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TA BOL-13001233300020220042400-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020220042400-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

13001-23-33-000-2022-00424-00

Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 163/2022

DESPACHO No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Habeas Corpus Radicado 13001-23-33-000-2022-00424-00 Demandante Luís Enrique Morales Bolaños Demandado Centro de Servicios de Judiciales de Cartagena – Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Declara improcedente

II. PRONUNCIAMIENTO

Dentro del término previsto para tal efecto, procede este Despacho a resolver la solicitud de habeas corpus impetrada por el señor Luís Enrique Morales Bolaños.

III. ANTECENDENTES

3.1. Contenido de la solicitud (doc. 01 – expediente digital).

El accionante manifestó que se encuentra en prisión domiciliaria desde el 31 de octubre de 2021.

Posteriormente, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento lo condenó a doce meses de prisión, indicando que debía cumplirla en la cárcel ternera a donde efectivamente fue trasladado.

Posteriormente, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento lo condenó a doce meses de prisión, indicando que debía cumplirla en la cárcel ternera a donde efectivamente fue trasladado.

Inconforme con la decisión anterior, se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Penal, quien le rebajó la pena dos (2) meses y medio.

A la fecha, ya cumplió con la pena, por lo que la semana pasada, solicitó al centro de servicios que enviara el expediente a un juzgado de ejecución de penas para que decidiera la solicitud de libertad por pena cumplida; no obstante, a la fecha el expediente no se ha enviado a ningún juzgado de ejecución prolongándose ilícitamente la libertad.13001-23-33-000-2022-00424-00

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DESPACHO No. 004

3.2. TRÁMITE PROCESAL

La solicitud de habeas corpus fue recibida por este Despacho mediante correo electrónico el día 17 de agosto de 2021 a la 05:00 p.m., y mediante auto de la misma fecha se admitió la solicitud y se ordenó oficiar al Centro de Servicios de Judiciales de Cartagena y a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena , para que informaran sobre lo concerniente a la privación de la libertad del accionante y los hechos expuestos por aquél (doc. 04 – expediente digital).

y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena , para que informaran sobre lo concerniente a la privación de la libertad del accionante y los hechos expuestos por aquél (doc. 04 – expediente digital).

Mediante auto de 18 de agosto de 2022, se ordenó vincular al Juzgado Trece Penal con Funciones de Conocimie nto de Cartagena (doc. 14 – expediente digital)

3.3. CONTESTACIÓN.

  • Centro de Servicios Judiciales de Cartagena (doc. 10 – expediente digital) sostuvo que una vez verificada las actuaciones registradas en la base de datos del Sistema Justicia XXI, advirtió que, aun cuando en el sistema no se ha registrado el envío de la sentencia de segunda instancia al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena para lo de su competencia, se anexará la constancia correspondiente de 0706-2022 por medio de la cual se evidencia la remisión realizada por el Grupo de Registro del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena.

Por lo anterior, hasta que el proceso no regrese nuevamente al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena con el pronunciamiento del Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento no se puede realizar el reparto a los Juzgados de Ejecución Correspondiente.

Así las cosas, no se logra colegir que por parte de esta Dependencia hubiera tenido lugar una situación que representara un compromiso para los derechos fundamentales a los que hace referencia el accionante. Se deja constancia que dicha búsqueda se realiza solo respecto al Circuito de Cartagena y que cualquier búsqueda de carácter general, debe ser ante la Fiscalía General de la Nación.

derechos fundamentales a los que hace referencia el accionante. Se deja constancia que dicha búsqueda se realiza solo respecto al Circuito de Cartagena y que cualquier búsqueda de carácter general, debe ser ante la Fiscalía General de la Nación.

  • El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (doc. 07 – expediente digital).13001-23-33-000-2022-00424-00

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DESPACHO No. 004

Rindió informe informando las actuaciones realizadas dentro de un proceso penal seguido por el demandante radicado CUI No. 13001 -31-87-200400303-00 y Radicado Interno 0342/2007, el cual no corresponde al proceso que dio origen a la presente acción.

  • El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (doc. 07 – expediente digital).

Manifestó que no vigila condena impuesta dentro del proceso CUI 13001600112920210005000, que dio origen a la presente acción.

  • El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (doc. 07 – expediente digital).

Manifestó que no vigila condena impuesta dentro del proceso CUI 13001600112920210005000, que dio origen a la presente acción.

  • Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena (doc. 16 – expediente digital)

13001600112920210005000, que dio origen a la presente acción.

  • Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena (doc. 16 – expediente digital)

Manifestó que al revisar el escrito de habeas corpus, advirtió que el 15 de marzo de 2022, dictó sentencia condenatoria dentro del proceso penal con radicado CUI: 13-001-60-01129-2021-05002, contra Luis Enrique Morales Bolaños, como responsable del delito hurto calificado agravado, decisión que fue objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala de Decisión Penal, quien en sentencia de 5 de mayo de 2022, modificó el numeral segundo de la providencia apelada, en cuanto a que al procesado se le condena a la pena de prisión de nueve punto seis (9.6)meses, siendo notificada el 7 de junio de 2022 por parte del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena.

Mediante auto de 9 de junio de 2022 ordenó obedecer lo dispuesto por el superior y enviar las actuaciones al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena.

Al solicitar información del asunto de referencia por parte del centro de servicios judiciales y al consultar si se había realizado la remisión del expediente, la Secretaria del Despacho manifestó que no se había realizado el envío del mismo, razón por la cual se dispuso la remisión de las actuaciones surtidas, sien do enviadas al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, para que se proceda con el reparto ante los jueces de13001-23-33-000-2022-00424-00

actuaciones surtidas, sien do enviadas al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, para que se proceda con el reparto ante los jueces de13001-23-33-000-2022-00424-00

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ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena (Reparto) , a quienes de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 906/2004 les corresponde la ejecución de la sanción impuesta.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia.

4.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para decidir la solicitud de Habeas Corpus de la referencia.

4.2. GENERALIDADES DE LA ACCION PÚBLICA DE HABEAS CORPUS

El mecanismo cons titucional del hábeas corpus como mecanismo de protección, es a la vez garantía de inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional destinada a ser ejercida en cualquiera de los siguientes eventos: I) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y II) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

El Hábeas Corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades

cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

El Hábeas Corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas.

Es un derecho fundamental y la acción fundacional del derecho público: la acción tutelar de la libertad.

En el derecho colombiano, el Hábeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006 (“Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”), cuyo artículo 1° precisa:

“Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.”

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado eventos para los cuales puede ser ejercida la acción de Hábeas Corpus, entre otros:13001-23-33-000-2022-00424-00

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“i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad,

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“i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo”1.

Cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación.

Además, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: I) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; II) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación e stablecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad

formularse las peticiones de libertad; II) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación e stablecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; III) desplazar al funcionario judicial competente; y IV) obtener una opinión diversa, a manera de instancia adicional, de la autorid ad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.2

4.3. CASO CONCRETO.

El señor Luis Enrique Morales Bolaños , a través de su apoderado judicial , solicitó el amparo de Hábeas Corpus al considerar que cumplió con la condena impuesta por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena – Sala Penal.

De acuerdo a lo mencionado anteriormente el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en dos supuestos:

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia del 39/08/2012, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.13001-23-33-000-2022-00424-00

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a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucionales y legalmente previstas para ello. b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se

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a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucionales y legalmente previstas para ello. b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previs tos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles). Acerca de la procedencia de la petición de hábeas corpus la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 27 de octubre de 2011 con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, señaló lo siguiente. “… En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Finalmente, de acuerdo con l a Corte Suprema de Justicia, al juez de la acción de habeas corpus, le está vedado incursionar en terrenos extraños a

facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Finalmente, de acuerdo con l a Corte Suprema de Justicia, al juez de la acción de habeas corpus, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.”3 . En el presente caso, de acuerdo con los informes allegados al proceso y las pruebas obrantes, se tiene que el accionante presentó el 5 de agosto de 2022 solicitud de libertad por cumplimiento de la condena ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena; no obstante, a la fecha no se le ha dado tramite a la solicitud, toda vez que dicho proceso no se ha repartido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad del Cartagena, porque el Juzgado Trece Penal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, solo pro cedió a enviar dicho proceso el día de hoy 18 de agosto de 2022.

3 Sentencia de 27 de octubre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO13001-23-33-000-2022-00424-00

Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Es evidente que el proceso se encuentra pendiente de que reparto a alguno de los juzgados de ejecución de penas, con el fin de que se desate la solicitud de libertad presentada por el demandante.

Luego, de acuerdo con la jurisprudencia citada, e l juez constitucional no puede suplir la funciones que son propias del juez natural del proceso, siendo éste, en primera y segunda instancia, el llamado a resolver sobre la solicitud de libertad del acusado por cumplimiento de la pena, pues como se ha indicado, esta acción excepcional responde al principio de subsidiaridad, en la medida que, como sucede en este caso, el peticionario cuenta con las alternativas de defensa que la ley prevé para el proceso penal.

Por lo anterior, el accionante debe esperar a que sea el juez competente el que se pronuncie sobre la solicitud interpuesta y no intentar que un juez ajeno a la causa se pronuncie en forma anticipada sobre los puntos que edifican la decisión por cumplimiento de la condena.

No obstante, se exhortará al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena para que de manera inmediata reparta el proceso entre los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que se resuelva de manera inmediata la solicitud de libertad por cumplimiento de la condena presentada por el demandante.

Así mismo, la Sala no pasa por alto el hecho de que el proceso se envió luego de dos (2) meses de proferido el auto de obedecimiento por parte del

de manera inmediata la solicitud de libertad por cumplimiento de la condena presentada por el demandante.

Así mismo, la Sala no pasa por alto el hecho de que el proceso se envió luego de dos (2) meses de proferido el auto de obedecimiento por parte del Juzgado Trece de Penal Municipal con funciones de conocimiento , por lo cual exhortará a la Juez para que en su condición de directora de Despacho y en lo sucesivo, realice un seguimiento a los procesos, en aras proteger los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de las personas privadas de la libertad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de habeas corpus interpuesta por el Luis Enrique Morales Bolaño, por las razones expuestas en la presente providencia.13001-23-33-000-2022-00424-00

Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SEGUNDO: Exhortar al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena para que de manera inmediata reparta el proceso entre los Juzgado s de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que se resuelva de manera inmediata la solicitud de libertad por cumplimiento de la condena presentada por el demandante.

TERCERO: Exhortar a la Juez Trece de Penal Municipal con funciones de

de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que se resuelva de manera inmediata la solicitud de libertad por cumplimiento de la condena presentada por el demandante.

TERCERO: Exhortar a la Juez Trece de Penal Municipal con funciones de conocimiento, para que en su condición de directora de Despacho y en lo sucesivo, realice un seguimiento a los procesos , en aras proteger los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de las personas privadas de la libertad.

CUARTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE esta decisión al peticionario Luis Enrique Morales Bolaños y a su apoderado . Entréguesele copia de la presente providencia al momento de la n otificación e infórmesele que la decisión podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendarios siguientes a la notificación.

QUINTO: OFICIAR al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena San Sebastián de Ternera , para que notifique la presente providencia al recluso, para lo cual deberá entregarle al señor Luis Enrique Morales Bolaños copia de la presente providencia ; luego de lo cual debe remitir a este Tribun al constancia del cumplimiento de la notificación personal para cuya práctica se le comisiona.

SEXTO: Notifíquese por el medio más expedito a las accionadas.

SÉPTIMO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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