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TA BOL-13001233300020220031500-(11-07-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020220031500-(11-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

13001-23-33-000-2022-00315-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 007

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE

CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2022-00315-00

DEMANDANTE MUNICIPIO DE MONTECRISTO-BOLÍVAR notificaciónjudicial@montecristo-bolivar.gov.co

DEMANDADO

JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE CARTAGENA

admin10cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co

VINCULADA YINA PAOLA RODRÍGUEZ TORRES

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

ASUNTO DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO A LA

EDUCACIÓN.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 0021 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la tutela presentada por la parte accionante , Municipio de Montecristo-Bolívar, contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena por ser el presunto vulnerador de los derechos fundamentales al

resolver la tutela presentada por la parte accionante , Municipio de Montecristo-Bolívar, contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena por ser el presunto vulnerador de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y derecho a la educación.

III. ANTECEDENTES.

3.1.- DEMANDA.2 3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folios 1-10-Consecutivo “01Demanda”.13001-23-33-000-2022-00315-00

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El doctor Enoc Miranda Guerra , quien actúa como apoderado judicial del municipio de Montecristo-Bolívar, manifiesta que el día 03 de mayo de 2022, su representado se percató de la imposibilidad de disponer de los recursos depositados en la cuenta corriente No. 001302530100006688 del B anco BBVA-sucursal Magangué, en la cual se reciben y manejan los recursos del Sistema General de Participaciones-SGP, sector educación.

depositados en la cuenta corriente No. 001302530100006688 del B anco BBVA-sucursal Magangué, en la cual se reciben y manejan los recursos del Sistema General de Participaciones-SGP, sector educación.

Seguidamente, indica que ante dicha situación, y luego de un dialogo con las autoridades del Banco BBVA, el municipio se informó que la situación se debía a la aplicación de una orden de embargo sobre los recu rsos del Sistema General de Participaciones-SGP, sector educación, decretada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de providencia de fecha 01 de febrero de 2022, proferida dentro del proceso ejecutivo con No. de radicado 13001233100020030280500, promovido por la señora Yina Paola Rodríguez, sucesora procesal del finado Juan Carlos Ruiz Bolívar en contra de su representado.

Por consiguiente, alega que la providencia mencionada en el párrafo anterior fue notificada en estados electrónicos en data de 02 de febrero de 2022.

De otra parte, expone que en la parte motiva de la providencia, el juzgado accionado expuso que e l principio de inembargabilidad de las rentas pertenecientes al SGP no es absoluto, de conformidad con el precedente constitucional, así las cosas, esbozó tres excepciones y en una de ellas enmarcó el caso bajo su estudio, en la cual desarroll ó la existencia de un título ejecutivo en el que consta una obligación clara, expresa y exigible en favor del demandante.

En virtud de lo anterior, expresa la parte accionante que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, concluyó que resulta justificable

favor del demandante.

En virtud de lo anterior, expresa la parte accionante que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, concluyó que resulta justificable levantar el “veto de inembargabilidad” que pesa por regla general sobre dichos recursos.

Así mism o, sostiene que en diversos apartes de dicha providencia, ese Despacho identifica el origen de la obligación en un contrato e statal, del que se derivaron órdenes de suministro frente a las cuales se reclama pago13001-23-33-000-2022-00315-00

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por parte del demandante, por lo que colige que resulta aplicable lo previsto por el numeral 4º del artículo 594 del Código General del Proceso.

Así las cosas, enuncia que ante la aplicación de la medida cau telar decretada, por parte del B anco BBVA, el municipio de Montecristo -Bolívar no ha podida dar uso de los recursos manejados en el sector educación del Sistema General de Participaciones, los cuales son transferidos para atender los proyectos de mejoramiento de infraestructura educativa que se están ejecutando, y que son indispensab les para garantizar el acceso de niños, niñas y adolescentes a una educación de calidad, traducida en comedores escolares, reparaciones locativas y demás intervenciones que son consideradas como urgentes y necesarias.

ejecutando, y que son indispensab les para garantizar el acceso de niños, niñas y adolescentes a una educación de calidad, traducida en comedores escolares, reparaciones locativas y demás intervenciones que son consideradas como urgentes y necesarias.

Por lo previo, especifica que se encuentra paralizada la ejecución de la obra contratada mediante proceso MMC-SAMC-OP-004-2022, cuyo objeto es la “Construcción de comedor escolar en el municipio de Montecristo, cabecera municipal”, la cual alega que se encuentra respaldada presupuestalmente en los recursos del Sistema General de Participacionessector educación y que además, debido a la medida cautelar que afecta las cuentas de e ducación del municipio , su representada no ha podido proceder con el giro del anticipo al contratista.

Igualmente, manifiesta que se encuentra en ejecución la obra contratada mediante proceso MMC -SAMC-OP-003-2022, cuyo objeto es el “Mantenimiento correctivo y preventivo en las sedes educativas ubicadas en las veredas Catatumbo, Jobo, Las Chanas y San Camilo del municipio de Montecristo-Bolívar” celebrado el día 23 de mayo de 2022 con cargo a los recursos educativos de su representada.

En ese sentido, expresa que ambas obras se encuentran paralizadas y el que municipio accionante ha si do requ erido por incumplimiento de sus obligaciones, pudiendo verse más afectado fiscalmente si los contratistas adelantasen procesos judiciales en su contra.

De otro lado, sostiene que el día 15 de junio de 2022 , el municipio de

obligaciones, pudiendo verse más afectado fiscalmente si los contratistas adelantasen procesos judiciales en su contra.

De otro lado, sostiene que el día 15 de junio de 2022 , el municipio de Montecristo-Bolívar dirigió oficio al Banco BBVA -Magangué, en el que se solicitó la protección de l os recursos congelados, y la aplicación de lo13001-23-33-000-2022-00315-00

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dispuesto en el inciso final del parágrafo del Art. 594 del CGP , sin embargo, indica que del mismo no se ha obtenido respuesta.

Finalmente, enuncia que el Banco BBVA -Magangué, mediante oficio de fecha 01 de junio de 2022, dirigido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dio a conocer que inició los trámites administrativos de aclaración de providencia, de cara a dar cumpl imiento estricto a la medida cautela r. Por ello, resulta inminente para la parte actora que los recursos congelados, sean trasladados a órdenes del juzgado y en favor del demandante, causando así un perjuicio irremediable para el municipio y principalmente para nuestra población estudiantil.

3.1.2.- Pretensiones.

  • Que se a mparen los derechos fundamentales del munici pio de

demandante, causando así un perjuicio irremediable para el municipio y principalmente para nuestra población estudiantil.

3.1.2.- Pretensiones.

  • Que se a mparen los derechos fundamentales del munici pio de Montecristo al debido proceso y al acceso eficaz a la justicia, y el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del

Municipio de Montecristo.

  • Que se levanten las medidas cautelares de e mbargo y secuestro decretadas por el juzgado accionado frente a los recursos del Sistema General de Participaciones –Sector Educación, del municipio de

Montecristo.

  • Que s e reitere al despacho accionado y al Banco BBVA, que los recursos objeto de la medida ordenada son inembargables y por ende no pueden afectarse por cuenta del proceso judicial adelantado.

3.2.- CONTESTACIÓN.

3.2.1.- Informe del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.3

El accionado Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe a través del cual manifestó que en su Despacho cursa un

3 Expediente digital, documento 13 denominado Informe de Tutela13001-23-33-000-2022-00315-00

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proceso ejecutivo bajo el radi cado No. 13001233100020030280500,

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proceso ejecutivo bajo el radi cado No. 13001233100020030280500, promovido por el finado Juan Carlos Ruiz Bolívar contra el Municipio de Montecristo-Bolívar. En tal sentido, expone que l a demanda que dio origen a dicho proceso ejecutivo fue presentada el día 27 de junio de 2003, y con ella se pretendió el cobro de las sumas de dinero adeudadas al demandante por parte del municipio de Montecristo -Bolívar, por concepto de varias órdenes de suministro de material para la dotación de pupitres en madera y hierro a las escuelas y colegio de ese ente territorial.

Seguidamente, enuncia que con auto de fecha 21 de enero de 2004, del cual sostiene haber quedado debidamente ejecutoriado, el Tribunal Administrativo de Bolívar libró mandamiento de pago contra la parte ejecutada.

En consecuencia, expresa que en vista de que el Municipio de MontecristoBolívar no presentó excepciones, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de data 30 de abril de 2012, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito, decisión la cual quedó debidamente ejecutoriada.

De otra parte, enuncia que a través de auto del 12 de abril de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena aprehendió el conocimiento del proceso, por reasignación hecha en el Acuerdo No. 0124

De otra parte, enuncia que a través de auto del 12 de abril de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena aprehendió el conocimiento del proceso, por reasignación hecha en el Acuerdo No. 0124 del día 3 de agosto de 2015, el cual fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

Así pues, indica que el Despacho mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2018 aprobó la liquidación adicional del crédito por valor de $218.717.781, decisión que alegan quedó debidamente ejecutoriada.

Igualmente, alega que con auto del 1° de febrero de 2022, a petición de la parte ejecutante, el juzgado decretó medid a cautelar de embargo y secuestro de las sumas de dinero que el Municipio de Montecristo recibiera exclusivamente por concepto de transferencias del Sistema General de Participación – Sector Educación, a través de las cuentas de ahorro o corriente que poseyera en diversas entidades bancarias, entre ellas, el13001-23-33-000-2022-00315-00

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Banco BBVA, oficina Magangué -Bolívar y adem ás se fijó la cuantía de la medida en trescientos treinta millones de pesos M/CTE ($330.000.000,oo).

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Banco BBVA, oficina Magangué -Bolívar y adem ás se fijó la cuantía de la medida en trescientos treinta millones de pesos M/CTE ($330.000.000,oo).

Así las cosas, manifiesta que el auto que decretó las medidas cautelares fue notificado mediante anotación en estado del día 2 de febrero de 2022, y además fue comunicado a la entidad territorial, sin q ue esta interpusiera recurso alguno, por lo que sostienen que dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada.

Señalaron que en fecha de 17 de marzo de 2022 se libró el Oficio No. EM0015, dirigido al Banco BBVA –Sucursal Magangué, mediante el cual se comunicó la orden de embargo.

Dadas las circunstancias anteriores, alega que en data de 19 de abril de 2022, el Banco BBVA informó al juzgado que se procedió con el registro de la medida por un valor de $330.000.000, reteniendo el valor a la fecha de $115.632.987,12 en la cuenta de corriente No. 0100006688, además formula que el día 1° de junio de 2022, el Banco BBVA complemen tó su respuesta, informado que a la fecha tenían retenida la suma de doscientos un millones quinientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete pesos con doce centavos ($201.541.247,12).

Por otro lado, enuncia que el día 23 de junio de 2022, el Mu nicipio de Montecristo solicitó el levantamiento de la m edida de embargo y por consiguiente sustenta que el día 5 de julio de 2022, el expediente ingresó al

Por otro lado, enuncia que el día 23 de junio de 2022, el Mu nicipio de Montecristo solicitó el levantamiento de la m edida de embargo y por consiguiente sustenta que el día 5 de julio de 2022, el expediente ingresó al despacho del Juez para resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, y actualmente está en estudio para resolver.

Por todo lo expuesto, considera que la acción de tutela debe ser negada.

3.2.2.- Informe presentado por la señora Yina Paola Rodríguez Torres.4

El doctor Edgar Armando Ramos Cueto, actuando como apoderado judicial de la señora Yina Paola Rodríguez Torres, parte vinculada, por ser una tercera con interés en las resultas del presente trámite tutel ar, presentó informe alegando que la alcaldía de Montecristo -Bolívar a través de su

4 Expediente digital, documento 14 denominado Informe Vinculada.13001-23-33-000-2022-00315-00

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Alcalde y representante legal Jesús María Barragán Cabrera, durante el 17 de marzo de 2000 y el 03 de noviembre de 2000, solicito al señor Juan Carlos Ruiz Bolívar (q.e.p.d) el suministro de 880 pupitres de hierro y madera.

Seguidamente manifiesta que para que el respectivo suministro pudiera

Ruiz Bolívar (q.e.p.d) el suministro de 880 pupitres de hierro y madera.

Seguidamente manifiesta que para que el respectivo suministro pudiera realizarse por contratación directa, la Alcaldía de Montecristo -Bolívar a través de su Alcalde y representante legal Jesús María Barragán Cabrera, decidió fraccionar este contrato en 11 órdenes de suministro que se expidieron durante el año 2000 en el periodo descrito anteriormente.

Así las cosas, expone que habiéndose terminado el suministro fue entregado por el señor Juan Ruiz y re cibido por el Alcalde Jesús Maria Barragán Cabrera, quien firmó todas las certificaciones de recibido, posteriormente expidió la correspondiente resolución de pago para cada suministro y además la misma fue acompañada d e una certificación mediante la cual se reconoció la deuda por el tesorero Pablo Espitia Cano.

En ese sentido, enuncia que d ebido a que ya se habían realizado las entregas y que no se recibió el pago proveniente del ente territorial, se procedió a presentar demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien para esa fecha era el competente para esta clase de asuntos y con ponencia del Honorable Magistrado Javier Ortiz Del Valle, se libró mandamiento de pago por parte del el 21 de enero de 2001 contra el municipio de Montecristo-Bolívar.

Así las cosas, expresa que el día 03 de febrero de 2004, el doctor Javier Masson Lezama , en representación del municipio de Montecristo -Bolívar, para ese tiempo en cabeza del Alcalde Walter Fredy Reyes Sierra, se hizo

Así las cosas, expresa que el día 03 de febrero de 2004, el doctor Javier Masson Lezama , en representación del municipio de Montecristo -Bolívar, para ese tiempo en cabeza del Alcalde Walter Fredy Reyes Sierra, se hizo parte en el proceso y presentaron una solicitud de desembargo de cuentas.

Dicho lo anterior, alegan que el municipio de Montecristo -Bolívar no contestó la demanda, no propuso excepciones previas, ni excepciones de fondo, así como tampoco presentó nulidades, es decir solo presentó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y de esa forma ejerció su derecho al debido proceso y a la defensa.

En ese sentido, alega que c on auto de fecha 30 de noviembre de 2005 y con ponencia del Honorable Magistrado Javier Ortiz Del Valle, se reconoció13001-23-33-000-2022-00315-00

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al doctor Javier Masson Lezama como apo derado del municipio de Montecristo-Bolívar y se negó el levantamiento del embargo de las cuentas del municipio.

De igual forma, enuncia que c uando entra ron en funcionamiento los Juzgados Ad ministrativos del Circuito para conocimiento, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, reparto realizado el 16 de agosto de 2006.

Juzgados Ad ministrativos del Circuito para conocimiento, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, reparto realizado el 16 de agosto de 2006.

Por otra parte, informa que el día 08 de Diciembre de 2004, por hechos violentos aun sin esclarecer, falleció el señor Juan Ca rlos Ruiz Bolívar, tal como consta en el certificado de defunción, en tal sentido, manifiesta que su representada, la señora Yina Paola Rodríguez Torres , era para la fecha del fallecimiento era la esposa del de fallecido, actual viuda.

En vista de lo precedente, indica que la señora Yina Paola Rodríguez Torres le confirió poder el 06 de diciembre de 2010 y se procedió a solicitar la sucesión procesal del demandante por muerte del mismo, la cual fue concedida mediante auto del 20 de enero de 2011.

Asimismo, alega que se notificó al municipio de Montecristo -Bolívar por conducta concluyente, según auto del 16 de diciembre de 2011.

Así pues, manifiesta que a través de auto 30 de abril de 2012 se ordenó seguir adelante la ejecución y realizar la liquidación del crédito.

No obstante, sostiene que en julio 16 de 2012 se reasignaron los procesos viejos por aplicación de la Ley 1437 de 2011 y ese proceso fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, el cual mediante auto de fecha 20 de sept iembre de 2012 convocó a audiencia de conciliación , acorde al artículo 47 de la Ley 1551 del 06 de julio de 2012, programando fecha para el 26 de noviembre de 2012.

fecha 20 de sept iembre de 2012 convocó a audiencia de conciliación , acorde al artículo 47 de la Ley 1551 del 06 de julio de 2012, programando fecha para el 26 de noviembre de 2012.

Por consiguiente, expone que el municipio de Montecristo -Bolívar no pudo asistir a la conciliación y pidió se le asignara nueva fecha , lo cual se comunicó con Oficio Citatorio 241 del 15 de agosto de 2013, así las cosas, alega que el día 04 de septiembre de 2013, se reunieron ante el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, co n la doctora Lady Carmelina13001-23-33-000-2022-00315-00

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Polo Gutiérrez, apoderada judicial, en representación del ente territorial hoy accionante, la cual contaba con poder de su alcalde el doctor Richard Ríos Amaris, se realizó audiencia d e conciliación fallida, y se levantó acta de audiencia de fecha 04 de septiembre de 2013, como acta de no conciliación o conciliación fallida , sin embargo en la misma la apoderada del ente territorial planteó la siguiente propuesta:

“Hacemos presencia para realizar la presente propuesta: teniendo en cuenta que para la vigencia 2013 existe el rubro de sentencias y conciliaciones dentro del presupuesto municipal que ya está siendo

del ente territorial planteó la siguiente propuesta:

“Hacemos presencia para realizar la presente propuesta: teniendo en cuenta que para la vigencia 2013 existe el rubro de sentencias y conciliaciones dentro del presupuesto municipal que ya está siendo ejecutado con otros procesos judiciales. Siendo así las cosas el municipio propone a la parte demandante, presentar una propuesta de pago o hacer un breve resumen del proceso en base al espíritu de la ley 1551/2012 con el ánimo conciliatorio y condonación de intereses para ser estudiado por el comité de conciliación municipal y se efectuarían pagos para la vigencia 2014”

Así las cosas, la parte vinculada alega haber presentado la requerida solicitud, pero nunca se obtuvo respuesta de la misma por parte del municipio de Montecristo-Bolívar.

De lado, manifiesta que con fecha 13 de agosto de 2015 y por incorporación de la oralidad de la Ley 1437 de 2011 y el acuerdo 0124 de 2015, se remitió el expediente al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena.

Finalmente solicita que conforme a lo expuesto en el informe, se deniegue en su totalidad la acción de tutela presentada por el Municipio de Montecristo-Bolívar.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

A través de Acta de Reparto con fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación.5 Con auto de fecha cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022) se admitió la acción de tutela.6

5 Expediente digital, documento 05 denominado ActaReparto.

Con auto de fecha cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022) se admitió la acción de tutela.6

5 Expediente digital, documento 05 denominado ActaReparto. 6 Expediente digital, documento 11 denominado Auto Admisorio13001-23-33-000-2022-00315-00

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presente acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES.

5.1.- COMPETENCIA.

De conformidad con el factor territorial, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente, en tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017 2, establece que:

“conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”

Igualmente, este Tribunal es compet ente según lo consagrado en el

jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”

Igualmente, este Tribunal es compet ente según lo consagrado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1, el cual establece que conocerá en primera instancia las acciones de tutela dirigidas contra los Juzgados Administrativos del Circuito.

En conclusión, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR es el competente para resolver la pre sente acción de tutela a l ser el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena contra quién se dirige la presente acción de tutela.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder al siguiente problema jurídico:

¿Se encuentran reunidos en la presente acción de tutela los requisitos de procedenci a e xigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para atacar una providencia judicial?13001-23-33-000-2022-00315-00

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En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela contra orden judicial, se estudiará como segundo problema jurídico:

¿Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso acceso a la administración de justicia y derecho a la

En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela contra orden judicial, se estudiará como segundo problema jurídico:

¿Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso acceso a la administración de justicia y derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del M unicipio de MontecristoBolívar, con ocasión del embargo de los recursos depositados en la cuenta corriente No. 001302530100006688 del Banco BBVA-sucursal Magangué, en la cual se reciben y manejan los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP, sector educación?

En atención a los antecedente s procesales del caso sub-examine, la Sala deberá estudiar, (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (solo en caso de superar los requisitos generales de procedencia), (iii) marco normativo y jurisprudencia constitucional en torno al principio de inembargabilidad y la destinación es pecífica de lo s recursos del sector educación, su alcance y sus excepciones y, (iv) resolver el caso en concreto.

5.3.- TESIS DE LA SALA

Cómo respuesta al primer problema jurídico, estima la Sala que en el presente caso no se encuentran acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, por cuanto la misma no supera el requisito de subsidiaridad, como quiera que el mun icipio de MontecristoBolívar (demandante) pese a estar debidamente notificado del auto de fecha 01 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena decretó medida cautelar de

Bolívar (demandante) pese a estar debidamente notificado del auto de fecha 01 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena decretó medida cautelar de embargo y secuestro en su contra, no ejerció ningún medio de defensa ordinario para controvertirlo, a pesar de contar con los recursos de reposición y apelación, tal como lo contempla el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil , y además, el proceso ejecutivo que ocupa a la Sala se encuentra en trámite y específicamente pendiente de la decisión de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, bajo ese escenario corresponde en primer lugar al juez natural examinar los planteamientos13001-23-33-000-2022-00315-00

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esbozados por la demandada en virtud a la su bsidiariedad del presente mecanismo constitucional.

Siendo la tutela improcedente en el presente caso, releva a la Sala de resolver el segundo problema jurídico.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1.- Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política7 consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por

El artículo 86 de la Constitución Política7 consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

5.4.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.2.1. Legitimación en la causa.

Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 8 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como ocurre en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundam entales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

5.4.2.1.1.- Legitimación en la causa por activa. (Análisis)

Respecto a la legitimación en la causa por activa de personas jurídicas, la Corte Con stitucional9 ha señalado que ellas p ueden ser titulares de derechos fundamentales, y, por lo tanto, se encuentra habil itadas para interponer acciones de tutela, en base a que el artículo 86 de nuestra Carta

7 Constitución Política, artículo 86. Documento autentico. 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 1°. Documento autentico.

interponer acciones de tutela, en base a que el artículo 86 de nuestra Carta

7 Constitución Política, artículo 86. Documento autentico. 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 1°. Documento autentico. 9 Corte Constitucional, sentencia T-0992017 de dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.13001-23-33-000-2022-00315-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 007

SALA DE DECISIÓN No. 002

Política establece que todas personas pueden interponer acción de tutela, sin realizar ninguna distinción entre naturales u otras.

No obstante, el alto tribunal en lo constitucional, ha realizado una distinción señalan

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