2022-00038-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
Definido el marco jurídico de la facultad de los Concejos Municipales de autorizar al Alcalde para celebrar los contratos, procede la Sala a resolv er el caso concreto.
5.6. Caso concreto
Por medio de Acuerdo No. 015 del 30 de noviembre de 2021 8, el Concejo Municipal de San Regidor – Bolívar, concedió facultades al alcalde municipal para contratar y realizar convenios con entidades privadas y públicas del nivel municipal, departamental, nacional e internacional a nombre del municipio de Regidor, teniendo como fecha de vencimiento el 30 de junio de 2022.
para contratar y realizar convenios con entidades privadas y públicas del nivel municipal, departamental, nacional e internacional a nombre del municipio de Regidor, teniendo como fecha de vencimiento el 30 de junio de 2022.
Considera el Gobernador de Bolívar que debe declararse la invalidez del acuerdo sometido a estudio, por cuanto, el mismo contraría el ordenamiento legal vigente, en razón a que , los alcaldes municipales tienen la facultad por regla general, de suscribir contratos sin necesidad de una autorización previa del concejo municipal, salvo en los casos consagrados en el parágrafo 4º del artículo 32 de la ley 136 de 19994 o en aquellos estipulados y reglamentados por el mismo concejo municipal. En esa medida el acuerdo mediante el cual el concejo municipal reglamente aquellos contratos, además de lo estipulados por el parágrafo 4º del artículo 32 de la ley 136 de 1994, modificado por la ley 1551 de 2012, respecto de los cuales los alcaldes requieren autorización previa para celebrarlos tiene vigencia indefinida, por lo que no es necesario que todos los años o para ca da periodo institucional se expida un nuevo acuerdo sobre la materia.
Respecto del planteamiento hecho por el Gobernador de Bolívar, ésta Corporación considera lo siguiente:
El artículo primero del Acuerdo cuestionado faculta al alcalde municipal de Regidor, Bolívar, para que pueda celebrar todo tipo de contratos y convenios con entidades de derecho público, de cualquiera de los diferentes niveles territorial, municipal, departamental, nacional e internacional ; y con personas jurídicas de derecho privado y en el artículo 2° otorga esas facultades hasta el 30 de junio de 2022.
con entidades de derecho público, de cualquiera de los diferentes niveles territorial, municipal, departamental, nacional e internacional ; y con personas jurídicas de derecho privado y en el artículo 2° otorga esas facultades hasta el 30 de junio de 2022.
En suma, el Acuerdo demandado concede una autorización para celebrar todo tipo de contratos y convenios con entidades de derecho público y de derecho privado; al tiempo que establece una limitación temporal para dicha celebración.
8 fols. 17-18 exp. digital13-001-23-33-000-2022-00038-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial descrito en el acápite anterior de esta sentencia, el concejo municipal de Regidor concedió una autorización general para celebrar convenios y contratos con entidades públicas y privadas, asumiendo una competencia que no le atribuye ninguna norma constitucional o legal; y estableció un límite temporal a la competencia del alcalde para celebrar esos contratos, desconociendo que, de acuerdo con los artíc ulos 313 -3 superior y 32 de la Ley 136/94, en
concordancia con los artículos 315 -3 constitucional, 11 -3 de la Ley 80/93 , 91D-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir l a actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, salvo en dos casos: (i) cuando así lo haya previsto la ley; y (ii) cuando así lo haya dispuesto el concejo municipal expresamente mediante acuerdo.
El artículo 28 de la Ley 1551/12 ha previsto la necesaria autorización del concejo para celebrar contratos de empréstitos, los que comprometan vigencias futuras, de enajenación y compraventa de bienes inmuebles, de enajenación de activo s, acciones y cuotas partes, de concesiones, y demás que establezcan otras leyes; y es claro que el acuerdo materia de observaciones no se refiere a ninguno de esos contratos en particular, por lo no requerían de autorización por parte del concejo.
Por o tra parte, el acuerdo materia de observaciones no cumple con las exigencias que señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como de los conceptos de su Sala de Consulta y Serv icio Civil, para ser considerado como una reglamentación general sobre las facultades que los concejos debe conferir a los alcaldes para celebrar contratos.
Lo anterior, porque dicha reglamentación debe establecer una lista de los contratos que requieren autorización, y el acuerdo demandado no establece lista alguna, si no que se refiere a todos los contratos o convenios en general.
Lo anterior, porque dicha reglamentación debe establecer una lista de los contratos que requieren autorización, y el acuerdo demandado no establece lista alguna, si no que se refiere a todos los contratos o convenios en general.
La jurisprudencia anotada exige también que esa reglamentación tenga vigencia indefinida, aunque pueda someterse a modificac ión, y en este caso se delimita a un plazo inferior a un año, todo lo cual resta razonabilidad y proporcionalidad al acuerdo, al igual que la necesaria transparencia, pues legalmente solo podrían requerir de autorización previa los contratos que lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local, razones que por supuesto no figuran en el acuerdo bajo estudio que, por otra parte, no se ocupa de los asuntos propios del reglamento sobre facultades previ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.