TA BOL-13001233300020220024200-(20-05-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020220024200-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 13001-23-33-000-2022-00242-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTE S INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2022-00242-00
Accionante Noel Lara Campos Accionada Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Unidad de Talento Humano Tema Derecho de petición Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la presente acción de tutela.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1 Solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición. “Que me sean tutelados mis derechos fundamentales conculcados por la entidad accionada, en consecuencia, que se ordene al AREA DE TALENTO HUMANO DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECCIONAL CARTAGENA – RAMA JUDICIAL dar respuesta al derecho de petición incoado”. 3.1.2. Hechos2 Advierte el actor haber elevado petición el 2 de diciembre de 2021, con el SECCIONAL CARTAGENA – RAMA JUDICIAL dar respuesta al derecho de petición incoado”. 3.1.2. Hechos2 Advierte el actor haber elevado petición el 2 de diciembre de 2021, con el fin de obtener la corrección de valores en su nómina correspondiente al mes de noviembre de 2021. Ante la falta de respuesta, la petición fue reiterada el 2 de marzo de 2022, sin obtener respuesta alguna. 1 Folio 1 del archivo 01 del expediente digitalizado. 2 Folio 1 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2022-00242-00
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3.2. CONTESTACIÓN3
La accionada dio alcance al requerimiento de este Tribunal, luego de vencido el término para ello. Se transcribe en su totalidad lo argumentado con respecto a la tutela. “La unidad de talento humano, a través de correo electrónico de fecha 17-05-22 dio respuesta a la petición elevada por la parte accionante. Se deja constancia en los anexos del presente informe copia de la respuesta emitida y constancia de entrega del mensaje remitido”. Luego, solicita se declare la ocurrencia del hecho superado. 3.3. ACTUACION PROCESAL 3.3.1. Admisión y notificación emitida y constancia de entrega del mensaje remitido”. Luego, solicita se declare la ocurrencia del hecho superado. 3.3. ACTUACION PROCESAL 3.3.1. Admisión y notificación La presente acción constitucional fue admitida el 12 de mayo de 2022. En dicha decisión, se ordenó a la accionada rendir un informe sobre los hechos constitutivos de la presente acción.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no exist en vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO 3 Archivo 09 del expediente digitalizado , obra informe secretarial que da cuenta de la falta de respuesta de la tutelada.Rad. 13001-23-33-000-2022-00242-00
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Atendiendo a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación y a 3
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Atendiendo a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación y a las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la Sala establecer, sí, ¿ha vulnerado la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Unidad de Talento Humano el derecho de petición del accionante al no dar alcance a sus requerimientos? 5.3. TESIS La Sala declarará la ocurrencia del hecho superado. La accionada vulneró por 5 meses el derecho de petición del actor, sin embargo, luego de interpuesta la acción de tutela, dio alcance a las solicitudes. Se instará a la accionada a que -en lo sucesivo-, procure d ar alcance a las peticiones de los servidores judiciales en los términos descritos por la Ley. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales. -La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales. -La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓNRad. 13001-23-33-000-2022-00242-00
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En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:
1. El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
2. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
2. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
3. El derecho a recibir una respuesta de fondo lo que implica que la autoridad a quien va dirigida la solicitud de acuerdo a su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, esto independientemente de que la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
4. El derecho a obtener una pronta notificación de lo decidido.
La Ley 1437 de 2011, desarrolla dicho derecho fundamental constitucional en el Título II. El Capítulo I contiene las “Reglas generales” del derecho de petición ante las autoridades, destacándose para este concepto el artículo 13, a saber:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado”. formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado”. Por otra parte, respecto del término para dar respuesta a la solicitud, el artículo 14 del C.P.A.C.A, sustituido por la Ley 1755 de 2015 y el artículo 20 ibídem, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanciónRad. 13001-23-33-000-2022-00242-00
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SALA DE DECISIÓN No. 001 disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Así mismo en este precepto se señalaron como excepciones a esa regla las siguientes:
- Las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. • Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. • El artículo 20 de la Ley 1755 de 2015 establece la Atención prioritaria
para los siguientes casos:
a. Cuando las peticiones versen sobre el reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quién deberá probar para los siguientes casos:
a. Cuando las peticiones versen sobre el reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quién deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado. b. Cuando por razones de salud, o de seguridad personal esté en riesgo la vida o la integridad personal del destinario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar el peligro sin perjuicio del trámite que deba darle a la petición. c. Cuando la petición sea presentada por un periodista para el ejercicio de su actividad se tramitará preferentemente. En todo caso, la norma prevé que en eventos excepcionales en los que la autoridad requerida no pueda resolver la petición en los términos legales preestablecidos en la norma, deberá informarle al interesado esta circunstancia, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y precisando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (Artículo 14 ibídem). 5.4.3 Sobre el hecho superado Cuando en el curso del trámite de la acción de tutela, se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado, satisfaciéndose asíRad. 13001-23-33-000-2022-00242-00
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SALA DE DECISIÓN No. 001 lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la doctrina constitucional ha sido pacifica en señalar que “Es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado”. Así las cosas, se debe demostrar por parte del interesado que, se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, demostrándose así el hecho superado, lo que autoriza a declarar la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna. satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, demostrándose así el hecho superado, lo que autoriza a declarar la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna. 5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados El Sr. Noel Lara Campos se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de Juez Promiscuo de Magangué. El 2 de diciembre de 20214, elevó una petición a la Unidad de Recursos Humanos con el fin de obtener respuesta sobre la liquidación errada de su salario. 4 Folio 3 del archivo 01 del exp ediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2022-00242-00
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El 2 de marzo de 20225, el actor reiteró su petición. El 18 de mayo de 2022, la accionada hizo llegar respuesta al requerimiento del Tribunal. Argumentó haber dado alcance a la petición del actor el día anterior. 5 Folio 4 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2022-00242-00
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SALA DE DECISIÓN No. 001 4.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El asunto que ocupa la atención de la Sala se resume en la presunta vulneración del derecho de petición del Dr. Lara Campos por parte del Área de Recursos Humanos de la Rama Judicial en Cartagena. De las pruebas obrantes en el plenario, se sabe que el tu telante elevó peticiones el 2 de diciembre de 2021 y 2 de marzo de 2022 , buscando obtener explicación sobre los descuentos hechos en su nómina. Solo hasta el pasado 17 de mayo de 2022, la accionada dio alcance a las peticiones del accionante. Para la Sala, en la actualidad existe un hecho superado. Veamos. El correo electrónico fue enviado a la dirección aportada por el actor. De la revisión del material probatorio, es evidente que la respuesta a las peticiones del demandante fue remitida al mismo correo desde donde él hizo sus peticiones. Más aún, la accionada demuestra que el correo efectivamente llegó a su destinatario 6. 6 Folio 6 del archivo 10 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2022-00242-00
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Versión: 03 6 Folio 6 del archivo 10 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2022-00242-00
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La respuesta se dio en el trámite de la tutela, por lo que existió una vulneración. La acción de tutela fue admitida el 12 de mayo de 20227, mientras que tan solo el 17 de mayo de 2022 fue allegada al actor la respuesta a su petición. Dicha respuesta dio alcance a lo planteado por el accionante. Para el momento en que se admitió la tutela se estaba vulnerando el derecho invoca do, sin embargo, dicha vulneración finalizó cuando se tramitaba esta acción; por tanto, e s procedente declarar el hecho superado, no sin antes precisar que la vulneración del derecho de petición fue apenas evidente. Desde hace m ás de 5 meses el actor elevó una petición relativa a su salario, sin que la accionada diera alcance a la misma. No se entiende lógica la actuación de la tutelada, por lo que se le insta que -en lo sucesivode alcance a las peticiones de los servidores dentro de los lapsos establecidos por la Ley. Con fundamento en los razonamientos precedentes, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de Con fundamento en los razonamientos precedentes, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo a las consideraciones precedentes. 7 Archivo 06 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2022-00242-00
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SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Cierre extraordinario de despacho MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2022-00242-00 Accionante Noel Lara Campos Accionada Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Unidad de Talento Humano Magistrada Ponente Oscar Iv án Castañeda Daza