TA BOL-13001233300020220036400-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020220036400-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001-23-33-000-2022-00364-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 032/2022
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00364-00 Demandante Adrián Fernando Barajas Rico Demandado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por Adrián Fernando Barajas Rico contra el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Demanda (Documento 01 – expediente digital).
a). Pretensiones:
Adrián Fernando Barajas Rico presentó en nombre propio acción de tutela, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa y principio de legalidad y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena que en el término de 48 horas resuelva de fondo y notifique el fallo frente a las pretensiones instauradas en acción de tutela de su conocimiento.
ordene al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena que en el término de 48 horas resuelva de fondo y notifique el fallo frente a las pretensiones instauradas en acción de tutela de su conocimiento.
b). Hechos.
El accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:
El 7 de febrero de 2022 se encontraba en la ciudad participando como deportista en un evento deportivo llamado “Oceanman – Cartagena”
Una vez terminado el evento, decidió conocer la ciudad, departiendo con sus compañeros y para regresar al hotel donde se hospedaba tomó un taxi que los llevara de vuelta al hotel.13001-23-33-000-2022-00364-00
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SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
En el trayecto de regreso al hotel donde se hospedaba, el taxi se detuvo en el CAI de Policía cercano al su lugar de destino y el taxista mantuvo una conversación con un Agente de Policía, quien posterior a eso se acercó al taxi y solicitó su documento de identidad.
Los Agentes de Policía lo agredieron verbalmente, alegando la infracción de un decreto proferido por la Alcaldía Local de Cartagena que dictaba la medida de toque de queda desde las 3:00 AM hasta las 5:00 AM de cada día. Estuvieron en el CAI de Policía por más de una hora y luego de varias agresiones verbales por parte de los agentes de Policía, le hicieron entrega de sus documentos de
toque de queda desde las 3:00 AM hasta las 5:00 AM de cada día. Estuvieron en el CAI de Policía por más de una hora y luego de varias agresiones verbales por parte de los agentes de Policía, le hicieron entrega de sus documentos de identidad y los dejaron ir hasta el hotel donde se hospedaban.
El 11 de febrero se percató que le había impuesto una multa en la página de medidas correctivas, la cual no se le noti ficó, ni firmó, ni tuvo oportunidad de apelar o controvertir , por lo que es ilegal. La multa se refiere a la infracción del artículo 35 (sic), que establece los comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades.
El 15 de febrero de 2022 interpuso acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Inspección de Policía Primera de Bocagrande – Cartagena.
A su correo electrónico llegó auto por parte del Juzgado donde admiten la tutela y corren traslado a las partes para presentar informe ; y el 15 de marzo de 2022, por el mismo medio electrónico , le llegó una notificación de admisión de tutela que no correspondía con la de su interés, pues tanto el nombre del demandante como el del demandado eran diferentes.
Debido a esta situación ha escrito en repetidas ocasiones al Juzgado para tener conocimiento sobre el estado de la acción de tutela presentada ; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna, lo que configura una vulneración de derechos fundamentales.
3.2 Contestación.
3.2.1. El Juzgado accionado (Documento 11 del expediente digital) rindió un informe expresando, en resumen, lo siguiente:
fundamentales.
3.2 Contestación.
3.2.1. El Juzgado accionado (Documento 11 del expediente digital) rindió un informe expresando, en resumen, lo siguiente:
En efecto, recibió acción de tutela presentada por el accionante, radicada con el No. 13001-33-33-015-2022-00040-00, repartida a través del sistema Tyba Web el13001-23-33-000-2022-00364-00
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SIGCMA
15 de febrero de 2022, la cual fue admitida mediante auto No. 011 de 15 de febrero de 2022.
El 25 de febrero de 2022, profirió sentencia definitiva declarando la improcedencia de la acción; no obstante, por error involuntario el correo de aprobación fue remitido a la sustanciadora del Despacho y no a la secretaria, razón por la cual esta última no tuvo conocimiento del fallo en comento.
Así mismo , conocido el trámite del presente as unto, procedió a verificar las solicitudes indicadas por el tutelante, referidas a la notificación del fallo, que en efecto fueron recibidas; no obstante, ello ocurrió en la bandeja de correos no deseados; por lo tanto, aunque de forma tardía, notificó el fallo que fue proferido oportunamente dentro de los términos que impone la ley; superando con ello el impase ocurrido.
deseados; por lo tanto, aunque de forma tardía, notificó el fallo que fue proferido oportunamente dentro de los términos que impone la ley; superando con ello el impase ocurrido.
Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.
Agregó que si bien es un error inexcusable, existen algunas razones colaterales que inciden en la omisión realizada por parte del Despacho, y que se deben a las situaciones particulares que ocurren en el mismo; tales como, que si bien han transcurrido 5 meses desde la posesión, una vez posesionada como juez, previo inventario que se elaboró en conjunto con los empleados del Despacho de los procesos existentes, procedió a realizar un plan de contingencia, que incluía darle prioridad al trámite represado de acciones constitucionales; la depuración del correo electrónico de recepción de memoriales que era manejado exclusivamente por la anterior titular; y que a la fecha de la posesión contaba con más de 4.000 correos pendientes por atención, entre otros.
3.2.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Documento 12 del expediente digital) rindió informe manifestando, en resumen, lo siguiente:
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del tutelante y afirmó no ser la autoridad llamada a pronunciarse al respecto, toda vez que el actor endilga directamente la responsabilidad al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, y esta misma autoridad es la competente para decidir lo que corresponda.
Con base en lo anterior, solicitó que se declar e la falta de legitimación en la
directamente la responsabilidad al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, y esta misma autoridad es la competente para decidir lo que corresponda.
Con base en lo anterior, solicitó que se declar e la falta de legitimación en la causa por pasiva, quedando demostrado que frente a los hechos y pretensiones13001-23-33-000-2022-00364-00
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invocadas la autoridad Policial no tiene injerencia directa, que son propias del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La Sala no advierte irregularidades que afecten la validez de la actuación, por lo cual decidirá de fondo en segunda instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.
Debe la Sala determinar si operó la carencia actual del objeto por hecho superado y, en caso negativo, si se vulneró al accionante sus derechos fundamentales a l debido proceso administrativo, a la defensa, principio de legalidad, a la doble instancia, a la confianza legítima y a la seguridad legítima, por el retardo en la notificación del fallo tutelar a que se refiere la demanda.
fundamentales a l debido proceso administrativo, a la defensa, principio de legalidad, a la doble instancia, a la confianza legítima y a la seguridad legítima, por el retardo en la notificación del fallo tutelar a que se refiere la demanda.
5.3. Tesis de la Sala. La Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado accionado, mediante correo electrónico del 13 de julio de 2022, notificó al accionante, el fallo de tutela del 25 de febrero de 2022 , mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción. Sin perjuicio de lo anterior, exhortará a la Juez para que en lo sucesivo realice seguimiento y control a las acciones de tutela, para garantizar que sus decisiones se notifiquen en forma oportuna y en legal forma a las partes.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier a utoridad pública o de particulares en los casos13001-23-33-000-2022-00364-00
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taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente
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taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder, se configure un perjuicio irremediable.
5.4.2.- Procedencia de la acción de tutela.
5.4.2.1. Legitimación en la causa.
Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante , como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De conformidad con lo anterior, en efecto, el señor Adrián Fernando Barajas Rico quien actúa en nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, pues es la persona a la que presuntamen te se le vulneraron sus derechos al debido proceso administrativo, a la defensa, principio de legalidad, a la doble instancia, a la confianza legítima y a la seguridad legítima.
Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena , entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, por lo que se concluye que está legitimada en la causa por pasiva.
Así mismo, se desvinculará del proceso al Ministerio de Defensa – Policía Nacional,
presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, por lo que se concluye que está legitimada en la causa por pasiva.
Así mismo, se desvinculará del proceso al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por no ser la autoridad requerida para responder ante las pretensiones de la presente acción de protección constitucional; por lo tanto, se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
5.4.2.2. Subsidiariedad.
En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del jue z constitucional para evitar13001-23-33-000-2022-00364-00
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la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
De este modo, la Sala encuentra que este es el medio idóneo, oportuno y eficaz para dirimi r la controversia suscitada en el presente asunto por tratarse de los
en principio como mecanismo transitorio de protección.
De este modo, la Sala encuentra que este es el medio idóneo, oportuno y eficaz para dirimi r la controversia suscitada en el presente asunto por tratarse de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa, principio de legalidad, a la doble instancia, a la confianza legítima y a la seguridad legítima del señor Adrián Fe rnando Barajas Rico que están siendo presuntamente vulnerados por la entidad legitimada por pasiva en el presente caso objeto de estudio, pues no existe en el ordenamiento jurídico otro medio judicial para salvaguardar estos derechos.
5.4.2.3. Inmediatez.
Este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales. 1
De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el accionante presentó la acción de tutela de manera oportuna, ya que presentó acción de tutela el 15 de febrero de 2022, sin que a la fecha d e presentación de la presente acción de tutela (13 de julio del 2022) se le hubiera notificado decisión de fondo alguna.
5.4.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional2 ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico
actual de objeto sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.
Respecto al hecho superado se ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo del juez de tutela, desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante como quiera
1 Sentencia SU-961 de 1999. 2 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T060 de 14 de febrero de 201913001-23-33-000-2022-00364-00
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que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada3.
Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie. Es de gran
Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie. Es de gran importancia que cuando ocurran estos casos, se incluya en la providencia la demostración de que el hecho que provocó el remedio constitucional cesó o que se satisfizo lo perseguido antes del momento del fallo.
Así mismo, la H. Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera:
- Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.
- Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
- Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
5.6. Caso concreto.
5.6.1. Pruebas relevantes para decidir.
Al proceso se alegraron las siguientes pruebas:
- Captura de pantalla de la página de Medidas Correctivas de la Policía Nacional, donde se observa la multa general tipo 4, impuesta al señor Adrián
Fernando Barajas Rico, identificado con cédula de ciudadanía No.1.088.021.685 de Dosquebradas, Risaralda, por la comisión del comportamiento que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades, al infringir el Decreto 0115 del
Fernando Barajas Rico, identificado con cédula de ciudadanía No.1.088.021.685 de Dosquebradas, Risaralda, por la comisión del comportamiento que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades, al infringir el Decreto 0115 del 31 de enero de 2022 emanado por la Alcaldía Mayor de Cartagena; por treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes. (f. 8 doc. 01 del expediente digital)
3 Ver Sentencia T-107 de 2018.13001-23-33-000-2022-00364-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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- Auto de 15 de febrero de 2022 , mediante el cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena notificó al accionante de la la admisión de la tutela con radicad a con el número 13-001-33-33-015-2022-0004-00-0 (f. 9 doc. 01 del expediente digital).
- Captura de pantalla de los correos electrónicos mediante los cuales el demandante fue notificado de la admisión de una acción de tutela en la cual no es parte (f. 9 doc. 01 del expediente digital).
- Sentencia de tutela del 25 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declara improcedente las pretensiones del accionante, el señor Adrián Fernando Barajas Rico (fs. 7 – 16
- Sentencia de tutela del 25 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declara improcedente las pretensiones del accionante, el señor Adrián Fernando Barajas Rico (fs. 7 – 16 doc. 11 del expediente digital).
- Captura de pantalla de 13 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena notificó de manera personal a las partes la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2022 (fs. 19 – 20 doc. 11 del expediente digital).
- Correo electrónico del 16 de marzo de 2022 enviado por el accionante al Juzgado accionado, donde solicita que sea notificad a de manera correcta la sentencia de la acción de tutela presentada el 15 de febrero de 2022 en nombre propio, en contra del Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía Bocagrande – Inspección de Policía Urbana Comuna 1 (f. 25 doc. 11 del expediente digital).
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
El accionante presentó acción de tutela porque considera que el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Del Circuito de Cartagena vulnera sus derechos al debido proceso administrativo, a la defensa, principio de legalidad, a la doble instancia, a la confianza legítima y a la seguridad legítima , al no haber proferido ni notificado la sentencia de ntro de la acción de tutela presentada el 15 de febrero de 2022. El Juzgado accionado , en informe rendido manifestó que, recibió acción de
ni notificado la sentencia de ntro de la acción de tutela presentada el 15 de febrero de 2022. El Juzgado accionado , en informe rendido manifestó que, recibió acción de tutela presentada por el accionante el 15 de febrero de 2022, la cual fue admitida mediante auto de 15 de febrero de 2022 y fallada el 25 de febrero de 2022, en la cual declaró la improcedencia de la acción ; pero , por error involuntario el correo de aprobación de la anterior decisión fue remitido a la sustanciadora del Despacho y no a la Secretaria, razón por la cual, esta última,13001-23-33-000-2022-00364-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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no tuvo conocimiento del fallo en comento ni pudo dar trámite a la notificación de la sentencia mencionada.
No obstante, una vez notificada la admisión de la acción de tutela, mediante correo electrónico de 13 de julio de 2022, procedió a notificarle a las partes la sentencia dentro de la acción de tutela.
Del informe rendido por la accionada, se advierte que el 13 de julio de 2022, la secretaria del juzgado accionado notificó el fallo de 25 de febrero de 2022 , proferido dentro de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quedando superados los hechos que
secretaria del juzgado accionado notificó el fallo de 25 de febrero de 2022 , proferido dentro de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quedando superados los hechos que motivaron la presente acción constitucional, pues se dio en el trámite de la misma.
Luego, por haber ocurrido una situación sobreviniente que satisfizo las pretensiones de la accionante, desaparecen las razones que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, por lo que sería inocuo proferir órdenes de protección.
No obstante, la Sala no pasa por alto el hecho de que se hubiera notificado al accionante la sentencia de tutela después de cuatro (4) meses de haberse proferido la providencia, por lo cual exhortará a la Juez Décimo Quinto Administrativo para que en su co ndición de director de Despacho y en lo sucesivo, realice un seguimiento a las acciones constitucionales con términos perentorios, en especial a las acciones en las que se pretenden proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, con el fin, no solo que la decisión se profiera dentro del término previsto en la ley, sino que se la misma se notifique efectivamente y en forma oportuna a las partes.
Este Tribunal, como nominador del juzgado tiene conocimiento de las dificultades extraordinarias que la juez ha debido afrontar, entre las que se cuenta el represamiento de trabajo desde antes de su posesión y demás situaciones descritas en el informe . No obstante, esas situaciones deben ser superadas con el mayor compromiso por la juez y empleados del despa cho, sin comprometer los breves términos de las acciones constitucionales, a riesgo de comprometer su responsabilidad.
descritas en el informe . No obstante, esas situaciones deben ser superadas con el mayor compromiso por la juez y empleados del despa cho, sin comprometer los breves términos de las acciones constitucionales, a riesgo de comprometer su responsabilidad.
En mérito de lo expue sto, la Sala de Decisión No. 00 5 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;13001-23-33-000-2022-00364-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SIGCMA
VI. FALLA
PRIMERO: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio
de Defensa – Policía Nacional.
TERCERO: Exhortar a la Juez Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena para que realice seguimiento y control a las acciones de tutela, para garantizar que sus decisiones se notifiquen en forma oportuna y en legal forma a las partes.
CUARTO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUITNO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados