TA BOL-13001233300020220043500-(05-09-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020220043500-(05-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001-23-33-000-2022-00435-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010/2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D.T. y C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE
CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2022-00435-00
DEMANDANTE CARLOS MARIO FUENTES MAYA
DEMANDADO
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE CARTAGENA
admin02cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co
NUEVA EPS
secretaria.general@nuevaeps.com.co
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
ASUNTO DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 0021 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la tutela presentada por la parte accionante, Carlos Mario Fuentes Maya, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y la Nueva EPS por ser los presuntos vulneradores de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
III. ANTECEDENTES.
3.1.- DEMANDA.2
y la Nueva EPS por ser los presuntos vulneradores de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
III. ANTECEDENTES.
3.1.- DEMANDA.2
3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital, documento 01 denominado demanda.13001-23-33-000-2022-00435-00
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SENTENCIA No. 010/2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
El señor Carlos Mario Fuentes Maya , quien actúa en nombre propio, manifestó que presentó una tutela para perseguir el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida diga y debido proceso, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Seguidamente, alega que el Despacho accionado, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, concedi ó el amparo a los derechos fundamentales mencionados en el párrafo anterior.
No obstante, indica que la Nueva EPS no cumplió con la orden proferida por
fecha 13 de febrero de 2019, concedi ó el amparo a los derechos fundamentales mencionados en el párrafo anterior.
No obstante, indica que la Nueva EPS no cumplió con la orden proferida por el juzgado accionado, la cual consistió en rembolsar los gatos médicos o dineros que sufragó por concepto de cirugía de reducción abierta de fractura en diáfisis de humero con fijación interna.
Así las cosas, expresa que a pesar de que la Nueva EPS le ha hecho entrega de formularios de reclamación y le ha comunicado que realice cuenta de recobro, no lo han contactado para el pago del dinero, igualmente da a conocer que presentó una petición ante esa entidad, sin embargo, en la actualidad no ha recibido respuesta.
En ese sentido, manifiesta que el día 12 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, emitió sentencia en la que se abstuvo de declarar desacato por parte de la entidad Nueva EPS y le otorgó un término de 5 días hábiles para efectuar el rembolso.
Consecuentemente, relata que dicha sentencia fue notificada el 13 de junio de 2022 y que llegado el plazo ordenado, es decir, el 21 de junio del mismo año, no hubo acercamiento de la Nueva EPS para cumplir con lo ordenado.
Finalmente, alega que posterior a la fecha máxima en la que se debía dar cumplimiento, ha presentado diversos incidentes de desacatos ante el Despacho accionado, específicamente los días: 25 de julio de 2022, 03 de agosto de 2022 y 10 de agosto de 2022, de los cuales sustenta no ha obtenido respuesta.
Despacho accionado, específicamente los días: 25 de julio de 2022, 03 de agosto de 2022 y 10 de agosto de 2022, de los cuales sustenta no ha obtenido respuesta.
3.1.2.- Pretensiones.3
3Folio 07Expediente digital, documento 01 denominado demanda.13001-23-33-000-2022-00435-00
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- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
- Que se le ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena realizar las actuaciones pertinentes para iniciar el trámite de desacato por omisión de orden judicial por parte de la Nueva EPS.
- Que se le ordene a la Nueva EPS información del trámite del pago ordenado por orden judicial en fecha 13 de febrero de 2019 y 01 de julio de 2022.
3.2.- CONTESTACIÓN.
3.2.1.- Informe presentado por la Nueva EPS.4
La nueva EPS presentó informe de tutela, sin embargo, revisado el poder especial allegado se observa que el mismo no fue concedido al apoderado judicial para que actuara dentro de esta acción constitucional; por tal razón no será tenido en cuenta.
3.2.2.- Informe presentado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.5
judicial para que actuara dentro de esta acción constitucional; por tal razón no será tenido en cuenta.
3.2.2.- Informe presentado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.5
El accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe manifestando que, en efecto, el señor Fuentes Maya concurrió ante su Despacho para radicar incidente de desacato en contra de la Nueva EPS, solicitando el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela con fecha 13 de febrero de 2019 y la cual cuenta con No. de radicado 33002-2019-00017-00.
Así pues, indica que ante dicha solicitud, el día 01 de julio de 2022 procedió a emitir auto que dispuso abrir incidente de desacato en contra de la Gerente Zonal de la Nueva EPS por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela referenciada, se ordenó notificar por el medio más
4 Expediente digital, documento 09 denominado Informe Nueva EPS-Poder. 5 Expediente digital, documento 13 denominado Informe tutela juzgado.13001-23-33-000-2022-00435-00
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expedito su apertura y se corrió traslado por el término de tres (03) días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa.
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expedito su apertura y se corrió traslado por el término de tres (03) días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa.
En consecuencia, enuncia que en fecha 12 de julio de 2022, profirió auto mediante el cual se abstuvo de declarar en desacato a la Nueva EPS, toda vez que demostraron haber adoptado conductas positivas tendientes a dar cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 13 de febrero de 2019, y así mismo otorgó a la EPS accionada el término de cinco (05) días para que procediera a efectuar el rembolso correspondiente al señor Carlos Mario Fuentes Maya y remitiera prueba siquiera sumaria de dicho cumplimiento ante ese Despacho, so pena de sanción.
De otra parte, sostiene que el día 08 de agosto de 2022, el actor radicó nuevamente escrito de incidente de desacato contra la Nueva EPS. En tal virtud, manifiesta que el 11 de agosto de 2022 se emitió auto ordenando requerir a la Gerente Zonal de la Nueva EPS, para que en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación d el auto, remitiera las pruebas correspondientes al cumplimiento del fallo.
Posteriormente da a conocer que el 22 de agosto de 2022, se dictó auto que resolvió abrir nuevamente el incidente de desacato en contra de la Gerente Zonal de la Nueva EPS, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela 13 de febrero de 2019 y adicionalmente se requirió a EPS a fin de
Zonal de la Nueva EPS, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela 13 de febrero de 2019 y adicionalmente se requirió a EPS a fin de que suministrara prueba del cumplimiento de la orden judicial emanada.
Finalmente, expresa que todas las decisiones adoptadas fueron notificadas personalmente a los sujetos procesales.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
A través de Acta de Reparto con fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación.6 Con auto de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), se admitió la presente acción de tutela.7
6 Expediente digital, documento 04 denominado acta reparto. 7 Expediente digital, documento 06 denominado auto admite.13001-23-33-000-2022-00435-00
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El veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), se notificó el auto que admitió la acción constitucional, a través del correo electrónico, por ser el medio más expedito8.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no
el medio más expedito8.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presente acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES.
5.1.- COMPETENCIA.
De conformidad con el factor territorial, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente, en tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017 2, establece que:
“conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”
Igualmente, en vista de que la presente acción constitucional es dirigida contra dos autoridades, es decir, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena9 y la Nueva EPS10 y habiéndose analizado las reglas de reparto consagradas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 201711, es este Tribunal competente para conocerla, por cuanto de conformidad a lo contemplado en el numeral 11 del artículo y decreto citado 12, se estableció que cuando una acción de tutela sea promovida contra más de
8 Expediente digital, documento 07 denominado notifica auto admite. 9 Decreto 1983 de 2017, artículo2.2.3.1.2.1, numeral 5°: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o
8 Expediente digital, documento 07 denominado notifica auto admite. 9 Decreto 1983 de 2017, artículo2.2.3.1.2.1, numeral 5°: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 10 Decreto 1983 de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 2°: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 11 Decreto 1983 de 2017, articulo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. 12 Decreto 1983 de 2017, articulo 2.2.3.1.2.1, numeral 11°.13001-23-33-000-2022-00435-00
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una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se realizará al juez de mayor jerarquía.
En conclusión, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR es el competente para resolver la presente acción de tutela a l ser el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y la Nueva EPS contra quién se dirige.
En conclusión, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR es el competente para resolver la presente acción de tutela a l ser el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y la Nueva EPS contra quién se dirige.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder al siguiente problema jurídico:
¿Se encuentran reunidos en la presente acción de tutela los requisitos de procedenci a exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para atacar una providencia judicial?
En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela contra orden judicial, se estudiará como segundo problema jurídico:
¿Es dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió el incidente de desacato planteado por el señor Carlos Mario Fuentes Maya?
¿El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y la Nueva EPS transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, el primero, por no adelantar los trámites procesales correspondientes para proferir pronunciamiento frente a los d iversos incidentes de desacatos presentados por el aquí accionante y el segundo por presuntamente incumplir la orden emitida en sentencia de tutela con fecha 13 de febrero de 2019?
En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, (i) el cumplimiento de los requisitos generales de13001-23-33-000-2022-00435-00
En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, (i) el cumplimiento de los requisitos generales de13001-23-33-000-2022-00435-00
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procedencia (ii) carencia actual de objeto por hecho superado, y por último (iii) resolver el caso en concreto.
5.3.- TESIS DE LA SALA.
Como respuesta al problema jurídico de procedencia, estima la Sala que la presente acción de tutela, cumple con los requisitos de procedibilidad para realizar su estudio de fondo frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Respecto al prim er problema jurídico, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, al momento en que se dicta el presente fallo, resolvió, mediante auto de 31 de agosto de 2022, el incidente de desacato presentado por el accionante en fecha 08 de agosto de 2022.
5.5.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.5.1.- Carencia actual de objeto por hecho superado.
En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional 13 ha manifestado que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar
En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional 13 ha manifestado que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por e l accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida, ya sea una acción u abstención y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental a lguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constituciona l14 ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: primero, que con anterioridad a la interposición de la
13 Corte Constitucional, sentencia T-038/19 de primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019).M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, sentencia t-085 de seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.13001-23-33-000-2022-00435-00
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acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa, seg undo, que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y por último, si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del t rámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Es importante precisar que en estos casos le corresponderá al juez de tutela constatar que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar a motu propio, es decir, voluntariamente.
5.5 DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1-ÁNALISIS DE LOS REQUSITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
5.5.1.2Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política15 consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no
toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
5.5.2.- Legitimación en la causa.
Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 16 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como ocurre en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundam entales, cuando quiera que estos resulten
15 Constitución Política, artículo 86. Documento autentico. 16 Decreto 2591 de 1991, artículo 1°. Documento autentico.13001-23-33-000-2022-00435-00
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vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
5.5.2.1.- Legitimación en la causa por activa.
De conformidad con lo anterior, en efecto, el señor Carlos Mario Fuentes Maya, quien obra como ac cionante dentro de la presente acción constitucional, se encuentra legitimado en la causa por activa para
De conformidad con lo anterior, en efecto, el señor Carlos Mario Fuentes Maya, quien obra como ac cionante dentro de la presente acción constitucional, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados, en ocasión a que considera que los múltiples incidentes de desacatos que presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en contra de la Nueva EPS, por falta de cumplimiento de la orden emanada de la sentencia de tutela de fecha 13 de fe brero de 2019, aún no han sido resueltos.
5.5.2.3.- Legitimación en la causa por pasiva.
Con relación a la legitimación por pasiva, esta acción se dirige contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y la Nueva EPS, quienes presuntamente están vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues se acreditó que los diversos incidentes de desacatos fueron presentados ante ese juzgado en contra de la Nueva EPS.
Bajo ese contexto, es claro que el citado Despacho judicial y la Entidad Promotora de Salud, están debidamente llamados para comparecer en el extremo pasivo de la presente controversia. En consecuencia, ha de concluirse que se encuentra acreditada la condición de legitimación en la causa por pasiva. 5.5.3.- Inmediatez.
La Corte Constitucional 17 ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional 17 ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
17 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 184 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). M.P: Dr. Alberto Rojas Ríos.13001-23-33-000-2022-00435-00
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Considerando lo antes expuesto, la presente acción cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, entre la presunta presentación de los incidentes de desacatos y la formulación de esta acción de tutela, se evidencia que existe un lapso razonable, pues se observa que estos fueron radicados ante el correo electrónico de notificación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena jadmin02ctg@notificacionesrj.gov.co, los días 03 de agosto de 2022 y 10 de agosto de 2022 y la acción de tutela que nos ocupa fue interpuesta el día 23 de agosto de 2022.
5.4.4.- Subsidiariedad.
En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección
5.4.4.- Subsidiariedad.
En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en q ue la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
Ahora, la jurisprudencia constitucional18 ha contemplado que si bien en los casos de mora judicial existe la posibilidad de adelantar un proceso disciplinario por el comportamiento negligente de las autoridades judiciales, ello solo o casionaría una responsabilidad personal del funcionario judicial que entre en mora frente a la ejecución de sus obligaciones procesales, donde el investigado puede ejercitar su derecho de defensa y exponer las razones que dieron lugar a tal situación y por parte de la autoridad disciplinaria imponer o no la sanción correspondiente. Sin embargo, mientras ese trámite disciplinario se culmina, los administrados continúan padeciendo la demora en el aparato judicial, comprometiendo valiosos intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garantía de los derechos fundamentales, además de la adopción de medidas tendientes a superar la crisis institucional.
la demora en el aparato judicial, comprometiendo valiosos intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garantía de los derechos fundamentales, además de la adopción de medidas tendientes a superar la crisis institucional.
18 Corte Constitucional, sentencia T-286/20 de tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). M.P: José Fernando Reyes Cuartas.13001-23-33-000-2022-00435-00
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Por otra parte, la sentencia SU-394 de 201619 estableció que para probar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales, basta con que se demuestre que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la dilación no es atribuible a su conducta. Tomando en consideración todo lo anterior, en efecto, para la Sala esta acción constitucional resulta procedente en la medida que se pretende salvaguardar el derecho fundamental a un debido proceso sin demoras injustificadas y al acceso a la administración justicia de forma oportuna y eficaz, además quedó dem ostrado que el accionante, con las diversas radicaciones de los incidentes de desacatos ante el correo electrónico de notificación del juzgado accionado, desplegó una conducta procesal activa que le permite acceder a este mecanismo constitucional.
5.5.2. Material probatorio relevante.
radicaciones de los incidentes de desacatos ante el correo electrónico de notificación del juzgado accionado, desplegó una conducta procesal activa que le permite acceder a este mecanismo constitucional.
5.5.2. Material probatorio relevante.
En este punto la Sala encuentra necesario hacer referencia al material probatorio aportado en el escrito demanda e informes de tutela:
- Copia de incidente de desacato con fecha 13 de junio de 2022 , promovido por el señor Carlos Mario Fuentes Maya.20 - Copia de solicitud de reembolso No. 259511, diligenciada por el señor Carlos Mario Fuentes Maya.21 - Copia de documento denominado: cuenta de cobro No. 259511.22 - Copia de factura de venta No. 69414 expedida por Litotricia S.A.23 - Copia de factura de venta No. 1842 emitida por el doctor Jorge Luis Vásquez Ramírez.24 - Copia de pago de factura realizado por el señor Fuentes Maya y expedido por Litotricia S.A en fecha 31 de mayo de 2022.25
19 Corte Constitucional, sentencia SU-394/16 de veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016). M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado 20 Folios 01-04-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 21 Folio 05-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 22 Folio 06-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 23 Folio 07-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 24 Folio 08-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 25 Folio 09-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas.13001-23-33-000-2022-00435-00
24 Folio 08-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 25 Folio 09-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas.13001-23-33-000-2022-00435-00
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SALA DE DECISIÓN No. 002
- Copia de procedimientos quirúrgicos y diagnóstico s “datos descripción quirúrgica” emitida por Litotricia S.A.26 - Copia de orden de copra proferido por Drug Store S.A.S el día 31 de mayo de 2018.27 - Copia de auto que abrió incidente de desacato, el cual fue emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha 01 de julio de 2022.28 - Copia de constancia de envío por correo electrónico, con fecha 06 de julio de 2022, de auto de fecha 01 de julio de 2022 dictado dentro del incidente de desacato presentado por el accionante el día 13 de junio de la misma anualidad.29 - Contestación proferida el día 12 de julio de 2022 por la Nueva EPS frente al incidente de desacato de fecha 13 de junio de 2022.30 - Auto de fecha 11 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y mediante el cual resolvió no conceder la impugnación presentada por la Nueva EPS.31
- Auto de fecha 11 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y mediante el cual resolvió no conceder la impugnación presentada por la Nueva EPS.31 - Copia de sentencia de tutela de fecha 13 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.32 - Copia de orden de copra proferido por Drug Store S.A.S el día 31 de mayo de 2018.33 - Copia de escrito de petición transcrito por Cerca Abogados, a favor del señor Carlos Mario Fuentes Maya.34 - Copia de auto que resuelve incidente de desacato proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena el día 12 de julio de 2022 y presentado por el señor Fuentes Maya en contra de
la Nueva EPS.35
26 Folio 10-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 27 Folio 12-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 28 Expediente digital-Carpeta Expediente AT-20190001700, documento 03 denominado auto de abrir incidente de desacato. 29 Expediente digital-Carpeta Expediente AT-20190001700, documento 04 denominado notificación de auto que abre incidente de desacato. 30 Expediente digital-Carpeta Expediente AT-20190001700, documento 05 denominado contestación de la Nueva EPS. 31 Folio 12-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 32 Folios 15-30-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 33 Folio 12-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas.
Nueva EPS. 31 Folio 12-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 32 Folios 15-30-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 33 Folio 12-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 34 Expediente digital -Carpeta E xpediente AT -20190001700, docu mento 02 denominado derecho de petición presentado a la Nueva EPS. 35 Folios 31-35-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas.13001-23-33-000-2022-00435-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010/2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
- Copia de constancia de envío de incidente de desacato, radicado el día 03 de agosto de 2022 ante la dirección de correo electrónico:
jadmin02ctg@notificacionesrj.gov.
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