TA BOL-13001233300020220008400-(21-02-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020220008400-(21-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 13001-23-33-000-2022-00084-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 12/2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2022-00084-00 Accionante Rodolfo González Martínez Accionado Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Tema Mora judicial. Vulneración a derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Hecho superado Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Rodolfo González Martínez , contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. Pretensiones
El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
En consecuencia, solicita que se ordene al subir el expediente 13001333100520090009102 a la plataforma Tyba, para poder acceder al mismo.
1 Archivo 1 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2022-00084-00
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SENTENCIA No. 12/2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.1.2. Hechos2
Afirma el accionante que presentó demandan ejecutiva, seguida del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Colpensiones, el 10 de septiembre de 2018. El 29 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena libró mandamiento de pago.
El 16 de enero de 2020, su apoderado solicitó al juzgado que dictara auto ordenando seguir adelante con la ejecuc ión y presentó memorial de impulso procesal el 22 de julio de 2020.
Que el proceso ingresó al despacho el 26 de octubre de 2020, y solamente hasta el 12 de agosto de 2021 se ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones. Desde la fecha en que se descorrió
Que el proceso ingresó al despacho el 26 de octubre de 2020, y solamente hasta el 12 de agosto de 2021 se ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones. Desde la fecha en que se descorrió el traslado de las excepciones de mérito hasta la fecha, han transcurrido seis (6) meses y el despacho no se ha pronunciado al respecto.
Explicó que, desde que ingresó el expediente por parte de la Secretaría al despacho hasta que salió del mismo, transcurrieron 4 meses y 24 días antes de la suspensión judicial de términos, con ocasión a la pandemia de Covid 19, y desde el 1 de julio de 2021 hasta el 12 de agosto de 2021, transcurrió un (1) mes y 12 días. E n total fueron 6 meses y 6 días de inactividad en el despacho sin justificación alguna.
Por lo anterior, considera que la demanda ejecutiva se ha tramitado de forma errada, pues no se han tenido en cuenta los términos de ley.
3.2. CONTESTACIÓN3
La Juez Tercera Administrativa de Cartagena rindió el informe solicitado, en el que explicó que el 20 de septiembre de 2018 el accionante, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-. Antes de resolver sobre librar mandamiento de pago, se remitió el proceso a la contadora asignada a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, a través de auto de 21 de marzo de 2019, para que efectuara la liquidación
2 Folio 1 del archivo denominado “01Demanda” en el expediente digital.
contadora asignada a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, a través de auto de 21 de marzo de 2019, para que efectuara la liquidación
2 Folio 1 del archivo denominado “01Demanda” en el expediente digital. 3 Archivo 7 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2022-00084-00
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correspondiente en lo que atañe a la sentencia de 24 de octubre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Que una vez devuelto el expediente el 25 de junio de 2019, se libró mandamiento de pago mediante auto de 29 de agosto de 2019 . También, se accedió a decretar medidas cautelares en contra de la entidad ejecutada por auto de la misma fecha.
Se dictaron autos de reiteración de medida cautelar de fecha 23 de octubre de 2019 y 29 de octubre de 2019 . En virtud que en la contestación de demanda se presentaron excepciones de mérito ; por auto de 10 de agosto de 2021 se corrió traslado de las mismas.
Como razones de defensa, manifestó que en la jurisdicción contenciosa administrativa existe una alta carga de procesos bajo el conocimiento de cada uno de los jueces, lo que conlleva en muchas ocasiones a que no se
Como razones de defensa, manifestó que en la jurisdicción contenciosa administrativa existe una alta carga de procesos bajo el conocimiento de cada uno de los jueces, lo que conlleva en muchas ocasiones a que no se puedan evacuar de la forma diligente posible dentro del marco de la l ey, máxime si se tiene en cuenta la gran demanda de acciones constitucionales, como la tutela , que se presentan a diario p or los ciudadanos y que son del resorte de estos despachos. Adicionalmente, solicita que se tenga en cuenta que desde el año 2020 en nuestro país se empezaron a dictar medidas concernientes a la contingencia ocasionada con el advenimiento del Covid 19, sin que la Rama Judicial escapara de las mismas.
En lo relacionado con el trámite del proceso ejecutivo incoado por el actor, señaló que, en aras de dar pronta celeridad al mismo, por auto de 10 de febrero de 2022 se señaló fecha de audiencia inicial, de con formidad con lo establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso, para el día 2 de marzo de 2022. Por lo anterior, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que cesó la posible transgresión a los derechos fundamentales invocados.
3.3. ACTUACION PROCESAL
3.3.1. Admisión y notificación4
4 Archivo 4 expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2022-00084-00
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La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 9 de febrero de 2022 , siendo admitida mediante auto de la misma fecha, en el que se tuvo por accionado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
La anterior providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico del juzgado accionado y la entidad vinculada.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los hechos planteados en la solicitud de tutela y al informe rendido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, le corresponde a esta Corporación determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente.
Atendiendo a los hechos planteados en la solicitud de tutela y al informe rendido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, le corresponde a esta Corporación determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente.
En caso afirmativo, habrá de resolverse si se configura o no la vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante o si, por el contrario, es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.3. TESISRad. 13001-23-33-000-2022-00084-00
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La Sala sostendrá, en primer lugar, que la acción de tutela resulta procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto que, se procuraba que el juzgado realizara una actuación judicial.
No obstante, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Juzgado Tercer Administrativo de Cartagena realizó la actuación procesal solicitada.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. Procedencia de la acción de tutela en casos de mora Judicial
Para resolver este asunto que evidenció el Juez Constitucional al momento de admitir la solicitud de amparo, atenderá la Sala la reiteradaRad. 13001-23-33-000-2022-00084-00
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jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 5, coincidente en señalar que en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.
De la mano de lo anterior, se señala en la providencia en cita que recae la obligación en el juez de tutela, de examinar –en cada caso concreto – las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y en esencia, evaluar si existe o no, una justificación debidamente probada que explique la mora.
De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que uno de los problemas que aqueja la administración de justicia es la congestión judicial derivada de circunstancias que exceden la labor del juez, considerado individualmente, y que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su control. En esa medida, se ha insistido en que para determinar la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso como consecuencia de la tardanza en la solución de los asuntos y el incumplimiento de los términos fijados, debe establecerse, en el caso concreto, si existe una justificación de
administración de justicia y debido proceso como consecuencia de la tardanza en la solución de los asuntos y el incumplimiento de los términos fijados, debe establecerse, en el caso concreto, si existe una justificación de la mora judicial.
En sintonía con lo anterior, la inobservancia de los términos puede estar justificada: (i) porque a pesar de la diligencia del juez, la complejidad del asunto demanda términos mayores para su resolución; (ii) se constata que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión en el despacho judicial correspondiente, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Finalmente, también es clara la doctrina constitucional en precisar que en los casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador, resulta evidente la afectación de los
5 Para el efecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-230 de 2013 y T-527 de 2009.Rad. 13001-23-33-000-2022-00084-00
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derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso,
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derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, justificándose la intervención del juez constitucional para conjurarla.
5.4.4. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Una de las circunstancias a través de la cual se configura la mencionada figura jurídica es el hecho superado. En la sentencia T-038 de 2019 se conceptualiza el hecho superado como un escenario que se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos probados
Se encuentran acreditadas las siguientes actuaciones dentro del proceso ejecutivo con radicado 13001 -33-31-005-2009-00091-02, adelantado por Rodolfo González Martínez contra Colpensiones, y que cursa ante el
Se encuentran acreditadas las siguientes actuaciones dentro del proceso ejecutivo con radicado 13001 -33-31-005-2009-00091-02, adelantado por Rodolfo González Martínez contra Colpensiones, y que cursa ante el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena:
5.5.1.1. Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2019, se libró mandamiento de pago contra Colpensiones, por la suma de $7.709.332, correspondiente al saldo insoluto de la obligación derivada de la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a favor del señor Rodolfo González Martínez6.
55.1.2. El 26 de septiembre de 2019, se notificó personalmente el
6 Fl. 16 – 20 archivo 1 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2022-00084-00
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mandamiento de pago a la entidad demandada. El 23 y 29 de octubre de 2019 se dictaron sendos autos de trámite, reiterando la medida de embargo, desde esa fecha hasta el mes de diciembre de 2019, se libraron comunicaciones y se recibieron oficios de las entidades bancarias dando respuesta a las solicitudes de embargo7.
5.5.1.3. El 16 de enero de 2020, el apoderado de la parte demandante
comunicaciones y se recibieron oficios de las entidades bancarias dando respuesta a las solicitudes de embargo7.
5.5.1.3. El 16 de enero de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó memorial por el cual solicitó se dictara providencia ordenando seguir adelante con la ejecución8.
5.5.1.4. El 12 de agosto de 2021, se notificó por estado el auto por el cual se dispuso cor rer traslado de las excepciones propuestas por la parte ejecutada9.
5.5.1.5. Por auto de fecha 10 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena fijó el día 2 de marzo de 2022 a las 2:30 p.m., como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial10.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
De la valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial expuesto en esta providencia, concluye la Sala lo siguiente:
En el presente asunto, el señor Rodolfo González Martínez acude a la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por la presunta demora injustificada en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 13001333100520090009102.
Como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, puede configurar la vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la
omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, puede configurar la vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al desconocer los términos de ley sin motivo
7 22 – 23 archivo 1 del expediente digital. 8 Fl. 21 archivo 1 del expediente digital. 9 Fl. 22 – 23 archivo 1 del expediente digital. 10 Fl. 8 – 10 archivo 1 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2022-00084-00
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probado y razonable, lo que implica una dilación injustificada dentro del proceso. En ese orden, es dable considerar que la tutela presentada po r el accionante resulta procedente, en la medida que se procura el amparo de derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la mora injustificada en resolver determinada actuación procesal.
En cuanto al asunto de fondo, ha quedado acreditado que el accionante presentó demanda ejecutiva el 20 de septiembre de 2018 y a pesar de que se libró mandamiento de pago desde el 29 de agosto de 2019, para la fecha de presentación de la acción de tutela (9 de febrero de 2022), la última actuación registrada era el traslado de las excepciones propuestas por la
se libró mandamiento de pago desde el 29 de agosto de 2019, para la fecha de presentación de la acción de tutela (9 de febrero de 2022), la última actuación registrada era el traslado de las excepciones propuestas por la parte ejecutada, lo que se hizo el 21 de agosto de 2021.
La anterior circunstancia, en principio, podría configurar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante, por cuanto, transcurrió más de un año y medio, sin que se le diera trámite a las actuaciones correspondientes dentro del proceso ejecutivo , periodo dentro del cual tampoco manifestó un motivo o razón que justificara dicha demora.
Pese a lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena logró acreditar que el pasado 10 de febrero se profirió auto por el cual fijaba fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, progra mada para el 2 de marzo de 2022; es decir, que se hizo una nueva actuación dentro del trámite del proceso ejecutivo.
En consecuencia, como respuesta al segundo planteamiento formulado, se estima pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, debido a que cesó la transgresión a los derechos fundamentales del accionante, al haberse adelantado la actuación pendiente dentro del proceso ejecutivo, lo que se produjo con ocasión del trámite de esta acción constitucional, pero antes de que se profiriera sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLARad. 13001-23-33-000-2022-00084-00
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLARad. 13001-23-33-000-2022-00084-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase inmediatamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2022-00084-00 Accionante Rodolfo González Martínez Accionado Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza