TA BOL-13001233300020220004200-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020220004200-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 13001-23-33-000-2022-00042-00
Demandante: Saira del Carmen Sahuanes Matorel
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., nueve ( 09) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001233300020220004200 Accionante Saira del Carmen Sahuanes Matorel Accionada Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Saira del Carmen Sahuanes Matorel, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentale s “a la administración de justicia, principio de seguridad jurídica, derecho de igualdad, el principio pro actione, mínimo vital”.1
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones2.
Solicita se tutelen sus derechos fundamentales “a la administración de justicia, principio de seguridad jurídica, derecho de igualdad, el principio pro actione, mínimo vital”, y como consecuencia de ello, se ordene al
3.1. Pretensiones2.
Solicita se tutelen sus derechos fundamentales “a la administración de justicia, principio de seguridad jurídica, derecho de igualdad, el principio pro actione, mínimo vital”, y como consecuencia de ello, se ordene al
1 Ver acápite “Pretensiones”, folio 3 del Archivo 01. 2 Folio 03 del Archivo 01.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00042-00
Demandante: Saira del Carmen Sahuanes Matorel
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena programar audiencia inicial para “darle fin a este proceso”.
3.2. Hechos3.
Manifiesta que el día 19 de diciembre de 2019, radicó ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo radicado No. 13001-33-33-0004-201900278-00.
Expone que a la fecha, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, no ha dado trámite al proceso de la referencia, muy a pesar de las diferentes súplicas allegadas al plenario.
Sostiene que a pesar de que realizó acuerdo conciliatorio sobre el monto de la asignación de la pensión de sobreviviente con la otra compañera permanente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena no ha adelantado el trámite correspondiente encaminado al reconocimiento y pago de la referida asignación.
Argumenta que su estado de salud junto con su edad avanzada, le
permanente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena no ha adelantado el trámite correspondiente encaminado al reconocimiento y pago de la referida asignación.
Argumenta que su estado de salud junto con su edad avanzada, le impiden actualmente laborar, por lo cual considera que no debe soportar un largo proceso judicial para obtener una pensión de sobreviviente.
3.3. Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue presentada el 26 de enero de la anualidad en curso, correspondiéndole por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Mediante auto interlocutorio del 3 de febrero de 2022, se admite y se otorga un término no mayor a 48 horas para que la accionada rinda informe sobre los hechos que fundamentan la solicitud de amparo.
3 Folio 02 del Archivo 01.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00042-00
Demandante: Saira del Carmen Sahuanes Matorel
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
3.4. Informe de la autoridad accionada4.
Expone el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena en su informe del 8 de febrero de 2022 que, mediante auto del 28 de enero de 2020, admite la demanda de la referencia, procediendo a su notificación el 9 de noviembre de de 2020.
Afirma que el 25 de febrero de 2021, se recibe memorial a través del cual la parte demandante aporta acuerdo conciliatorio para compartir pensión
el 9 de noviembre de de 2020.
Afirma que el 25 de febrero de 2021, se recibe memorial a través del cual la parte demandante aporta acuerdo conciliatorio para compartir pensión de sobreviviente, remitido el 2 de marzo de 2021 a CASUR, entidad que no emite pronunciamiento alguno.
Que, mediante auto del 26 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena decide no aprobar la conciliación realizada por las partes, ante la falta de respuesta de CASUR.
Posteriormente, profiere auto de fecha 27 de septiembre de 2021 a través del cual dispone tener por notificada por conducta concluyente a la hoy accionante, y finalmente, el 22 y 28 de octubre de 2021, respectivamente, la demandante y la vinculada, allegan memorial por el cual solicit an la programación de audiencia inicial.
Que, en virtud de lo anterior se profiere auto del 07 de febrero de 2022, notificado el 08 del mismo mes y año, que fija como fecha para la celebración de audiencia inicial, el día 04 de marzo de 2022.
Alega que las actuaciones del juzgado siempre han sido respetuosas de las garantías procesales y por tal razón no se ha vulnerado el debido proceso y que al haberse producido la anterior actuación, se ha superado la situación que motivó la presentación de la acción de tutela, configurándose una carencia actual de objeto.
4 Folios 23-34 del Archivo 11.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00042-00
Demandante: Saira del Carmen Sahuanes Matorel
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Demandante: Saira del Carmen Sahuanes Matorel
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se ha ce control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver en primera instancia de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró o no los derechos fundamentales “a la administración de justicia, principio de seguridad jurídica, derecho de igualdad, el principio pro actione, mínimo vital”, invocados por el tutelante, ante la presunta omisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena del accionado de fijar fecha de audiencia inicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 13001-33-33-0004-2019-00278-00.
5.3. TESIS
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ante el cumplimiento de lo
el No. 13001-33-33-0004-2019-00278-00.
5.3. TESIS
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ante el cumplimiento de lo solicitado por el accionante, por ser innecesario emitir una medida de protección de los derechos fundamentales alegados, al constatarse que la autoridad accionada profirió auto de sustanciación fijando fecha para laRadicado: 13001-23-33-000-2022-00042-00
Demandante: Saira del Carmen Sahuanes Matorel
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
celebración de la audiencia inicial, el día 04 de marzo de 2022, notific ado por estado del día 08 de febrero de 2022.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. De La Tutela.
5.4.1.1. Carácter residual y subsidiario:
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”5. Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección.
traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-08 4 de 2015, frente al requisito de subsidiariedad ha dicho lo siguiente:
“El carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional , en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en co ncreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que p uede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía.”
5.4.2. Debido proceso.
5 Sentencia T-580 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00042-00
Demandante: Saira del Carmen Sahuanes Matorel
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Derecho fundamental regulado por el artículo 29 de la Constitución Política colombiana, que implica una serie de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se buscas la protección del
SALA DE DECISIÓN No. 003
Derecho fundamental regulado por el artículo 29 de la Constitución Política colombiana, que implica una serie de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se buscas la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre una correcta administración de justicia6.
Sobre ese punto, la literalidad del artículo 29 superior, indica lo siguiente:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaci ones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitu d de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistenci a de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzga miento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia c ondenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Del anterior artículo se destaca primordialmente el apartado donde se indica que la actuación en la que este incurso el particular deberá cumplir con plenitud “las formas propias de cada juicio”.
Del anterior artículo se destaca primordialmente el apartado donde se indica que la actuación en la que este incurso el particular deberá cumplir con plenitud “las formas propias de cada juicio”.
El derecho al debido proceso, desarrolla el principio de legalidad, representando un límite al poder del Estado, lo que implica la imposibilidad de que las autoridades estatales actúen de forma arbitraria. Al respecto, se señala según sentencia C-163 de 2019 lo siguiente:
6 Sentencia C-341 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00042-00
Demandante: Saira del Carmen Sahuanes Matorel
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[18], el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a im pugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con l a naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.
Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria []; (v) a un proceso público, llevado
establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.
Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria []; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez.”
Conforme con lo anterior, se puede afirmar que la observancia de las formas que prevén los juicios, va de la mano con la necesidad de que el proceso sea llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones que escapen a la naturalidad del proceso o circunstancias de diferente índole, como pueden ser la fuerza mayor, el caso fortuito, etc.
La observancia de esos tiempos en los que se debe desarrollar el procedimiento, conlleva la posibilidad de que el peticionario o particular que presenta su causa ante la administración de justicia y pretende su reconocimiento en la sentencia, pueda gozar de forma efectiva dicho derecho, es decir; que las sentencias que profieren los servidores judiciales no sean inanes o nugatorias.
Se recuerda en este punto que el criterio de proceso implica un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, que se constituyen en actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia7.
7 Sentencia C-012 de 2002, Mp: Ernesto de la Espriella Bárcenas.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00042-00
Demandante: Saira del Carmen Sahuanes Matorel
7 Sentencia C-012 de 2002, Mp: Ernesto de la Espriella Bárcenas.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00042-00
Demandante: Saira del Carmen Sahuanes Matorel
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cada actuación que se adelante en el marco del proceso, tiene un término o “términos procesales ” que se deben cumplir por las partes y quien instruya el proceso y por lo general se constituyen en el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que den cumplirse dentro del proceso por aquel, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia” como lo señala la jurisprudencia constitucional en sentencia T-546 de 1995.
Señala la Corte Constitucional que éstos son perentorios e improrrogables, lo cual además extingue la facultad jurídica para pronunciarse sobre aquellos aspectos, además indica lo siguiente:
“Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obliga das a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pu es, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las al legadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, a sí como el juez y
proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, a sí como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.
El incumplimiento de este deber acarrea sanciones para los administradores de justicia que incurran en él. El artículo 2° del Código de Procedimiento Civil, por eje mplo, dispone que “los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mis mos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.
En igual sentido, el artículo 37 del mismo código estatuye como uno de los deberes del juez el de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor eco nomía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran ”, deber cuya violación constituye una falta disciplinaria, tal como lo dispone el parágrafo de la misma norma. En este sentido, la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, “puedeRadicado: 13001-23-33-000-2022-00042-00
Demandante: Saira del Carmen Sahuanes Matorel
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Demandante: Saira del Carmen Sahuanes Matorel
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente8." (Negrillas de la Sala)
Se hace necesario entonces acompasar lo expuesto anteriormente con el criterio de acceso a la administración de justicia el cual se encuentra regulado por el artículo 228 y 229 de la Constitución Política, en donde se indica que “la administración de justicia es función pública; sus decisiones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley u en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado; además se indica que se garantizará el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia”. (Negrillas de la Sala)
Frente a esta temática la Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia, lo siguiente:
“En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administra ción de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan p or resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realizac ión. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterio s tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En
como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del dere cho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la a dopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativ a proporciona para formular sus pretensiones.”
Aunado a lo anterior, el derecho de acceso a la administración de justicia comporta “la posibilidad de que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales ”9,es decir, que la autoridad judicial avoque el conocimiento de la causa que ante este se presenta, materializando de esa forma el deber que tiene el” Estado de
8Ibidem. 9 Sentencia T-799 de 2011, Mp: Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00042-00
Demandante: Saira del Carmen Sahuanes Matorel
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia”10, lo cual materializa en la realidad social aquella intención del legislador de que la justicia con celeridad, de forma eficiente y que sus decisiones tengan eficacia.
administración de justicia”10, lo cual materializa en la realidad social aquella intención del legislador de que la justicia con celeridad, de forma eficiente y que sus decisiones tengan eficacia.
5.4.3. Dilaciones injustificadas.
Como se expuso en el acápite anterior, las normas procesales que establece el legislador, están llamadas a evitar que ocurran situaciones en las que los procedimientos se extiendan de forma indeterminada, encargándole la misión al juez como director del proceso, de que cada etapa se cumpla con estricta observancia a los términos perentorios que la ley dispone para ello.
El derecho de acceso efectivo a la administración de justicia junto con la garantía fundamental al debido proceso, garantizan que el ciudadano pueda acceder al goce de los derechos sustanciales que la Constitución y las leyes reconocen, y que, ante la inobservancia u omisión de aquellos términos perentorios, se afecta la materialización del derecho pretendido.
La Corte Constitucional11 ha dado pautas para determinar la ocurrencia de mora judicial y los casos en que esta es de carácter injustificado. Sobre el primero se ha dicho que es un” fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
Por otro lado, la mora judicial injustificado se evidencia cuando i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que
procesos”.
Por otro lado, la mora judicial injustificado se evidencia cuando i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que
10 Sentencia T-421 de 2018, Mp: Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T-186 de 2017.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00042-00
Demandante: Saira del Carmen Sahuanes Matorel
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen d e trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplim iento de las funciones por parte de una autoridad judicial”12.
En la Jurisprudencia de la cual se extraen los dos conceptos explicados previamente, se revisa el caso de una señora de 82 años que reclama la pensión de sobreviviente, en proceso iniciado contra la UGPP, quien además sufre de varias afecciones médicas, debidamente acreditadas en el sumario. En el caso se resolvió declarar que en el proceso no había ocurrido mora judicial injustificada pero se concedió el amparo de forma transitoria debido a que se demostró “que se están decidiendo los recursos extraordinarios que ingresaron al despacho en el año 2009, por lo tanto, atendiendo al sistema de turnos previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto de la señora Tovar Perdomo no se ha resuelto; y, dicha
extraordinarios que ingresaron al despacho en el año 2009, por lo tanto, atendiendo al sistema de turnos previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto de la señora Tovar Perdomo no se ha resuelto; y, dicha situación es un reflejo de un fenómeno de congestión estructural no atribuible al Despacho”, decidiendo conceder el amparo de forma transitoria por las condiciones clínicas de la accionante y su circunstancias económicas.
En otro caso estudiado por la Corte13, un exalcalde municipal capturado por la comisión del delito de concierto para delinquir en modalidad de paramilitarismo, realizó solicitud ante la JEP para que su caso fuera estudiado por esta jurisdicción, afirmando no haber recibido respuesta por parte de la entidad, por lo cual el 6 de febrero de 2019, remite solicitud ante la entidad para que avocaran conocimiento sobre la misma.
En el referido caso la Corte estimó que la JEP, “había asumido conocimiento dentro de los 45 días hábiles previstos para ello ”, pero además señaló que” si bien no se ha dado cabal cumplimiento al término consagrado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, esto se debe a (i) la situación de congestión judicial en la Secretaría Judicial de la Sala, así como a (ii) la sobrecarga de trabajo a la que están sometidos los
12 Ibidem.
13 Sentencia SU-453 de 2020, Expediente T-7.694.360.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00042-00
Demandante: Saira del Carmen Sahuanes Matorel
13 Sentencia SU-453 de 2020, Expediente T-7.694.360.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00042-00
Demandante: Saira del Carmen Sahuanes Matorel
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
despachos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz, además de la (iii) complejidad que supone asumir la competencia de un caso y la concesión de beneficios en el mismo. Es evidente que la Sala accionada no actuó de manera caprichosa, sino diligente e implementado estrategias idóneas dirigidas a resolver la situación de congestión. En efecto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, haciendo uso de sus facultades legales y constitucionales, definió lineamientos para el reparto de las solicitudes a efectos de asumir el conocimiento conforme al orden establecido”, decidiendo negar el amparo solicitado por el accionante.
5.4.4. Pruebas acopiadas.
Al expediente fue arrimado, el siguiente y relevante acervo probatorio:
a) Solicitud de Conciliación suscrita entre las sobrevivientes Rosa Mercedes Hidalgo y Saira del Carmen Sahuanes Matorel, compañeras permanentes del señor Felix Eduardo Barrios Pitalua, con la cual se busca la división en iguales partes de la pensión de vejez de este último.14
b) Constancia de diligencia de presentación personal de ambas compañeras permanentes ante la Notaria Séptima del Circuito de Cartagena.15
con la cual se busca la división en iguales partes de la pensión de vejez de este último.14
b) Constancia de diligencia de presentación personal de ambas compañeras permanentes ante la Notaria Séptima del Circuito de Cartagena.15
c) Epicrisis-Caminos IPS S.A.S, de fecha 21 de mayo de 2021 donde describe la condición clínica de la accionante.16
d) Cédula de ciudadanía de la accionante.17
e) Pantallazo del reporte del proceso No. 1300133-33-004-2019-0027800.18
14 Folios 7-8 del Archivo 1. 15 Folio 9 del Archivo 1. 16 Folio 11 del Archivo 1. 17 Folio 12 del Archivo 1.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00042-00
Demandante: Saira del Carmen Sahuanes Matorel
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
5.4.5. Caso concreto.
Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración de l recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el
de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración de l recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).
5.4.5.1. Legitimación en la causa.
Este Tribunal considera que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en esta oportunidad, puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la señora Saira del Carmen Sahuanes Matorel ostenta la legitimación en la causa por activa.
En efecto, la jurisprudencia constitucional 19 ha indicado que la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos fundamentales ya sea nacional o extranjero, natural o jurídica, ciudadana o no , que considere sus derechos fundamentales vulnerados, y podrá ser ejercida directamente o por alguien que act úe en su nombre, bien sea por medio de representante legal en el caso de los menores de edad, personas jurídicas, los incapaces absolutos y los interdictos, 2) mediante apoderado judicial, 3) por agencia oficiosa. En los tres casos anteriores deberá probarse la legitimación en la causa por activa.20
18 Folio 13 del Archivo 1. 19 Sentencia T-493 de 2007 20 Sentencia, T-493 de 2007.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00042-00
Demandante: Saira del Carmen Sahuanes Matorel
19 Sentencia T-493 de 2007 20 Sentencia, T-493 de 2007.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00042-00
Demandante: Saira del Carmen Sahuanes Matorel
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Conforme con lo anterior, en el presente caso se observa que la accionante ostenta la legitimación en la causa por activa, conforme los hechos narrados en la acción de tutela pudiéndose constatar que pretende ventila
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.