TA BOL-13001233300020220036300-(13-09-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020220036300-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-23-33-000-2022-00363-00
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.20/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-23-33-000-2022-00363-00
DEMANDANTE MARIA MARLENI ANGARITA
DEMANDADO
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – NACIÓN – FOMAGMINISTERIO DE EDUCACIÓN
VINCULADO CARMEN LUCIA VARGAS MIRANDA
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA SUSTITUCIÓN PENSIONAL
SUBTEMA CUOTA PARTE PROPORCIONAL AL TIEMPO CONVIVIDO
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia sobre el proceso promovido por María Marleni Angarita De Chamorro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación Departamental – Nacional - FOMAG - Ministerio de Educación.
III. ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA1.
derecho, en contra del Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación Departamental – Nacional - FOMAG - Ministerio de Educación.
III. ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA1.
3.1.1. PRETENSIONES2.
⮚ Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°20211073906291 del 26 de noviembre de 2021, por medio del cual se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de una sustitución de pensión a la señora María Marleni Angarita de Chamorro.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho:
● Condene a la Gobernación de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental – Fomag y la Fiduprevisora, al reconocimiento y pago
1 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” pág. 3 – 9. 2Expediente Digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” Folios 3 - 4.13001-23-33-000-2022-00363-00
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.20/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
de una pensión de sobreviviente en favor de la señora María Marleni Angarita, en calidad de cónyuge supérstite del causante Adalberto Chamorro Tovar, en los términos de los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Angarita, en calidad de cónyuge supérstite del causante Adalberto Chamorro Tovar, en los términos de los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. ● Se condene al reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas causadas y no pagadas. ● Se condene a aplicar a las mesadas pensionales causadas la Indexación Pensional ● Se condene en costas y agencias del proceso ● Se ordene la vinculación al proceso de la señora Carmen Lucia Vargas Miranda, por encontrarse identificada en el Oficio No. 20211073906291 del 26 de noviembre de 2021, que dejó en suspenso la pensión causada por el señor Adalberto Chamorro Tovar.
3.1.2. HECHOS3.
Se señala como fundamento fáctico de la demanda lo siguiente:
● El señor Adalberto Chamorro Tovar, falleció en la ciudad de Cartagena el día 20 de agosto de 2020, dejando causada una pensión de sobreviviente como pensionado de la Gobernación de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental, cancelada a través de Fiduprevisora.
● La señora María Marleni Angarita asegura haber tenido una convivencia pacífica, estable e ininterrumpida por más de 53 años, contados desde el 14 de agosto de 1968 (fecha en la que contrajeron nupcias), hasta el día del fallecimiento del señor Adalberto Ch amorro, el 20 de agosto de 2020. Señala que, producto de dicha unión tuvieron 2 hijos Eleanor María y Juan Diego Chamorro Angarita ambos mayores de edad.
nupcias), hasta el día del fallecimiento del señor Adalberto Ch amorro, el 20 de agosto de 2020. Señala que, producto de dicha unión tuvieron 2 hijos Eleanor María y Juan Diego Chamorro Angarita ambos mayores de edad.
● Narra que, en el año 2020 la actora se vio obligada a trasladarse a Estados Unidos donde residen sus hijos para someterse a un tratamiento médico por un cáncer de colon, sin embargo, a causa de la pandemia por el Covid – 19, le fue imposible regresar a Colombia durante el tiempo en que su esposo presentó quebrantos de salud que desembocaron en su posterior fallecimiento.
3 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” Folios 4 - 6.13001-23-33-000-2022-00363-00
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● Pese a ello, afirma que durante el tiempo que permaneció fuera del país no perdió contacto con el señor Adalberto Chamorro y siempre estuvo al tanto de su salud.
● Luego de la muerte del señor Chamorro, en fecha 31 de agosto del 2020 la demandante solicitó a la Gobernación de bolívar, Departamento de Bolívar, el FOMAG y la Fiduprevisora el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en calidad de esposa del causan te fallecido. Dicha solicitud fue reiterada el 18 de noviembre de 2021 ante la Secretaría de
Bolívar, el FOMAG y la Fiduprevisora el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en calidad de esposa del causan te fallecido. Dicha solicitud fue reiterada el 18 de noviembre de 2021 ante la Secretaría de Educación de Bolívar, puesto que no existió respuesta clara y oportuna por parte de las entidades.
● Las accionadas mediante Oficio N°20211073906291 del 26 de noviembre de 2021, resolvieron dejar en suspenso el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional a la señora María Marleni Angarita, por cuanto existía controversia por convivencia, dado que se había presentado la señora Carmen Lucia Vargas en calidad de compañera permanente a reclamar el mismo derecho que alega la demandante.
● La señora María Marleni Angarita, asegura ser la única a la que corresponde el reconocimiento de la sustitución pensional, por cuanto permaneció con el finado en todo momento y estuvo al tanto de su salud hasta el fin de sus días.
3.2. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACION4.
Con la expedición del Oficio N°20211073906291 del 26 de noviembre de 2021, se violaron las siguientes disposiciones legales.
● Artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 de la Constitución Política de Colombia.
Considera la parte actora que la disposición aquí demandada viola en primer lugar lo estipulado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia en lo concerniente al derecho a la Seguridad Social, mismo que también es de relevancia internacional, por cuanto es deber del Estado garantizar el
lugar lo estipulado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia en lo concerniente al derecho a la Seguridad Social, mismo que también es de relevancia internacional, por cuanto es deber del Estado garantizar el cumplimiento de este derecho.
4 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” - Folios 6 - 7.13001-23-33-000-2022-00363-00
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De igual forma, señala que este también va en contra con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, bajo el entendido de que en su artículo 47 se refiere a la pensión de sobreviviente la cual constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social, donde a su vez, se detenta como finalidad propia de su esencia, la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, y es está a la que tiene derecho la señora María Marleni Angarita por cumplir con los requisitos que dicho artículo dispone, y como consecuencia de ello le debe ser reconocida y pagada la sustitución de pensión que devengaba su difunto esposo Adalberto Chamorro Tovar.
3.2.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1.1. CARMEN LUCIA VARGAS MIRANDA5.
Chamorro Tovar.
3.2.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1.1. CARMEN LUCIA VARGAS MIRANDA5.
La vinculada se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por cuanto afirma que la señora Carmen Vargas, es quien tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, dado que ha convivido en unión libre con el finado por el término de 19 años, a partir del 14 de septiembre del 2001 hasta el día de su muerte.
Asegura haber sido quien se encargó del cuidado del señor Adalberto Chamorro e incluso fue quien lo trasladó a la clínica donde murió, estuvo al tanto de su situación, tal y como se evidencia en el informe del estado del paciente realizado en la Clínica Blas de Lezo.
Sostiene que el causante se encontraba separado de la señora María Marleni Angarita desde hace varios años, ya que, esta residía fuera del país, por otro lado, el señor Adalberto Chamorro tuvo otras relaciones y otros hijos por fuera del matrimonio consumado con la señora María Marleni, muy a pesar de esto la señora Carmen Vargas lo acompañó en sus últimos 19 años de vida, por lo que tiene mejor o igual derecho que la señora María Marleni al reconocimiento de la sustitución pensional.
3.2.1.2. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG6.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones, considerando que no resulta posible el reconocimiento de la sustitución pensional hasta tanto no se
5 Expediente Digital, primera instancia, archivo “26ContestaciónDemanda363.pdf” pág. 3 – 5.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones, considerando que no resulta posible el reconocimiento de la sustitución pensional hasta tanto no se
5 Expediente Digital, primera instancia, archivo “26ContestaciónDemanda363.pdf” pág. 3 – 5. 6 Expediente Digital, primera instancia, archivo “27ContestaciónFiduprevisora.pdf” pág. 3 – 22.13001-23-33-000-2022-00363-00
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establezca en cabeza de quien recae este derecho, siendo este requisito legal necesario para el reconocimiento de la misma a la luz del Decreto 224 de 1972, norma aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con la fecha prueba de convivencia mínima entre el causante y la demandante.
Además, afirma que en el caso de marras no resulta aplicable lo regulado en la Ley 100 de 1995, por cuanto el docente fallecido fue vinculado con anterioridad a la entidad en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que implica que en este caso deba aplicarse el régimen anterior a esta norma, es decir el Decreto 224 de 1972.
Sumado a lo anterior, desde su perspectiva no obra prueba en la demanda que le asista el reconocimiento de esta sustitución pensional a la demandante, no siendo suficiente con la simple manifestación de que le asiste un derecho si no cumple con la carga probatoria para evidenciar la convivencia ininterrumpida con el docente fallecido.
que le asista el reconocimiento de esta sustitución pensional a la demandante, no siendo suficiente con la simple manifestación de que le asiste un derecho si no cumple con la carga probatoria para evidenciar la convivencia ininterrumpida con el docente fallecido.
Por último, propuso las excepciones de mérito: i) Litisconsorcio Necesario Por Pasiva; Ii) Legalidad De Los Actos Administrativos Atacados De Nulidad; Iii) Improcedencia De La Indexación De Las Condenas; Iv) Caducidad; V) Prescripción; Vi) Sostenibilidad Financiera; Y, Vii) Genéricas.
3.2.1.3. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR7.
La demandada manifiesta oponerse a las razones jurídicas y fácticas expuestas en el escrito de demanda y solicita sean desestimadas todas y cada una de las pretensiones, debido a que el hecho por el cual se demanda no le es jurídicamente imputable al Depar tamento de Bolívar, por lo que se evidencia una falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la pensión del demandante se encuentra a cargo del FOMAGMinisterio De Educación Nacional y fue reconocida por la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.
Propone las excepciones de fondo de: i ) inexistencia de obligación por parte del departamento en relación con las prestaciones sociales de los docentes; y, ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
3.3. TRÁMITE PROCESAL
7 Expediente Digital, primera instancia, archivo “28ContestaciónDptoBolivar.pdf” 2 – 8.13001-23-33-000-2022-00363-00
3.3. TRÁMITE PROCESAL
7 Expediente Digital, primera instancia, archivo “28ContestaciónDptoBolivar.pdf” 2 – 8.13001-23-33-000-2022-00363-00
Código: FCA - 008
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Mediante el auto de fecha 28 de junio del 2023 8, se admitió la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho. Se llevó a cabo audiencia inicial en fecha 14 de febrero del 2024 9. En audiencia de pruebas celebrada el 18 de abril de 202410, se cerró el debate probatorio y dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito.
3.3.2 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante MARÍA MARLENI ANGARITA11.
Reiteró los hechos y pretensiones de la demanda, manifestando la viabilidad de declarar nulo el Oficio 20211073906291 del 26 de noviembre de 2021, por medio del cual la Gobernación de Bolívar, S ecretaría de Educación Departamental, FOMAG, que dejó en suspenso el reconocimiento y pago de una sustitución de pensión a la señora María Marlene Angarita.
Lo anterior, con base en que el causante y la demandante convivieron de manera permanente, pública y pacífica por más de 52 años, y que durante los últimos 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante la
Lo anterior, con base en que el causante y la demandante convivieron de manera permanente, pública y pacífica por más de 52 años, y que durante los últimos 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante la convivencia se vio interrumpida por causas ajenas a sus voluntades, acorde a lo dicho por el testigo Fredy Chamorro Tovar, (hermano del causante), pero que aun así, estos comenzaron su convivencia desde el año 68 cuando contrajeron nupcias en la ciudad de Bogotá, y pese a que durante la relación existieron múltiples infidelidades por parte del causante teniendo este hijos por fuera del matrimonio, es tos nunca se separaron ni tuvieron intención de hacerlo.
Indicó que fue producto de los quebrantos de salud a los que se vio sumida la accionante que se vieron obligados a separarse, pero acorde a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL, 30141 de 10 mayo 2007, estas situaciones extremas no imp lican la interrupción de la convivencia de la pareja.
Manifiesta que en el testimonio del señor Fredy Chamorro, quedó demostrado que la señora Carmen Lucia Vargas, era solo amante y no convive de forma permanente con el causante y solo hasta pandemia estuvo conviviendo con él, lo cual no fue durante un rango mayor a 2 años.
8 Expediente Digital, primera instancia, archivo “18AutoAdmiteDemanda.pdf” 9 Expediente Digital, primera instancia, archivo “40ActaAudienciaInicial.pdf” 10 Expediente Digital, primera instancia, archivo “50ActaAudienciaContinuacionPruebas.pdf”
8 Expediente Digital, primera instancia, archivo “18AutoAdmiteDemanda.pdf” 9 Expediente Digital, primera instancia, archivo “40ActaAudienciaInicial.pdf” 10 Expediente Digital, primera instancia, archivo “50ActaAudienciaContinuacionPruebas.pdf” 11 Expediente Digital, primera instancia, archivo “51AlegatosdeConclusión363.pdf”13001-23-33-000-2022-00363-00
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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En relación al testimonio de la señora Glenis Chamorro, se corroboró lo dicho por el anterior testigo en mención, además de señalar que la señora Carmen era únicamente una dama de compañía que recibía pagos por los servicios prestados al causante.
Por último, cita el testimonio del señor Carlos Monte negro quien dijo conocer el matrimonio interminable entre el causante y la hoy demandante, informando que pese a las relaciones extramatrimoniales que sostuvo el causante nunca dejó a su esposa.
Por lo que, en síntesis, considera la parte demandante es la señora María Marleni Angarita la única con derecho al reconocimiento de pensión pensional una vez demostrada la convivencia interrumpida de hecho por situaciones ajenas a la voluntad de la pareja.
La demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG12.
Realizó un análisis entorno al régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales, citando en primer lugar la Ley 100 de 1993, la cual exceptuó del
La demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG12.
Realizó un análisis entorno al régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales, citando en primer lugar la Ley 100 de 1993, la cual exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella, a los docentes afiliados al Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que las prestaciones sociales del magisterio se gobiernan por las disposiciones de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Lo anterior se reiteró con l as Leyes 60 de 1993 y Ley 115 de 1994, que definieron el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados.
En el caso de la Ley 91 de 1989 señaló en su artículo 15, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se debe hacer a la luz del Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Considera importante precisar que, a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio.
La vinculada Carmen Lucia Vargas Miranda13.
12 Expediente digital, primera instancia, archivo “52AlegatosdeConclusiónFOMAG.pdf” 13 Expediente digital, primera instancia, archivo “53AlegatosdeConclusiónSrCarmen.pdf”13001-23-33-000-2022-00363-00
Código: FCA - 008
13 Expediente digital, primera instancia, archivo “53AlegatosdeConclusiónSrCarmen.pdf”13001-23-33-000-2022-00363-00
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Manifiesta que en el acervo probatorio quedó demostrado que era la señora Carmen Lucia Vargas la compañera permanente del causante durante los últimos 19 años que este tuvo de vida, existiendo una convivencia ininterrumpida en la que hacían vida marital y se prestaban ayuda mutua.
Además, considera que quedó demostrado que aunque el causante hubiese estado casado con la señora María Marleni Angarita existió una separación de hecho desde hace años atrás por cuanto el señor tuvo hijos con otras personas distintas a ésta, por lo que no es posible que esta haya estado en los momentos más difíciles de la vida del señor Adalberto, porque ellos estaban separados hacía más de 25 años, habiendo cada uno continuado con su vida y el causante creado un nuevo hogar junto a su compañera permanente Carmen Lucia Vargas.
Sumado a lo anterior, manifiesta la relevancia de la prueba ordenada a Migración Colombia, en la cual se evidenció que la señora María Marleni Angarita en el periodo comprendido 14/09/2001 y el 31/08/2020 reportó un total de 6 movimientos migratorios lo q ue lleva a considerar que la señora de forma muy frecuente se encontraba fuera del país y esporádicamente viajaba
Angarita en el periodo comprendido 14/09/2001 y el 31/08/2020 reportó un total de 6 movimientos migratorios lo q ue lleva a considerar que la señora de forma muy frecuente se encontraba fuera del país y esporádicamente viajaba a territorio colombiano, lo cual resulta contradictorio a lo manifestado en el escrito de demanda y la tesis manejada por la demandante.
Por último, cita el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, el cual se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, informando que en el caso que nos ocupa la señora Carmen Lucia Vargas cumple con los requisitos para ostentar la calidad de beneficiaria del señor Adalberto Chamorro, puesto que se dejó soportado y comprobado que convivió por más de 5 años en una relación pública, pacífica, estable e ininterrumpida y prestó el apoyo físico y emocion al hasta el día de fallecimiento del señor Chamorro, por lo que solicita se ordene reconocer y pagar la sustitución pensional en favor de la señora Carmen Lucia Vargas.
La demandada DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Avizorado informe secretarial 14 que antecede, tenemos que a la fecha se encuentra vencido el plazo para alegar de conclusión y la demandada no allegó escrito con sus alegatos.
3.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
14 Expediente digital, primera instancia, archivo “54InformeSecretarial.pdf”13001-23-33-000-2022-00363-00
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer:
¿Determinar si es dable declarar la nulidad del Oficio No. 20211073906291 del 26 de noviembre de 2021 , por medio de la cual se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión a la señora María Marlene Angarita de Chamorro por presentarse un conflicto de intereses entre la cónyuge y compañera permanente de sobreviviente?
5.3. TESIS
La Sala declarará la nulidad de l acto administrativo demandado, al considerar que le asiste derecho a percibir por sustitución pensional, la pensión
cónyuge y compañera permanente de sobreviviente?
5.3. TESIS
La Sala declarará la nulidad de l acto administrativo demandado, al considerar que le asiste derecho a percibir por sustitución pensional, la pensión que en vida recibía el señor Adalberto Chamorro a la demandante Ma ría Marlene Angarita y a la vinculada Carmen Vargas en el porcentaje que le corresponde a cada una, de acuerdo con el tiempo de convivencia demostrada por cada una de ellas con el causante.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
● Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47 ● Ley 797 de 2003 artículo 12 ● Artículo 164 de la Ley 1437 de 201113001-23-33-000-2022-00363-00
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Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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● Consejo de Estado sentencia del 17 de noviembre de 2022, radicado 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567 -2022). C.P Rafael Francisco Suárez Vargas. ● Consejo de Estado sentencia del 21 de septiembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2015-03405-01 (4055-2021) C.P Rafael Francisco Suárez Vargas. ● Consejo de Estado sentencia del 25 de abril de 2024, radicado 25000 23
25000-23-42-000-2015-03405-01 (4055-2021) C.P Rafael Francisco Suárez Vargas. ● Consejo de Estado sentencia del 25 de abril de 2024, radicado 25000 23 42 000 2017 04554 01 (1853-2021) C.P Rafael Francisco Suárez Vargas.
5.5 Caso concreto
5.5.1Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Sea lo primero indicar que, la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG alega que, el docente fue vinculado con anterioridad a la entidad en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir que en este caso no le será aplicable lo regulado en la Ley 100 de 1995, sino que deberá aplicarse el régimen anterior a esta norma, es decir el Decreto 224 de 1972.
Frente a la normativa aplicable en el derecho a la sustitución pensional el Consejo de Estado15, ha indicado lo siguiente:
En ese contexto, lo primero que se advierte es que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por tanto, la normativa aplicable a la prestación por el deceso es la que se encontraba en vigor para la fecha de la muerte del causante, que para el caso bajo estudio fue el 3 de febrero de 2002, por lo que la normativa que rige la materia, en principio, es la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», que reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos:
(…)
Se insiste, para la Sala no cabe duda de que en estos asuntos el derecho a
se dictan otras disposiciones», que reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos:
(…)
Se insiste, para la Sala no cabe duda de que en estos asuntos el derecho a pensión de sobrevivientes se genera a partir de la muerte del causante y, por tanto, en principio, la normativa aplicable es la vigente cuando ocurre el deceso
15 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001-23-33-000-2017-01892-0113001-23-33-000-2022-00363-00
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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La jurisprudencia en cita establece de manera clara que dicho derecho se causa a partir de la fecha del fallecimiento del causante. En este sentido, la normativa que rige la pensión de sobrevivientes es aquella que se encontraba vigente en el momento del deceso, no la que aplicaba en el momento de la vinculación al servicio. Así las cosas, en el presente caso, dado que el señor Adalberto Chamorro Tovar falleció el 20 de agosto de 2020, corresponde que la normativa aplicable sea la Ley 100 de 1993, que era la legislación vigente al momento de su fallecimiento.
Adalberto Chamorro Tovar falleció el 20 de agosto de 2020, corresponde que la normativa aplicable sea la Ley 100 de 1993, que era la legislación vigente al momento de su fallecimiento.
En ese sentido, a través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la inva lidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.
A su vez, el artículo 47 de la norma en cita, señala quienes son los beneficiarios y de acuerdo con ellos establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional y para el caso particular de la compañera prescribe lo siguiente:
“(…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Pues bien, a efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la13001-23-33-000-2022-00363-00
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.20/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
muerte. Al respecto, en cuanto a ese denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia16 también ha señalado que: “(…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del
protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos q
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