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TA BOL-13001233300020220047200-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020220047200-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.047/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2022-00472-00

Accionante LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO

Accionado JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA

Vinculado CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE

CARTAGENA Tema Negar la acción de tutela contra providencia judicial que resolvió no sancionar al incidentado al no encontrar demostrado el desacato, por no advertirse la configuración de una causal específica o especial de procedibilidad exigida por la jurisprudencia constitucional - No se configura la cosa juzgada ni una actuación temeraria. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia sobre la acción de tutela presentada por el señor LUIS CHAMORRO CHAMORRO1, en contra del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , mediante la cual pre tende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa,

CHAMORRO CHAMORRO1, en contra del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , mediante la cual pre tende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, contradicción y acceso de la administración de justicia.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones2.

En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante, elevó las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES

1º.) Concederme el amparo constitucional de tutela por vulneración de mis siguientes derechos fundamentales: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y

CONTRADICCIÓN Y DERECHO AL ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

1 Doc. 01 exp. Digital. 2 Fol. 1 doc. 01 exp. Digital.13-001-23-33-000-2022-00472-00

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2°.) Dejar sin efecto el a uto que resolvió el incidente de desacato, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral Circuito de Cartagena el 16 de agosto 2022, por violación flagrante de mis derechos fundamentales antes descritos. 3°.) Se ordene la producción de auto de reemp lazo, con la inclusión del memorial que aporte el día 16 de agosto de 2022, donde desvirtuaba completamente lo expresado

violación flagrante de mis derechos fundamentales antes descritos. 3°.) Se ordene la producción de auto de reemp lazo, con la inclusión del memorial que aporte el día 16 de agosto de 2022, donde desvirtuaba completamente lo expresado por el incidentado en el informe que rindió bajo gravedad de juramento, prueba que no fue valorada ni se tuvo en cuenta para corroborar y dar por acreditado lo expresado por el incidentado sin serlo.

4º.) Compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación para que investigue la posible configuración del delito de fraude a resolución judicial y falso testimonio por parte del incidentado en calidad de representante legal y Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena ”

3.2. Hechos3.

Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:

Relató que, en el año 2013 interpuso acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, por encontrar vulnerado su derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital, debido a l cambio intempestivo y unilateral de su horario de trabajo sin justa causa, dentro de la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, mediante sentencia del 04 de diciembre de 2013, resolvió amparar sus derechos , ordenando a la accionada que mantuviera su horario de trabajo de 2 a 5 de la tarde , hasta tanto se logr ara un consenso entre las partes respecto al horario en el que e l accionante debía prestar sus servicios a la entidad.

Expuso que, los días 28 y 29 de julio de 2022, la entidad le notificó en forma

tanto se logr ara un consenso entre las partes respecto al horario en el que e l accionante debía prestar sus servicios a la entidad.

Expuso que, los días 28 y 29 de julio de 2022, la entidad le notificó en forma intempestiva, arbitraria y sin justa causa el nuevo cambio de horario habitual de trabajo de 2:00 pm a 5:00 pm, por el de 8:00 a.m. a 11:00 a.m. y 9:00 a.m. a 12:00 m., de lunes a viernes en forma escalonada , bajo el argumento de las necesidades del buen servicio y las readecuaciones funcionales; circunstancia que a su juicio, viola flagrantemente su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, lo que lo cual constituye una aplicación indebida del ius Variandi, por fundamentar el cambio de horario en afirmaciones falsas, ya que la entidad contaba con 3 médicos generales para el 01 de agosto de 2022.

En ese sentido, indicó que el cambio de horario solo fue asignado a él, y se hizo para justificar la persecución y acoso laboral en la que ha venido incurriendo la entidad accionada , con el objeto de obligarlo a renunciar o crear las circunstancias necesaria para declarar la vacancia de su cargo, lo cual se logró con el fallo de incidente de desacato proferido por el Juzgado Quinto

3 Fols. 2 – 20 doc. 01 exp. Digital.13-001-23-33-000-2022-00472-00

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Administrativo Oral del Circuito de Cartagena , causándole un prejuicio irremediable, por dejarle sin la única fuente de ingreso de la que disponía.

Seguidamente, manifestó que el auto del 16 de agosto de 2022, por el cual se resolvió el incidente de desacato en contra de la accionada, constituye una vía de hecho debido a que incurrió en los siguientes defectos:

  1. Defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas y por omisión de decreto de pruebas solicitadas , pues tuvo por cierto s los argumentos expuestos por el incidentado, sin que estos estuvieran demostrados, relacionados con la necesidad del servicio por ser el señor Chamorro Chamorro, el único médico general con el que cuenta la entidad en la actualidad para garantizar la atención de los pacientes, por lo que debe cumplir con el horario asignad o; aspectos que son falsos y que fueron desvirtuados plenamente en el memorial aportado por el accionante el 16 de agosto de 2022 ante el Juzgado, no obstante, los mismos no fueron tenidos en cuenta al momento de adoptar la decisión.
  1. Defecto procedimental, por haber tenido como única prueba los argumentos rendidos por la entidad bajo la gravedad de juram ento, para resolver el asunto, sin haberse sometido a contradicción y sin estar probados, lo que originó una decisión arbitraria y sin motivación,

argumentos rendidos por la entidad bajo la gravedad de juram ento, para resolver el asunto, sin haberse sometido a contradicción y sin estar probados, lo que originó una decisión arbitraria y sin motivación, fundada en la retórica y no en la apreciación seria de las pruebas arrimadas al expediente, afectando su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, en violación directa de la Constitución, sin estudiar las razones y pruebas formuladas en el memorial del 16 de agosto de 2022, circunstancia que conllevó a que se declarara la vacancia de su empleo por abandono del cargo , causándole un perjuicio irremediable.

  1. Error inducido, al dejarse engañar por el sujeto que aportó las pruebas sin ser valorada s objetivamente y acreditadas en el proceso, así como haber omitido el estudio de los argumentos y pruebas contenidas en el memorial del 16 de agosto de 2022, pues de haberlo hecho no se habría podido llegar a la misma conclusión del auto que resolvió el incidente de desacato.

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena4.

El Juzgado accionado allegó el informe requerido, dentro del cual expuso que tramitó en primera instancia la acción de tutela No. 13-001-33-33-005-20134 Doc. 22 exp. Digital.13-001-23-33-000-2022-00472-00

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00426-00, que culminó con fallo del 04 de diciembre de 2013, a través del cual se protegieron los derechos del señor Luis José Chamorro Chamorro.

Indicó que, el accionante presentó solicitud de incidente de desacato, el 03 de agosto de 2022, del cual se dio apertura mediante auto de la misma fecha en contra del Dr. Eduardo Sayas Contreras, en calidad de Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena , siendo notificada dicha decisión a las partes el 04 de agosto de la misma calenda.

Expresó que, la parte incidenta da presentó informe de los hechos, el 08 de agosto de 2022, por lo que ante el vencimiento de los 10 días de los que disponía el Juzgado para resolver el incidente, profirió el auto del 16 de agosto de 2022, en el cual decidió no sancionar al no encontrar acreditado el desacato, habiendo notificado la providencia en la misma fecha.

Sostuvo que, si bien en el expediente de la tutela obra memorial presentado por el actor con fecha del 12 de agosto de 2022, el escrito fue remitido al Despacho el 16 de agosto de 2022, cuando ya se había adoptado la decisión que resolvió el incidente, por lo que en ella no se relacionó el referido memorial, pues al momento de su proferimiento el cual fue en la mañana de ese día, en

Despacho el 16 de agosto de 2022, cuando ya se había adoptado la decisión que resolvió el incidente, por lo que en ella no se relacionó el referido memorial, pues al momento de su proferimiento el cual fue en la mañana de ese día, en el expediente no se avizoraba el mismo.

Explicó que, en el trámite del incidente de desacato, solo se previo el traslado de la solicitud a la parte incidentada, en garantía del derecho de defensa y contradicción, para que rindiera el informe pertinente sobre el cumplimiento del fallo, como en efecto se hizo; más no está contemplada l a obligación de hacer traslado del informe al accionante, la práctica de pruebas o el traslado de alegatos, pues su objeto es establecer si se cumplió o no el fallo judicial y en un término perentorio igual al de la tutela, por lo que no existía un impedimento legal para decidir el fondo del asunto.

En esa línea, alegó que “ pese a que el informe del Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena fue presentado desde el 08 de agosto de 2022, y el actor lo conocía por lo menos desde el 12 de agosto de 2022 (porque así está fechado el memorial), el memorial del accionante fue radicado el 16 de agosto de 2022 cuando el proceso ya estaba al Despacho para decidir de fondo, y por medio de correo electrónico a donde llegan todos los memoriales de los más de 400 procesos que actualmente tiene a su cargo este juzgado, que es manejado por la Secretaría y fue subido al expediente cuando ya se había proferido al decisión respectiva”.

Adujo que , no se ha incurrido en ni nguna vía de hecho , ni se ha violado

este juzgado, que es manejado por la Secretaría y fue subido al expediente cuando ya se había proferido al decisión respectiva”.

Adujo que , no se ha incurrido en ni nguna vía de hecho , ni se ha violado derecho fundamental alguno a la parte accionante, debido a que dentro del13-001-23-33-000-2022-00472-00

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proceso se respetaron todas las garantías procesales y se valoraron las pruebas con que se contaba al momento de tomar la decisión.

Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta los criterios sostenidos por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

3.3.2 La Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena5

La entidad vinculada, rindió informe del 08 de septiembre de 2022, mediante el cual manifestó que la sentencia de tutela proferida el 04 de diciembre de 2013, por el Juzgado accionado, que tuteló los derechos fundamentales del actor, tuvo como sustento su situación particular para la fecha de la decisión, pues para el año 2013, el accionante trabajaba en la mañana con Comfamiliar I.P.S., Dicho fallo protegió su interés legítimo de permanecer en el trabajo que tenía en horas de la mañana y le permitió continuar laborando en la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena en horas de la tarde, para que

Dicho fallo protegió su interés legítimo de permanecer en el trabajo que tenía en horas de la mañana y le permitió continuar laborando en la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena en horas de la tarde, para que el accionante mantuviera sus dos empleos y no se le cruzaran los horarios.

Sostuvo que, en la actualidad, el señor Chamorro Chamorro, sólo trabaja en la Caja de Previsi ón Social de la Universidad de Cartagena, entidad que por razones del buen servicio y la necesidad de readecuación funcional, procedió a asignar le un horario laboral en horas de la mañana , en virtud de las atribuciones y competencias que se le asignan al gerente de la entidad los Estatutos y el Decreto Ley 1042 de 1978.

Señaló que, la parte accionante, de manera injustificada ha incumplido con el horario asignado y no se ha presentado a laborar, lo que afecta tanto la salud de los pacientes como la prestación de los servicios, argumentando que estaba protegido por la sentencia de tutela adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, por lo que en las horas de la mañana se dedicaba a buscar otro trabajo. Sin embargo, después de casi 10 años del fallo de tutela, los hechos que motivaron la decisión han cambiado , pues Luis José Chamorro Chamorro dejó de laborar en la entidad en que trabajaba en la mañana, situación certificada bajo la gravedad de juramento por el mismo accionante, en escrito de tu tela que presentó en el mes de julio de 2022, en donde expresó categóricamente que hasta el día 17 de abril de 2021, laboró con Comfamiliar Cartagena, debido al cierre definitivo de la IPS.

accionante, en escrito de tu tela que presentó en el mes de julio de 2022, en donde expresó categóricamente que hasta el día 17 de abril de 2021, laboró con Comfamiliar Cartagena, debido al cierre definitivo de la IPS.

Expresó que, a través de la providencia del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, procedió a resolver Incidente de Desacato considerando que el actor no demostró alguna razón por la cual no puede continuar prestando sus servicios en la entidad en la q ue

5 Fols. 1 – 35 doc. 18 exp. Digital.13-001-23-33-000-2022-00472-00

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está adscrito como médico general en el nuevo horario laboral, por lo que no encontró reunidos los elementos objetivos y subjetivos necesarios para declarar el desacato. Luego de ello, el accionante se ha dedicado a abusar del derecho y de las acciones de tutela, temerarias por cierto, a fin de lograr un fallo que le convenga.

De igual forma, enunció que el cambio de horario del señor Chamorro Chamorro, responde a las necesidades del buen servicio, como quiera que l os miembros de la Junta Directiva desde hace más de dos meses hicieron solicitud en el sentido de disponer médicos en el horario de la mañana, luego de realizar estudio de cargas y asignación de citas, en donde se concluyó que la atención

miembros de la Junta Directiva desde hace más de dos meses hicieron solicitud en el sentido de disponer médicos en el horario de la mañana, luego de realizar estudio de cargas y asignación de citas, en donde se concluyó que la atención de los escasos pacientes que usualmente se otorgan en la tarde, debería ser en la mañana; además, la Asociación de Pensionados solicitó que la atención sea primordialmente en horas de la mañana.

Precisó que, los hechos y pretensiones en que se fundamentan la tutela dan cuenta de una acción temeraria por lo q ue debería declararse su improcedencia, pues los mismos fueron estudiados y debatidos con anterioridad en los procesos con radicados Nos. 13 001333300520130042600, 13001410500420220024900, 13001400301420220048100, 13001400400220220019900, pues estas tienen identidad de partes, las circunstancias fácticas de la tutela son las mismas , dado que las solicitudes de amparo versan sobre el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social, pago de salarios pendientes manifestando acoso laboral, cambio de horario, las pretensiones en los dos trámites son idénticas puesto que buscan que se reconozca, por la Caja de Previsión, pago de los aportes a la seguridad social, entre otras.

Anotó que, en virtud del artículo 33 de la Ley 1042 de 197 8, aplicable a los empleados públicos del orden territorial, así como lo establecido en las sentencias C-1063 de 2000 y T-797 de 2005 , el ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus

empleados públicos del orden territorial, así como lo establecido en las sentencias C-1063 de 2000 y T-797 de 2005 , el ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo , por lo que servidores públicos están en el deber de soportar tal subordinación

Finalmente, mencionó que la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que en este caso, dicho perjuicio, contrario a lo sostenido por el accionante, no existe, puesto que regla general consiste en que la acción de tutela no es la vía judicial idónea para solicitar que se deje sin efecto jurídico una providencia.13-001-23-33-000-2022-00472-00

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3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

La presente acción de tutela, correspondió a este Despacho por reparto del 05 de septiembre de 2022 6, y fue admitida mediante providencia de la misma fecha7, por medio de la cual se ordenó notificar en calidad de accionado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, y vincular a la Caja

de septiembre de 2022 6, y fue admitida mediante providencia de la misma fecha7, por medio de la cual se ordenó notificar en calidad de accionado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, y vincular a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena sobre la acción de tutela y la providencia indicada, a su vez, se les requirió para que dentro de las 48 horas siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informe sobre los hechos de la misma , advirtiéndole sobre los efectos jurídicos de no rendir el informe o hacerlo de manera extemporánea. La notificación anterior, se surtió mediante correos electrónicos enviados a las partes el 05 y 06 de septiembre de 20228.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

5.2. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar en primer lugar si:

¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibi lidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

jurídico a resolver se circunscribe en determinar en primer lugar si:

¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibi lidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De superarse el interrogante anterior, la Sala procederá a resolver si:

¿El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del tutelante, al no declarar en desacato y no

6 Doc. 08 exp. Digital. 7 Doc. 09 exp. Digital. 8 Docs. 10 – 12 exp. Digital.13-001-23-33-000-2022-00472-00

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sancionar al Gerente de la Caja De Previsión Social de la Universidad de Cartagena, con ocasión del presunto incumplimiento de lo dispuesto en sentencia de tutela del 04 de diciembre de 2013, en lo atinente a l mantenimiento del horario de trabajo de 2 p.m. a 5 p.m.?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala, NEGARÁ la presente acción de tutela, puesto que si bien la tutela es procedente, no se configura los defectos alegados contra providencia judicial, que da origen a la misma, pues se advierte que la circunstancia particular que motivó la decisión de tutela ha variado, por lo que no es dable deduci r su

procedente, no se configura los defectos alegados contra providencia judicial, que da origen a la misma, pues se advierte que la circunstancia particular que motivó la decisión de tutela ha variado, por lo que no es dable deduci r su incumplimiento, en ese sentido, se tiene que la providencia del 16 de agosto de 2022, fue expedida por el juez competente, está motivada tanto en fundamentos fácti cos como en material probatorio ; esto implica, que la decisión no es producto de una indebida valoración probatoria y que ella está sujeta a los hechos demostrados dentro del asunto.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Acción de tutela contra providencias judiciales, procedencia excepcional; (iii) Procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios; y (iv) Caso en concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cua ndo quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y pr opósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y pr opósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista13-001-23-33-000-2022-00472-00

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un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor sol icitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 8 6 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio

de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2. Acción de tutela contra pr ovidencias judiciales, procedencia excepcional.

La Corte Constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9, cuando con éstas vulneren los derechos fundamentales de las personas, en particular el derecho al debido proceso. Ello, en razón a que esa acción constitucional procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”10, incluyendo entonces las autoridades judiciales11, que en el ejercicio de la función de administrar justicia deben ajustarse a la Constitución y la ley, para así garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; sin embargo, no siempre resulta ser así.

Es por eso, que si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C -543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que preveían la posibilidad de proteger por medio de la acción de tutela los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades judiciales en sus decisiones, no cerró la posibilidad de interponer acciones de tutela cuando:

“la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de hecho"12.

En ese sentido, la Corporación en cita distinguió las providencias judiciales de

la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de hecho"12.

En ese sentido, la Corporación en cita distinguió las providencias judiciales de las vías de hecho, aduciendo que las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cu ales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de

9 Providencial judiciales entendidas como sentencias y autos. Corte Constitucional, Sentencia de tutela 125 del 23 de febrero de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretel Chaljub 10 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 11 Ver sentencia C-543 de 1992, en la que se dijo: “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad (autoridad pública) en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado” 12 Ver Sent encias C - 543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández G., T - 518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo13-001-23-33-000-2022-00472-00

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defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico; a su turno las segundas, son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas13; de suerte que, se busca un equilibrio adecuado entre

defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico; a su turno las segundas, son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas13; de suerte que, se busca un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: (i) el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial y (ii) la primacía de los derechos fundamentales.

Así, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 replanteó el concepto de vías de hecho, para establecer unos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, dentro los que se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, con la eficacia de principios de estirpe constitucional como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, independencia y autonomía del juez; y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo14.

Los requisitos generales de proce dencia señalados en la sentencia C -590 de 2005, son:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada impo rtancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuest ión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades

resolver es genuinamente una cuest ión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las compe

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