TA BOL-13001233300020220035000-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020220035000-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001-23-33-000-2022-00350-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 008/2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D.T. y C. , veintidós (22) de julio de dos mil veint idós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2022-00350-00
DEMANDANTE
ROSA MARÍA NIEVES MIRANDA (EN NOMBRE PROPIO Y
COMO AGENTE OFICIOSA DE LA MENOR) M.P.N
rosynm926@hotmail.com markexa@gmail.com
DEMANDADO CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR
auxmagconsec1@cendoj.ramajudicial.gov.co
VINCULADOS
JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES
DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA
LIBARDO ANDRES ÁLVAREZ CORTINA
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
ASUNTO DERECHO AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL
MÍNIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
Y A LA ESPECIAL PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN
CONDICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA.
II. PRONUNCIAMIENTO
MÍNIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
Y A LA ESPECIAL PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN
CONDICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 0021 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la tutela presentada por la parte accionante , Rosa María Pérez Nieves, quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de su hija menor de edad, M.P.N contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por ser el presunto vulnerador de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la especial protección de las personas en condición de debilidad manifiesta.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13001-23-33-000-2022-00350-00
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SENTENCIA No. 008/2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
III. ANTECEDENTES.
3.1.- DEMANDA.2
3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:
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III. ANTECEDENTES.
3.1.- DEMANDA.2
3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:
La señora Rosa María Nieves Miranda, en la demanda de tutela da a conocer que desde el año 2002 estuvo vinculada en provisionalidad a la Rama Judicial -Seccional Bolívar, en el cargo de Secretaria Judicial del Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena.
Señala que, a causa del concurso de méritos para funcionarios, el día 16 de mayo de 2022 fue nombrado en el cargo que venía desempeñando, al señor Libardo Andrés Álvarez Cortina.
Seguidamente expone que su desvinculación fue efectuada pese a la solicitud de estabilidad laboral reforzada derivada del retén social elevada a su jefe inmediato y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el cual manifestó su condición de madre cabeza de familia a cargo de una menor con discapacidad.
Así las cosas, sostiene que el día 13 de mayo de 2022 mediante Resolución No. 007 de 2022, su jefe inmediato, atendiendo a la falta de pruebas acerca de su condición de madre cabeza de familia, negó la solicitud mencionada en el párrafo anterior, no obstante, indica que no ha obtenido pronunciamiento frente a su solicitud por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
De otra parte, enuncia que es madre cabeza de familia de la m enor M.P.N quien ha sido diagnosticada con autismo y además está totalmente a
pronunciamiento frente a su solicitud por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
De otra parte, enuncia que es madre cabeza de familia de la m enor M.P.N quien ha sido diagnosticada con autismo y además está totalmente a cargo, debido a que no sostiene una relación con el padre de la menor, en ocasión de su abandono en el mes de mayo de 2017.
En consecuencia, expresa que si bien es cierto, el padre de la menor le envía una cuota de alimentos de $463.000, esa cantidad de dinero no representa un valor significativo para la atención, cuidado y educación que debe
2 Expediente digital, documento 01 denominado demanda.13001-23-33-000-2022-00350-00
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recibir la menor, existiendo así, p ara la accionante, una deficiencia sustancial de ayuda para los cuidados que su hija requiere, en vista de que tiene 5 años de edad y en esa etapa necesita un seguimiento terapéutico interdisciplinar, a los cuales accede como beneficiaria de la afiliación de la actora a la EPS Sanitas, cuyos gastos alega que debe asumir por si sola.
Igualmente, manifiesta estar a cargo del cuidado, atención en salud y educación de la menor, así como de los gastos de su hogar, el cual aparte de estar conformado por madre e hija, lo integra la cuidadora de la menor,
Igualmente, manifiesta estar a cargo del cuidado, atención en salud y educación de la menor, así como de los gastos de su hogar, el cual aparte de estar conformado por madre e hija, lo integra la cuidadora de la menor, la señora Ana Greys España Hernández, quien está interna y descansa un fin de semana cada 15 días, manifiesta no tener casa propia, por lo que paga arriendo por valor de $800.000 y servicios públicos que oscilan en $240.000, además de cancelar deudas con la entidad financiera Davivienda y contratar los servicios de una persona que cuide a la menor, a quien alega pagar $600.000, más prestaciones sociales; aunado a lo anterior, sostiene que también se hace cargo de la mensualidad de la institución educativa de su hija por valor de $200.000 y po r último sostiene que no cuenta con ingresos distintos a los que percibía por su salario como secretaria.
Por otro lado, expone ante esta Magistratura que a través de mensaje de texto la EPS Sanitas le manifestó que su estado de afiliación presenta una novedad que restringe la autorización denominada “Resonancia de Cerebro”, como consecuencia de su desvincula ción laboral y la cual fue ordenada a la menor M.P.N.
En tal sentido, expresa que la desvinculación de su cargo, sin estimar su condición de madre cabeza de familia, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la especial protección de las personas en condición de debilidad manifiesta, como es el caso de la menor, M.P.N.
Por todo lo expuesto, alega que cumple con los presupuestos legales y
estabilidad laboral reforzada y a la especial protección de las personas en condición de debilidad manifiesta, como es el caso de la menor, M.P.N.
Por todo lo expuesto, alega que cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser considerada madre cabeza de familia y que una vez retirada de los servicios de salud no puede ser atendida por el régimen subsidiado, dado que no se encuentra en la base de datos del SISBEN y tampoco cumple con los requisitos exigidos para ello.13001-23-33-000-2022-00350-00
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Así pues, sustenta que en la sentencia T-063 de 2022 la Corte Constitucional reiteró lo señalado en sentencia SU -917 de 2010, precisando que la vinculación de los servidores públicos nombrados en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, manifiesta que el Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bolívar, conforme a la jurisprudencia constitucional tenía la obligación de identificar y en consecuencia adoptar acciones afirmativas a favor de aquellos sujetos de especial protección constitucional que estuvieran
Bolívar, conforme a la jurisprudencia constitucional tenía la obligación de identificar y en consecuencia adoptar acciones afirmativas a favor de aquellos sujetos de especial protección constitucional que estuvieran ocupando los cargos provisionales, para que, en lo posible, fueran reubicados en otros empleos vacantes y no lo hizo.
3.1.2.- Pretensiones.3
-Que sea reintegrada a un cargo equivalente o de mejores condiciones al que desempeñaba como secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena.
-Solicita el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación.
3.2.- CONTESTACIÓN.
3.2.1.- Informe presentado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.4
El accionado Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar rindió informe mediante el cual manifestó que, como administrador seccional de la carrera judicial, durante los primeros cinco días del mes de febrero, procedió a publicar la vacante de secretario municipal nominado del Juzgado Tercero Penal municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y posteriormente remitió lista de elegibles mediante Acuerdo No. CSJBOA22206 del 16 de marzo de 2022, para la provisión en propiedad de dicho cargo,
3Folio 04-Expediente digital, documento 01 denominado demanda. 4 Expediente digital, documento 17 denominado Informe Tutela Consejo.13001-23-33-000-2022-00350-00
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el cual fue comunicado por oficio No. CSJBOO22 -65 del día 22 del mismo mes.
De otra parte, afirmó que efectivamente, el día 12 de mayo de 2022, se recibió copia de la petición que la señora Rosa María Nieves Miranda, dirigida a su nominador, misma que fue denominada con el asunto “Solicitud de estabilidad laboral reforzada derivada del retén social”.
Luego, expuso que, aun no habiéndose dirigido petición a la Corporación, a través de Oficio No. CSJBOOP22-882 con fecha 20 de mayo de 2022, se le dio respuesta a la peticionaria, la cual fue notificada el día 2 de junio de 2022, a las direcciones de correo electrónico: rosynm926@hotmail.com rosynm926@hotmail.com; por ello alega que con esta actuación queda desvirtuado el hecho 5 expuesto por la accionante en el escrito de tutela, quien manifestó:
“5. Sin embargo a la fecha el Consejo seccional de la Judicatura de Bolívar no se ha pronunciado frente a mi solicitud”.
Adicionalmente, añade que el hecho 12 del escrito tutelar, referente a que:
“El Consejo Superior de la Judicatura seccional Bolívar de conformidad con la jurisprudencia constitucional tenía la o bligación de identificar y en
Adicionalmente, añade que el hecho 12 del escrito tutelar, referente a que:
“El Consejo Superior de la Judicatura seccional Bolívar de conformidad con la jurisprudencia constitucional tenía la o bligación de identificar y en consecuencia adoptar acciones afirmativas a favor de aquellos sujetos de especial protección c onstitucional que estuvieran ocu pando los cargos provisionales, para que, en lo posible, fueran reubicados en otros empleos vacantes y no lo hizo”.
Señala que las situaciones administrativa s que se presenten dentro de la relación laboral legal, deben ser resueltas por el nominador y además sustentan que dicha pretensión, es material y jurídicamente imposible de cumplir por ellos, debido a que no se encuentra dentro de las facultades otorgadas por la ley y los reglamentos a los Con sejos Seccionales de la Judicatura del territorio nacional la potestad de mantener vinculado a un servidor adscrito a determinado despacho judicial, ni de reubicarlo en otro cargo de despacho judicial, aun cuando pertenezca a su seccional, pues en esos cas os no fungen como nominador, ni están revestidos de tales facultades.13001-23-33-000-2022-00350-00
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Igualmente, sustenta que la medida afirmativa para las personas en condiciones especiales que son desvinculadas del servicio por la provisión
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Igualmente, sustenta que la medida afirmativa para las personas en condiciones especiales que son desvinculadas del servicio por la provisión en carrera de los cargos que desempeñan, sería la comunicación de dicha situación al momento de publicar la vacante respectiva, publicación que fue realizada en el mes de febrero de 2022; sin embargo, no se realizó, porque solo hasta el 12 de mayo, fue que la corporación recibió copia de la petición de la actora, a la que se dio respuesta oportuna.
Enuncia que en cuanto a la manifestación de la accionante frente a la condición de madre cabeza de familia y el estado de salud que padece de su hija menor de edad, que eventualmente podrían generar una situación de estabilidad laboral reforzada, resulta preciso traer a colación lo señalado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en concepto emitido mediante Oficio CJO21 -2453 del 9 de junio de 2021, en el cual se desarrolló que:
“Las facultades o competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, que tienen a su cargo la administración de la carrera judicial, involucra la convocatoria al concurso de méritos, esto es, el concurso, la conformación de los registros de elegibles, y la elaboración de las listas de candidatos, dentro del ámbito de su competencia, pero no intervienen en el nombramiento de quienes ocuparán los diferentes cargos a proveer, tanto en carrera como en provisionalidad, por ser este un acto propio de cada autoridad nominadora. Teni endo en cuenta lo anterior, la Corporación no tiene injerencia en las decisiones que adopta la autoridad
tanto en carrera como en provisionalidad, por ser este un acto propio de cada autoridad nominadora. Teni endo en cuenta lo anterior, la Corporación no tiene injerencia en las decisiones que adopta la autoridad nominadora, en ejercicio de su función, de conformidad con la competencia señalada en el artículo 131-8 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Igualmente, sustraen concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del expediente con número de radicado 11001-03-06-000-2021-00183-001, en el cual la doctora Ana María Charry Gaitán, determinó que la competencia general para tramitar y resolver las peticiones de los servidores judicia les, en relación con asuntos de carácter administrativo-laboral, incluidas las solicitudes de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada es de la respectiva autoridad nominadora. Así mismo señaló que el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial) o los consejos seccionales de la judicatura no tienen competencia o injerencia alguna, para responder13001-23-33-000-2022-00350-00
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peticiones sobre reconocimiento de estabilidad laboral reforzada y que a tales corporaciones solo les corresponde expedir los conc eptos que se
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peticiones sobre reconocimiento de estabilidad laboral reforzada y que a tales corporaciones solo les corresponde expedir los conc eptos que se relacionan con las solicitudes de traslado presentadas por los servidores judiciales de carrera.
Asimismo, exponen que en vista d e que las pretensiones de la acci onante están encaminadas al reintegro de un cargo equivalente o de mejores condiciones al que desempeñaba como secretaria del Juzgado Terce ro Penal Municipal de Cartagena, y al pago de los salarios y prestaciones sociales d ejados de percibir desde el momento de su desvinculación , la mismas son actuaciones en la que no tiene n injerencia alguna, pues conforme a las competencias constitucionales y leg ales otorgadas, no se encuentra legitimada para responder por las pretensione s sugeridas por la accionante, pues de acuerdo con la Ley 270 de 1996, se escapa de la órbita de competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura el disponer la provisión de cargos, facultad establecida en cabeza de los nominadores, así como el pago de salarios o prestaciones sociales, obligación que recae en las direcciones seccionales.
Finalmente, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto considera no haber incurrido en una acción o inacción que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados, así como tampoco dentro de las competencias atribuidas legalmente está la de disponer la provisión de cargos o reintegro, ni la toma de decisiones, pues tal competencia recae en los nominadores, n i el pago de salarios,
tampoco dentro de las competencias atribuidas legalmente está la de disponer la provisión de cargos o reintegro, ni la toma de decisiones, pues tal competencia recae en los nominadores, n i el pago de salarios, obligación en cabeza de las direcciones seccionales; así las cosas, precisa que ante la eventual tutela de los derechos invocados como amenazados o tran sgredidos e igualmente se declara imposibilitado jurídicamente de cumplir lo soli citado por la accionante en su escrito de tutela, conforme a los argumentos expuestos en este informe.
3.2.2.- Informes presentado por Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Cartagena y el doctor Libardo Andrés Álvarez Cortina.
Frente a este punto, se tiene que tanto el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantía y el doctor Libardo Andrés Álvarez Cortina fueron notificados el día 12 de julio de 2022 del auto13001-23-33-000-2022-00350-00
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que admitió la presente acción de tutela, en el cual se estipuló un término de dos días hábiles contados a partir de la fecha de notificación para presentar informe, no obstante, habiéndose culminado el mencionado término los vinculados no presentaron dicho informe.
de dos días hábiles contados a partir de la fecha de notificación para presentar informe, no obstante, habiéndose culminado el mencionado término los vinculados no presentaron dicho informe.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
A través de acta de reparto con fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), se asignó conocimiento de la acción de tutela a esta Corporación.5 Con providencia de ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022), se resolvió Por Secretaría, remitir actuación a la oficina judicial correspondiente a fin de que se asign ara por reparto la tutela de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.6
Con auto de 11 de julio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial , Magistrado Sustanciador Dr. Giovanni Carlos Día z Villareal, ordenó la devolver el asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar , en virtud de la existencia de pronunciamiento previo por parte de la Jurisdicción Ordinaria en lo referente a l conocimiento de la misma conforme a las reglas de reparto.7
Con auto de fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), se admitió la presente acción constitucional.8
El doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), se notificó a través del correo electrónico por ser el medio más expedito9.
El catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar10.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
5 Expediente digital, documento 07 denominado ActaReparto.
la Judicatura de Bolívar10.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
5 Expediente digital, documento 07 denominado ActaReparto. 6 Expediente digital, documento 09AutoCompetencia 7 Expediente digital, documento 13AutoTribunalSuperior 8 Expediente digital, documento 15 denominado AutoAdmiteTutela 9 Expediente digital, documento 16 denominado NotificaAutoTutela 10 Expediente digital, documento 17 denominado InformeTutelaConsejo.13001-23-33-000-2022-00350-00
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Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presente acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES.
5.1.- COMPETENCIA.
De conformidad con el factor territorial, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente, en tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017 2, establece que:
“conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”
“conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”
Igualmente, este Tribunal es compet ente según lo consagrado en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el cual establece que cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En conclusión, al se r la señora Rosa María Nieves Miranda, antigua Secretaria Judicial del Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena la persona que promueve la presente acción de tutela, es el Tribunal Administrativo de Bolívar la Corporación competente para resolverla.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Los problemas jurídicos son:
¿Se encuentran reunidos en la presente acción de tutela los requisitos de procedenci a exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional?13001-23-33-000-2022-00350-00
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En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela, se
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En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela, se estudiarán los siguientes problemas jurídicos:
¿Los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la especial protección de las personas en condición de debilidad manifiesta de la señora Rosa María Nieves Miranda y el derecho a la vida y la salud de la menor M.P.N, se encuentran vulnerados o amenazados de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda y que se lograron probrar durante el proceso judicial?
En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, (i) el cumplimiento de lo s requisitos generales de procedencia, y solo en el evento en que la acción de tutela cumpla con los requisitos de procedencia se abordará, (ii) derecho de petición, las características que debe contener la respuesta y el término para ser resuelta iii)derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las empleadas nombradas en provisionalidad que tienen la condición de madres cabeza de familia, (iv) derecho a la salud y su goce efectivo y por último (v) el caso en concreto.
5.3.- TESIS DE LA SALA
Como respuesta al primer problema jurídico, considera la Sala que en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela frente a los derechos fundamentales de petición, al trabajo a la seguridad social al mínimo vital a la estabilidad
Como respuesta al primer problema jurídico, considera la Sala que en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela frente a los derechos fundamentales de petición, al trabajo a la seguridad social al mínimo vital a la estabilidad laboral reforzada y en especial a la protección de las personas en condición de debilidad manifiesta de la señora Rosa María Nieves Miranda y de la vida y la salud de la menor M.P.N, como quiera que el derecho fundamental de petición es de protección directa y frente a los otros derechos se considera procedente la tutela para efectos de evitar un perjuicio irremediable.
Con relación al segundo problema jurídico considera la Sala que no se acreditó la vulneración y/o amenaza de derechos fundamentales invocados por la actora, como se abordará a lo largo del presente proveído.
5.4.- ANALISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.13001-23-33-000-2022-00350-00
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5.4.1.- Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política11 consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los
mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
5.4.2.1. Legitimación en la causa.
Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 12 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como ocurre en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundam entales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
5.4.2.1.1.- Legitimación en la causa por activa.
De conformidad con lo previo, la señora Rosa María Nieves Miranda, se encuentra legitimada en l a causa por activa en la presente acción constitucional, en nombre propio y como representante de la menor M.P.N, en la medida en que:
(i) La señora Rosa María Nieves Miranda, es la persona a la que presuntamente se le está vulnerando los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la especial protección de las personas en condición de debilidad manifiesta.
(ii) Asimismo, de acuerdo a los hech os narrados su hija M.P.N , menor de edad y quien se encuentra en estado de discapacidad, es
personas en condición de debilidad manifiesta.
(ii) Asimismo, de acuerdo a los hech os narrados su hija M.P.N , menor de edad y quien se encuentra en estado de discapacidad, es titular de los derechos fundamentales a la salud y vida de los cuales
11 Constitución Política, artículo 86. Documento autentico. 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 1°. Documento autentico.13001-23-33-000-2022-00350-00
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pide protección, de manera que es legítimo que acuda a la presente acción a través de su madre quien ostenta la legitimidad para ello en su calidad de representante.
5.4.2.1.2.- Legitimación en la causa por pasiva.
El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Con stitucional13 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la acción de tu tela se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien según la actora presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, está legitimado por pasiva al menos desde el punto de vista procesal, teniendo en cuenta que es la entidad a la cual de acuerdo al escrito de tutela le achacan la vulneración de los derechos fundamentales y en este análisis inicial se tiene que el Consejo Seccional de la Judicatura en Bolívar cuenta con funciones y competencias que tienen relación con los hechos expuestos, en tanto es a quien corresponde organizar y realizar los concursos de méritos y administra la carrera judic ial dentro de la jurisdicción territorial de Bolívar de acuerdo a los artículos 164 y siguientes de la ley 270 de 1996.
Ahora bien, aunque propone como excepción la falta de legitimación por pasiva, el fundamento de ello es que considera no vulneró los derechos fundamentales aquí pretendidos, lo cual es el asunto de fondo que se va a
13 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019.13001-23-33-000-2022-00350-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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