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TA BOL-13001233300020220033200-(18-07-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020220033200-(18-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00332-00 Accionante Ramiro Eliseo Flórez Torres en calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena Accionado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Tema Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas en el marco de proceso disciplinario. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Trib unal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia , la acción de tutela instaurada por el señor Ramiro Eliseo Flórez Torres, en calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena, en contra de la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 1 de julio de 20221, el señor Ramiro Eliseo Flórez Torres, en calidad de Juez

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 1 de julio de 20221, el señor Ramiro Eliseo Flórez Torres, en calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena, instauró acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, que de acuerdo a su dicho, estarían amenazados con ocasión al trámite impartido en la investigación disciplinaria adelantada en su contra por la entidad

demandada. Para tales efectos, solicito2:

“1º) Se sirva conceder la tutela, protegiendo m is derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2°) Se ordene dejar sin efecto todo lo actuado en el Disciplinario 322 de 2020, y se disponga en su lugar, el trámite de Indagación Preliminar.”

3. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) El 8 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, le abrió investigación disciplinaria por abstenerse de casar a una pareja del mismo sexo, en virtud de razones que expuso en providencia judicial; (2) contra esa actuación solicitó la nulidad, fundado en causales del artícu lo 143 del Código Disciplinario Único y por no señalársele los cargos por los cuales fue acusado; petición que fue negada en auto de noviembre de 2021, donde se expresó que se estaba ante el inicio oficioso de una acción disciplinaria y que los argumentos de nulidad

que fue negada en auto de noviembre de 2021, donde se expresó que se estaba ante el inicio oficioso de una acción disciplinaria y que los argumentos de nulidad propuestos no tenían cabida ; (3) la negativa a la nulidad fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación el 10 de noviembre de 2021, afirmando que 7

1 Archivo digital “02ActaReparto”. 2 Folio 4, Archivo digital “01DemandayAnexos”. 3 Folio 1-2 Archivo digital: “01Demanday Anexos”.Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00332-00 Accionante Ramiro Eliseo Flórez Torres en calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena Accionado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Decisión Declara la improcedencia de la acción Páginas Página 2 de 8

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meses después, fue citado a versión libre, sin resolución a los recursos interpuestos. (4) Posteriormente, a través de memorial allegado e l 5 de julio de 2022 4, el señor Ramiro Eliseo Flórez Torres manifestó que la entidad accionada sí le había resuelto sus recursos, y que de ello se percató luego de presentar la solicitud de tutela.

3.2. Trámite

5. La acción fue presentada y repartida el 1 de jul io de 2022 5 , admitida 6 y

recursos, y que de ello se percató luego de presentar la solicitud de tutela.

3.2. Trámite

5. La acción fue presentada y repartida el 1 de jul io de 2022 5 , admitida 6 y notificada en la misma fecha7.

3.3. Posición de la parte accionada

6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar8 rindió informe en el que, en resumen, manifestó lo siguiente : (1) la magistrada sustanciadora del proceso disciplinario identificado con radicación No. 13001-11-000-02-2020-00322-00, dio inicio a la respectiva actuación de manera oficiosa, acumulando queja remitida por la Defensoría del Pueblo Regional Bolivar, en contra del D octor Ramiro Eliseo Flórez , debido a su negativa judicial de realizar matrimonio civil igualitario; (2) mediante auto de 2 de septiembre de 2020 , se ordenó oficiosamente el co nocimiento del asunto referido y con providencia de 8 de julio de 2021 . se abrió de proceso disciplinario; (3) el disciplinado solicitó anular dicha actuación el 9 septiembre 2021 , lo cual se resolvió por medio auto que también fue objeto de recurso de reposición; mismo que se resolvió negativamente en providencia de 21 de abril de 2022; (4) afirmó que ni la magistratura ni esa colegiatura ha n vulnerado el debido proceso y derecho de defensa del disciplinado , informando que la actuación se encuentra en etapa de investigación. Que en atención a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario ), se realizó el tránsito de legislación y es la

defensa del disciplinado , informando que la actuación se encuentra en etapa de investigación. Que en atención a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario ), se realizó el tránsito de legislación y es la citada normativa la que se está aplicando ; (5) el accionante cuenta con las herramientas procesales para exponer sus alegatos y defensa dentro de la órbita disciplinaria. En ese sentido, no se encuentran configurados los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones judiciales, ni vulneración del debido proceso, tampoco el perjuicio irremediable alegado.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

7. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.8 Conclusión.

4 Archivo digital “05MemorialCorrección”. 5 Archivo Digital “02ActadeReparto”. 6 Archivo Digital “03AutoAdmiteyResuelveMedida”. 7 Archivo Digital “04NotificacionyAcuseAdmisionTutela”. 8 Archivo digital “06InformeComisionDisciplinaria”.Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00332-00

7 Archivo Digital “04NotificacionyAcuseAdmisionTutela”. 8 Archivo digital “06InformeComisionDisciplinaria”.Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00332-00 Accionante Ramiro Eliseo Flórez Torres en calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena Accionado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Decisión Declara la improcedencia de la acción Páginas Página 3 de 8

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5.1. Competencia

8. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20159 (modificado por el decreto 333 de 6 de abril de 202110) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

10. Establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Solo caso afirmativo, se determinará si la actuación censurada incurrió en violación o amenaza a derechos fundamentales de los que es titular el accionante.

5.3 Tesis de la Sala

11. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el

incurrió en violación o amenaza a derechos fundamentales de los que es titular el accionante.

5.3 Tesis de la Sala

11. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Ramiro Eliseo Flórez Torres, en calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena, con fundamento en las siguientes razones: (1) el accionante cuenta con los mec anismos de defensa en el marco del proceso disciplinario sobre el cual propone juicio constitucional, los cuales son idóneos y eficaces ; y (2) no se observa que el accionante acreditara la existencia de un perjuicio irremediable.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

12. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y luego, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

13. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley.

14. En cuanto a la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sostiene que

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave,

9 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2 .2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarAcción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00332-00 Accionante Ramiro Eliseo Flórez Torres en calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena Accionado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Decisión Declara la improcedencia de la acción Páginas Página 4 de 8

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y requerir medidas urgentes e impostergables” 12 . Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los

y requerir medidas urgentes e impostergables” 12 . Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”13.

15. Así, tratándose de situaciones como la que se ventila en este proceso, esta Sala entra a considerar una serie de aspectos desarrollados vía jurisprudencial que respaldan la improcedencia de la acción de tutela.

16. Al respecto, la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional14 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca ev itar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.

17. Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento ju rídico para tal fin , argumento que se concreta al particular, sobre la premisa de la

17. Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento ju rídico para tal fin , argumento que se concreta al particular, sobre la premisa de la improcedencia de la acción de tutela para ejercer control de legalidad de procesos disciplinarios, pues le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa desatar tales controversias, incluso aquellos cargos relacionados con la violación a las formalidades y garantías que constituyen el debido proceso.

18. Ahora bien, en sentencia T-1263 de 2001, la Corte Constitucional sostuvo que debía ponderarse cada situación en cada caso concreto, de manera que la solicitud de amparo sólo sería procedente, cuando la vulneración de las etapas y garantías hubiere sido de tal magnitud, que sea verificable que el asociado quedó sin medio de defensa efectivo, pero destacando como aspecto primordial, que el recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica, que, si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente.

19. La citada c orporación en sentencia T -418 de 2003 , también enfatizó en el carácter excepcional de la tutela en el caso de un proceso adminis trativo, disciplinario o fiscal. E n estos eventos , la procedencia de la acción de tutela se restringe al acto que pone fin a ese especifico procedimiento , estimando en todo caso, que el ejercicio de la autoridad que a través de aquél se despliega, puede ser

disciplinario o fiscal. E n estos eventos , la procedencia de la acción de tutela se restringe al acto que pone fin a ese especifico procedimiento , estimando en todo caso, que el ejercicio de la autoridad que a través de aquél se despliega, puede ser objeto de control ante la jurisdicción d e lo contencioso administrativo , tesis que ha sido pacifica con el paso de los años, tal y como se advierte, entre otras, en reciente

12 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013. 13 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7 -375 de 2018. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00332-00 Accionante Ramiro Eliseo Flórez Torres en calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena Accionado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Decisión Declara la improcedencia de la acción Páginas Página 5 de 8

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Sentencia de la Corte Constitucional T-452 de 2021 y del Consejo de Estado , Sentencia de tutela identificada con radicado No.11001-03-15-000-2021-01465-00 de 18 de junio de 2021.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas:

18 de junio de 2021.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas:

20. (1) Copia del expediente disciplinario15 adelantado por Consejo Seccional de

la Judicatura, Sala Jurisdicción Disciplinaria radicado No. 1 3001110200020200032200, en el que se observan las siguientes actuaciones de interés para la Sala:

21. (2) Providencia de 31 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena , a cargo del accionante, rechazó solicitud de matrimonio civil igualitario16.

22. (3) Providencia de 2 de septiembre de 2020 , a trav és del cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar - Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenó, de manera oficiosa, se remita a la oficina de reparto de esa corporación, artículo informativo de la revista Semana 17 titulado: “Apelando a su moral cristian a, juez niega matrimonio civil, entre dos mujeres”. Se deja consignado, que ello se realizó para lo que corresponda en el ámbito de las competencias disciplinarias18.

23 (4) Auto de 8 de julio de 2021, por el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar inició investigación disciplinaria en contra del señor Ramiro Flórez Torres en su condición de Juez Décimo Penal Municipal.19

24. (5) Auto de 3 de noviembre de 2021, que resolvió negar la solicitud de nulidad impetrada por el señor Flórez Torres20.

Torres en su condición de Juez Décimo Penal Municipal.19

24. (5) Auto de 3 de noviembre de 2021, que resolvió negar la solicitud de nulidad impetrada por el señor Flórez Torres20.

25. (6) Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el actor, contra la providencia de 3 de noviembre de 2021 , por la cual se negó solicitud de nulidad21.

26. (7) Providencia de 16 junio de 2022, en la que se dispuso citar al señor Ramiro Eliseo Flores Torres, en calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena, para que rindiese versión libre de los hechos el 5 de julio de 202222. 27. (8) Memorial de 5 de julio de 2020 presentado por el accionante, en el que se informó al despacho, que el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra la providencia de 3 de noviembre de 2021, en la cual se negó solicitud de nulidad realzada; fue resuelto por la parte accionada.23.

15 En archivo digital de r epositorio OneDrive , con dificultades técnicas para ser descargado y que fi nalmente fue comprimido, visualizándose como archivo separado del expediente: “01DemandayAnexos” 16 Folio 12 – 14, Archivo digital “01Demanda” y 5 a 7 de archivo comprimido que reposa en el expediente. 17 Folio 15 – 17, Archivo digital “01Demanda” y 8 a 10 de archivo comprimido que reposa en el expediente. 18 Folio 11, Archivo digital “01Demanda”. 19 Folio 58 a 61 de archivo comprimido que reposa en el expediente.

18 Folio 11, Archivo digital “01Demanda”. 19 Folio 58 a 61 de archivo comprimido que reposa en el expediente. 20 Folio 42 – 46, Archivo digital “01Demanda” y folio 81 a 85 de archivo comprimido que reposa en el expediente. 21 Folio 40 – 41, Archivo digital “01Demanda” y folio 5 a 7 de archivo comprimido que reposa en el expediente. 22 Folio 39, Archivo digital “01Demanda”. 23 Archivo Digital “05MemorialCorrección”Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00332-00 Accionante Ramiro Eliseo Flórez Torres en calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena Accionado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Decisión Declara la improcedencia de la acción Páginas Página 6 de 8

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28. (9) Auto de 5 de julio de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por la cual se rechazó nulidad presentada por el señor Flórez Torres y se resolvió sobre solicitud de suspensión de diligencia versión libre que éste mismo presenta.24

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

29. El señor Ramiro Eliseo Flórez Torres solicitó por este mecanismo breve, sumario y

presenta.24

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

29. El señor Ramiro Eliseo Flórez Torres solicitó por este mecanismo breve, sumario y excepcional, que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, quien adelanta un trámite de sus competencias y que, de acuerdo al dicho de la misma corporación accionada , se encuentra en etapa de investigación sin pliego de cargos notificado.

30. En la solicitud de tutela el accionante expone planteamientos que fueron objeto de una solicitud de nulidad en el marco del proceso disciplinario y que además le fue resuelta de forma negativa. También alude a la falta de resolución de recursos interpuestos en contra de dicha decisión y que pese a ello se procedió a una citación a versión libre para el día 5 de julio de 2022; argumento que luego rectifica mediante memorial, señalando que sí les dieron solución a los recursos interpuestos, sólo que no había advertido tal situación al momento de presentar la tutela.

31. En ese orden, pretende el actor se deje sin efecto todo lo actuado en el Proceso Disciplinario 322 de 2020 y, en su lugar, se disponga el trámite de indagación preliminar.

32. Por su parte, la accionada señaló en su informe que los hechos expresados por el actor no constituyen vulneración ni amenaza alguna d e los derechos fundamentales invocados; que la tutela resulta improcedente para discutir decisiones adoptadas mediant e la s actuaciones disciplinarias que se reseñan, aludiendo

el actor no constituyen vulneración ni amenaza alguna d e los derechos fundamentales invocados; que la tutela resulta improcedente para discutir decisiones adoptadas mediant e la s actuaciones disciplinarias que se reseñan, aludiendo además a la circunstancia sobreviniente de un tránsito legislativo, en los siguientes términos: “Actualmente la actuación se encuentra en etapa de apertura de investigación y en atención a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 que implementa el Código General Disciplinario, al estar este procedimiento en etapa de investigación sin pliego de cargos notificado, correspondía de manera obligatoria hacer el tránsito de legislación y comenzar a aplicar esta normativa de manera inmediata, de acuerdo con lo reglado en el artículo 263 de la precitada ley.”

33. A partir de lo dicho, la Sala advierte que la controversia suscitada por el accionante se circunscribe a presuntas irregularidades que, de acuerdo a su dicho , se remontan a la providencia con la cual se dispuso iniciar investigación disciplinaria en su contra, a partir de la cual se ha viciado todo el transcurrir procesal, estimando que lo correcto era dar apertura una indagación preliminar en lugar de una investigación formal, tal y como lo dispone el Código Disciplinario Único, artículo 143.

34. De acuerdo a lo expuesto, el conflicto planteado por la accionante no cumple con los r equisitos de procedencia que habiliten al funcionario conocedor de la acción constitucional a emitir una orden de amparo, previo estudio de la legalidad

24 Archivo digital: “12AutoNiegaNulidad” carpeta comprimida que reposa en el expediente.Acción Tutela

acción constitucional a emitir una orden de amparo, previo estudio de la legalidad

24 Archivo digital: “12AutoNiegaNulidad” carpeta comprimida que reposa en el expediente.Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00332-00 Accionante Ramiro Eliseo Flórez Torres en calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena Accionado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Decisión Declara la improcedencia de la acción Páginas Página 7 de 8

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de la actuación objeto de reproche, pues como fácilmente se puede apreciar, el actor ha tenido a su alcance los recursos de la actuación disciplinaria –en fase inicial de la investigación –, como escenario natural para el debate, análisis j urídico y probatorio requerido; y, llegada la oportunidad de decisión que eventualmente resulte en su contra o adversa a sus intereses , los mecanismos judiciales para controvertir lo resuelto en sede disciplinaria. Lo anterior, sin perjuicio que, en el marco de esa vía judicial, solicite las medidas cautelares de urgencia frente a un eventual perjuicio, con sustento en las mismas razones que se trajeron a la presente acción, incluso invocando el debido proceso como vicio a la legalidad de lo decidido

35. En tal sentido, la Sala retoma los planteamientos de la subsidiariedad,

perjuicio, con sustento en las mismas razones que se trajeron a la presente acción, incluso invocando el debido proceso como vicio a la legalidad de lo decidido

35. En tal sentido, la Sala retoma los planteamientos de la subsidiariedad, abordados con suficiencia por la Corte Constitucional, como en el caso de la Sentencia T 452 de 2021 aquí citada, donde ratifica la improcedencia del mecanismo constitucional, siempre que la parte actora tenga a su disposición un mecanismo de rango jurisdiccional para co njurar las situaciones e xpuestas en su solicitud ; además de advertirle a los funcionarios, que ante la ausencia de un perjuicio irremediable verificable en el expediente, resulta totalmente inviable la intervención del juez de tutela, sobre todo cuando como en el presente caso , s e trata de una actuación disciplinaria que se encuentra en fase temprana, sin el potencial de materializar o concretar urgencia o irremediabilidad sobre el hasta ahora disciplinado.

36. En este puntual aspecto la Sala advierte además, que la Comisión Seccional Disciplinaria aclara en varias de las providencias aportadas, incluido el auto de 5 de julio de 2022, por el cual res olvió otra solicitud de nulidad del señor Flórez Torres, que el proceso disciplinario se encuentra en etapa de investigación , sin que se hubiere proferido pliego de cargos notificado, correspondiendo de manera obligatoria realizar el tránsito de legislación , habida cuenta la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, de manera que para todos los efectos procesales y en atención al artículo 263 de la precitada normativa, debe aplicarse el marc o legal de la Ley 1952 de 2019.

General Disciplinario, de manera que para todos los efectos procesales y en atención al artículo 263 de la precitada normativa, debe aplicarse el marc o legal de la Ley 1952 de 2019.

37. La Sala corrobora que en efecto, con la Ley 1952 de 2019 se expidió el código general disciplinario y con ello se derogó la ley 734 de 2002 (antes Código Disciplinario único) y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, lo que también trajo consigo nuevas disposiciones, como aquella contemplada en el artículo 208 de la nueva normativa, donde se dispone etapa de indagación previa, únicamente cuando exista duda en la identificación o individualización del investigado, caso contrario, la vía procesal que subyace es la apertura de investigación.

38. En síntesis, la parte accionante cuenta con los mecanismos de defensa propios del procedimiento disciplinario y llegada la oportunidad los judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales son idóneos y eficaces, en la medida en que se encuentran regulados para resolver precisamente este tipo de controversias y, por su naturaleza, permiten una respuesta oportuna d e la administración de justicia, resultando improcedente por esta vía constitucional el amparo invocado, sin que resulte del caso la intervención excepcional del juez de tutela, pues tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable a efectos de que se dicte una orden de amparo transitoria. En efecto, ni los elementos fácticos mencionados en la demanda ni las pruebas allegadas al expediente, evidencian que el demandante seAcción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00332-00

demanda ni las pruebas allegadas al expediente, evidencian que el demandante seAcción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00332-00 Accionante Ramiro Eliseo Flórez Torres en calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena Accionado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Decisión Declara la improcedencia de la acción Páginas Página 8 de 8

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encuentre expuesto a un riesgo inminente y grave, que exija medidas urgentes e impostergables, al punto de que el juez constitucional deba asumir la competencia del juez ordinario.

39. En ese orden de ideas, para esta Sala resulta improcedente la presente solicitud de amparo de tutela, y, así procederá a declararlo.

5.7. Conclusión:

40. De acuerdo con todo lo expuesto, esta Corporación concluye que el requisito de subsidiariedad no se cumple en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales, declarándose la improcedencia de la solicitud de amparo.

VI.– DECISIÓN

40. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

VI.– DECISIÓN

40. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Ramiro Eliseo Flórez Torres contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. de no ser impugnado este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Magistrado

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZ

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