TA BOL-13001233300020220029300-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020220029300-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00293-00 Accionante Desinar SAS Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculada Secretaria Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Cartagena Tema Hecho superado por carencia actual de objeto Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Trib unal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia , la acción de tutela instaurada por la sociedad Desinar SAS, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 15 de junio de 20221, el representante legal de la sociedad Desinar SAS instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja n sus derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna, que
acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja n sus derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna, que estarían amenazados con ocasión de la demora en pronunciarse sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda ejecutiva presentada el 8 de febrero de 2021 , identificado con radicado 130013333000220210006600. Para tales efectos, solicito2:
“Primero: Ordenar al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA proveer en el término más expedito posible auto admisorio, inandmisiorio o de rechazo sobre el proceso ejecutivo que se surte bajo el radicado 1300133330020210006600”.
3. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) El 8 de febrero de 2021, Desinar SAS presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Hatillo de Loba – Bolívar, y por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. (2) Mediante memoriales remitidos el día 22 de septiembre de 2021 y 17 de mayo de 2022 se solicitó el impulso del proceso , pero se mantiene la inoperancia judicial pues el citado despacho no ha emitido pronunciamiento alguno.
3.2. Trámite
5. La acción fue presentada y repartida el 15 de junio de 2022 4 , admitida 5 y notificada en la misma fecha6.
1 Archivo digital “ActadeReparto”.
3.2. Trámite
5. La acción fue presentada y repartida el 15 de junio de 2022 4 , admitida 5 y notificada en la misma fecha6.
1 Archivo digital “ActadeReparto”. 2 Folio 1, Archivo digital “01DemandayAnexos”. 3 Folio 1-2 Archivo digital: “01Demanday Anexos”. 4 Archivo Digital “ActadeReparto”. 5 Archivo Digital “03AutoAdmite”. 6 Archivo Digital “NotificacionyAcuseAdmision”.Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00293-00 Accionante Desinar SAS Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Páginas Página 2 de 8
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
3.3. Posición de la parte accionada y vinculada
6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena rindió el informe de manera conjunta con la secretaria de ese despacho7, manifestando lo siguiente: (1) la mora que se aprecia en el proceso ejecutivo objeto de tutela no es injustificada, la misma obedeció a varios factores. Afirmó que cuando se creó el expediente digital en el repositorio virtual onedrive, se adjuntaron piezas de otro proceso y sin advertir el
la misma obedeció a varios factores. Afirmó que cuando se creó el expediente digital en el repositorio virtual onedrive, se adjuntaron piezas de otro proceso y sin advertir el error descrito, se dictó auto, siendo necesario que el 21 de mayo de 2021 se corrigiera de oficio el aludido error de inversión de radicados; (2) ese despacho profirió 2 autos dentro del proceso ejecutivo 130013333002202100 06600, en virtud de los cual es: (i) libró mandamiento de pago contra el municipio de Hatillo de Loba y (ii) negó la petición de medidas cautelares de embargo y retención de dineros depositados en las cuentas bancarias de l a entidad territorial ejecutada ; providencias que fueron notificadas a la parte ejecutante por estado electrónico el 17 de junio de 2022 ; por último, (3) se refirió a la justicia como un servicio que se viene prestando en medio de circunstancias de dificultad causadas por la pandemia del coronavirus Covid-19 que han comportado, entre otras determinaciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, una gama de medidas para conjurar la crisis, tales como la suspensión de términos judiciales en la m ayoría de las jurisdicciones, restricción absoluta del acceso a las sedes judiciales, limitación del aforo de servidores judiciales para adelantar trabajo in situ, y la preferencia del trabajo remoto desde casa.
7. También aportó constancia de las providencias a través de las cuales se libró mandamiento de pago y se resolvió medida cautelar solicitada; así como de su notificación8.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.
8. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales
mandamiento de pago y se resolvió medida cautelar solicitada; así como de su notificación8.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.
8. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8 Conclusión.
5.1. Competencia
9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política , los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto en primera instancia.
7 Archivo digital “05InformeTutela”. 8 Archivo digital “05InformeTutela”. 9 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarAcción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00293-00 Accionante Desinar SAS Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Páginas Página 3 de 8
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
5.2. Problema jurídico
10. Establecer si las circunstancias del caso concreto conducen a determinar, que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado como consecuencia del informe rendido por la parte accionada, así como de las pruebas aportadas al expediente.
5.3. Tesis de la Sala
11. La S ala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues comprobó que el juzgado accionado dio resolución a la situación que motivó la solicitud de amparo.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
11. La S ala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues comprobó que el juzgado accionado dio resolución a la situación que motivó la solicitud de amparo.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
12. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, analizará las normas y jurisprudencias aplicables en relación con la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales, así como la carencia actual de objeto y, (5.5.); luego, examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.5.1. Sobre la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales
13. Siendo que el objeto de la acción de tutela que ocupa la atenc ión de la Sala recae en la presunta mora de la administración de justicia en relación con librar o no mandamiento de pago, se considera necesario traer a colación la Sentencia T - 186 de 2017, la cual, refiriéndose a la justificación o no de la mora judicial, esbozó los siguientes planteamientos que se consideran relevantes para la causa:
“En esta ocasión, finalmente, la Sala enfatizó en que el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la
funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo.
13.4. En la providencia T-803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T-945A de 2008, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del or denamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las gara ntías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:Acción Tutela
demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las gara ntías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00293-00 Accionante Desinar SAS Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Páginas Página 4 de 8
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
“…En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra la manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes”.
13.5 En la providencia T -230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificad a por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía como objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que
por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía como objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajos; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que, ante casos de demora injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable.
…13.6 Reiterado de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU394 de 2016, destacó que el derecho al debido proc eso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (1) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial..,, se afirmó que la razonabilidad del plazo, concepto indeterminado pero determinable,
tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial..,, se afirmó que la razonabilidad del plazo, concepto indeterminado pero determinable, debía valorarse atendiendo a los siguientes criterios: “ i) las circunstancias generales del cas o concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.”. (Negrillas para resaltar).
14. Ahora, de considerar la parte accionante que existe una mora injustificada en su proceso judicial, podrá optar por el mecanismo de vigilancia judicial administrativa que prevé el Acuerdo PSAA11 -8716 de 2011, y el artículo 101.6 de la L ey 1996 estatutaria de administración de justicia.
15. La postura del Consejo de Estado frente a la procedencia de la tutela por mora judicial no ha sido pacifica 12; sin embargo, en los más recientes pronunciamientos ante esta tipología ha decidido dec larar el mecanismo improcedente, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues se considera que la vía idónea para enjuiciar tardanzas en actuaciones judiciales, es la vigilancia judicial administrativa.
16. En relación con e l debido proceso y su relación con otras garantías constitucionales ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
12 Consultar entre otras: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 29 de julio de
constitucionales ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
12 Consultar entre otras: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 29 de julio de
2021. Radicación número: 11001 -03-15-000-2021-03916-00(AC). CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 29 de julio de 2021. Radicación No: 11001 -03-15-000-2021-02870-00(AC). CONSEJO DE ESTADO. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 27 de julio de 2021. Radicación No: 05001 -23-33000-202100950-01(Ac), en las anteriores providencias el Consejo de Estado optó por realizar un pronunciamiento de fondo aun advirtiendo la presencia de una eventual mora judicial; por otra parte, en las Sentencias de: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección C. Sentencia de 30 de julio de 2021. Radicación No: 11001 -03-15-000-2021 03121-00(AC). CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 29 de julio de 2021. Radicación No: 25000 -23-15-000-2021-00558-01 (AC). CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de octubre 2021.
Radicación No: 11001-03-15-000-2021-04547-01(AC), en las anteriores, dicha Corporación sostuvo que la solicitud de amparo se torna improcedente al advertirse la posible configuración de la mora.Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00293-00
Accionante Desinar SAS Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Páginas Página 5 de 8
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, p ara que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza
en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, en tendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas . (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-341 de 2014).
5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
17. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o
5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
17. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzga dor a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido13.
18. En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que n o existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtú a el objeto esencial para el que se creó 14.
19. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 15. Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii)cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil16.
20. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto”, la cual se presenta cuando desaparece los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal
20. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto”, la cual se presenta cuando desaparece los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-096 de 2006.
13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-290 de 2018 14 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-323 de 2013 15 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-096 de 2006 16 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-703 de 2012Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00293-00 Accionante Desinar SAS Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Páginas Página 6 de 8
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
21. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada
del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se p uede considerar que existe un hecho superado”.
22. A partir de los citados parámetros jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que es posible establecer que en el presente caso se verifican los supuestos del hecho superado desarrollados por l a
Corte Constitucional.
5.6. Caso concreto
5.6.1 Pruebas relevantes, al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios
23. (1) Copia de la demanda ej ecutiva promovida por la sociedad Desinar SAS contra el municipio de Hatillo de Loba, junto a la copia del acta de reparto de dicho proceso ejecutivo bajo radicado No. 13001333300220210006600, asignado para su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena el 13 de marzo de 202117.
24. (3) Copia de memoriales de impulso procesal presentados por Desinar SAS ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 17 de mayo de 2021
marzo de 202117.
24. (3) Copia de memoriales de impulso procesal presentados por Desinar SAS ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 17 de mayo de 2021 y el 22 de septiembre de 2021, en relación con el proceso ejecutivo identificado con radicado No. 1300133330020210006600.18
5.6.2 Análisis de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
25. En el presente caso, la parte actora alegó vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna; en el marco de demanda ejecutiva a la que se le asignó el radicado No. 300133330020210006600, al no haberse pronunciado el juzgado accionado sobre el mismo.
26. De acuerdo con lo probado, se verific ó que el citado proceso fue asignado para su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena el 13 de marzo de 2021.
27. El juez vinculado, allegó informe manifestando que en aras de dar pronta celeridad al asunto objeto de tutela, profirió auto de 15 de junio de 2022; libró mandamiento de pago y resolvió sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte
17 Folios 5-9 Archivo Digital: “01DemandayAnexos” 18 Folios 10 a12 y 23 a 25 Archivo Digital: “01DemandayAnexos”Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00293-00 Accionante Desinar SAS Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena
Radicado 13-001-23-33-000-2022-00293-00 Accionante Desinar SAS Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Secretaria Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Páginas Página 7 de 8
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
demandante, adjuntando constancia de las providencias citadas y la notificación de estas, ocurrida el 17 del presente mes y año.
28. En el citado contexto, la Sala considera que si bien trascurrió un amplio término entre en el momento en que se radicó la demanda y cuando se resolvió sobre su admisión y medidas, no puede desconocerse el momento coyuntural de crisis que se vivió a nivel mundial por cuenta de la pandemia ge nerada por la enfermedad COVID19, situación que ha derivado en la imperiosa de necesidad de que las entidades y organismos oficiales deban efectuar el trabajo de manera remota, con la consecuente sobrecarga laboral que ello supone y los imprevistos que se puedan presentar; dentro de estos, los expresamente citados por el juzgado accionado en su informe, relativos a la conformación del expediente digital y las vicisitudes que implica la conformación de todo un estante digital a través del repositorio virtual onedrive.
29. Con todo, la tesis que rige actualmente la materia, tratándose de acciones de
informe, relativos a la conformación del expediente digital y las vicisitudes que implica la conformación de todo un estante digital a través del repositorio virtual onedrive.
29. Con todo, la tesis que rige actualmente la materia, tratándose de acciones de tutela contra despachos judiciales donde se invoca la mora judicial, es que el mecanismo idóneo para ello resulta ser la vigilancia judicial administrativa ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura; instancia que no probó ser agotada por el actor.
30. Adicionalmente, resulta conveniente recordar que la finalidad de la acción de tutela es lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vuln erados por entes públicos o privados. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que durante el trámite del amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentaci ón de la acción de tutela ha desaparecido; evento en el cual, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada , y entonces “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específ ico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 19.
31. En tales circunstancias, se configuró el fenómeno carencia actual de objeto por
pudiese adoptar el juez respecto del caso específ ico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 19.
31. En tales circunstancias, se configuró el fenó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.