TA BOL-13001233300020220029200-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020220029200-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001-23-33-000-2022-00292-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 006/2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE
CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2022-00292-00
DEMANDANTE HANNIA SILYAN CORENA NAVAS
DEMANDADO JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE CARTAGENA
VINCULADOS
DISTRITO DE CARTAGENA
GERENCIA DE ESPACIO PÚBLICO
TRANSCARIBE S.A
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
ASUNTO DEBIDO PROCESO
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 0021 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la tutela presentada por la parte accionante, Hannia Silyan Corena Navas, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena por ser el presunto vulnerador del derecho fundamental al debido proceso.
III. ANTECEDENTES.
3.1.- DEMANDA.2
3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:
por ser el presunto vulnerador del derecho fundamental al debido proceso.
III. ANTECEDENTES.
3.1.- DEMANDA.2
3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:
La señora Hannia Silyan Corena Navas, m anifiesta que presentó Acción Popular con el fin proteger el derecho colectivo de los cartageneros ante la
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folios 1-10-Consecutivo “01Demanda”.13001-23-33-000-2022-00292-00
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inminente desaparición del servicio de Transporte Público Colectivo (TPC), por la implementación del Servicio Público Masivo de Transporte, Transcaribe.
Afirma que, en medio de la acción popular, explicó al detalle cómo se había planeado la implementación de Transcaribe en Cartagena y adjunt ó los Decretos de cancelación de todas las rutas de TPC en la misma Ciudad.
Menciona que, en el trámite de la Acción Popular, present ó solicitud de
planeado la implementación de Transcaribe en Cartagena y adjunt ó los Decretos de cancelación de todas las rutas de TPC en la misma Ciudad.
Menciona que, en el trámite de la Acción Popular, present ó solicitud de medida cautelar, considerando que al desaparecer las busetas en Cartagena la ciudadanía quedaba a merced del transporte ilegal como las motos y que la accidentalidad aumentaba con respecto desaparecían las busetas, ade más, indicó que la comunidad cartagenera por ley tiene derecho a que se le respete y garantice la prestación del servicio básico de transporte, aunque se busque prestar el servicio de transporte masivo también, sin embargo el Despacho accionado negó la men cionada solicitud de medida cautelar.
Posteriormente, la accionante volvió a solicitar la medida cautelar, sustentando la inminente desaparición del servicio del TPC, la amenaza real y su causación actual, buscando así cumplir con los requisitos para el decreto de la medida. Asume que ello quedó probado por hecho notorio y manifestaciones documentales de Transcarib e, no obstante, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena nuevamente negó la medida solicitada, por lo que la tutelante arguye que se violó su derecho al debido proceso.
3.1.2.- Pretensiones.3
- Dejar sin efecto el Auto 046/22 del 26 de abril por medio del cual se negó la medida cautelar por segunda vez, mismo que de acuerdo al Art. 233 (Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
negó la medida cautelar por segunda vez, mismo que de acuerdo al Art. 233 (Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso).
3Folio 9Consecutivo “01Demanda”.13001-23-33-000-2022-00292-00
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- Decretar las medidas solicitadas.
3.2.- CONTESTACIÓN.
3.2.1.- Informe del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.4
El accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe a través del cual solicita que se declare improcedente la presente acción constitucional, aduciendo que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que no se agotaron los recursos procedentes contra el auto de fecha 26 de abril de 2022, a través del cual se negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
En relación con la providencia cuestionada por la accionante, advierte que no se configuran ninguno de los defectos que aduce la tutelante, pues contrario a lo manifestado por la actora, en la acción popular se ha surtido
En relación con la providencia cuestionada por la accionante, advierte que no se configuran ninguno de los defectos que aduce la tutelante, pues contrario a lo manifestado por la actora, en la acción popular se ha surtido el trámite previsto en las leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, modificada por la ley 2080 de 2021, las decisiones adoptadas se han proferido conforme al ordenamiento jurídico vigente, la decisión se encuentra debidamente motivada y con la misma no se desconocido ningún principio constitucional.
3.2.2.- Informe de Transcaribe S.A.5
Transcaribe S.A, actuando como vinculada dentro de la presente acción constitucional, rindió informe, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en dónde solicita que se niegue la presente acción de tutela por ser improcedente.
Indica que, revisada la solicitud es clara la improcedencia de la acción de tutela, pues de forma insistente la accionante pretende que se decrete una medida cautelar que no cumple con los requisitos para ello, pues bajo su interpretación alega que con la implementación del sistema integrado de Transporte Masivo de la ciudad de Cartagena y el llamado de rutas, se
4 Expediente digital, documento 12 denominado InformeJuzgado 5 Expediente digital, documento 07 denominado InformeTranscaribe13001-23-33-000-2022-00292-00
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vulnera derechos o intereses colectivos de las personas que acuden al transporte público colectivo.
Consideran que por parte del Juzgado Primero Administrativo de Cartagena se han garantizado todos los derechos de defensa y debido proceso en la acción popular en comento, es decir, no existe ningún yerro que permita concluir que dicha vulneración se haya materializad o, o incluso que se encuentre amenazado, pues al momento en que fue presentada la segunda solicitud de la medida cautelar por la señora Hannia Corena Navas, el titular del despacho reprogramó la audiencia de pacto de cumplimiento que se encontraba prevista, pues en garantía de los derechos al debido proceso, no podría celebrar dicha diligencia, hasta tanto se resolviera la solicitud deprecada por la accionante.
Para Transcaribe S.A, es claro que la tutelante Hannia Corena no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional que permita superar los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial; máxime, porque en su demanda de tutela no manifestó argumento alguno que se encuadrara dentro de la violación al debido proceso, evidenciado yerro del juzgado, y caso contrario, se limitó a realizar una manifestación subjetiva de lo que considera violatorio del derecho al debido proceso. Claramente, su solicitud va encaminada la inconformidad que tiene con la
yerro del juzgado, y caso contrario, se limitó a realizar una manifestación subjetiva de lo que considera violatorio del derecho al debido proceso. Claramente, su solicitud va encaminada la inconformidad que tiene con la implementación del transporte masivo de Cartagena, toda vez que incluso refiere que “ A todas luces, entre más rutas se llamen, más solicitudes de medida cautelar presentaré, hasta que la servicio desaparezca por cul pa del Distrito de Cartagena y la acción popular haya perdido su función y la ley no se pueda cumplir por omisión del Juez.”
Arguye que lo anterior da cuenta de su comportamiento temerario, en el cual quiere el reconocimiento de los derechos por cualquier medio, aun cuando se han presentado múltiples demandas y acciones constitucionales en contra de la implementación del sistema integrado de transporte masivo en Cartagena, sin embargo, ninguna ha prosperado.13001-23-33-000-2022-00292-00
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3.2.3.- Informe presentado por la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena.6
La Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena, actuando en calidad de vinculada dentro de la presente acción constitucional, presentó informe manifestando que la accionante ataca el convenio interadministrativo y los decretos de cancelación de rutas expedidos por el
calidad de vinculada dentro de la presente acción constitucional, presentó informe manifestando que la accionante ataca el convenio interadministrativo y los decretos de cancelación de rutas expedidos por el Departamento Administrativo de Transito y Trasporte-DATT.
Asimismo, expresó que la señora Hannia Corena Navas, efectivamente presentó, dentro de la acción popular No. 13001 -33-33-001-2021-00173-00 adelantada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, la primera medida cautelar, sin embargo, alega no evidenciar en la demanda elemento material probatorio con fuerza vinculante para que el juez administrativo decida sobre ello.
De otra parte, desmiente el pronunciamiento de la parte actora al manifestar que por el llamamiento de rutas –desintegración del TPC - por parte del DATT y Transcaribe S.A, se han dejado más barrios sin servicio público de tran sporte, en tanto el Distrito de Cartagena y Transcaribe S.A han venido supliendo las necesidades de los cartageneros y garantizando el trasporte público de pasajeros como servicio esencial, de tal manera que la ruta 03 por la cual la accionante ha present ado diferentes acciones constitucionales, es la que más cobertura ofrece a los usuarios, por lo que
De igual forma, indica que la Gerencia no recibió notificación de la solicitud de suspensión provisional presentada por la accionada en el trámite de la acción popular, la cual versa sobre la cláusula séptima del Convenio Interadministrativo para la operación de trasporte masivo para Cartagena de Indias suscrito entre el Distrito de esa ciudad, la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbano y Transcarib e S.A, y además recibió
Interadministrativo para la operación de trasporte masivo para Cartagena de Indias suscrito entre el Distrito de esa ciudad, la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbano y Transcarib e S.A, y además recibió pronunciamiento por parte del Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 26 de abril de 2022.
En ese sentido, expresó que con ocasión a la segregación de la cláusula séptima del convenio interadmin istrativo precitado, la accionante no
6 Folios 01-93-Expediente digital, documento 16 denominado InformeEspacioPublico.13001-23-33-000-2022-00292-00
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aporta prueba vulneración o que se ponga en peligro inminente la movilidad de los cartageneros.
Así pues, alega que el DATT es la autoridad del trasporte público colectivo e individual encargada de restaurar constant emente las rutas de TPC, por lo que solicita que vincular a dicha entidad.
De otro lado, manifiesta que no le corresponde justificar las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, situación que expresa ya ha sido sustentada a través del auto No. I-046-2022, sin cabida a vulneración al guna de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante.
situación que expresa ya ha sido sustentada a través del auto No. I-046-2022, sin cabida a vulneración al guna de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante.
Por todo lo expuesto de manera previa , indica que no ha realizado actuaciones que vulneren derecho fundamental alguno, en igual medida sostiene que frente a la negativa del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de conceder la medida cautelar encaminada a la suspensión de la cláusula séptima del acuerdo interadministrativo mencionado no se encuen tra legitimado en la causa por pasiva y finalmente, solicita negar las pretensiones de la demanda y que la misma sea declarada improcedente.
3.2.3.- Informe presentado por el Distrito de Cartagena.7
El Distrito de Cartagena presentó informe alegando que no tiene relación con los hechos expuestos por la accionante, puesto que su intervención es de manera procesal, en tanto se tiene que la accionada , es decir, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, ha llevado a cabo todas las actuaciones estab lecidas dentro del marco de la Ley 472 de 1998, normativa que rige las acciones populares.
En ese sentido, manifiesta que es claro que lo solicitado por la accionante se escapa de la competencia de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.
Por lo que concluye que no se encuentra inmerso en la violación de derecho fundamental alguno, dado que esta va encaminada a que se conceda una
7 Folios 01-93-Expediente digital, documento 18 denominado InformeDistrito.13001-23-33-000-2022-00292-00
fundamental alguno, dado que esta va encaminada a que se conceda una
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segunda solicitud de medida cautelar presentada dentro de la acción popular con radicado No. 2021 -00173-00 y además solicita declarar la improcedencia de esta acción de tutela, por cuanto no se acredita la vulneración por parte de las accionadas, como tampoco se evidencia la inminencia de un perjuicio que permita la procedencia subsidiaria de la presente acción constitucional.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
A través de Acta de Reparto con fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación.8 Con auto de fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)., se admitió la acción de tutela.9 El dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), se notificó a través del correo electrónico por ser el medio más expedito10. El doce (21) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero Administrativo,11 como también Transcaribe S.A 12 rindieron el informe solicitado.
correo electrónico por ser el medio más expedito10. El doce (21) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero Administrativo,11 como también Transcaribe S.A 12 rindieron el informe solicitado.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presente acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES.
5.1.- COMPETENCIA.
De conformidad con el factor territorial, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente, en tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017 2, establece que:
8 Expediente digital, documento 02 denominado ActaReparto. 9 Expediente digital, documento 04 denominado AdmiteVincula. 10 Expediente digital, documento 05 denominado NotificaAutoAdmite. 11 Expediente digital, documento 12 denominado InformeJuzgado. 12Expediente digital, documento 06 denominado ConstanciaInformeTranscaribe.13001-23-33-000-2022-00292-00
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“conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”
Igualmente, este Tribunal es compet ente según lo consagrado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1, el cual establece que conocerá en primera instancia las acciones de tutela dirigidas contra los Juzgados Administrativos del Circuito.
En conclusión, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR es el competente para resolver la pre sente acción de tutela a l ser el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena contra quién se dirige la presente acción de tutela.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder al siguiente problema jurídico:
¿Se encuentran reunidos en la presente acción de tutela los requisitos de procedenci a e xigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para atacar una providencia judicial?
En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela contra orden judicial, se estudiará como segundo problema jurídico:
¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena transgredió el derecho fundamental al derecho debido proceso de la accionante, e incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto
orden judicial, se estudiará como segundo problema jurídico:
¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena transgredió el derecho fundamental al derecho debido proceso de la accionante, e incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo, profirió una decisión sin motivación y con violación directa de la Constitución, al negar solicitud de medida cautelar en el marco de la Acción Popular identificada bajo el radicado No. 13001333300120210017300?
En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, (i) el cumplimiento de los requisitos generales de13001-23-33-000-2022-00292-00
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procedencia (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (solo en caso de superar los requisitos generales de procedencia), (iii) la relevancia constitucional como presupuesto para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (iv) noción sobre el derecho colectivo al acceso al servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna ( en caso de superar la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales) y por último, (v) resolver el caso en concreto.
5.3.- TESIS DE LA SALA
que su prestación sea eficiente y oportuna ( en caso de superar la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales) y por último, (v) resolver el caso en concreto.
5.3.- TESIS DE LA SALA
Cómo respuesta al primer problema jurídico, considera la Corporación que en el presente caso no se encuentran acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, por cuanto la misma no supera el requisito de subsidiaridad, pues la tutelante pese a estar debidamente notifica da del auto que niega la medida cautelar por ella solicitada, no emple ó ningún medio de defensa ordinario, en contra del mismo, por lo tanto no es posible entrar a evaluar si la decisión impartida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en contra de la accionante, en efecto violó el derecho fundamental al debido proceso.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1.- Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política13 consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
5.4.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.2.1. Legitimación en la causa.
el juez, se configure un perjuicio irremediable.
5.4.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.2.1. Legitimación en la causa.
13 Constitución Política, artículo 86. Documento autentico.13001-23-33-000-2022-00292-00
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Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 14 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como ocurre en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundam entales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
5.4.2.1.1.- Legitimación en la causa por activa.
De conformidad con lo anterior, en efecto, la señora Hannia Corena Navas, quien obra como accionante dentro de la presente acción constitucional , se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado, dado que a su vez funge como accionante en el trámite de la acción popular con No. de radicado 13001-33-33-001-2021-00173-00 adelantada en
del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado, dado que a su vez funge como accionante en el trámite de la acción popular con No. de radicado 13001-33-33-001-2021-00173-00 adelantada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena medidas cautelares, las cuales fueron negadas.
5.4.2.1.2.- Legitimación en la causa por pasiva.
Con relación a la legitimación por pasiva , esta acción se dirige contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental invocado, pues se acreditó que el mismo, profirió auto negando acceder a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la accionante, por medio de providencia de fecha 26 de abril de 2022, la cual es objeto de inconformidad por parte de la tutelante.
Bajo ese contexto, es claro que el citado Despacho ju dicial, está debidamente llamado para compar ecer en el extremo pasivo de la presente controversia. En consecuencia, ha de concluirse que también se encuentra acreditada la condición de legitimación en la causa por pasiva. 5.4.2.2.- Inmediatez
14 Decreto 2591 de 1991, artículo 1°. Documento autentico.13001-23-33-000-2022-00292-00
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La Corte Constitucional15 ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Considerando lo antes expuesto, la presente acción cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, entre la decisión demandada por medio de la acción de tutela que nos reúne y la formulación de misma, se observa que existe un lapso razonable, pues el día 26 de abril de 202216 fue proferida dicha providencia y la acción de tutela fue interpuesta el 14 de junio de 202217, esto es, habiendo trascurrido poco más de un mes.
5.4.2.3.- Subsidiariedad.
En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como
desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
En atención a su naturaleza excepcional y residual, la acción de tutela no fue creada para ser utilizada en reemplazo de los medios judiciales disponibles en el ordenamiento jurídico, ni para desplazar al juez natural de una determinada causa o invadir su órbita decisional.
Por tanto, salvo los casos en que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, la decisión forzosa del juez de tutela será la de declarar improcedente la acción si se advierte que se está recurriendo a este mecanismo preferente y sumario como estrategia para eludir los procedimientos y recursos ordinarios propios de cada proceso, o para
15 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 184 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). M.P: Dr. Alberto Rojas Ríos. 16Folios 162-180Expediente digital, documento 01 denominado demanda. 17 Expediente digital– documento 02 denominado ActaReparto.13001-23-33-000-2022-00292-00
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reparar la incuria en su interposición. Como quiera que de acuerdo al caso concreto este requisito merece especial atención se desarrollará en el caso en concreto.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Material probatorio relevante.
En este punto la Sala encuentra necesario hacer referencia al material probatorio aportado en el escrito demanda e informes de tutela:
- Acción Popular presentada por la señora Hannia Corena Navas en contra del Distrito de Cartagena.18
- Solicitud de medida cautelar de fecha 17 de marzo de 2022.19
- Derecho de petición radicado ante la alcaldía de Cartagena el 17 de septiembre del 2021.20
- Informe de investigador de campo, de fecha 20 de febrero de 2022.21
- Oficio TC-DO-07.01-0290-21, de fecha 5 de octubre de 2021, por medio de cual Transcaribe da respuesta a petición realizada por la accionante.22
- Oficio AMC -OFI-0006603-2022, de fecha 26 de enero de 2022, por medio del cual el Director del DATT, solicita cumplimiento de providencia judicial.23
- Auto de sustanciación proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, de fecha 16 de diciembre de 2021.24
18 Folios 11-75-Expediente digital, documento 01 denominado demanda.
- Auto de sustanciación proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, de fecha 16 de diciembre de 2021.24
18 Folios 11-75-Expediente digital, documento 01 denominado demanda. 19 Ibidemfolios 77-118. 20 Ibidemfolio 120. 21 Ibidemfolios 121-134 22 Ibidemfolios 154-156 23 Ibidemfolio 157-158 24 Ibidemfolios 159-16013001-23-33-000-2022-00292-00
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SENTENCIA No. 006/2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
- Auto No. 046/2022, de fecha 26 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena niega medida cautelar solicitada por la accionante.25
5.5.2. Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico.
De las pruebas allegadas a esta acción de tutela se encuentra probado que:
La señora Hannia Corena Navas , actuando en nombre propio , presentó Acción Popular bajo el radicado 13001-33-33-001-2021-00173-00, el cual se adelanta en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en contra de l Distrito d e Cartagena – Gerencia de Espacio Público y Movilidad, en la misma tiene como pretensión principal la siguiente:
adelanta en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en contra de l Distrito d e Cartagena – Gerencia de Espacio Público y Movilidad, en la misma tiene como pretensión principal la siguiente:
“Se suspendan provisionalmente los decretos de cancelación por ir en contravía de la obligación legal de GARANTIZAR la prestación del básico, no existiendo fundamento legal alguno para eliminarlo en su totalidad por la sola implementación del SITM, dado que ambos servicios deben prestar se. Lo anterior como fundamento en que la inminente implementación de Transcaribe en toda la ciudad implica una vulneración a la libertad de escogencia y acceso y a la prestación del servicio de transporte básico ”
Haciendo referencia clara a decretos que restringen la circulación de diferentes rutas pertenecientes al Transporte Público Colectivo Masivo de Pasajeros.
Asimismo, la accionante presentó solicitud de medida cautelar, en dónde solicitó qué “
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