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TA BOL-13001233300020220018200-(18-04-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020220018200-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _____/2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00182-00 Accionante Héctor Fernando Anaya Gómez Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena. Vinculados Alexy Pacheco Paternina – Consejo Superior de la Judicatura – La Unidad de Carrera y los Participantes de la Convocatoria No.4 de empleados de tribunales, juzgados y centro de servicios inscritos en la seccional Bolívar que conforman el registro seccional de elegibles, en el cargo: CITADOR PARA JUZGADOS

DEL CIRCUITO CON CÓDIGO 260408.

Tema Tutela invoca calidad prepensionable / no se cumplen requisitos para amparar derechos fundamentales invocados. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decid e en

para amparar derechos fundamentales invocados. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decid e en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Fernández Anaya Gómez, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena ; en cuyo trámite se vinculó a l señor Alexy

Pacheco Paternina – El Consejo Superior de la Judicatura – La Unidad de Carrera y los Participantes de la Convocatoria No.4 de empleados de tribunales, juzgados y centro de servicios inscritos en la seccional Bolívar , que conforman el registro seccional de elegi bles, en el cargo de CITADOR PARA JUZGADOS DEL CIRCUITO CON CÓDIGO 260408, como terceros interesados.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Héctor Fernández Anaya Gómez1, instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo digno, estabilidad laboral reforzada en sujeto de especial protección constitucional, dignidad humana, mín imo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso , como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba en el

laboral reforzada en sujeto de especial protección constitucional, dignidad humana, mín imo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso , como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, donde desempeñó funciones de “citador de juzgado municipal grado 3” en condición de provisionalidad. Para tales efectos, solicitó2:

1 Archivo digital “02ActaReparto” 2 Folio 1, Archivo digital “01DemandayAnexos”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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“PRIMERO: Se me tutelen los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, la vida digna, a la igualdad, y la protección especial de la estabilidad laboral reforzada por ser un sujeto de especial protección constitucional que están sien do vulnerados por el consejo seccional de la judicatura, la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cartagena, el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio y el juzgado séptimo penal municipal de control de garantías d e Cartagena.

SEGUNDO: ordenar a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cartagena y al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio, a que en un término de superior a 48 horas proceda a reubicar al hoy accionante, Hé ctor Fernando Anaya Gómez, en provisionalidad en un empleo de igual o superior

servicios judiciales del sistema penal acusatorio, a que en un término de superior a 48 horas proceda a reubicar al hoy accionante, Hé ctor Fernando Anaya Gómez, en provisionalidad en un empleo de igual o superior categoría y asignaciones salariales al que venía desempeñando hasta que sea incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones.

TERCERA: en caso de no poder acceder a la segunda pretensión, se me permita optar por el cargo vacante de citador para juzgados del circuito con código 260408 de la convocatoria 4 toda vez que los requisitos para acceder al cargo, funciones, categorías y asignación salarial son las mismas que las del cargo por el que concursé y pasé. es decir, citador de circuito de centros de servicios judiciales, centros de servicios administrativos jurisdiccionales y oficinas de servicios y de apoyo con código 260407”.

3. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Fue nombrado en provisionalidad en el cargo de “citador de Juzgado Municipal grado 3”, inicialmente, desempeñando funciones en el Juzgado Séptimo Penal Municipal, en fecha 1 de agosto del 2012 . Posteriormente, el citado despacho pasó de conocer procesos de ley 600 a convertirse en un juzgado de control de garantías de la ley 906, por lo que transfirió los cargos de citador y escribiente al centro de servicios judiciales de esta ciudad , pero con servó la nominación de dicho cargo y cumplía funciones designadas por el juez coordinador del Centro de Servicios.

5. (2) Tiene 61 años de edad y 1524.57 semanas cotizadas en Colpensiones ;

nominación de dicho cargo y cumplía funciones designadas por el juez coordinador del Centro de Servicios.

5. (2) Tiene 61 años de edad y 1524.57 semanas cotizadas en Colpensiones ; es decir, le faltan seis meses para cumplir con la edad requ erida para acceder al derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, cumpliendo con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, razón por cual, señala ser un sujeto de especial protección constitucional, por la c ondición de prepensionado y por tener una presunta discapacidad auditiva.

6. (3) Participó en la convocatoria 4 para adquirir la propiedad como citador de circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Of icinas de Servicios y de Apoyo con código 260407, convocatoria que aprobó y mediante Resolución No. CSJBOR21 -1108 de 06 de septiembre de 2021, está la lista de elegibles en el puesto sexto. Sin embargo, por existir una sola vacante, no pudo ocupar el cargo.

7. (4) En el concurso para el cargo de “citador para Juzgados del circuito con código 260408” de la misma convocatoria, se encontraban 5 vacantes y el registro de elegibles para ese cargo estuvo conformado por una sola persona, que ya se encuentra posesionada. Los requisitos para acceder al cargo, funciones, categorías y asignación salarial son las mismas que las del cargo por el que concursé y pasé.

8. (5) Manifiesta ser la única persona que provee económicamente en su hogar y su esposa depende económicamente de mí.

categorías y asignación salarial son las mismas que las del cargo por el que concursé y pasé.

8. (5) Manifiesta ser la única persona que provee económicamente en su hogar y su esposa depende económicamente de mí.

9. (6) Presentó derecho de petición ante las entidades accionadas informando sus condiciones par ticulares de prepensionado y su afectación d e salud, solicitando además su reubicación en provisionalidad en un cargo de igual categoría; sin embargo, el Consejo Superior contestó que, si bien es el responsable

3 Folios 1 – 3. Archivo digital “01DemandayAnexos”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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del concurso realizado, tal situación debía ser manejada por el Juez nominador. El Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control d e Garantías manifestó que la responsabilidad recaía en la coordinación del Centro de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio.

3.2. Trámite desarrollado

10. La acción fue presentada y repartida el 29 de marzo de 2022 4, admitida mediante Auto de la misma fecha5, en donde se vinculó: (i) Al señor Alexy Pacheco Paternina, quien el accionante identificó como empleado que entró a ocupar en propiedad, la plaza en la que hasta entonces se desempeñaba como citador;

(ii) Al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera; y (iii) A los

Paternina, quien el accionante identificó como empleado que entró a ocupar en propiedad, la plaza en la que hasta entonces se desempeñaba como citador; (ii) Al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera; y (iii) A los participantes de la Convocatoria No. 4 de empleados de tribunales, juzgados y centro de servicios inscritos en la seccional Bolívar que conforman el registro seccional de elegibles, en el cargo: citador para Juzgados del circuito con código 260408; dándose curso a las notificaciones de rigor6, y requiriéndose a Colpensiones para que remitiera informe respecto a las semanas cotizadas del accionante.

3.3. Posición de la parte accionada y vinculada

11. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar rindió informe7, en el que solicitó se declarara la falta de legitimación por activa, comoquiera que no incurrió en acción u omisión que vulneraran o amenazaran los derechos del accionante, pues dentro de las competencias legalmente atribuidas a éste, no se encuentra nombrar en propiedad a los aspirantes que conforman la lista de elegibles en razón de los concursos de mérito que se adelanten, pues tal competencia recae en los nominadores; y no le es dable a esta corporación disponer la creación permanente

o transitoria de cargos de carrera para la reubicación de las personas prepensionadas que son desvinculadas del servicio por la provisión en carrera de los cargos que desempeñan, como tampoco la de asegurar las partidas presupuestales que permitan tales acciones.

12. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

prepensionadas que son desvinculadas del servicio por la provisión en carrera de los cargos que desempeñan, como tampoco la de asegurar las partidas presupuestales que permitan tales acciones.

12. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena, también rindió informe 8 en el que solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional, comoquiera que no se encuentra probada que la afectación auditiva que alega lo ubica en un estado de debilidad manifiesta en los términos que para ello ha desarrollado la Ley 361 de 1997 y las Sentencias T -663 de 2011 y SU 446 de 2011. Es decir, que lo alegado por el accionante no se encuentra por encima del derecho que le asist e a aquella persona que, en virtud de haber superado un concurso de méritos, debe ser vinculado al cargo que se postuló.

13. Por su parte, el señor Alexy Pacheco Paternina , indicó que 9, de conformidad con la Sentencia de Unificación 446 de 2011, su derecho debe ser protegido y deberá mantenerse la posesión del cargo , pues este prevalece por encima del invocado por el accionante.

4 Archivo digital “02ActaReparto”. Se precisa, que entre el 11 y el 15 de abril de 2022 operó vacancia judicial, por ende, dicho lapso corresponde a un período no hábil para la Sala. 5 Archivo Digital “03AutoAdmiteyResuelveMedida” 6 Archivo Digital “04NotificaciónAutoAdmiteTutela” 7 Archivo Digital “011InformeConsejoSeccinal” 8 Archivo Digital “08InformeDireccionEjecutiva”

5 Archivo Digital “03AutoAdmiteyResuelveMedida” 6 Archivo Digital “04NotificaciónAutoAdmiteTutela” 7 Archivo Digital “011InformeConsejoSeccinal” 8 Archivo Digital “08InformeDireccionEjecutiva” 9 Archivo Digital “10InformeAlexyPachecoVinculado”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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14. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Judicial de

Carrera Judicial, en su calidad de vinculada, en su informe10 solicitó se declare la falta de legitimación por pasiva, pues no es competente para resolver lo solicitado por el actor, comoquiera que no está facultado en tomar decisiones respecto a la ubicación laboral de quienes vienen desem peñando cargos en provisionalidad para la Rama Judicial o en su defecto quienes habiendo participado en un concurso de méritos fueron seleccionados en empleos de carrera, puesta asignación corresponde realizarla al Juez nominador, que para el caso es el Ju ez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5 .2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la

proferir decisión.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5 .2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8 Conclusión.

5.1. Competencia

16. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201511 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 12) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación13, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

17. En el asunto de la referencia, la Sala determinará si los accionados vulneraron los derechos fundamentales trabajo digno, estabilidad laboral reforzada en sujeto de especial protección constitucional, dignidad humana, mínimo vital, segu ridad social, vida digna y debido proceso , al

desvincularlo del cargo de carrera que venía ocupando en provisionalidad, para proceder al nombramiento, a partir de la lista de elegibles, de quien superó el concurso de méritos, lo anterior , sin tener en cuen ta que la persona desvinculada alega tener la calidad de prepensionado y por ende ser sujeto de especial protección.

18. Dicho problema jurídico que se abordará bajo el análisis inicial de la: i) la

desvinculada alega tener la calidad de prepensionado y por ende ser sujeto de especial protección.

18. Dicho problema jurídico que se abordará bajo el análisis inicial de la: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrati vos que desvinculan

a servidores judiciales que ocupan cargos de carrera en provisionalidad; ii) la estabilidad intermedia de los servidores judiciales nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera; iii) la provisión de cargos a partir de la lista de elegibles, previo concurso de méritos, frente a la protección especial de las personas en situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los pre-pensionados y, iv) caso concreto.

10 Archivo Digital “09InformeUnidadCarreraJudicial” 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1 .2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.3. Tesis de la Sala

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19. La Sala negará el amparo solicitado porque no se cumplieron los requisitos exigidos jurisprudencialmente que le permitan al actor obtener protección vía tutela en su condición de pre pensionable; teniendo en cuenta que la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU003 de 2018, estableció que cuando el único requisito restante para ser beneficiario de la pensión de jubilación es el de edad, pues ya se acreditó el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no se puede establecer que una persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, teniendo en cuenta que el requisito de la edad se puede cumplir con o sin vinculación laboral vigente y en consecuencia no se frustra el acceso a la pensión de vejez.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, verificará los requisitos generales de procedibilidad (5.5.), luego, el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5. 6.), y po r último, examinará el caso concreto (5.7.)

5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

21. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental al trabajo digno, estabilidad laboral

21. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental al trabajo digno, estabilidad laboral reforzada en sujeto de especial protecci ón constitucional, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso 14; (2) el señor Héctor Fernández Anaya Gómez es el titular de los derechos presuntamente violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa 15. De igual manera; (3) los demandados tienen legitimación pasiva en la causa16, porque de estos se predicó la vulneración en el presente asunto; (4) frente al requisito de subsidiariedad17, la Sala lo tendrá por superado, pues se requiere una protección inmediata de los derechos presuntamente conculcados, la cual no puede ser proporcionada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la prolongada duración de este tipo de procesos y debido a que el actor no cuestiona la legalidad del acto por el cual fue desvinculado. De ahí que la acción contenciosa no sea idónea y eficaz para evitar su retiro; (5) finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez 18 se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada es la desatención de un trámite que según el dicho del accionante se mantiene (artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991)19

22. Cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicables y, posteriormente, pasará a considerar el fondo del asunto.

22. Cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicables y, posteriormente, pasará a considerar el fondo del asunto.

14 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2), en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 15 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 16 Ídem 17 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 18 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 19 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión vio latoria del

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5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

23. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley.

24. En cuanto a la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como

persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley.

24. En cuanto a la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables” 20. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i. -) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii. -) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”21.

25. Así, tratándose de situaciones como la que se ventila en este proceso, esta Sala entra a considerar una serie de aspectos desarrollados vía jurisprudencial, que respaldan la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta.

26. Al respecto, la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional22 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la

26. Al respecto, la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional22 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.

27. Adicionalmente, ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un der echo fundamental. 23En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo24.

20 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013. 21 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018. 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005 23 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018. “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del

23 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018. “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios. ” 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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28. Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los me canismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos; no obstante, atendiéndose igualmente el precedente jurisprudencial citado, procede la Sala a analizar si se cumple los supuestos que hagan posible un amparo de los derechos constitucionales solicitados por la actora de manera transitoria.

5.6.1. Estabilidad laboral reforzada de los servidores en calidad de prepensionados

29. La Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones a la estabilidad laboral reforzada de las personas que están cercanas a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez. Inicialmente se habló de este tipo de estabilidad en el

29. La Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones a la estabilidad laboral reforzada de las personas que están cercanas a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez. Inicialmente se habló de este tipo de estabilidad en el contexto de reestructuración de las entidades públicas que enfrentaron procesos de liquidación, por lo que se creó la figura del retén social, consagrado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

30. No obstante lo anterior, dicha protección se ha trascendido la órbita 25 de la reestructuración estatal, abarcando incluso a otro tipo de trabajadores que están fuera del ámbito de la reestructuración estatal, siempre que se encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión, tal como se afirmó en la sentencia de T-357 de 2016.

31. A través de Sentencia de Unificación 003 de 2013, la Corte Constitucional unificó sus criterios en cuanto al tema de prepensionados se refiere. Así, en dich a providencia explicó que la figura de la “ prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”, como quiera que la prepensión debe entenderse en

los siguientes términos:

“[…] en l a jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”.

a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”.

32. En ese orden, dicha prerrogativa solo aplica en los casos en que sea necesario mantener el vínculo laboral del trabajador, para que este pueda completar las semanas de cotización requeridas en el régimen de prima media, comoquiera que cuando le falten tres o menos años de cotización se vea amenazada o frustrada la expectativa legítima de acceder a la pensión de jubilación. De tal suerte que, cualquier aplicación de la figura por fuera del escenario fáctico referido desborda y desnaturaliza la garantía constitucional de la misma.

33. En síntesis, solo procede la protección a la estabilidad laboral reforzada de aquellos empleados públicos y privados, que acreditan la calidad de pre pensionados, por faltarles menos de tres años para contar con 57 años en el caso de las mujeres y 62 años en el caso de los hombres, y cotizar 1.300 sem anas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, siempre que su despido afecte su derecho al mínimo vital, porque el salario que devengaban era su único ingreso.

25 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-186 de 2013TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.6.2. Protección constitucional al trabajador discapacitado o en debilidad manifiesta.

34. Frente a las personas con condición de discapacidad, sea de indicar que el Legislador, en aras de materializar la rehabilitación de integración social de ésta, expidió la Le y 361 de 1997, por medio de la cual se instituyeron mecanismos de integración y protección laboral en pro de aquellas personas cuya discapacidad se adquirió antes o durante la relación laboral. El artículo 26 de esta Ley establece lo siguiente: (i) la prohibición de despedir a una persona que presenta alguna limitación física, sensorial o psíquica sin autorización del Ministerio del Trabajo y

(ii) que en el evento en que se produzca tal desvinculación, el empleador pague al trabajador una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las otras prestaciones que establezca la legislación en materia laboral.

35. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda de forma excepcional la tutela frente a la solicitud de reintegro, se han señalado los siguientes requisitos: (1). Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta. (2). Que el empleador tenga conocimiento de tal situación. (3). Que se halle probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador; y 4. Que no medie la autorización del inspector del trabajo en los casos

(2). Que el empleador tenga conocimiento de tal situación. (3). Que se halle probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador; y 4. Que no medie la autorización del inspector del trabajo en los casos en que ella resulta menester26.

5.7. Caso concreto

5.7.1. Pru

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