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TA BOL-13001233300020220046700-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020220046700-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No.135/2022

DESPACHO No. 006

Cartagena de Indias D.T y C, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción HABEAS CORPUS Radicado 13-001-23-33-000-2022-00467-00

Accionante LUIS DANIEL PÉREZ PEDROZO

Accionado JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CARTAGENA Tema Improcedencia de habeas corpus por configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO Incumbe a la Sala Unitaria 1, dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por el señor LUIS DANIEL PÉREZ PEDROZO , quien a través de apoderado judicial interpuso acción de Habeas Corpus c ontra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CARTAGENA ; en donde el objeto del proceso consiste en determinar si existe una privación ilegal de la libertad.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Petición2.

3.1.1 Hechos

Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes:

Manifestó que, se encuentra cumpliendo pena de 48 meses de prisión, siendo

3.1. Petición2.

3.1.1 Hechos

Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes:

Manifestó que, se encuentra cumpliendo pena de 48 meses de prisión, siendo detenido el 31 de agosto de 2018, habiendo cumplido la totalidad de la pena el 31 de agosto de 2022, teniendo derecho a los descuentos por redención de pena por motivos de trabajo y estudio.

Adujo que solicitó el 25 de agosto de 2022 al juzgado accionado, le concediera la libertad por pena cumplida, dirigiendo a su vez una petición al centro carcelario para que remitiera al juzgado en mención los certificados de trabajo y estudio, así como la cartilla biográfica para el estudio de la solicitud.

1 Artículo 2 inciso 2º de la Ley 1095 de 2006 2 Doc. 1 exp. digital13-001-23-33-000-2022-00467-00

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Finalmente, indicó que su petición fue denegada bajo el argumento de que, solo contaba con el acta de imputación de cargos que fue realizada el 3 de septiembre de 2018.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1 JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE CARTAGENA3

septiembre de 2018.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1 JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE CARTAGENA3

El juzgado accionado, solicitó la improcedencia de la presente acción constitucional, debido a que, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, defensa, libertad y dignidad humana.

Informó que, una vez revisados los archivos digitales y el programa JUSTICIA XXI, encontró que a nombre de LUIS DANIEL PEREZ PEDROZO, identificado con cedula de ciudadanía No 1.062.404.871, ejerce vigilancia de condena respecto de un (1) proceso identificado Radicado N o. 08001-60-00000-201800395, Radicado Ruptura N° 08001 -60-000002020-00361.RI: 114 -22, que les correspondió por sorteo efectuado por la oficina judicial de reparto.

Relató que, el accionante fue condenado mediante sentencia de fecha diciembre 16 del 202 0, proferida por el Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena , a la pena principal 4 años de prisión, al ser declarado penalmente responsable a título de coautor, del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y a la pena accesoria de INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS, por t érmino igual al de la pena principal, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ejecutoriada la sentencia, correspondió la vigilancia y control de la ejecución de la sentencia a ese Juzgado, mediante

la pena principal, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ejecutoriada la sentencia, correspondió la vigilancia y control de la ejecución de la sentencia a ese Juzgado, mediante reparto del 10 de mayo del 2022, avocándose el conocimiento el 11 de mayo del mismo año.

Posteriormente al avocar el conocimiento y en aras de garantizar los derechos fundamentales del condenado, solicitó a la cárcel de ternera, información para efectos de determinar si se encontraba recluido en dicho establecimiento y bajo cuenta de que proceso. Así mismo, requirió de manera urgente que fuera remitida la correspondiente CARTILLA BIOGRÁFICA.

El 25 de agosto de 2022, fue presentada mediante apoderado , solicitud de libertad por pena cumplida, ante lo cual y por existir ciertas incongruencias en la información suministrada en la solicitu d y la registrada en la ficha técnica

3 Doc. 07 exp digital13-001-23-33-000-2022-00467-00

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del expediente y además ante la ausencia de la cartilla biográfica de este PPL, mediante auto del 26 de agosto hogaño, decretó que era necesario oficiar con carácter URGENTE a CPMS de Cartagena, a fin que rindieran informe detallado de sus fechas de ingreso y salida, con el objetivo de esclarecer su situación jurídica y tiempo de privación de libertad durante

oficiar con carácter URGENTE a CPMS de Cartagena, a fin que rindieran informe detallado de sus fechas de ingreso y salida, con el objetivo de esclarecer su situación jurídica y tiempo de privación de libertad durante todas las actuaciones. De tal determinación se notificó al apoderado judicial y demás sujetos procesales.

No obstante, lo anterior y muy a pesar de haberse omitido por parte de la CPMS la remisión de la información solicitada, luego de un examen minucioso del plenario, mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2022, se resolvió decretar el cumplimiento de la pena impuesta al sentenciado Pérez Pedrozo, ordenando su libertad inmediata, determinaciones que ya se encuentran notificadas a las partes correspondientes.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Por reparto correspondió el conocimiento de la acción constitucional , tal como consta en el acta de reparto de fecha 01 de septiembre de 20224, a las 4:45:52 pm, m ediante auto admisorio de la misma fecha se ordenó la notificación de la accionada y al peticionario5.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Control de Legalidad.

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento alguno o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

5.2. Competencia.

El Despacho es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de Habeas Corpus, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006.

5.3. Problema jurídico.

5.2. Competencia.

El Despacho es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de Habeas Corpus, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006.

5.3. Problema jurídico.

En el presente asunto, se establecerá como problemas jurídicos los siguientes.

4Doc. 02 exp. digital 5 Doc. 04 exp. digital13-001-23-33-000-2022-00467-00

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¿Es procedente la acción de Hábeas Corpus, si durante el trámite de la misma se expidió la providencia que ordenó la libertad del accionante y la boleta de libertad respectiva?

5.4. Tesis del Despacho

El Despacho señala que se declarará improcedente la solicitud de Habeas Corpus, por no existir derecho alguno a la libertad y locomoción que proteger, cuando en el curso de la acción se ordenó la libertad del actor junto con su boleta de libertad, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para responder al anterior interrogante, el Despacho abordará los siguientes temas: (i) Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus, (ii) Carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) caso concreto.

5.5. Marco normativo y jurisprudencial 5.5.1. Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus.

de objeto por hecho superado; y (iii) caso concreto.

5.5. Marco normativo y jurisprudencial 5.5.1. Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal. La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:6 (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providenc ia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como

6 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.13-001-23-33-000-2022-00467-00

Código: FCA - 002

6 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.13-001-23-33-000-2022-00467-00

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mecanismos legales idóneos para impugnar la s decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.7

La única excepción a tales reglas se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las causales genéricas que hacen viable la acción de tutela.

En alguna de aquellas hipótesis:

… aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenim iento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios" (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066)8.

5.5.2. Carencia actual de objeto por hecho superado9

la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios" (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066)8.

5.5.2. Carencia actual de objeto por hecho superado9

Para el caso en particular la Corte Constitucional en la sentencia T -038 de 2019, hace referencia a la carencia actual de objeto que se puede presentar en las siguientes situaciones:

“3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio

3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pr etensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” . Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias

3.1.1. Daño consumado. Es a quel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligr o. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por

7 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 8 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, MAGISTRADA PONENTE, AHP1343 -2020, Radicación N.° 57784, Bogotá D. C, seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

8 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, MAGISTRADA PONENTE, AHP1343 -2020, Radicación N.° 57784,

Bogotá D. C, seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). 9 Ver sentencias T-334/00 y T-1272A/05 y Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación PenalAHP3503-2020, Radicación # 58651 , Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).13-001-23-33-000-2022-00467-00

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la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que com o consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en

afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porq ue la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:

“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentori o un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991, o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para

superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”

5.7. El caso concreto.

En el sub-lite, el señor LUIS DANIEL PÉREZ PEDROZO , en ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus, solicita la libertad inmediata por pena cumplida.

De las pruebas allegadas se encuentra que, el accionante fue condenado con sentencia de fecha diciembre 16 del 2020, proferida por el SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, a la pena principal 4 AÑOS de prisión, al ser declarado penalmente responsable a título de coautor, del delito de concierto para delinquir agravado y a la pena accesoria de13-001-23-33-000-2022-00467-00

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interdicción de derechos y funciones públicas, por término igual al de la pena principal, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena

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interdicción de derechos y funciones públicas, por término igual al de la pena principal, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia y control de la ejecución de la sentencia le correspondió al Juzgado accionado, mediante reparto del 10 de mayo del 2022, avocándose el conocimiento el 11 de mayo del mismo año10.

El 25 de agosto de 2022 11, el señor PÉREZ PEDROZO solicitó al juzgado Tercero de Ejecución de Pena de Cartagena, la libertad inmediata por pena cumplida, petición que fue resuelta por proveído del 26 de agosto de 2022 12 en el que decidió que previo al estudio de la misma, requeriría al centro carcelario para que informara las fechas de ingreso y salida del accionante , así como la remisión de la cartilla biográfica, siendo notificado el 27 de agosto de 202213.

Ahora bien, en fecha 1 de septiembre de 202214, el juzgado plurimencionado, profirió auto en el que resolvió decretar la libertad del actor por haber cumplido la pena impuesta, expidiendo a su vez la boleta de libertad No. 129 de la misma fecha 15. La anterior decisión fue notificada al apoderado del accionante al correo aquí registrado abogadospenales20201@outlook.com ; y al INPEC juridica.epccartagena@inpec.gov.co 16.

Por lo anterior, no s e le ha vulnerado el derecho a la libertad, por cuanto ya goza de esta, configurándose así un HECHO SUPERADO POR CARENCIA

y al INPEC juridica.epccartagena@inpec.gov.co 16.

Por lo anterior, no s e le ha vulnerado el derecho a la libertad, por cuanto ya goza de esta, configurándose así un HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, tornándose esta acción constitucional IMPROCEDENTE.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la presente acción constitucional de Hábeas Corpus promovida por el señor LUIS DANIEL PÉREZ PEDROZO , por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a todos los intervinientes procesales, por el medio más expedito.

10 Ver Fols. 11 doc. 07 exp. Digital 11 Fol. 05 doc. 01 exp. Digital 12 Fols. 5-6 doc. doc. 07 exp. Digital 13 Fol. 9 doc. 07 exp. Digital 14 Fols. 1016 doc. 07 exp. Digital 15 Fol. 7 doc. 07 exp. Digital 16 Fols 8 doc. 07 exp. Digital13-001-23-33-000-2022-00467-00

Código: FCA - 002

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Fecha: 03-03-2020

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DESPACHO No. 006

TERCERO: Si esta providencia no fuere apelada, una vez en firme, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación

AUTO INTERLOCUTORIO No.135/2022

DESPACHO No. 006

TERCERO: Si esta providencia no fuere apelada, una vez en firme, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

Magistrado

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