TA BOL-13001233300020220004800-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020220004800-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00
Accionante: Cesar Augusto Alvarado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veint idós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001233300020220004800 Accionante Cesar Augusto Alvarado Accionada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cartagena – INPEC Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Cesar Augusto Alvarado, a través de apoderado judicial, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cartagena – INPEC, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
Solicita el accionante se declare la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de lo anterior, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no realizar “pago alguno hasta tanto no exista claridad respecto a quien es el titular del derecho frent e a la sentencia de fecha 27 de agosto de 2014, emanada del Juzgado
Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no realizar “pago alguno hasta tanto no exista claridad respecto a quien es el titular del derecho frent e a la sentencia de fecha 27 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena”.
Aunado a lo anterior, solicita vincular al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias a fin de que aporte la documentación correspondiente en original, que dé cuenta de los hechos que en la acción de tutela se relatan.
1 Folio 04 del Archivo 01.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00
Accionante: Cesar Augusto Alvarado
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SALA DE DECISIÓN No. 003
3.2. Hechos2.
Expone el accionante que el señor Luis Miguel Castaño de la Hoz, presentó demanda en Reparación Directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por las graves lesiones que le originaron funcionarios activos de la referida institución mientras se encontraba recluido.
Que dicha acción le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, declaró administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, debido a las lesiones sufridas por el señor Luis Miguel Castaño de la Hoz, el día 14 de abril de 2008, condenándosele al pago de perjuicios en favor de los señores Luis
responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, debido a las lesiones sufridas por el señor Luis Miguel Castaño de la Hoz, el día 14 de abril de 2008, condenándosele al pago de perjuicios en favor de los señores Luis Miguel Castaño de la Hoz, Glenia de la Hoz Parra, Luis Miguel Castaño Pérez y Juan Sebastián Castaño Cabrales.
Que, posterior a dicha condena, el día 23 de octubre de 2017, los señores Luis Miguel Castaño De La Hoz, Glenia De La Hoz Parra y Luis Miguel Castaño Pérez, firmaron en favor del hoy accionante, señor Cesar Augusto Alvarado, cesión de derechos de crédito y/o derechos litigiosos.
Que el día 24 de noviembre de 2017, el accionante mediante apoderado, notificó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, del negocio jurídico celebrado entre las partes mencionadas.
Que presentó demanda ejecutiva contra el INPEC, con la finalidad de solicitar el pago como cesionario, pero que, mediante auto del 25 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, decide no librar mandamiento de pago a favor del señor Luis Miguel Castaño de la Hoz y Otros, porque éstos habían celebrado contrato de cesión de derechos con el accionante, situación que fue puesta de presente al INPEC mediante escrito radicado 2021ER0104749.
Que el día 10 de agosto de 2021, el INPEC, resolviendo dos peticiones bajo radicado No. 2021ER0055858 del 9 de junio de 2021 y No. 2017ER 00125802
Que el día 10 de agosto de 2021, el INPEC, resolviendo dos peticiones bajo radicado No. 2021ER0055858 del 9 de junio de 2021 y No. 2017ER 00125802 del 24 de noviembre de 2017 , respectivamente, se niega a reconocer al hoy accionante como cesionario aduciendo que deben constar los documentos como presentación personal ante autoridad competente, conforme el artículo 73 del Decreto 960 de 1970, y artículo del Decreto 2147 de 1983.
2 (Folio 01-02 del Archivo 01)Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00
Accionante: Cesar Augusto Alvarado
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Sostiene el accionante que el INPEC adujo también que debía aportar Paz y Salvo expedido por el abogado Javier Alberto Sarmiento Castillo, por ser el profesional que presentó la solicitud de cobro del asunto y a quien no le ha sido revocado el poder para actuar ante esa entidad, teniendo en cuenta que los documentos originales se encontraban aportados a la demanda en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.
Que el día 15 de diciembre de 2021, el señor Luis Miguel Castaño De La Hoz ratifica la cesión realizada en octubre de 2017 y a su vez el accionante cede un 25% de sus derechos al señor Castaño de la Hoz, documento que fue notificado al INPEC.
Que el día 22 de diciembre del año 2021, el INPEC, mediante Resolución
cede un 25% de sus derechos al señor Castaño de la Hoz, documento que fue notificado al INPEC.
Que el día 22 de diciembre del año 2021, el INPEC, mediante Resolución No. 010089, ordena pagar a los señores Luis Miguel Castaño de la Hoz, Glenia de la Hoz Parra, Luis Miguel Castaño Pérez y Juan Sebastián Castaño Cabrales, la condena proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, desconociendo el contrato de cesión celebrado por las partes.
Considera el actor que el INPEC, con la emisión de la Resolución No 010089 de fecha 22 de diciembre de 2021, “atenta de manera ostensible el debido proceso ”, al desconocer el acuerdo de voluntades libre y espontáneo que se encuentra plasmado en el contrato de cesión de derechos firmados y autenticadas por el señor Cesar Augusto Alvarado y por los demandantes, toda vez que de realizarse el pago a estos últimos se estaría ocasionando un perjuicio irremediable al señor Cesar Augusto Alvarado, “toda vez que se está ante un riesgo inminente de que se produzca el pago cierto y efectivo a personas que cedieron sus derechos y que al momento de recibir ese pago no reconocerán de ninguna manera el derecho que me asiste como cesionario”.
3.3. Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue presentada el 31 de enero de la anualidad en curso 3, correspondiéndole por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Mediante escrito de la misma fecha 4, la Magistrada Ponente, se declaró impedida para conocer de la presente acción de tutela por haber
Tribunal Administrativo de Bolívar.
Mediante escrito de la misma fecha 4, la Magistrada Ponente, se declaró impedida para conocer de la presente acción de tutela por haber proferido la decisión que dio origen a la condena cedida.
3 Archivo 04. 4 Archivo 05.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00
Accionante: Cesar Augusto Alvarado
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Posteriormente, los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión No. 003, declararon infundado el impedimento manifestado por la titular del Despacho, a través de auto interlocutorio No. 003 de 2022 5. En consecuencia, se resolvió “no aceptar” el mismo, ordenando la devolución del expediente al Despacho 01 de la Corporación, para continuar con el trámite correspondiente.
En ese orden de ideas, se profirió auto de fecha 02 de febrero de 2022 6, mediante el cual se admitió la tutela, se negó la medida cautelar solicitada y se requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a fin de que allegara en un término no mayor a 48 horas, un informe sobre los hechos que fundamentan la presente acción de tutela.
3.4. Informe de las autoridades accionadas7.
Expone el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que se procedió a requerir a la Coordinación del Grupo de Liquidación de Fallos Judiciales para que realizara ciertas apreciaciones de tipo fáctico y
Expone el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que se procedió a requerir a la Coordinación del Grupo de Liquidación de Fallos Judiciales para que realizara ciertas apreciaciones de tipo fáctico y jurídico que permitieran esclarecer que como accionada no le es imputable la vulneración al derecho fundamental deprecado.
Señala que el 15 de marzo de 2015, el doctor Jorge Jairo Cáceres Pineda actuando como apoderado judicial sustituto del abogado Javier Alberto Sarmiento Castillo, radicó en el INPEC, solicitud de cumplimiento de sentencia, acompañada de la siguiente documentación: sustitución de poder para actuar, cuenta de cobro, poder dirigido para el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena otorgado por el demandante Luis Miguel Castaño de la Hoz; poderes dirigidos INPEC otorgado por los demandantes Glenia Susana De La Hoz Parra y Luis Miguel Castaño Pérez, primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria en copia simple, declaración juramentada, copias de la cédula de ciudadanía de los demandantes Luis Miguel Castaño Pérez, Glenia Susana De La Hoz Parra, copia registro civil de nacimiento del demandante Juan Sebastián Castaño Cabrales, copia del documento de identificación, la tarjeta profesional y RUT del abogado, certificación bancaria expedida por el Banco Davivienda informando que Javier Alberto Sarmiento Castillo tiene con la entidad la cuenta de ahorros No. 000140707092.
5 Archivo 06. 6 Archivo 09.
Banco Davivienda informando que Javier Alberto Sarmiento Castillo tiene con la entidad la cuenta de ahorros No. 000140707092.
5 Archivo 06. 6 Archivo 09. 7 Folios 23-34 del Archivo 11.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00
Accionante: Cesar Augusto Alvarado
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Que, a pesar de lo anterior, con fecha del 21 de abril de 2015, media nte oficio OFAJU81202-GRUDE No. 001230 el jefe de la oficina Asesora Juríd ica del INPEC, atendiendo la solicitud del 30 de marzo de 2015, le inf orma que, al revisar la documentación aportada, esta no cumple con los requisitos del Decreto 768 de 1993 y 818 de 1994, para el pago de obligaciones judiciales y que además debe aportar primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo, declaración bajo gravedad de juramento que no ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo crédito con presentación personal ante entidad competente y por último, le señala que el pago se realizará conforme el orden de radicación de las solicitudes.
Informa que, mediante oficio del 6 de marzo de 2017, donde se da respuesta a una petición del 28 de febrero de 2017, indicando la misma información desarrollada por el oficio OFAJU-81202-GRUDE No.001230, oficio que la entidad hoy accionada afirma nunca tuvo respuesta.
Y, a través de petición del 10 de agosto de 2017, el señor Javier Alberto
información desarrollada por el oficio OFAJU-81202-GRUDE No.001230, oficio que la entidad hoy accionada afirma nunca tuvo respuesta.
Y, a través de petición del 10 de agosto de 2017, el señor Javier Alberto Sarmiento Castillo solicita por favor le indiquen si la cuenta del señor Luis Castaño “cumple con los requisitos , desde cuándo, cual es el turno y en qué fecha se realizará el desembolso”.
Manifiesta que mediante escrito del 22 de noviembre de 2017, el abogado Javier Alberto Sarmiento Castillo, solicita información sobre un documento radicado el 20 de noviembre de 2017, en el que se allega fotocopia simple del contrato de cesión del crédito Y/o derechos litigiosos del proceso suscrito por los demandantes y el señor Cesar Augusto Alvarado. Además, en la petición solicita información sobre el poder conferido a los señores Ivor Olier Barrios y Jose Tomás Arrieta Acosta, actuación que el peticionario consideraba antiética, solicitando conforme esa irregularidad, se abstuviera de aprobar la cesión de crédito y/o derechos litigiosos radicada el 20 de noviembre de 2017.
Que, mediante oficio del 27 de noviembre de 2017, se le informó al abogado Javier Alberto Sarmiento Castillo, a raíz de las solicitudes radicadas el 22 y 24 de noviembre de 2017, que a la fecha no se había presentado contrato de cesión ante aquella entidad, advirtiéndole nuevamente sobre los documentos faltantes para el cobro de la sentencia.
La entidad accionada relata en este punto que tiene constancia de la cesión de crédito y/o de derechos litigiosos en favor del abogado Ivor Olier
nuevamente sobre los documentos faltantes para el cobro de la sentencia.
La entidad accionada relata en este punto que tiene constancia de la cesión de crédito y/o de derechos litigiosos en favor del abogado Ivor Olier Barrios, en calidad de accionada del apoderado del señor Cesar Augusto Alvarado y que el 5 de enero de 2018, nuevamente el señor Javier AlbertoRadicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00
Accionante: Cesar Augusto Alvarado
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Sarmiento Castillo, solicita a la accionada se abstenga de reconocer personería a profesional diferente y abstenerse de aprobar la cesión de crédito allegada.
Agrega que con respuesta del 23 de enero de 2018, se le informa nuevamente al señor Javier Alberto Sarmiento Castillo que la solicitud de pago de sentencia ordinaria, sigue estando incompleta faltándole la siguiente información: Una vez recibida la comunicación, debe radicar ante el INPEC la siguiente documentación: Datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios, de acuerdo al artículo 2.8.6.5.1, Decreto 2469 de 2015; Fotocopia legible de la identificación de JUAN SEBASTIAN CASTAÑO CABRALES para la verificación en el sistema integrado de información SIIF NACION, inspección tributaria y registro contable, conforme al numeral F, artículo 2.8.6.5.1, Decreto 2469 de 2015; Copia autentica de la constancia de la fecha de ejecutoria del auto
en el sistema integrado de información SIIF NACION, inspección tributaria y registro contable, conforme al numeral F, artículo 2.8.6.5.1, Decreto 2469 de 2015; Copia autentica de la constancia de la fecha de ejecutoria del auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena el 11 de julio de 2016.
Mediante radicado No. 2017ER125802, el señor Ivor Enrique Olier Barrios aportó copia simple de una parte del contrato de cesión de derechos suscrito por Luis Miguel Castaño De La Hoz en nombre propio y representación de su menor hijo Juan Sebastián Castaño Cabrales para la época de radicación de los documentos, Glenia De La Hoz Parra y Luis Miguel Castaño Pérez y Cesar Augusto Alvarado, de las mencionadas copias solo se encuentra la página de firmas con sello de la Notaria Cuarta del Círculo de Cartagena que da fe que la copia coincide con el original que ha tenido a la vista de fecha de 20 de noviembre de 2017, así mismo, en ninguno de los documentos se encuentra información para la notificación de las partes.
Aunado a lo anterior, sostiene que el 10 de agosto de 2021, mediante correo electrónico con oficio soportado en el radicado 8120-OFAJU-81204gufaj No. 2021EE0141624, el coordinador del Grupo de Liquidaciones de Fallos Judiciales, informó al abogado Javier Alberto Sarmiento Castillo, que después de revisada la documentación que reposa en el expediente: no se ha radicado poder otorgado por el beneficiario Juan Sebastián Castaño Cabrales, que radicó Registro Civil de Nacimiento del Beneficiario Juan
después de revisada la documentación que reposa en el expediente: no se ha radicado poder otorgado por el beneficiario Juan Sebastián Castaño Cabrales, que radicó Registro Civil de Nacimiento del Beneficiario Juan Sebastián Castaño Cabrales, pero a la fecha el beneficiario es mayor de edad y que no radicó datos de identificación de los beneficiarios de los señores Luis Miguel Castaño De La Hoz, Luis Miguel Castaño Pérez, Glenia de la Hoz Parra y Juan Sebastián Castaño cabrales.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00
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Señala que mediante oficio 8120-OFAJU-81204-GUFAJ No. 2021EE0141184 , del 10 de agosto de 2021, se informó a Ivor Enrique Olier Barrios que, co n el objetivo de dar respuesta a las peticiones bajo los radicados 2017ER0125802 del 24 de noviembre de 2017 y 2021ER00558858 del 9 de junio de 2021, se informa que: los documentos debían cumplir con la presentación personal ante autoridad competente, conforme el artículo 73 del Decreto 960 de 1970 y el artículo 14 del Decreto 2148 de 1983, aportar paz y salvo expedido por el abogado Javier Alberto Sarmiento Castillo, por ser quien presentó la solicitud de cobro del asunto y datos de identificación de los beneficiarios de la sentencia.
Que, mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2021, el
paz y salvo expedido por el abogado Javier Alberto Sarmiento Castillo, por ser quien presentó la solicitud de cobro del asunto y datos de identificación de los beneficiarios de la sentencia.
Que, mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2021, el demandante Luis Miguel Castaño de la Hoz solicitó al INPEC información del pago de la sentencia, se informó que no ha realizado negociación de cesión de crédito dentro del trámite de pago de la obligación.
Posteriormente, el 20 de septiembre de 2021, mediante el oficio 8120OFAJU-81204-GUFAJ No. 2021EE0169863, el Grupo de Fallos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, informó al señor Luis Miguel Castaño de la Hoz que: el turno asignado de la solicitud de pago es el 2017-132, que corresponde a la fecha del 4 de diciembre de 2017, que se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 del Código Con tencioso Administrativo, que el abogado Ivor Enrique Olier Barrios radicó copia simple del contrato de cesión de derechos suscrito entre Luis Miguel Castaño de la Hoz, en nombre propio y en representación de Juan Sebastián Castaño Cabrales, Luis Miguel Castaño Pérez y Glenia De La Hoz Parra y el señor Cesar Augusto Alvarado, debe radicar documentación relacionada con los otros beneficiarios de la sentencia ordinaria.
Para finalizar, la entidad accionada en su informe concluye lo siguiente:
“Posteriormente, con fecha del 21 de septiembre de 2021, mediante el oficio 8120OFAJU81204-GUFAJ No. 2021EE0170369, el Grupo de Fallos Judiciales de la Ofic ina Asesora Jurídica del INPEC remitió al señor LUIS MIGUEL CASTAÑO DE HOZ l a copia de todo el expediente de la solicitud de pago. Seguido a ello, el 23 de septiembre de 2021, mediante el oficio 8120-OFAJU-81204-GUFAJ No. 2021EE0172621, el Grupo de Fallos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, dando alcance al oficio 2021EE0169863, informó al señor LUIS MIGUEL CASTAÑO DE HOZ que:
- debe radicar ante el INPEC la siguiente documentación: a) Datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios, conforme al artículo 2.8.6.5.1 Decreto 2469 de 2015, b) Fotocopia legible de la identificación de JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO CABRALES, conforme al numeral f, artículo 2.8.6.5.1 Decreto 2469 de 2015, artículo 25 del Decreto 2674 de 2012, y el reglamento de uso de SIIF NACIÓN aprobado por el Ministerio de Hacienda yRadicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00
Accionante: Cesar Augusto Alvarado
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Accionante: Cesar Augusto Alvarado
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Crédito Público el 15 de febrero de 2015, y c) Poder dirigido al INPEC de JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO CABRALES y LUIS MIGUEL CASTAÑO DE LA HOZ, conforme al artículo 2.8.6.5.1, literal c, Decreto 2469 de 2015.
- Dio a conocer el contenido del artículo 15 de la Ley 962 de 2005, sobre el derecho de turno.
Así mismo, el 13 de octubre de 2021, mediante el radicado 2021ER0104749, el señor CESAR AUGUSTO ALVARADO, notificó al INPEC de la cesión del crédito suscrito por los demandantes, y anexo fotocopia simple del contrato de cesión. S obre el cual, el 25 de octubre de 2021, mediante el oficio 8120-OFAJU81204-GUFAJ No. 2021EE0192362, el Grupo de Fallos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC informó al señor CESAR AUGUSTO ALVARADO que: 1) el contrato de cesión radicado es una copia simple, 2) para el reconocimiento de la cesión de derechos se requiere el original del contrato con la respectiva presentación personal ante entidad competente, 3) debe aportar paz salvo del abogado JAVIER ALBERTO SARMIENTO CASTILLO quien presentó la solicitud de pago para el cumplimiento de la sentencia, 4) el señor LUIS MIGUEL CASTAÑO DE LA HOZ manifestó por escrito que “NO HE
CASTILLO quien presentó la solicitud de pago para el cumplimiento de la sentencia, 4) el señor LUIS MIGUEL CASTAÑO DE LA HOZ manifestó por escrito que “NO HE REALIZADO NEGOCIACIÓN CON NADIE PARA LA VENTA DE LA SENTENCIA DE LA REFERENCIA”, 5) debe aportar paz y salvo suscrito por los señores LUIS MIGUEL CASTAÑO DE LA HOZ, JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO CABRALES, LUIS MIGUEL CASTAÑO PÉREZ y GLENIA DE LA HOZ PARRA. El INPEC, mediante la resolución Np. 010089 del 22 de diciembre de 2021, dio cumplimiento a la sentencia, así: Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, quien condenó al INPEC a pagar a los demandantes la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, quedando la sentencia ejecutoriada el 22 de septiembre de 2014, por lo tanto, para la liquida ción de la condena de los perjuicios morales se tomará el valor del salario mínim o mensual legal del año 2014. Siendo así, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 3068 del 30 de diciembre de 2013, fijó el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014 en $ 616.000.
No obstante, al realizar la liquidación por parte del INPEC, se tuvo en cuenta lo mencionado anteriormente sobre la CESIÓN DE DERECHOS, solicitada po r CESAR AUGUSTO ALVARADO, faltando lo siguiente:
1. Original del contrato de la cesión, con su presentación personal ante entidad competente.
mencionado anteriormente sobre la CESIÓN DE DERECHOS, solicitada po r CESAR AUGUSTO ALVARADO, faltando lo siguiente:
1. Original del contrato de la cesión, con su presentación personal ante entidad competente.
2. Paz y salvo expedido por el abogado JAVIER ALBERTO SARMIENTO CASTILLO, con su presentación personal ante entidad competente.
3. Paz y salvo suscrito por los demandantes LUIS MIGUEL CASTAÑO DE LA HOZ, JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO CABRALES, LUIS MIGUEL CASTAÑO PÉREZ y GL ENIA DE LA HOZ PARRA, con presentación personal ante entidad competente.
4. La copia del documento de identificación de JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO
CABRALES”.
Por lo anterior, afirma que en el presente asunto no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni se está afectando, ni se amenaza con restringirlos. Señala además que la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el proceso ejecutivo síRadicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00
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SALA DE DECISIÓN No. 003 constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, como es el caso del accionante.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hac e control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en
es el caso del accionante.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hac e control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver en primera instancia de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si efectivamente se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante Cesar Augusto Alvarado, en razón de que, según lo afirmado en los hechos de la demanda, el accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC , decide restar validez a la cesión de créditos celebrada entre éste y los beneficiarios originales de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el 24 de agosto de 2014, dentro del proceso radicado bajo el No. 1300133-31-004-2010-00138-00, y en su lugar, profiere la Resolución No. 010089 de fecha 22 de diciembre del año 2021, mediante la cual se ordena el pago de la obligación a estos últimos.
5.3. TESIS
La Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo, considera pertinente declarar la improcedencia del medio de control ante el incumplimiento
2021, mediante la cual se ordena el pago de la obligación a estos últimos.
5.3. TESIS
La Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo, considera pertinente declarar la improcedencia del medio de control ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para acciones de tutela, debido a que en el presente caso se pretende controvertir un acto administrativo que presuntamente desconoció un contrato de cesión de créditos entre el accionante y los beneficiarios originales de la sentencia judicial cuyo pago se depreca.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00
Accionante: Cesar Augusto Alvarado
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Si el accionante considera pertinente hacer valer su derecho como cesionario del contrato, claramente puede hacerlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante una acción ejecutiva, con lo cual se acredita que dispone de otro medio judicial de defensa para hacer efectivo su derecho, sin que se advierte que deviene un perjuicio irremediable para el accionante, de no proceder el juez constitucional.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. De La Tutela.
5.4.1.1. Carácter residual y subsidiario:
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”8. Dicho carácter, se
señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”8. Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-08 4 de 2015, frente al requisito de subsidiariedad ha dicho lo siguiente:
“El carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucion al, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en co ncreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que p uede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en est e sentido tardía.”
5.4.2. Debido proceso.
Derecho fundamental regulado por el artículo 29 de la Constitución Política colombiana, que implica una serie de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que
Derecho fundamental regulado por el artículo 29 de la Constitución Política colombiana, que implica una serie de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que
8 Sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00
Accionante: Cesar Augusto Alvarado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003 durante su trámite se respeten sus derechos y se logre una correcta administración de justicia9.
Sobre ese punto, la literalidad del artículo 29 Superior, indica lo siguiente:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuacion es judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la pl enitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judi
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