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TA BOL-13001233300020220029100-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001233300020220029100-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rad. 13001-23-33-000-2022-00291-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTE S INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2022-00291-00

Accionante Edgar Farfan Castro como representante legal de Desinar S.A.S. Accionado Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Tema Mora judicial. Vulneración a derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Hecho superado Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el Edgar Farfan Castro, en su calidad de representante legal de Desinar S.A.S. , contra el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y vida en

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y vida en condiciones dignas , que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado accionado proveer, en el término más expedito posible, el auto correspondiente dentro del proceso ejecutivo con radicado 13001333301320210023200. 1 Archivo 1 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2022-00291-00

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3.1.2. Hechos2 Afirma el accionante que presentó demandan ejecutiva el 21 de septiembre de 2021, la cual fue repartida el 5 de octubre del mismo año al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001333301320210023200. Señala que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela el juzgado accionado no había proferido auto alguno. Por lo anterior, presentó memorial el 17 de mayo en el que requería que se diera cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso. juzgado accionado no había proferido auto alguno. Por lo anterior, presentó memorial el 17 de mayo en el que requería que se diera cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.

3.2. CONTESTACIÓN3

La titular del Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena rindió informe en el que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que por auto del 31 de mayo de 2022 se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 13001333301320210023200. Advirtió que, la demora en la que se pudo incurrir no obedeció a la inoperancia del despacho, como lo manifiesta el accionante, sino al gran cúmulo de obligaciones a su cargo, como las 76 acciones constitucional es recibidas. Que la demanda del servicio supera con creces la capacidad de respuesta del juzgado, debido a la alta congestión, lo que dificulta que la totalidad de procesos se puedan atender dentro de los plazos estrictos señalados en la ley. Precisó que, para la fecha de notificación del auto admisorio de la tutela, ya el juzgado había proferido auto dentro del proceso ejecutivo, el cual había sido registrado en el aplicativo SAMAI; decisión que le fue comunicada a las partes. 3.3. ACTUACION PROCESAL 2 Folio 1 – 2 archivo 1 del expediente digital. 3 Archivo 8 y 10 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2022-00291-00

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SALA DE DECISIÓN No. 001 3.3.1. Admisión y notificación4 La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 14 de junio de 2022 , siendo admitida mediante auto de la misma fecha, en el que se tuvo por accionado al Juzgado Décimo Tercero Administrativ o del Circuito de Cartagena. La anterior providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico del juzgado accionado y la entidad vinculada.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los hechos planteados en la solicitud de tutela y al informe rendido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, le 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los hechos planteados en la solicitud de tutela y al informe rendido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, le corresponde a esta Corporación determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente. En caso afirmativo, habrá de resolverse si se configura o no la vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante o si, por el contrario, es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Archivo 5 expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2022-00291-00

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5.3. TESIS La Sala sostendrá, en primer lugar, que la acción de tutela resulta procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto que, se procuraba que el juzgado realizara una actuación judicial. No obstante, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena realizó la actuación procesal solicitada. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela Cartagena realizó la actuación procesal solicitada. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales. -La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.4.2. Procedencia de la acción de tutela en casos de mora JudicialRad. 13001-23-33-000-2022-00291-00

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Para resolver este asunto que evidenció el Juez Constitucional al momento de admitir la solicitud de amparo, atenderá la Sala la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 5, coincidente en señalar que en los casos en que se presenta un incumpl imiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado. De la mano de lo anterior, se señala en la providencia en cita que recae la obligación en el juez de tutela, de examinar –en cada caso concreto – las condiciones especí ficas del asunto sometido a decisión judicial y en esencia, evaluar si existe o no, una justificación debidamente probada que explique la mora. De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que uno de los problemas que aqueja la administra ción de justicia es la congestión judicial derivada de circunstancias que exceden la labor del juez, considerado individualmente, y que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su control. En esa medida, se ha insistido en que p ara determinar la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso como consecuencia de la considerado individualmente, y que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su control. En esa medida, se ha insistido en que p ara determinar la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso como consecuencia de la tardanza en la solución de los asuntos y el incumplimiento de los términos fijados, debe establecerse, en el caso concreto, si existe una justificación de la mora judicial. En sintonía con lo anterior, la inobservancia de los términos puede estar justificada: (i) porque a pesar de la diligencia del juez, la complejidad del asunto demanda términos mayores para su resolución; (ii ) se constata que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión en el despacho judicial correspondiente, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Finalmente, también es clara la doctrina constitucional en precisar que en los casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la 5 Para el efecto pueden consultarse entre otras las sentencias T -230 de 2013 y T-527 de 2009.Rad. 13001-23-33-000-2022-00291-00

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SALA DE DECISIÓN No. 001 emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador, resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, justificándose la intervención del juez constitucional para conjurarla. 5.4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Una de las circunstancias a través de la cual se configura la mencionada figura jurídica es el hecho superado. En la sentencia T-038 de 2019 se conceptualiza el hecho superado como un escenario que se present a cuando ent re el moment o de int erposición de la acción de t utela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionant e. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos probados terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos probados Se encuentran acreditadas las siguientes actuaciones dentro del proceso ejecutivo con radicado 13001-33-33-013-2021-00232-00, adelantado por Desinar S.A.S. contra el Municipio de Hatillo de Loba , y que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena:

5.5.1.1. La demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2021 y repartida al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena el 5 de octubre del mismo año, como consta en el acta de reparto6. 5.5.1.2. De acuerdo con lo registrado en el aplicativo web SAMAI, mediante 6 Fl. 8 archivo 1 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2022-00291-00

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SALA DE DECISIÓN No. 001 auto de fecha 31 de mayo de 2022 se libró mandamiento de pago a favor de la sociedad Desinar S.A.S. y contra el Municipio de Hatillo de Loba – Bolívar, por la suma de $21.277.2007. auto de fecha 31 de mayo de 2022 se libró mandamiento de pago a favor de la sociedad Desinar S.A.S. y contra el Municipio de Hatillo de Loba – Bolívar, por la suma de $21.277.2007. 5.5.1.2. La anterior providencia fue notificada mediante estado electrónico del 15 de junio de 2022, actuación que fue comunicada a los buzones de correo electrónico de las partes8. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico De la valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial expuesto en esta providencia, concluye la Sala lo siguiente:

En el presente asunto, el señor Edgar Farfan Castro, en su calidad de representante legal de Desinar S.A.S. , acude a la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Décimo Tercero Administrativ o del Circuito de Cartagena, por la presunta demora injustificada en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 13001333301320210023200. Como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en reso lver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, puede configurar la vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, lo que implica una dilación injustificada dentro del proceso. En ese orden, es dable considerar que la tutela presentada po r el administración de justicia, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, lo que implica una dilación injustificada dentro del proceso. En ese orden, es dable considerar que la tutela presentada po r el accionante resulta procedente, en la medida que se procura el amparo de 7 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1300133330 13202100232001300133 8 Fl. 8 – 9 archivo 10 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2022-00291-00

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SALA DE DECISIÓN No. 001 derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la mora injustificada en resolver determinada actuación procesal. En cuanto al asunto de fondo, ha quedado acreditado que el accionante presentó demanda ejecutiva el el 21 de septiembre de 2021, que fue repartida al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena el 5 de octubre del mismo año. Sin que para la fecha de presentación de esta acción de tutela (14 de junio de 2022 a las 9:49 a.m.) se hubiera notificado actuación alguna dentro del referido proceso ejecutivo. La anteri or circunstancia, en principio, podría configurar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la actuación alguna dentro del referido proceso ejecutivo. La anteri or circunstancia, en principio, podría configurar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante, por cuanto, transcurri eron aproximadamente ocho meses sin que el juzgado accionado le diera trámite a las actuaciones correspondientes dentro del proceso ejecutivo, periodo dentro del cual tampoco manifestó un motivo o razón que justificara dicha demora. Pese a lo anterior, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena logró acreditar que el pasado 1 4 de junio -fecha en que fue notificado el auto admisorio de la tutela - registró en el aplicativo SAMAI y notificó el auto de fecha 31 de mayo, por el cual libró el mandamiento de pago solicitado. En consecuencia, como respuesta al segundo planteamiento formulado, se estima pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, debido a que cesó la transgresión a los derechos fundamentales del accionante, al haberse adelantado la actuación pendiente dentro del proceso ejecutivo, lo que se produjo con ocasión del trámite de esta acción constitucional, pero antes de que se profiriera sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. 13001-23-33-000-2022-00291-00

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Versión: 03 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. 13001-23-33-000-2022-00291-00

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SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase inmediatamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Ausente con permiso MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2022-00291-00 Accionante Edgar Farfan Castro como representante legal de Desinar S.A.S. Accionado Juzgado Décimo Tercero Administrativ o del Circuito de Cartagena Magistrada Ponente Oscar Iv án Castañeda Daza

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