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TA BOL-13001233300020220004000-(11-05-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020220004000-(11-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 13001233300020220004000

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2022

SALA DE DECISION No. 003

Cartagena de indias D T y C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control OBSERVACIONES Radicado 13-001-23-33-000-2022-00040-00 Demandante Gobernador del Departamento de Bolívar Acto sometido a observación Decreto No. 082 de 2021 expedido por el Alcalde de Calamar, Bolívar “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL

PRESUPUESTO DE INGRESOS, RECURSOS DE CAPITAL Y

APROPIACIÓN DE GASTOS DEL MUNICIPIO DE CALAMAR,

PARA LA VIGENCIA FISCAL 2022”

Magistrado Ponente Marcela De Jesús López Álvarez

II.- PRONUNCIAMIENTO EN ÚNICA INSTANCIA.

Procede la Sala a resolver las observaciones formuladas por el Secretario del Interior del Departamento de Bolívar al Decreto No. 082 de 2021 expedido por el Alcalde de Calamar, Bolívar “Por medio del cual se adopta el presupuesto de ingresos, recurso de capital y apropiación de gastos del Municipio de Calamar, para la vigencia fiscal 2022”.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La petición.1

ingresos, recurso de capital y apropiación de gastos del Municipio de Calamar, para la vigencia fiscal 2022”.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La petición.1

El precitado funcionario de la Gobernación de Bolívar, presentó observaciones contra el Decreto No. 082 de 2021, expedido por el Alcalde de Calamar, Bolívar, por considerarlo contrario al ordenamiento legal vigente, motivo por el cual solicita que se declare su invalidez.

La solicitud se contrajo a (se trascribe literalmente):

“Solicitamos al Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, declare la invalidez del Decreto 082 de 2021 expedido por el Alcalde Municipal Calamar, de conformidad con las atribuciones que me confiere el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 82 de la ley 136 de 1994.”

3.2. Concepto de la violación.2

1 Folio 1 del pdf No. 01 2 Folios 4-6 del pdf No. 01Radicado:13001233300020220004000

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Se c onsidera que el acuerdo objeto de observaciones es contrario a lo preceptuado los artículos 10, 11, 13,18 y 36 del Decreto 111 de 1996 y al artículo 89 de la Ley 715 de 2001.

Las razones de la afirmación se basan en la siguiente argumentación (se trascribe):

89 de la Ley 715 de 2001.

Las razones de la afirmación se basan en la siguiente argumentación (se trascribe):

“Al no presentar el presupuesto de gastos de manera desagregada el alcalde municipal incumple los principios de programación presupuestal e imposibilita el seguimiento y control de los Recursos y el Sistema General de Participaciones, por lo que debe ser excluido del ordenamiento el presupuesto aprobado mediante Decreto 082 de 2021”.

3.3. Intervenciones.

3.3.1. Alcalde del Municipio de Calamar.3

Asegura el burgomaestre que el decreto revisado se ajustó a todos los parámetros legales par a su formación y frente al reparo concreto del señor Gobernador indica que el haber remetido a la Gobernación de Bolivar el Decreto 082 de 9 de d iciembre de 2021 sin los anexos, no significa que no se haya tenido en cuenta la programación de los objetivos y metas establecidos en el Plan de Desarrollo M unicipal y los programas, subprogramas y proyectos de inversión por ejecutar en la vigencia fiscal de acuerdo con el plan de acción.

Sostiene que lo que realmente ocurrió fue que por error involuntario esos anexos no se le remitieron al señor Gobernador junto con el decreto aludido, pero que ellos hacen parte integral del decreto.

3.4. Actuación procesal.

Mediante auto del 7 de febrero de 20224, se admitió la observación de la referencia, disponiendo dar el trámite correspondiente a la misma, ordenándose la notificación al Agente del Ministerio Público y la fijación en lista por el término

Mediante auto del 7 de febrero de 20224, se admitió la observación de la referencia, disponiendo dar el trámite correspondiente a la misma, ordenándose la notificación al Agente del Ministerio Público y la fijación en lista por el término de diez (10) días. El proceso fue fijado en lista, entre el 16 de febrero de 2022 y el 1 de febrero de 20225.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

3 Pdf No. 09 4 Pdf No. 06 5 Pdf No. 08Radicado:13001233300020220004000

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No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado , al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. No se hizo necesario agotar el término previsto para la etapa de pruebas, toda vez que las allegadas son de tipo documental sin que se requiera de la práctica de otras probanzas6.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia.

Es competente este Tribunal para resolver en única instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 (con la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021) , por tratarse de observaciones formuladas por el Gobernador del Departamento de

referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 (con la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021) , por tratarse de observaciones formuladas por el Gobernador del Departamento de Bolívar acerca de la constitucionalidad y legalidad de un acto de un alcalde.

5.2. De la legitimación en la causa.

Dado que la observación no es presentada directamente por el señor Gobernador del Departamento de Bolívar, es menester analizar si está legitimado el actor para el efecto.

Sobre el tema enunciado el Consejo de Estado ha manifestado7 lo siguiente:

“… La legitimación en la causa por activa, en términos generales, hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona que ostenta la titularidad de la rel ación jurídica material, es a quien habilita la ley para actuar procesalmente.

Al respecto, la Sección Tercera de esta corporación se ha manifestado en los siguientes términos:

6 D 1333 de 1986. Artículo 121º.- Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista po r el término de diez (10) días du rante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2. Vencido el

término de diez (10) días du rante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al Despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días pa ra la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno

7 Auto de 13 de agosto de 2014, expediente 2013 -00188, proferido por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.Radicado:13001233300020220004000

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“[L]a legitimación en la causa por activa es la identidad del demandante con la persona a quien la ley le otorga la vocación jurídica para reclamar la titularidad de un derecho”8

“En relación con la legitimación en la causa por activa tratándose de la acción

la persona a quien la ley le otorga la vocación jurídica para reclamar la titularidad de un derecho”8

“En relación con la legitimación en la causa por activa tratándose de la acción de reparación directa, tanto la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como la jurisprudencia constitucional, han señalado que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de fondo que se satisface, simplemente, con que se invoque y acredite en el respectivo proceso la condición de perjudicado o de damnificado por la acción o la omisión a la cual se atribuya o se impute j urídicamente la producción del daño cuya reparación se reclama”9 (se resalta). (…).

Ahora bien, respecto de la naturaleza jurídica de la legitimación en la causa, esta Sala, en sentencia proferida el 28 de julio de 2011, manifestó lo siguiente:

“Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que estas, a diferencia de aquella, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

Clarificando, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de

sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

Clarificando, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo, sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquel a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que las dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. (…).Radicado:13001233300020220004000

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contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. (…).Radicado:13001233300020220004000

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Por su parte, e l numeral 10 del artículo 305 constitucional atribuye la función de revisar los actos de los alcaldes a los Gobernadores en los siguientes términos:

“Son atribuciones del gobernador: “(…) 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

A su turno, el artículo 94 del Decreto 1222 de 1 986 ( Código de Régimen Departamental), establece lo siguiente:

“Son atribuciones del gobernador: (…) 8. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez”.

El Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), por su parte, establece:

“Artículo 118º.- Son atribuciones del Gobernador: (…).

8º Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. (Artículo 194, ordinal 8, de la Constitución Política).

de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. (Artículo 194, ordinal 8, de la Constitución Política).

Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que este decida sobre su validez.

Artículo 120º. - El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que estos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.”

De acuerdo con las normas constitucionales y legales transcritas es evidente que la única persona habilitada para presentar observaciones en torno a los decretos expedidos por los alcaldes, dentro de los 20 días siguientes a su recibo y, por tanto, legitimado materialmente por activa para acudir a los tri bunales administrativos en demanda de pronunciamiento sobre su constitucionalidad y legalidad, es el Gobernador del Departamento respectivo; no obstante lo cual, con fundamento en los artículos 209 y 211 superiores y en la Ley 489 de 1998 los Gobernadores pueden delegar esa función , atendiendo los siguientes lineamientos:Radicado:13001233300020220004000

con fundamento en los artículos 209 y 211 superiores y en la Ley 489 de 1998 los Gobernadores pueden delegar esa función , atendiendo los siguientes lineamientos:Radicado:13001233300020220004000

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“Artículo 9º.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento adm inistrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.

Parágrafo. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

Parágrafo. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

Artículo 10º.- Requisitos de la delegación . En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

Artículo 11º.- Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

En el asunto de marras, se tiene que la demanda no fue presentada por el Gobernador del Departamento de Bolívar sino por el Secretario del Interior Dr. CARLOS FELIZ MONSALVE, quien acompañó a la misma, no solo la copia de la resolución de nombramiento en la cartera que regencia 8 con su respectiva acta de posesión en el cargo9 , sino además la del acto de delegación de la función,

CARLOS FELIZ MONSALVE, quien acompañó a la misma, no solo la copia de la resolución de nombramiento en la cartera que regencia 8 con su respectiva acta de posesión en el cargo9 , sino además la del acto de delegación de la función, constate en “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes por

8 Folio 3 del pdf No. 02 9 Folio 5 del pdf No. 02Radicado:13001233300020220004000

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motivo de inconstitucionalidad o ilegalidad y remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez ” y comprendido en el Decreto No. 175 del 8 de mayo del 202010.

Por lo anterior es menester colegir que en el presente asunto se da la legitimación en la causa por activa, pues existe acto de delegación de la función proferido por el Gobernador del Departamento de Bolívar para buscar, previo el trámite correspondiente, la invalidez del acto enjuiciado.

5.3. Problema Jurídico.

Debe establecer la Sala si hay lugar a declarar la invalidez del Decreto Nº 082 de 2021, proferido por el Alcalde Municipal de Calamar, Bolívar, por violar los artículos 10, 11, 13,18 y 36 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 89 de la Ley 715 de 2001.

2021, proferido por el Alcalde Municipal de Calamar, Bolívar, por violar los artículos 10, 11, 13,18 y 36 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 89 de la Ley 715 de 2001.

5.4. Tesis.

La Sala declarará la invalidez del Decreto Nº 082 de 2021, proferido por el alcalde Municipal de Calamar, Bolívar, por violar los artículos 10, 11, 13,18 y 36 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 89 de la Ley 715 de 2001.

5.5. Marco normativo y jurisprudencial.

La Ley Orgánica de Presupuesto o Estatuto Orgánico de Presupuesto, compilado por el Decreto 111 de 199611 es la norma que regula todo lo atinente en materia presupuestal, debiendo los entes territoriales ceñirse a las prescripciones contenidas en dicho estatuto12.

En esta norma, se señala expresamente sobre el límite de tiempo máximo que tiene el congreso o la corporación pública para expedir el pr esupuesto, de la siguiente forma:

10 Folios 1-2 del pdf No 02) 11 Decreto 111 de 1996 ARTÍCULO 1º. Este decreto compila las normas de las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conforman el estatuto orgánico del presupuesto. Para efectos metodológicos al final de cada artículo del estatuto se informan las fuen tes de las normas orgánicas compiladas. 12 I. Del sistema presupuestal

ARTÍCULO 1º. La presente ley constituye el estatuto orgánico del presupuesto general de la Nación

orgánicas compiladas. 12 I. Del sistema presupuestal

ARTÍCULO 1º. La presente ley constituye el estatuto orgánico del presupuesto general de la Nación a que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este estatuto que regula el sistema presupuestal (L. 38/89, art. 1º; L. 179/94, art. 55, inc. 1º).Radicado:13001233300020220004000

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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“ARTÍCULO 59. Si el Congreso no expidiere el presupuesto general de la Nación antes de la media noche del 20 de octubre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate (L. 38/89, art. 43; L. 179/94, art. 29).

Entre otras regulaciones , también se aprecia lo dispuesto en el artículo 106 y el 109, sobre los límites legales y cuantías máximas para el presupuesto vigente:

“Artículo 106. Los alcaldes y los Concejos Distritales y Municipales, al elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las Contralorías y Personerías, no podrán ser superiores a las que fueron

presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las Contralorías y Personerías, no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal (Ley 225 de 1995, art. 28).

(…)

Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las norm as orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánic a del Presupuesto en lo que fuere pertinente.

Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al Tribunal Administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El Tribunal Administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el Tribunal decide regirá el Proyecto de Presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (Ley 38 de 1989, art. 94, Ley 179 de 1994, art. 52)”.

Por otro lado , el artículo 64 ibídem, en lo relacionado con la adopción del presupuesto de la vigencia fiscal anterior, establece:

“Artículo 64. Si el Proyecto de Presupuesto General de la Nación no hubiere sido presentado en los primeros diez días de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición antes del 10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Constitución Política.

presentado en los primeros diez días de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición antes del 10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Constitución Política. Para su expedición el Gobierno podrá reducir gastos y en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así lo considere necesario teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del año fiscal. En la preparación del decreto de repetición el Gobierno tomará en cuenta:

1. Por presupuesto del año anterior se entiende, el sancionado o adoptado por el Gobierno y liquidado para el año fiscal en curso.

2. Los créditos adicionales debidamente aprobados para el año fiscal en curso.

3. Los traslados de apropiaciones efectuadas al presupuesto para el año fiscal en curso

(Ley 38 de 1989, art. 51, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 1º).Radicado:13001233300020220004000

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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El artículo 10 ídem, dispone que:

“Artículo 10. La Ley Anual sobre el Presupuesto General de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social. (Ley 38 de 1989, art. 6º).”

A su turno, el artículo 11 ibídem, norma fundamental para resolver el sub lite, dado que regula lo concerniente al contenido del presupuesto de rentas, señala:

1989, art. 6º).”

A su turno, el artículo 11 ibídem, norma fundamental para resolver el sub lite, dado que regula lo concerniente al contenido del presupuesto de rentas, señala:

“a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones para fiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional;

b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos y la Policí a Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos;

c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan (Ley 38 de 1989, art. 7º, Ley 179 de 1994, arts. 3º,16 y 71, Ley 225 de 1995 art. 1º)”.

Por su parte, los artículos 13 y 18 sobre la planeación y la especialización de los presupuestos, respectivamente señalan lo siguiente:

Ley 225 de 1995 art. 1º)”.

Por su parte, los artículos 13 y 18 sobre la planeación y la especialización de los presupuestos, respectivamente señalan lo siguiente:

“Artículo 13. Planificación. El Presupuesto General de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones (Ley 38 de 1989, art. 9º, Ley 179 de 1994, art. 5º).

(…)

Artículo 18. Especialización . Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (Ley 38 de 1989, art. 14, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3º”).

Ahora bien, e l artículo 36 ibídem, establece los componentes, secciones y clasificaciones q ue debe cumplir el presupuesto, tal y como se expone a continuación:Radicado:13001233300020220004000

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISION No. 003

“Artículo 36. El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.

Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que

“Artículo 36. El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.

Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada Ministerio, Departamento Administrativo y Establecimientos Públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública. En el proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional. En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda (Ley 38 de 1989, art. 23, Ley 179 de 1994, art. 16”).

Por otro lado, según la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros ”, en su artículo 89 , respecto al control y seguimiento de los recurso del Sistema General de Participaciones, ordena:

“Artículo 89. Seguimiento y control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones. Para efectos de garantizar la eficiente gestión de las entidades

seguimiento de los recurso del Sistema General de Participaciones, ordena:

“Artículo 89. Seguimiento y control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones. Para efectos de garantizar la eficiente gestión de las entidades territoriales en la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de las actividades de control fiscal en los términos señalados en otras normas y demás controles establecidos por las disposiciones legales, los departamentos, distritos y municipios, al elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Pres upuesto, programarán los recursos recibidos del Sistema General de

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