TA BOL-13001233300020220041600-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020220041600-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.045/2022
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2022-00416-00
Accionante ALCIRA MARÍA CORONEL VÁSQUEZ
Accionado JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA
Vinculado DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – RUTH CECILIA
CORTINA CABRERAS Tema Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Alcira María Coronel Vásquez, por medio de la cual pretende el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente v ulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, y siendo vinculados el Distrito de Cartagena y la señora Ruth Cecilia Cortina Cabrera, por haber intervenido en el proceso ordinario que da origen a esta acción.
Cartagena, y siendo vinculados el Distrito de Cartagena y la señora Ruth Cecilia Cortina Cabrera, por haber intervenido en el proceso ordinario que da origen a esta acción.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
En ejercicio de la acción de tutela, la accionante elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDA: DECLARAR, que la Sentencia calendada veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Cartagena, violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de
Colombia
TERCERA: Que declare la nulidad de todo lo actuado, y por supuesto la sentencia.
Consecuencialmente se oficie al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de
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Cartagena, para que proceda a suspender la entrega del 50% de la pensión que se le asignó a la señora RUTH CECILIA CORTINA CABRERA, y se le entregue el 100% de esa pensión a la señora ALCIRA CORONEL VÁSQUEZ, dejando sin efecto la Resolución
le asignó a la señora RUTH CECILIA CORTINA CABRERA, y se le entregue el 100% de esa pensión a la señora ALCIRA CORONEL VÁSQUEZ, dejando sin efecto la Resolución N° 5989 del 22 de octubre de 2021.”
3.2 Hechos2.
Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos de la siguiente manera:
Manifestó que, la señora Ruth Cortina Cabrera, mediante su apoderado el Dr. Ramiro Parra Sánchez, interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra del D istrito de C artagena, prete ndiendo la sustitución pensional del señor Salomón Cortina Medina, quien falleció siendo pensionado del Distrito de Cartagena.
En el proceso anterior, el cual en principio fue conocido por el juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, quien a través de auto No. 740 del 11 de agosto de 2014, ordenó vincular a la señora la señora Alcira Coronel Vásquez, por tener interés en las resultas del proceso. Indicó que, a fin de surtir la notificación personal a la hoy accionante, el apoderado de la señora Ruth Cor tina Cabrera, aportó la siguiente dirección: “Barrio el Socorro Plan 500 Mza.23 Lote 9 de Cartagena”, sin percatarse que la misma correspondía a la dirección de su apoderada, pero que fue arribada por la señora Alcira Coronel en un escrito radicado en el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena; expuso que, al darse cuenta del error y sin realizar las debidas indagaciones, el abogado solo se limitó a informar al Juzgado Tercero Administrativo de
radicado en el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena; expuso que, al darse cuenta del error y sin realizar las debidas indagaciones, el abogado solo se limitó a informar al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena que, la señora Alcira Coronel Vá squez no reside en la dirección suministrada por esta al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena.
De la misma forma, el apoderado de la parte accionante afirmó que, la hoy actora y el señor Salomón Cortina Medina (pareja), residían en el corregimiento de Loma Arena, perteneciente al municipio de Santa Catalina Bolívar, pero viajaban con frecuencia a la ciudad de Cartagena y cuando lo hacían, pasaban la noche en el barrio el Socorro Plan 500 Mza.23 Lote 9 , en donde residía anteriormente el señor Salomón Cortina y que en la actualidad residen sus hijas, dentro de las que se encuentra la señora Ruth Cortina Cabrera.
Explicó que, tanto ella, como sus demás familiares, sabían que su padre entabló una relación amorosa con la hoy solicitante, por lo que decidió convivir con ella en el corregimiento de Loma Arena; además , en varias
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ocasiones las hijas del señor Salomón Cortina, estuvieron en su residencia. Asimismo, asevera que, la señora Ruth Cortina Cabrera frecuentemente se comunicaba telefónicamente con el hijo de la hoy actora, permitiéndole inferir que esta tenía pleno conocimiento del domicilio de la actora en esta acción, razón por la cual, asegura que tanto la vinculada como su apoderado, ocultaron la direcció n de la señora Alcira coronel Vásquez, a fin de que su notificación se realizara por edicto emplazatorio, medio que no resulta efectivo cuando se reside en un corregimiento, como es el caso.
Precisó que, por medio de Auto del 31 de mayo de 2016 , el Juzgado nombra como Curadores Ad-Litem a los señores Giomar Aljure González, Yamil César Aljure González y Rafael Enrique Álvarez Osorio, no obstante , sobre esta notificación, apunta el a poderado que, de acuerdo al informe del Servicios Postales Nacionales 472, se indica que el abogado Rafael Enrique Álvarez Osorio, había fallecido . A su vez, expres ó que, en Auto del 11 de octubre de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, señaló que no había pruebas que decretar ni practicar, ya que la Dra. Giom ar Aljure González, como curadora Ad -Litem de la señora Alcira Coronel Vá squez, no
no había pruebas que decretar ni practicar, ya que la Dra. Giom ar Aljure González, como curadora Ad -Litem de la señora Alcira Coronel Vá squez, no contestó la demanda, aun cuando le fue notificado el auto admisorio y del que la nombró como Curadora. Empero, s ostiene el togado que a la Dra. Giomar Aljure Gonzalez , nunca se le notificó su nombramiento como Curadora, ya que dentro del expediente, no hay informe de notificación personal, ni manifestación expresa de su aceptación a este cargo . Por lo anterior, alegó que, a pesar de que el día 3 de junio de 2022, solicitó de forma virtual al ya mencionado juzgado, copia del informe rendido por el notificador, donde conste que se surtió la notificación a la antes mencionada, pasados 2 meses aún no se le ha dado respuesta a esta petición.
3.2 CONTESTACIÓN.
3.2.1 VINCULADA RUTH CORTINA CABRERA3
Mediante informe allegado el 25 de agosto de 2022, el apoderado de la vinculada solicitó no acceder a las pretensiones de la parte actora, ya que el proceso tuvo una duración a proximada de 15 años, lo cual le produjo a su poderdante una crisis nerviosa que la obligó a asistir constantemente al médico.
Como sustento de lo anterior, manifestó que, puso mucho empeño para encontrar la dirección de la hoy accionante dado que esta siempre manifestó vivir en la ciudad de Cartagena, sin embargo, al no obtener información alguna, optó por demostrar al juez que la única dirección proporcionada por
encontrar la dirección de la hoy accionante dado que esta siempre manifestó vivir en la ciudad de Cartagena, sin embargo, al no obtener información alguna, optó por demostrar al juez que la única dirección proporcionada por
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esta, era la que la señora Alcira Coronel hab ía entregado al Fondo de Pensiones, lo cual resultó ser mentira y por ende procedió a solicitar el emplazamiento, sin que obrara alguna mala fe de por medio, solo la simple intención de demostrar que quien realmente vivía en la dirección aportada, era la señora Ruth Cortina y su familia.
Por otra parte, expuso que, toda la familia de su prohijada ha coincidido en que entre la señora Alcira Coronel y el señor Salomón Cortina, no hubo vida marital, por el contrario, solo se veían de forma esporádica cuando él cobraba y la visitaba. Por esta razón, la familia nunca consideró importante saber dónde realizaban sus encuentros , lo que demuestra una mentira flagrante de la solicitante, quien afirmó que pasaba tiempo con el señor Salomón Cortina en su residencia. Agregó que , el mencionado pa dre de su poderdante, nunca fue a vivir en otra casa distinta a la de sus hijas, por lo tanto, la relación con la señora Alcira Coronel, fue una relación callejera. con la cual, la familia nunca
fue a vivir en otra casa distinta a la de sus hijas, por lo tanto, la relación con la señora Alcira Coronel, fue una relación callejera. con la cual, la familia nunca estuvo de acuerdo, tanto así que nunca la consideraron como la compañera permanente del señor Salomón Cortina, por este motivo, no es dado hablar de una buena relación con la accionante del presente proceso y sus hijos.
Frente al hecho décimo, sostuvo que, se trata de una mentira, ya que la única que fue al corregimiento de Loma Arena, fue su mandante, quien ya padecía su discapacidad de locomoción y nunca le fue indicado que se encontraba en la casa de la señora Alcira Coronel, solo fue para el entierro de una hermana de esta. Asimismo, expresó que, las relaciones entre su prohijada y la hoy actora eran malas, debido a que esta última logró quedarse con la pensión del señor Salomón Cortina y solo le daba $ 200.000 pesos mensuales, los cuales ni siquiera se los entregaba directamente, sino que lo hacía a través de giros o por medio de su hijo , por lo tanto, reiteró que nunca existió algún tipo de relación interpersonal entre estos; en el mismo sentido, añadió que, la señora, hoy peticionaria debe agradecer contar con el 50% de la pensión, pues la señora Ruth Cortina Cabrera, cuenta con todos los requisitos para obtener toda la prestación, toda vez que es hija legítima y cuenta con una discapacidad.
Finalmente, estimó que, el trámite se inició en contra del Fondo de Pensiones, por lo que este debía comunicarle a la tutelante sobre el proceso, pues la única forma en la que la señora Ruth Cortina Cabrera podía verla, era cuando
Finalmente, estimó que, el trámite se inició en contra del Fondo de Pensiones, por lo que este debía comunicarle a la tutelante sobre el proceso, pues la única forma en la que la señora Ruth Cortina Cabrera podía verla, era cuando llegaba cada mes a entregarle el dinero y solicitar la firma de esta.13-001-23-33-000-2022-00416-00
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3.2.2 JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA4
Mediante informe allegado el 25 de agosto de 2022, el Juez Décimo Administrativo Del Circuito De Cartagena, expuso lo siguiente:
Confirmó que, en su Despacho si cursó el proceso o rdinario de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con el radicado No. o 13001333100320140000100, promovido por la señora Ruth Cecilia Cortina Cabrera, en contra del Distrito de Cartagena – Fondo Territorial de Pensiones. Manifestó que, mediante Auto del 10 de abril de 2014, la demanda en comento fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, quien o rdenó la notificación del mismo. D e la misma manera, mediante Auto del 17 de julio de 2014, s e abrió a pruebas e l proceso, sin embargo, por medio de Auto del 11 de agosto del 2014, fue declarada la
Cartagena, quien o rdenó la notificación del mismo. D e la misma manera, mediante Auto del 17 de julio de 2014, s e abrió a pruebas e l proceso, sin embargo, por medio de Auto del 11 de agosto del 2014, fue declarada la nulidad de todo lo actuado y fue ordenada la vinculación de la señora Alcira, Coronel Vásquez.
Por esta razón, a la vinculada le fue enviado un citato rio para notificación personal, el cual no pudo ser entregado en la dirección aportada por la parte accionante; de lo anterior, la empresa de correo dejó constancia en el informe del 23 de junio de 2015, así como también el notificador de los Juzgados Administrativos dejó constancia sobre lo mismo de fecha 24 de junio de 2015. Por otro lado, a través de Auto del 13 de agosto de la misma anualidad, el proceso en mención fue redistribuido al juzgado décimo Administrativo, por lo que una vez se tuvo conocimiento de la situación ocurrida con la notificación, se ordenó el emplazamient o de la señora Alcira Coronel Vá squez, siendo efectuado el día 10 de abril de 2016, en el diario El Espectador.
Agregó que, por medio de Auto del 31 de mayo de 2016, se designaron curadores Ad-Litem de la hoy accionante , por lo que el 28 de julio del mismo año el curador Ad-Litem Giomar Aljure González, a quien le fue notificado en la misma fecha el auto admisorio de la demanda, el auto que ordenó la vinculación al proceso de la hoy actora y el auto que la designó como curador ad-litem. Por lo anterior, el 11 de octubre de 2016, se dictó auto en el cual se
la misma fecha el auto admisorio de la demanda, el auto que ordenó la vinculación al proceso de la hoy actora y el auto que la designó como curador ad-litem. Por lo anterior, el 11 de octubre de 2016, se dictó auto en el cual se prescindía del periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. Una vez surtido lo anterior, fue dictada senten cia de primera instancia con fecha del 28 de noviembre de 2016 y fue notificada a las partes por edicto del 02 de diciembre de 2016.
Aseguró que, por medio de Auto del 07 de febrero de 2017, se envió el expediente en consulta al Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que en atención a esto, el 20 de abril de 2021, el Despacho 004 de la mencionada
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Corporación, se abstuvo de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, ordenado la devolución del expediente. Indicó que, el 13 de septiembre de 2021, a través de auto, se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en razón a esto, el 12 de octubre de 2021, la Secretaría del Juzgado , expidió copias auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia.
Tribunal Administrativo de Bolívar, y en razón a esto, el 12 de octubre de 2021, la Secretaría del Juzgado , expidió copias auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia.
Posteriormente, el 24 de marzo de 2022 el apoderado de la hoy tutelante realizó la solicitud de nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci ón y el 25 de agosto de 2022, fue ingresado el expediente al despacho para su pronunciamiento respecto a esta solicitud.
Por otra parte, solicitó que la presente acción sea declarada improcedente, teniendo en cuenta que, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional del cual solo se puede hacer uso siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz, o de existir, se haga uso de este de manera transitoria a fin de evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, señaló que para hacer uso de este medio, se deben acreditar unos requisitos generales indispensables para que intervenga el juez constitucional en una materia que ha sido resuelta por otra autoridad judicial en ejercicio de sus competencias , una vez verificados estos requisitos, se debe pasar a examinar el cumplimiento de al menos una de las causales específicas de procedencia decantadas por la jurisprudencia de la Corte constitucional.
En ese sentido, considera que la presente acción es improcedente pues no supera los requisitos generales ya que, el asunto objeto de estudio no tiene una clara y marcada relevancia constituciona l, ya que se trata de una discusión procesal concerniente en la notificación de una providencia, por lo que debe ser resuelto al interior del proceso ordinario; no se cumple con el requisito de
clara y marcada relevancia constituciona l, ya que se trata de una discusión procesal concerniente en la notificación de una providencia, por lo que debe ser resuelto al interior del proceso ordinario; no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que se ataca fue dictada en el 2016; no se demuestra ninguna irregularidad procesal; y por último, los hechos reclamados se están discutiendo al interior del juicio ordinario , pues se encuentra pendiente resolver la solicitud de nulidad procesal interpuesta por el apoderado de la actora, por los mismo hechos alegados en la presente tutela.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
Por reparto del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)5 le correspondió a este D espacho conocer de la presente acción de tutela, por lo que el mismo día, mediante auto requirió a la accionante para que allegara las direcciones electrónicas de la señora Ruth Coronel Vásquez y el Distrito de
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Cartagena; de manera que, una vez allegados, profirió auto de admisión de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) 6, ordenando la vinculación de la señora Ruth Cecilia Cortina Cabrera y el Distrito de
Cartagena; de manera que, una vez allegados, profirió auto de admisión de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) 6, ordenando la vinculación de la señora Ruth Cecilia Cortina Cabrera y el Distrito de Cartagena, así como la notificación a las accionadas, con el término de 48 horas para allegar informe sobre los hechos de la misma, advirtiendo sobre los efectos jurídicos de no rendir el informe o hacerlo de manera extemporánea.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que a carren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 DEL Decreto 1983 de 2017.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿Se cumple con los presupuestos de procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Alcira María Coronel Vá squez, en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena?
De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:
¿El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró
Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena?
De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:
¿El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora Alcira María Coronel Vá squez, al proferir la s entencia del 28 de noviembre de 2016, dentro del proceso de Radicado No. 13001331003201400001-00?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE, esta acción por advertir que, no se acredita el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable , presupuestos que
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determinan la procedencia de la misma y permiten la intervención del juez de tutela.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico pla nteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, procedencia excepcional; (iii) caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, procedencia excepcional; (iii) caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado
no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención de l juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo proc ede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.13-001-23-33-000-2022-00416-00
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5.4.2. Acción de tutela contra providencias judiciales, procedencia excepcional.
La Corte Constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra Providencias judiciales 7, cuando con éstas vulneren los derechos Fundamentales de las personas, en particular el derecho al debido proceso. Ello, en razón a que esa acción constitucional procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”8, incluyendo entonces las autoridades judiciales9, que en el ejercicio de la función de administrar justicia deben ajustarse a la Constitución y la ley, para así garantizar la efe ctividad de los
omisión de cualquier autoridad pública”8, incluyendo entonces las autoridades judiciales9, que en el ejercicio de la función de administrar justicia deben ajustarse a la Constitución y la ley, para así garantizar la efe ctividad de los derechos fundamentales; sin embargo, no siempre resulta ser así.
Es por eso, que si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C -543 de1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que preveían la posib ilidad de proteger por m edio de la acción de tutela los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades judiciales en sus decisiones, no cerró la posibilidad de interponer acciones de tutela cuando:
“la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de hecho" 10
En ese sentido, la Corporación en cita distinguió las providencias judiciales de las vías de hecho, aduciendo que las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico; a su turno las segundas, son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas 11; de suerte que, se busca un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: (i) el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial y (ii) la primacía de los derechos fundamentales.
adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: (i) el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial y (ii) la primacía de los derechos fundamentales.
Así, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 replanteó el concepto de vías de hecho, para establecer unos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, dentro los que se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tute la, con la
7 Providencia judicial entendida como sentencias y autos. Corte Constitucional, sentencia de tutela 125 del 23 de febrero de 2010. 8 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 9 Ver sentencia C-543 de 1992, la cual establece: “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad (autoridad pública) en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligaciones para los particulares y también para el Estado” 10 Ver Sentencias C-543 de 1992, G., T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo 11 Sentencia T-368 de 1993. 20 Cfr. Sentencia T-018 de 2008.13-001-23-33-000-2022-00416-00
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eficacia de principios de estirpe constitucional como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, independencia y autonomía del juez; y otros de carácter
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eficacia de principios de estirpe constitucional como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, independencia y autonomía del juez; y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo12.
Los requisitos generales de procedencia o de forma señalados en la sentencia C-590 de 2005, son:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamen te una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones
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