TA BOL-13001233300020220009500-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020220009500-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001233300020220009500
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 009/2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13001233300020220009500
Accionante SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO
Accionado CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Magistrado Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Tema DEBIDO PROCESO/TUTELA CONTRA ACTOS DE TRÁMITE
Procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia , dentro de la acción de tutela instaurada por SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO, en la cual se invocaron como violados los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el derecho a ser elegido.
I.- ANTECEDENTES.
1.1. Peticiones1. La accionante invocó las siguientes (se transcribe): “5.1. Como mecanismo transitorio, mientras el juez natural contencioso administrativo, resuelve de fondo el asunto tratado, se protejan mis derechos fundamentales, ordenando la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos:
La Resolución No 1132 del 2 de febrero del 2022, Proferida por el Consejo nacional
resuelve de fondo el asunto tratado, se protejan mis derechos fundamentales, ordenando la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos:
La Resolución No 1132 del 2 de febrero del 2022, Proferida por el Consejo nacional Electoral, por medio del cual se DECIDE REVOCAR las listas de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de las coalicio nes denominadas “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” y “COALICION PACTO HISTÓRICO” en los departamentos de Bolívar y Norte de Santander respectivamente, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior, dentro del expediente con Radicados CNE-E-2021-026890 y CNEE-2021-027397.
La Resolución No 1235 del 2022, proferida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, donde ratifica la Resolución N0 1132 del 2022.
5.2. Que se me reconozca el derecho a ser elegida, permitiéndose pa rticipar en las elecciones del 13 de marzo, en la lista PACTO HISTORICO – PARTIDO VERDE – BOLÍVAR, debidamente inscrita el 13 de diciembre del 2021, cumpliendo con la cuota de género.
5.3. Que se acepte como legalmente inscrita, la inscripción que hicieran los partidos o movimientos políticos que constituyen la coalición, a COLOMBIA VILLAMIL.
1 Folio 34 del pdf No. 0113001233300020220009500
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 009/2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
1.2. Hechos2. Narra la accionante que el día 13 de diciembre del 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó la inscripción de los candidatos que conforman la lista del PACTO HISTÓRICO – BOLÍVAR.
Distingue como candidatos inscritos a FRANCISCO JAVIER MARRUGO
ZAMBRANO, COLOMBIA SOFÍA VILLAMIL QUIROZ, CARLOS EFRAÍ N VARGAS
MESTRA, SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO (la accionante), EDEN DE
JESUS ELLES VERGARA y RAINNER RODRÍGUEZ VARGAS.
Aduce que, la candidata COLOMBIA SOFÍ A VILLAMIL QUIROZ, suscribió formalmente su candidatura, el día 15 de diciembre del 2021 y que de ello da cuenta la misma Registraduría Nacional del Estado Civil – Regional Cartagena (sic).
Refiere que las candidaturas, obedecen a una propuesta de coalición de varias organizaciones p olíticas con personería jurídica, que surtieron sus respectivos procedimientos internos para inscribir los nombres de cada candidato.
Asegura tener constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Regional Cartagena el 21 de diciembre del 2021, donde no aparece
respectivos procedimientos internos para inscribir los nombres de cada candidato.
Asegura tener constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Regional Cartagena el 21 de diciembre del 2021, donde no aparece como legalmente inscrita la candidata COLOMBIA SOFÍA VILLAMIL QUIROZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 33.145.785 , en contraste con la realidad probatoria de los seis candidatos (dentro de los que se incluye), que se inscribieron.
Y que la inscripción de los seis nombres, el día 13 de diciembre del 2021, es el que tiene efectos vinculantes reales.
Sostiene que la lista legalmente inscrita, a la luz de lo que dispone la Ley 1475 del 2011 (de la que trascribe parte de s u articulado), solo puede ser modificada mediando la aceptación (sic) o renuncia de cualquiera de los candidatos inscritos, es decir, de los seis que hacen parte de la lista inscrita.
Se extrae además como circunstancia relevante, de otro de los ítems esbozados por la accionante en la demanda , que el Consejo N acional Electoral, revocó las listas de candidatos a la Cámara de Representantes de
2 Folios 34-40 del pdf No. 0113001233300020220009500
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 009/2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 009/2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
las coaliciones denominadas “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” y “COALICIÓN PACTO HISTÓRICO” en los departamentos de Bolívar y Norte de Santander respectivamente, viéndose perjudicada pues hace parte de esa lista.
Asegura también que el Consejo Nacional Electoral, con su actuación le ha quebrantado el debido proceso constitucional, pues le ha dado un alcance indebido a los artículos 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley 1475 del 2011.
1.2. Informes.
1.2.1. Consejo Nacional Electoral.3
La entidad accionada se opuso en su informe a las peticiones de tutela; lo hace argumentando que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante.
Así mismo, formula la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad y al tratarse del cuestionamiento de actos administrativos.
Con todo y lo anterior, precisó que la situación es contraria a la narrada en la demanda de tutela, puesto que, si tiene la competencia para expedir las resoluciones que se cuestionan, con el fin de que el proceso electoral se a transparente.
A ello agrega que, el “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE POR EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR” , de conformidad con el ordenamiento jurídico, tuvo la oportunidad de realizar la modificación de la lista en orden
transparente.
A ello agrega que, el “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE POR EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR” , de conformidad con el ordenamiento jurídico, tuvo la oportunidad de realizar la modificación de la lista en orden a subsanar la situación que se presentaba con la accionante y no lo hizo; razón por la cual competía al Consejo Nacional Electoral garantizar que el proceso electoral se desarrolle en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política.
De ahí que – arguye -, se hizo necesaria la revocatoria de la inscripción por encontrar candidatos que resultan cuestionados por los particulares y la Procuraduría General de la Nación por encontrarse incursos en inhabilidades, en doble militancia, incumplir la cuota de género, incumplir
3 Pdf No. 0913001233300020220009500
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 009/2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
los acuerdos de coal ición, falta de calidades de los candidatos o en otras causales constitucionales y legales que ponen en entredicho la validez de la inscripción, según anuncia el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, antes
los acuerdos de coal ición, falta de calidades de los candidatos o en otras causales constitucionales y legales que ponen en entredicho la validez de la inscripción, según anuncia el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, antes esbozado.
1.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil (vinculada)4
A través de su Jefatura Jurídica, presentó informe argumentando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y como quiera que ha desarrollado todas las funciones en orden a garantizar las inscripciones de candidaturas que cumplan los requisitos para las contiendas electorales.
Aun así, formuló su “falta de legitimación en la causa”, pues considera que no tiene injerencia en las decisiones que tomen las agrupaciones políticas respecto de la postulación de sus candidatos, y no interviene en los procesos internos para la postulación de los mismos por parte de las agrupaciones políticas.
1.2.3. José Manuel Abuchaibe Escolar.5
Aun cuando, fue notificado del auto admisorio de la presente acción, se pudo corroborar que el citado señor funge como apoderado de la accionante en el trámite administrativo adelantado ante el Consejo Nacional Electoral y no como apoderado en este medio de control pues se acciona en causa propia. Su notificación obedece a un error involuntario de la Secretaría, habida cuenta de la dimensión del escrito y lo confuso de su redacción; así las cosas, no se considerarán sus alegaciones, pues es evidente que no fue vinculado al trámite.
Los demás vinculados a través del auto admisorio de la demanda guardaron silencio.
su redacción; así las cosas, no se considerarán sus alegaciones, pues es evidente que no fue vinculado al trámite.
Los demás vinculados a través del auto admisorio de la demanda guardaron silencio.
II.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisada la actuación se observa que no existen vi cios que acarreen nulidad e impidan proferir esta decisión.
4 Pdf No. 08 5 Pdf No. 0613001233300020220009500
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 009/2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
III.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política; en el Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer del trámite de la presente acción.
3.2. Problema jurídico.
Se debe resolver en este caso, el siguiente problema jurídico:
¿Si procede en este caso la acción de amparo como mecanismo transitorio para cuestionar la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No 1132 del 2 de febrero del 2022, “Por medio del cual DECIDE REVOCAR las listas de candidatos y candidatas a la Cámara de
para cuestionar la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No 1132 del 2 de febrero del 2022, “Por medio del cual DECIDE REVOCAR las listas de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” y “COALICION PACTO HISTÓRICO” en los departamentos de Bolívar y Norte de Santander respectivamente, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior, dentro del expediente con Radicados CNE-E-2021-026890 y CNE-E-2021-027397” y la Resolución No 1235 del 2022, proferidas por la Sala Plena del Con sejo Nacional Electoral, que ratifica la decisión?.
De resolverse positivamente el cuestionamiento anterior, entrará la Sala a dilucidar si dichas actuaciones resultan violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el derecho a ser elegida, respecto de la ciudadana SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO.
3.3. Tesis.
Se soste ndrá que la acción de amparo procede en este caso , habida consideración de que la accionante no cuenta con otro medio de defensa alternativo ordinario, idóneo y eficaz para cuestionar la actuación de la entidad citada. Aun así, se concluye que no hay lugar a otorgar el amparo constitucional, en el entendimiento de que no se vislumbra violación a los derechos fundamentales invocados, primordialmente del de elegir y ser elegido.13001233300020220009500
Código: FCA - 008
Versión: 03
fundamentales invocados, primordialmente del de elegir y ser elegido.13001233300020220009500
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 009/2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
3.4. Marco normativo y jurisprudencial. 3.4.1. Generalidades del medio de amparo. El artículo 86 de la Constitución Nacional introdujo la acción de tutela para que toda persona pueda: “...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la pro tección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. De lo anterior se deduce que cuando una persona considere que se le han vulnerado sus derechos constitucionales, será a través de esta acción, perentoria y sumaria, ante la autoridad competente, que podrá reclamar la tutela de su derecho conculcado. La acción de tutela fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no tiene pr evisto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces para lograr la protección del derecho, es decir, tienen origen dentro del ordenamiento jurídico con el fin de dar respuesta oportuna a circunstancias en que, por la falta de
susceptible de ser invocado ante los jueces para lograr la protección del derecho, es decir, tienen origen dentro del ordenamiento jurídico con el fin de dar respuesta oportuna a circunstancias en que, por la falta de previsiones normativas específicas, el afectado se ve expuesto a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona sus derechos fundamentales. De allí que, como lo señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591, no sea procedente cuando exista un medio judicial para la defensa del derecho trasgredido o amenazado. 3.4.2. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Como se advirtió en las líneas precedentes, el principio de subsidiariedad tiene su fuente en el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, el cual a la letra reza: “Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.13001233300020220009500
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 009/2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 009/2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
(…)”. Basados en lo anterior, ha de concluirse sin ambages, que los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales han de ser resueltos en principio, a través de los medios de defensa o recursos ordinarios dispuestos para ello, y solo cuando no existan, procederá la acción de amparo. Plantea igualmente el precepto la posibilidad de que prospere la acción no obstante existir medio alternativo de defensa, pero solo si con esta se busca evitar un perjuicio irremediable, debiendo invocarse como mecanismo transitorio. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha explicado el alcance del principio de la siguiente manera6: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal
subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” (Negrillas y subrayas de la Sala). 3.4.3. La acción de tutela contra actos administrativos. La jurisprudencia reiterada de la Máxima Guardiana de la Constitución, en no pocas oportunidades ha precisado que la acción de amparo resulta improcedente para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por razón de la emisión de actos adminis trativos, pues el ordenamiento jurídico prevé la acción contencioso administrativa pertinente para ello, destacando la posibilidad de invocar medidas
improcedente para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por razón de la emisión de actos adminis trativos, pues el ordenamiento jurídico prevé la acción contencioso administrativa pertinente para ello, destacando la posibilidad de invocar medidas
6 Sentencia T-480/1113001233300020220009500
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 009/2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
cautelares para obtener anticipadamente la suspensión provisoria del acto que se predica como vulneratorio. También se ha dicho que dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción constitucional. Por citar un ejemplo, la sentencia T-030/15 explicó: “La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”
contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”
Por demás, en otra de las tantas decisiones expedidas por la Corte Constitucional (Sentencia T-407/15), se decantó nuevamente el tópico de la acción de amparo contra actos de la administración, ligado, desde luego, como debe ser, al principio de la subsidiariedad que le es connatural. Al respecto de indicó:
“Cuando una persona acude a la administración de justicia en procura de alcanzar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico. Debido a que la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. No obstante, ante la existencia de otro mecanismo de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que no es idóneo o (ii) que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.”
3.5. Argumentación fáctica – probatoria. 3.5.1. Caso concreto. La Sala admite que en este caso procede excepcionalmente la acción de
tutela.”
3.5. Argumentación fáctica – probatoria. 3.5.1. Caso concreto. La Sala admite que en este caso procede excepcionalmente la acción de amparo constitucional, como quiera que no cuenta la accionante con otro mecanismo de defensa alternativo, en tanto debe entenderse que el acto administrativo al que se atribuye la violación, no es pasible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, habida cuenta que no comporta13001233300020220009500
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 009/2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
una decisión definitiva que le niegue el derecho a la accionante de participar en la próxima contienda electoral; ello bien puede llevarnos a entender que se trata de un acto preparatorio. Y es que, no se percibe que la actuación administrativa se vaya de frente contra el derecho a ser elegida de la accionante, de manera que pueda interpretarse que se le está impidiendo la participación en las elecciones, pues ello no emerge del acto de revocatoria, máxime que se concedió oportunidad a su partido o movimiento político para reconfigurar la lista de candidatos con posterioridad, cumpliendo la cuota de género que se exigía, sin que se le haya impedido a la citada ciudadana participar. En honor a la verdad, del contenido del acto cuestionado no emerge que la autoridad electoral le haya impedido o le impida a la actora que en
exigía, sin que se le haya impedido a la citada ciudadana participar. En honor a la verdad, del contenido del acto cuestionado no emerge que la autoridad electoral le haya impedido o le impida a la actora que en representación de un partido o movimiento político se haga elegir representante a la Cámara. Aun así, considera la Sala que el amparo ha de negarse si se tiene en cuenta que n o se acreditó que la autoridad electoral haya actuado con prescindencia de todo referente legal, o haya incurrido en una vía de hecho que impida a la accionante contar con las garantías mínimas del debido proceso administrativo. Ha dicho la Corte Constituciona l que el amparo se abre paso cuando de actos administrativos de trámite se trata “ sólo cuando el acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y ha “sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución ”7, no obstante, cont rario a encontrar actitud despótica o desprovista de legalidad, lo que se observó fue una actuación sujeta al rigor del ordenamiento jurídico. Así y tod o, sin desmerecer la importancia que tiene en términos constitucionales y convencionales el derecho a elegir y ser elegido, la Sala juzga razonable la actuación del Consejo Nacional Electoral. A ello se agrega que no presentó la accionante una sola evidencia acerca de los yerros que atribuye a la actuación , y siendo estrictos , se valora como determinante que no tuvo el cuidado de hacer llegar uno de los actos administrativos que se cuestionan (la Resolución 1235 del 2022), siendo que
yerros que atribuye a la actuación , y siendo estrictos , se valora como determinante que no tuvo el cuidado de hacer llegar uno de los actos administrativos que se cuestionan (la Resolución 1235 del 2022), siendo que
7 Véase sentencia T – 123 del 200713001233300020220009500
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 009/2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
ello era absolutamente necesario para formar el convencimiento acerca de la violación. Que no se piense que por ser este un trámite preferente y sumario no debe atemperarse a reglas probatorias. En la acción de tutel a (con cierta flexibilidad), así como en cualquier otro procedimiento judicial pervive la regla de la carga de la prueba, que obliga a quien demanda a probar sus afirmaciones. Así lo avala la propia Corte Constitucional: “En suma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél.” En ese orden de ideas, y dado que tampoco encuentra la Sala acreditadas condiciones especiales de indefensión que den lugar a invertir el onus probandi, s e juzga apropiado concluir que no se acreditan con contundencia los elementos constitutivos de la violación.
condiciones especiales de indefensión que den lugar a invertir el onus probandi, s e juzga apropiado concluir que no se acreditan con contundencia los elementos constitutivos de la violación. Si bien es cierto se cuestiona una decisión de la administración que a juicio de la actora puede eventualmente dar al traste con su expectativa de salir elegida en las próximas elecciones a la Cámara de Representantes, también lo es que no se aportó prueba alguna que permita inferir que la medida carece de razones o motivos; luego a no dudarlo, en el sub examine es claro que no estamos en presenc ia de una actuación injustificada de la administración. Y es que, la Resolución No. 1132 del 2022, no envuelve un acto deliberado y arbitrario que permita comprobar que tuvo fuente en el capricho del ente accionado o en su ánimo de poder desprovisto de causas y razones jurídicas. Contrario a ello se encuentra que lo que hace es prohijar la reivindicación de valores fundantes del Estado Social, Constitucional y Democrático de Derecho, y particularmente la protección de un grupo de la sociedad discriminado desde los albores de la república como lo son las mujeres. El acto administrativo contenido en la aludida resolución permite ver que la autoridad electoral agotó una amplia labor probatoria en torno a averiguar si efectivamente la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar del Pacto Histórico - Alianza Verde, cumplía con la cuota de género que exige el artículo 28 de la Ley 14 75 del 2011 ( Por la13001233300020220009500
Código: FCA - 008
Versión: 03
la cuota de género que exige el artículo 28 de la Ley 14 75 del 2011 ( Por la13001233300020220009500
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 009/2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones). En razón a ello se requirió a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Especial de Cartagena, con el exclusivo propósito que se certificara si la ciudadana COLOMBIA SOFÍ A VILLAMIL QUIROZ, presentó en término oportuno su inscripción o carta de aceptación de la candidatura a la Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar en la lista por la coalición denominada “Pacto Histórico Alianza Verde” y para que se señalara por qué dicha candidatura no se vio reflejada en el formulario E -8CT de la circunscripción. Obteniéndose respuesta al requerimiento por parte de la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien certificó que la aceptación a la candidatura de la ciudadana Colombia Sofía Villamil Quiroz, fue radicada el día 15 de diciembre de 2021, por fuera de la fecha
Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien certificó que la aceptación a la candidatura de la ciudadana Colombia Sofía Villamil Quiroz, fue radicada el día 15 de diciembre de 2021, por fuera de la fecha estipulada en la resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021, que disponía como fecha límite para la inscripción de candidatos el 13 de diciembre de 2021. Aclaró también la representante de la Registraduría que en el periodo de modificación a las listas para cumplir la cuota de género que ordena la regla 28 de la Ley 1475 del 2011, corrió desde el 14 de diciembre de 2021 hasta el 20 de diciembre de 2021 y sin embargo la coalición no realizó modificación alguna, a lo que agregó que por esta razón en el formulario E8 no se ve reflejada la aceptación a la candidatura. Por su parte, también se observa que las razones objetivas por las cuales se pudo concluir que la lista revocada no cumplía con la cuota de género, relacionadas con la inscripción extemporánea o falta de aceptación a la candidatura de la señora COLOMBIA SOFÍ A VILLAMIL QUIROZ, fueron corroboradas por el propio movimiento político del cual hacia parte, mediante escrito dirigido por este a la autoridad electoral el 28 de enero del año en curso, en donde aceptó que por fuerza mayor la candidata VILLAMIL QUIROZ no pudo realizar la aceptación a la candidatura en el periodo oportuno y sol
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.