🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001233300020220041100-(23-08-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001233300020220041100-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

13001-23-33-000-2022-00411-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 047/2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00411-00 Demandante Roberto José Polo Acosta Demandado Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Carencia actual de objeto por hecho superado

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por Roberto José Polo Acosta contra el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Demanda (Documento 01 – expediente digital).

a). Pretensiones:

El accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena dar trámite al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 13001-33-33-011-2016-00113-00 bajo su conocimiento , concretamente que establezca fecha y hora para el pago de la obligación respecto a la cual se solicita su ejecución.

b). Hechos.

13001-33-33-011-2016-00113-00 bajo su conocimiento , concretamente que establezca fecha y hora para el pago de la obligación respecto a la cual se solicita su ejecución.

b). Hechos.

Afirmó el accionante que el 1 de octubre de 2021 promovió el proceso ejecutivo descrito en las pretensiones con base en una sentencia judicial proferida contra el Municipio de Zambrano – Bolívar, y que el juzgado accionado libró mandamiento de pago a su favor sin establecer un plazo determinado para su cumplimiento. Además, pese haber transcurrido diez meses desde la radicación del proceso, el Juzgado no se ha pronunciado frente a las medidas cautelares solicitadas, lo que ha impedido el cobro efectivo de la obligación en cabeza del municipio.

3.2 Contestación (Documento 09 – expediente digital).13001-23-33-000-2022-00411-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 047/2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

El J uzgado accionado manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, puesto que la demanda ejecutiva fue radicada el 1 de octubre de 2021 ; fue inadmitida el 11 de noviembre de 2021 , y luego de ser subsanada en tiempo se libró mandamiento de pago el 17 de febrero de 2022.

El accionante impugnó el mandamiento de pago y el Despacho lo repuso el 24

subsanada en tiempo se libró mandamiento de pago el 17 de febrero de 2022.

El accionante impugnó el mandamiento de pago y el Despacho lo repuso el 24 de marzo de 2022, ordenando el pago de la suma de $149.507.664.94 más intereses corrientes y moratorios, otorgando al demandado un término de 5 días para efectuar el pago y 10 días para proponer excepciones. Las medidas cautelares fueron decretadas el día 11 de agosto de 2022.

Concluyó que, atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-179 de 2021, en el presente caso no se ha configurado mora judicial; en consecuencia, se deben negar por infundadas las pretensiones de la tutela.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

5.2. Problema jurídico.

Debe la Sala determinar si el Juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no fijar un plazo perentorio para el pago de la obligación contenida en el mandamiento de pago, y, al no tramitar la solicitud de medidas cautelares impetrada por él; o si por el contrario son infundadas sus pretensiones . Previo a ello establecerá si por virtud de las

para el pago de la obligación contenida en el mandamiento de pago, y, al no tramitar la solicitud de medidas cautelares impetrada por él; o si por el contrario son infundadas sus pretensiones . Previo a ello establecerá si por virtud de las actuaciones descritas en el informe del juzgado accionado se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.3. Tesis de la Sala.13001-23-33-000-2022-00411-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 047/2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

La Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, el Juzgado accionado , dentro del trámite tutelar, resolvió la solicitud de medidas cautelares presentada dentro d el proceso ejecutivo promovido por el accionante el 1 de octubre de 2021.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa ju dicial, salvo el caso que, de no proceder, se configure un perjuicio irremediable.

5.4.2.- Procedencia de la acción de tutela.

con otro medio de defensa ju dicial, salvo el caso que, de no proceder, se configure un perjuicio irremediable.

5.4.2.- Procedencia de la acción de tutela.

5.4.2.1. Legitimación en la causa.

Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos result en vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De conformidad con lo anterior, en efecto, el señor Roberto José Polo Acosta es la persona a la que presuntamente se le está vulnerando su derecho al debido proceso, por lo tanto, se en cuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del mismo.

Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , entidad que presuntamente está vulne rando los derechos fundamentales invocados, por lo que se concluye que está legitimado en la causa por pasiva.

5.4.2.2. Subsidiariedad.13001-23-33-000-2022-00411-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 047/2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Con relación al principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 047/2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Con relación al principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional p ara evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

De este modo, la Sala encuentra que este es el medio idóneo, oportuno y eficaz para dirimir la controversia suscitada en el presente asunto, toda vez que, ya el accionante había hecho uso de la solicitud de impulso procesal ante el juez de conocimiento, sin que la misma resultase eficaz, constituyéndose esta acción en el mecanismo jurídico propicio para la salva guarda de sus derechos fundamentales.

5.4.2.3. Inmediatez.

Este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales. 1

Esta acción constitucional se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva,

conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales. 1

Esta acción constitucional se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.3. Garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia en un plazo razonable.

La Corte Constitucional en sentencia T-286/2020, respecto del debido proceso y acceso a la administración de justicia en un plazo razonable, señaló: “El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los asociados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia.

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encu entran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna

1 Sentencia SU-961 de 1999.13001-23-33-000-2022-00411-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 047/2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se i ncurran

SENTENCIA No. 047/2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se i ncurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°) [13], la eficiencia (art. 7°) [14] y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

(…) Ahora bien, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros pronunciamientos (C-037 de 1996[22]) ha indicado que “el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador”. En este sentido se especificó que las personas tienen derecho a contar con un proceso ágil y sin retrasos indebidos, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

También se advirtió que ante el incumplimiento de los términos procesales el respectivo funcionario puede ser sancionado con causal de mala conducta, sin embargo, aclaró que “ la sanción al funcionario judicial que entre en mora

También se advirtió que ante el incumplimiento de los términos procesales el respectivo funcionario puede ser sancionado con causal de mala conducta, sin embargo, aclaró que “ la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”.

(…) En ese orden de ideas, corresponde a los funcionarios judiciales o demás personas que administran justicia, atender los términos procesales fijados por el legislador en normas de carácter público e implementar las medidas tendientes a lograr su cumplimiento. Así, la Sala Plena de la Corte en la SU -394 de 2016, destacó que se afecta el derecho al debido proceso, por desconocimiento del término, cuando quiera que: i) se incurre en mora judicial injustificada; y ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

19. Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se ha reconocido que este fenómeno es producto de diferentes causas, como ocurre en aquellos casos donde el funcionario tiene a cargo un número elevado de procesos, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo y, por consiguiente, dificulta evacuarlos en tiempo

diferentes causas, como ocurre en aquellos casos donde el funcionario tiene a cargo un número elevado de procesos, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo y, por consiguiente, dificulta evacuarlos en tiempo (hiperinflación procesal). Al respecto, la Corte ha resaltado que la mora judicial es injustificada cuando: i) se incumplen los términos procesales para adelantar una actuación judicial; ii) no hay un motivo o razón que explique la demora; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[23].

(…) 24. En suma, es claro que no todos los incumplimientos d e los términos procesales son generados por la responsabilidad de los agentes del Estado, pues existen casos que por su complejidad demandan de un mayor tiempo del establecido en el ordenamiento jurídico para su definición. En ese tipo de13001-23-33-000-2022-00411-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 047/2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

procesos se requi ere de una valoración fáctica o sustancial más amplia. Sin embargo, también debe advertirse que es función de las autoridades administrativas –tanto en la Rama judicial como en la Fiscalía General de la Nación—asumir las tareas que les son propias en orden a conjurar el mal de la congestión.”

5.4.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional señaló en la sentencia T –242/16, que se entiende por

congestión.”

5.4.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional señaló en la sentencia T –242/16, que se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto, la parte accionante ha perdido el interés sobre la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado.

La misma Corporación en sentencia SU-522/19 sostuvo que, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Y distinguió tres categorías de la carencia actual de objeto, así:

  • El hecho supe rado, que ocurre cuando la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a  motu propio; es decir, voluntariamente, satisfaciendo por completo lo que se pretendía por medio de la acción de tutela.
  • El daño consumado, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ah í que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho

hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ah í que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.

  • El hecho sobrevi niente, cubre los escenarios que no encajan en las categorías antes señaladas, pues remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. Ocurre en los eventos en que (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero – distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis.

5.6. Caso concreto.13001-23-33-000-2022-00411-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 047/2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

5.6.1. Pruebas relevantes para decidir.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 047/2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

5.6.1. Pruebas relevantes para decidir.

  • Auto mediante el cual el juzgado accionado libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por la parte accionante (Doc. 13 del expediente digital 13-001-33-33-0113-2016-00113-00)
  • Solicitud de pronunciamiento sobre medida cautelar de fecha 7 de julio de 2022

(Doc. 23 del expediente digital 13-001-33-33-0113-2016-00113-00).

  • Auto adiado 11 de agosto de 2022, que resuelve la medida cautelar solicitada por la parte accionante (Doc. 25 del expediente digital 13-001-33-33-0113-201600113-00).

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

El tutelante interpuso la presente acción constitucional, al considerar que el Juzgado accionado está vulnerando su derecho al debido proceso, al no definir un plazo perentorio para que el demandando realice el pago de la obligación contenida en el mandamiento de pago; de igual forma, al no pronunciarse respecto a la solicitud de medidas cautelares elevada por él, dentro del proceso ejecutivo promovido el día 1 de octubre de 2021.

Frente a la primera pretensión, encuentra la Sala que la misma no está llamada a prosperar, habida cuenta que el 24 de marzo de 2022, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago contra el municipio de Zamb rano – Bolívar,

Frente a la primera pretensión, encuentra la Sala que la misma no está llamada a prosperar, habida cuenta que el 24 de marzo de 2022, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago contra el municipio de Zamb rano – Bolívar, concediéndole el término de cinco (5) días para cancelar la suma adeudada, así como la oportunidad para presentar excepciones.

Así las cosas, -y contrario a lo manifestado por el actor - es claro que el Juzgado si otorgó un plazo perentorio al demandado para sufragar la obligación contenida en el mandamiento de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 298 del C.P.A.C.A, modificado p or el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, se concluye que el trámite impartido al proceso ejecutivo aquí cuestionado se encuentra ajustado al procedimiento establecido por el legislador, en consecuencia no se advierte trasgresión de su derecho al debido proceso.

Respecto a la solicitud de medidas cautelares, se observa que, el 11 de agosto del presente año, el Juzgado accionado resolvió negar la; en ese orden,13001-23-33-000-2022-00411-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 047/2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

concluye la Sala, que se evidencia la satisfacción plena y efectiva de las

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 047/2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

concluye la Sala, que se evidencia la satisfacción plena y efectiva de las pretensiones del actor y el cese de la vulneración de los derechos fundamentales involucrados durante el trámite de la acción de tutela, configurándose de esta forma la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por las razones expuestas, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones expuestas por el accionante.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

Consultar sobre este documento ...