TA BOL-13001233300020220038900-(09-08-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020220038900-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 43/2022
SALA DE DECISIÓN No. 05
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00389-00 Demandante Luís Manuel Castro Medina Demandado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Carencia actual de objeto por hecho superado.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 a decidir en primera instancia el asunto de la referencia.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Demanda.
a). Pretensiones (archivo No. 01 del expediente digital):
El accionante solicitó lo siguiente:
“1.-Se sirva tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y, los demás que usted considere se me han vulnerado con el actuar de la parte accionada.
2.- Y, en consecuencia, ordenar a la parte accionada de la referencia, hacer el reparto ordenado en el numeral segundo del auto de fecha 15 -02-2022 emitido por dicha entidad dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 13001333301520210003500.Y, que la ant erior orden sea cumplida de
el reparto ordenado en el numeral segundo del auto de fecha 15 -02-2022 emitido por dicha entidad dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 13001333301520210003500.Y, que la ant erior orden sea cumplida de forma inmediata, o dentro del término que usted, señor(a) juez, considere legalmente prudente.
3.- Por favor, conminar a la parte accionada a no incurrir en tales vulneraciones en adelante “.
b). Hechos
El accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:
El 12 de febrero de 2021 presentó demanda ejecutiva contra la E .S.E. Hospital Local de Calamar, la cual correspondió al Juzgado Décimo Quinto Administrativo
1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.Código: FCA - 008
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del Circuito de Cartagena y se le asignó el radicado No. 13001333301520210003500.
Mediante providencia de 15 de febrero de 2022 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la Oficina Judicial de Cartagena a fin de que se hiciera el reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de
Mediante providencia de 15 de febrero de 2022 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la Oficina Judicial de Cartagena a fin de que se hiciera el reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, pero hasta la presentación de la acción de tutela no se había efectuado la correspondiente remisión del expediente.
3.2 Contestación.
3.2.1. El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, alegó, en resumen, que el 28 de julio de 2022 remitió el expediente digital a la Oficina Judicial de Cartagena, para que efectuara el reparto del mismo entre los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, el cual fue asignado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena , por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado (archivo No. 07 del expediente digital).
3.2.1. La Oficina Judicial de Cartagena, adujo que no ha vulnerado los derechos del tutelante, porque el 28 de julio de 2022 recibió del Juzgado accionado el expediente digital objeto de la acción de tutela , quien declaró la falta de jurisdicción.
El 29 de julio de 2022 realizó el reparto respe ctivo, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, y se le asignó el radicado No. 13001310500720220021600 (archivo No. 0 6 del expediente digital).
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La Sala no advierte la configuración de irregularidades en afecten la validez de
y se le asignó el radicado No. 13001310500720220021600 (archivo No. 0 6 del expediente digital).
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La Sala no advierte la configuración de irregularidades en afecten la validez de la actuación e impidan decidirla de fondo en primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.Código: FCA - 008
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Corresponde a la Sala establece r si el Juzgado accionado vulneró los derechos invocados por la parte tutelante, al omitir supuestamente remitir el expediente digital aludido en la tutela a la Oficina Judicial de Cartagena, o si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.3. Tesis de la Sala.
Este Tribunal declarará que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho supurado, pues en el trámite de la acción de tutela el Juzgado accionado remitió el expediente digital al que se hizo referencia en la demanda a la Oficina Judicial de Cartagena , situación que releva al juez constitucional de efectuar un análisis de fondo sobre la s pretensiones de la demanda.
Juzgado accionado remitió el expediente digital al que se hizo referencia en la demanda a la Oficina Judicial de Cartagena , situación que releva al juez constitucional de efectuar un análisis de fondo sobre la s pretensiones de la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, exhortará a la Juez accionada para que en lo sucesivo realice seguimiento y control de las ordenes impartidas en sus providencias.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 instituyó la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual
representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.Código: FCA - 008
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Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Mora judicial injustificada y cumplimiento de término procesales.
La Corte Constitucional ha establecido que se está ante un caso de dilación injustificada, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
La dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se caracteriza por lo siguiente:
no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
La dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se caracteriza por lo siguiente:
(i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,
(ii) La omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y,
(iii) La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.2
Dicha Corporación también ha manifestado que el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando:
(i)Es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial,
(ii) Se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o
(iii) Se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.3
2 Sentencia T-441 de 2015 3 Sentencia T-441 de 2015Código: FCA - 008
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De otra parte, ha dicho la Corte que la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Así mismo añadió que siempre que lo s anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada.4
5.4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional señaló en sentencia T – 242 de 2016 que se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto, la parte accionante ha perdido el interés sobre la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado.
La misma Corporación en sentencia SU/522 -19 sostuvo que, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Y distinguió tres categorías de la carencia actual de objeto, así;
no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Y distinguió tres categorías de la carencia actual de objeto, así;
- El hecho superado, que ocurre cuando la entidad demandada haya actuado
(o cesado en su accionar) a motu proprio; es decir , voluntariamente, satisfaciendo por completo lo que se pretendía por medio de la acción de tutela.
- El daño consumado , tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.
- El hecho sobreviniente cubre los escenarios que no encajan en las categorías antes señaladas, pues remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.
4 Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997 y T-292 de 1999Código: FCA - 008
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Ocurre en los eventos en que (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna ord en por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
La Sala decidirá la acción bajo estudio con base en los criterios anteriores.
5.6. Caso concreto.
5.6.1. Pruebas relevantes para decidir.
- Providencia suscrita el 15 de febrero de 2022, por medio de la cual el Juzgado accionado declaró la falta de jurisdicción dentro de la demanda ejecutiva objeto de la acción de tutela (fs. 5 – 10 del archivo No. 01 del expediente digital).
- Solicitudes enviadas por el actor al Juzgado accionado, con el objeto de recibir información sobre el trámite de la acción ejecutiva presentada (fs. 11 - 17 del archivo No. 01 del expediente digital).
- Constancia del envío por parte del Juzgado accionado a la Oficina Judicial de Cartagena del expediente digital que contiene la acción ejecutiva objeto de la acción de tutela (fs. 6 - 12 del archivo No. 09 del expediente digital).
- Constancia del envío por parte del Juzgado accionado a la Oficina Judicial de Cartagena del expediente digital que contiene la acción ejecutiva objeto de la acción de tutela (fs. 6 - 12 del archivo No. 09 del expediente digital).
- Acta de reparto de la demanda ejecutiva objeto de la acción d e tutela, en la que consta que fue asignada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Cartagena (f. 4 del archivo No. 6 del expediente digital).
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la oportunidad para resolver un recurso de reposición interpuesto contra la providencia que negó el mandamiento de pago dentro de la acción ejecutiva identificada con el radicado No. 13001333301520210003500, profirió el auto de 15 de febrero de 2022, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción ejecutiva y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cartagena a fin de que hiciera el reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, así:
“PRIMERO: Reponer el auto de fecha 19 de abril de 2021 que negó el mandamiento de pago a favor del señor LUIS MANUEL CASTRO MEDINA enCódigo: FCA - 008
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contra de la ESE HOSPITAL LOCAL DE CALAMAR – BOLÍVAR. En su lugar, se dispone declarar la falta de jurisdicción, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cartagena a través del sistema TYBA, a fin de que se efectúe su reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena.
TERCERO: En caso de que el Juez laboral, a quien le corresponda por reparto el conocimiento del presente asunto no acepte la c ompetencia, desde ya, se le propone conflicto negativo, en los términos del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política adicionado por el artículo14 del Acto Legislativo 2 de
2015.”
También quedó demostrado que el 28 de julio de 2022 el Juzgado accionado remitió el expediente digital a la Oficina Judicial de Cartagena para que efectuara el reparto entre los jueces laborares del circuito de Cartagena, así:
El 29 de julio de 2022 la Oficina Judicial de Cartagena efectuó el reparto de la demanda ejecutiva, cuyo conocimiento quedó asignado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena , tal como consta en el acta de reparto allegada al proceso:Código: FCA - 008
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Laboral del Circuito de Cartagena , tal como consta en el acta de reparto allegada al proceso:Código: FCA - 008
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Concluye la Sala que se encuentra superada la omisión que dio origen a la presente acción de tutela dentro del transcurso de la misma, por cuenta del envío del expediente digital de la acción ejecutiva a la Oficina Judicial, quien a su vez efectuó el reparto correspondiente, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como se declarará.
Por haber ocurrido una situación sobreviniente que satisfizo las pretensiones de la accionante, desaparecen las razones que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, por lo que serí a inocuo proferir órdenes de protección.
No obstante, la Sala no pasa por alto el hecho de la secretaría del Juzgado accionado tardado algo más de 5 meses para enviar el expediente a la Oficina Judicial, por lo cual exhortará a la Juez Décimo Quinto Adm inistrativo para que en su condición de director de Despacho valore la conducta del funcionario responsable de dicha remisión y, en lo sucesivo, realice un seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en sus providencias, y tome las medidas que considere necesarias a fin de evitar la demora en los trámites secretariales.
Este Tribunal, como nominador del juzgado tiene conocimiento de las dificultades extraordinarias que la juez ha debido afrontar, entre las que se cuenta el
que considere necesarias a fin de evitar la demora en los trámites secretariales.
Este Tribunal, como nominador del juzgado tiene conocimiento de las dificultades extraordinarias que la juez ha debido afrontar, entre las que se cuenta el represamiento de trabajo desde antes de su posesión. No obstante, esas situaciones deben ser superadas con el mayor compromiso por la juez y empleados del despacho, a fin de evitar la demora en los asuntos meram ente secretariales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
VI. FALLA
PRIMERO: Se declara la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Exhortar a la Juez Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena para que valore la conducta del funcionario respon sable de la remisión de expedientes a la Oficina de Apoyo Judicial y, en lo sucesivo, realice un seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en sus providencias, y tome las medidas que considere necesarias a fin de evitar la demora en los trámites secretariales.
TERCERO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Código: FCA - 008
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CUARTO: En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados